Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Trujillo, de 4 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNelson Antonio Bravo Materano
ProcedimientoAccidente De Trabajo, Enfermedad Profesional Y Ps.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, cuatro de agosto de dos mil nueve

199º y 150º

ACTA

ASUNTO: TP11-L-2009-000111

PARTE ACTORA: J.M.A.M. A

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: M.A.

PARTE DEMANDADA: FERREMADERAS ORINOCO C.A

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: M.G.M.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES

En el día hábil de hoy 04 de agosto de dos mil nueve, siendo las 1:30 p.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, que por suerte de distribución le correspondió conocer, por ante el Tribunal Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución; se encuentran presente la parte actora ciudadano J.M.A.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-9.000.722, asistido por su apoderada judicial, Abogada M.A., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 39.028, de la misma manera se encuentra presente la parte demandada la Empresa FERREMADERAS ORINOCO C.A, por medio de su apoderada judicial, abogada M.G.M., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 63.230. Acto seguido el ciudadano Juez apertura el acto y explica a las partes la importancia y significado del mismo; del uso de los medios alternos para la solución de los conflictos. Las partes en aras de llegar a un acuerdo lo hacen tomando en consideración las cláusulas siguientes:

PRIMERA

POSICIÓN DEL DEMANDANTE

El DEMANDANTE, mediante la demanda que dio inicio al presente juicio por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales e indemnización por enfermedad ocupacional (en lo sucesivo el “Libelo”) y en el cual alegó lo siguiente: (i) Que prestó servicios para la DEMANDADA como Obrero, de manera personal y en forma ininterrumpida desde el 02 de Enero de 2.001 y hasta el 31 de Diciembre de 2.007; (ii) Que no fue sino hasta el 12 de Enero de 2.005, que LA DEMANDADA lo inscribió e incorporó al sistema de seguridad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); (iii) Que en fecha 31 de Diciembre de 2.007, terminó la relación laboral con LA DEMANDADA por Despido Injustificado del cargo que desempeñaba; (iv) Que antes de terminar dicha relación, sufrió lesiones físicas en su sistema ocular, tal como consta del Informe Clínico emitido por la Dra. L.V., médico I.V.S.S. Hospital “Dr. Juan Motezuma Ginnari” del Municipio Valera, del Estado Trujillo; (v) Que en fecha 10-10-2007, se determinó por evaluación médica a nivel ocular Ulcera Cornial Izquierda Micótica y Endoftalmitis en ojo izquierdo; (vi) Que posteriormente la misma doctora en fecha 03-12-2007en su informe de Evaluación de Incapacidad Residual, le diagnóstico 1) Ulcera Cornial Izquierda Micótica, 2) Endoftalmitis Antigua en Ojo Izquierdo y 3) Leucoma de Ojo Izquierdo, manifestando como tratamiento discrecional que se le practicara un transplante Cornial a futuro por deficiencia económica del paciente; (vii) Que e la descripción de su incapacidad residual presentó pérdida del 90% del ojo izquierdo y una visión del 60% del ojo derecho, corregible mediante fórmula para el ojo derecho; (viii) Que la enfermedad Oftalmológica e incapacidad parcial y permanente es producto de las ocupaciones cotidianas de manipulación de maderas dentro de la DEMANDADA, maderas en las cuales es común el hongo y bacterias que producen la Endoftalmitis y que no conocía esa circunstancia; (ix) Que LA DEMANDADA nunca le notificó el riesgo de contraer tal enfermedad al trabajar con la madera; (x) Que por el hecho de no haber sido notificado de los riesgos de su trabajo, el no contar con los equipos de seguridad para cumplir con sus labores, la no inscripción de LA DEMANDADA ante el INPSASEL, así como por la inexistencia de un Cómite de Seguridad y S.L. dentro de LA DEMANDADA, el no haber participado a la Unidad Técnico Administrativa del INPSASEL su accidente de trabajo y enfermedad ocupacional parcial y permanente, es por lo que responsabiliza subjetivamente de su incapacidad a LA DEMANDADA, (xi) Que reclama a LA DEMANDADA la indemnización por Responsabilidad Objetiva de accidente laboral prevista en el Artículo 573 de la LOT, equivalente a un (01) año de salario, calculado en salario mínimo actual y responsabilidad subjetiva conforme al artículo 130 numeral 4 de la LOPCYMAT, estimada en dos (3) años y cinco (05) meses de salarios mínimos, en los casos de incapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de la capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual; (xii) Que reclama indemnización correspondiente a cinco (5) años de salario, por responsabilidad subjetiva de LA DEMANDADA, pues su incapacidad supera el cincuenta por ciento (50%); (xiii) Que dada la condición física en la cual quedó al padecer la enfermedad de Endoftalmítis, no lo emplean en ningún sitio, ni puede desempeñar trabajo alguno, pues los daños en su visión son irreparables y su familia contaba con el aporte producto de su trabajo para su sustento y el cual ya no tiene por la irresponsabilidad de LA DEMANDADA, al colocarlo en una situación de riesgo, producto de lo cual adquirió de la madera que manipulaba a diario la bacteria que produjo la Endoftalmitis; (xiv) Que prestó sus servicios ininterrumpidamente y en forma personal durante seis (06) años, once (11) meses y veintinueve (29) días, es decir, desde 02-01-2001 al 31-12-2.007; (xv) Que el último salario diario era de VEINTE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 20,49); (xvi) Que reclama a la DEMANDADA el pago de las acreencias provenientes de derechos e indemnizaciones laborales por la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 68.053,49) por los siguientes conceptos: a) la suma de NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 9.227,98) por concepto de Antigüedad, indemnización, y preaviso; b) la suma de QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 558,75) por concepto de Alícuota sobre Prestaciones Sociales; c) la suma de SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS (Bs. 738,76) por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales; d) la suma de NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 9.588,00) por concepto de Responsabilidad Patronal por Incapacidad Parcial y Permanente * Responsabilidad Objetiva 01 año= 12 Meses x Bs. 799; e) la suma de CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 47.940,oo) por concepto de Responsabilidad Subjetiva Art. 130 numerla 4 LOPCYMAT. Indemnización estimada a cinco (05) años de Salario 05 Años = 60 Meses x Bs. 799 y f) las costas y costos del proceso judicial calculadas prudencialmente en un treinta por ciento (30%) del monto reclamado así como el pago de los intereses sobre prestaciones y los moratorios de conformidad con el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDA

DECLARACIONES DE LA DEMANDADA

La DEMANDADA considera que las reclamaciones y peticiones del DEMANDANTE expuestos en el Libelo son totalmente improcedentes, por considerar que las mismas no están de acuerdo con las disposiciones legales y contractuales aplicables, por las siguientes razones: a) Que el DEMANDANTE sí prestó servicios para la DEMANDADA ocupando el cargo de Obrero, de manera personal y en forma ininterrumpida desde 02 de Enero de 2.001 hasta el 31 de Diciembre de 2.007; b) Que no es cierto que la relación laboral terminó en fecha 31 de Diciembre de 2.007 por Despido Injustificado, sino que se trato de un Despido Justificado de conformidad con lo establecido en el Artículo 102, Parágrafo “f” de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo tanto, no es procedente el pago de las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la LOT y el preaviso y/o su indemnización sustitutiva prevista en el artículo 104 y/o en el artículo 106 de la LOT.; c) Que la enfermedad en su Sistema Ocular e incapacidad parcial y permanente alegada el DEMANDANTE no es producto de las ocupaciones cotidianas de manipulación de maderas dentro de la empresa DEMANDADA.; d) Que la DEMANDADA dando cumplimiento a lo exigido por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, procedió a NOTIFICAR al DEMANDANTE de los Riesgos inherentes en la ejecución de sus labores con la finalidad de prevenir accidentes con lesiones, enfermedades profesionales, daños al ambiente, a las instalaciones y a las comunidades vecinas, así como que LA DEMANDADA le hizo entrega de sus equipos de seguridad para cumplir con sus labores; así como que LA DEMANDADA sí tiene constituido el Comité de Seguridad y S.L., por lo que no es procedente el pago de las indemnizaciones por Responsabilidad Objetiva de accidente laboral prevista en el Artículo 573 de la LOT, equivalente a un (01) año de salario, calculado en salario mínimo actual y responsabilidad subjetiva conforme al artículo 130 numeral 4 de la LOPCYMAT, estimada en dos (3) años y cinco (05) meses de salarios mínimos; e) Que el salario básico diario que devengó el DEMANDANTE al finalizar su última relación de trabajo con la DEMANDADA fue de VEINTE CON CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 20,49); f) Que LA DEMANDADA le anticipó a EL DEMANDANTE los conceptos de Antigüedad, Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional para los períodos comprendidos entre el 01 de Enero de 2.001 al 31 de Diciembre de 2.001, 01 de Enero de 2.002 al 31 de Diciembre de 2.002, 01 de Enero de 2.003 al 31 de Diciembre de 2.003, 01 de Enero de 2.004 al 31 de Diciembre de 2.004, 01 de Enero de 2.005 al 31 de Diciembre de 2.005, 01 de Enero de 2.006 al 31 de Diciembre de 2.006, 01 de Enero de 2.007 al 30 de Septiembre de 2.007, así como que le fueron cancelados los Intereses sobre Prestaciones Sociales hasta el día 18 de Marzo de 2.008, por lo que no es procedente el Pago Antigüedad ni de Intereses sobre Prestaciones Sociales y g) Que el DEMANDANTE no tiene derecho a ajuste alguno por pago de intereses moratorios, y/o ajustes por inflación y/o cualquier otra medida correctiva por el supuesto y negado retardo en el pago de cualquier derecho o concepto independientemente de su naturaleza, debido a que todos los derechos y conceptos que correspondían al DEMANDANTE le fueron oportunamente pagados por la DEMANDADA. TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL: No obstante lo anteriormente señalado por las partes, con el fin de terminar total y definitivamente el presente juicio y con el fin de evitarse las molestias, preocupaciones, tiempo, inseguridades, incertidumbre e inconvenientes en que pudieran incurrir las partes en el caso de tener que esperar que la Sentencia definitiva y con el fin de terminar total y definitivamente cualquier otra reclamación, acción, beneficio, concepto, prestación, indemnización o derecho que el DEMANDANTE tenga o pudiera tener contra la DEMANDADA por cualesquiera de los conceptos demandados y/o por cualquier otro beneficio, concepto, prestación, indemnización o derecho, cualquiera que sea su naturaleza, bien sea laboral, social, civil o mercantil, que pudiera corresponder al DEMANDANTE contra la DEMANDADA, y a fin de evitar las molestias, inseguridades, gastos, retrasos e inconvenientes que dichos procedimientos puedan ocasionarles, las partes convienen en reducir sus pretensiones mediante las recíprocas concesiones contenidas en esta transacción. CUARTA: LOS TÉRMINOS DE LA TRANSACCIÓN: La DEMANDADA considera que al DEMANDANTE no le corresponden las cantidades, conceptos, derechos, prestaciones, indemnizaciones y beneficios reclamados en el presente juicio, ni los demás derechos, conceptos, beneficios, prestaciones e indemnizaciones reclamados en la presente transacción, ni cualquier otro concepto. No obstante, sin que ello signifique en modo alguno que cada parte acepte los argumentos o reclamos de la parte contraria, las partes convienen en transigir y poner fin a los reclamos del DEMANDANTE, al juicio antes identificado, a todos y cada uno de los otros reclamos que el DEMANDANTE formula en la presente transacción, y a cualquier otro posible reclamo, litigio, derecho o acción, independientemente de su naturaleza, bien sea laboral, social, civil o mercantil, que el DEMANDANTE tenga o pueda tener contra la DEMANDADA con ocasión de la relación de trabajo que existió entre el DEMANDANTE y la DEMANDADA, y/o con ocasión de la terminación de dicha relación y/o con ocasión de la supuesta y negada enfermedad ocupacional alegada por el DEMANDANTE y, en tal virtud, las partes, haciéndose recíprocas concesiones y actuando libres de constreñimiento alguno, convienen mutuamente en fijar, como monto transaccional total y definitivo, la suma de TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.000,oo). El DEMANDANTE declara recibir en este acto, por ante este Tribunal y a su más cabal y entera satisfacción, la referida suma transaccional de TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.000,oo) mediante un cheque identificado con el Nº 09633281, girado a nombre del DEMANDANTE contra el Banco Mercantil de fecha 04 de agosto de 2009.

La suma total transaccional antes mencionada en esta cláusula comprende todos y cada uno de los reclamos del DEMANDANTE contenidos en el Libelo y los formulados en la cláusula: PRIMERA de esta transacción, así como cualesquiera otros reclamos o acciones que el DEMANDANTE tenga o pudiera tener contra la DEMANDADA independientemente de su naturaleza, bien sea laboral, social, civil o mercantil, con ocasión de la relación de trabajo y/o de cualquier otra naturaleza (civil o mercantil) que existió entre el DEMANDANTE y la DEMANDADA, y/o con ocasión de la terminación de dicha relación y/o con ocasión de la supuesta y negada enfermedad ocupacional alegada por el DEMANDANTE, por cualquier concepto mencionado o no en el presente documento, o por cualesquiera de los siguientes conceptos, legales o contractuales, o provenientes de cualquier otra fuente u origen:

  1. La prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT y los intereses que se acumulan sobre ella; las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la LOT y el preaviso y/o su indemnización sustitutiva prevista en el artículo 104 y/o en el artículo 106 de la LOT, así como su incidencia en el tiempo de servicio o antigüedad del DEMANDANTE para el cálculo de cualesquiera de sus derechos laborales; y

  2. Pagos de cualquier naturaleza por incapacidades de cualquier grado y naturaleza causadas por cualesquiera accidentes comunes y/o de trabajo, y/o por enfermedades comunes y/u ocupacionales o profesionales, incluyendo pero sin estar limitado a la supuesta y negada enfermedad ocupacional alegada por el DEMANDANTE, supuestamente consistente en una lesión en el Ojo izquierdo y en el Ojo Derecho supuestamente ocasionada por su trabajo prestado a la DEMANDADA; asistencia médica, medicinas, hospitalización, cirugía, o costos farmacéuticos para el DEMANDANTE y/o su familia; cualquier otra clase de seguros, y/o por los beneficios previstos en dichos seguros; contribuciones sociales o de cualquier naturaleza, así como los beneficios, prestaciones, derechos, indemnizaciones y demás pagos procedentes de dichos regímenes prestacionales o instituciones, incluyendo, sin que constituya limitación, pensiones de jubilación, vejez o retiro, invalidez, asistencia médica y demás derechos pensionales y sociales de cualquier índole o naturaleza; beneficios especiales; reembolsos de gastos independientemente de su naturaleza; daños y perjuicios, incluyendo, sin que constituya limitación, daños directos o indirectos, materiales o morales; daño emergente y lucro cesante; pagos, remuneraciones, derechos, prestaciones, indemnizaciones o cualesquiera otros conceptos o beneficios, ya sean de naturaleza laboral o de otra naturaleza, en efectivo o en especie; diferencia(s) y/o complemento de cualquiera de los conceptos antes mencionados y de cualquier otro concepto o beneficio, ya sea en efectivo o en especie, por cualquier causa o motivo; Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, la Ley de Alimentación para los Trabajadores, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 2005 (y su predecesora la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986), y cualquier otra Ley, Código o Decreto no mencionado, esté o no actualmente vigente o que haya estado vigente en cualquier tiempo o momento anterior, así como sus respectivos Reglamentos, y, en general, por cualquier otro concepto, prestación, indemnización, derecho o beneficio relacionado con los servicios prestados por el DEMANDANTE a la DEMANDADA, y/o relacionados con su terminación y/o relacionado con la supuesta y negada enfermedad ocupacional alegada por el DEMANDANTE; y cualesquiera otros pagos, remuneraciones, derechos, indemnizaciones, o cualquier otro concepto o beneficios, fueren de naturaleza laboral o de cualquier otra naturaleza, en efectivo o en especie, disposición, regulación o política que hubiera sido o pudiera haber sido aplicable a la relación de trabajo que el DEMANDANTE mantuvo con la DEMANDADA.

Este finiquito también incluirá, sin limitación alguna, la incidencia de cualesquiera de los conceptos, beneficios, prestaciones, pagos o indemnizaciones anteriormente señalados en el cálculo de cualesquiera otros concepto, beneficios, prestaciones, pagos o indemnizaciones, incluyendo, sin que constituya limitación, indemnización de antigüedad, prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones, bonos vacacionales, días feriados y de descanso, así como cualesquiera otros conceptos, beneficios, prestaciones, pagos o indemnizaciones, estén o no mencionados en esta transacción.

Es entendido que la anterior lista de conceptos no implica en forma alguna el reconocimiento de derechos o de obligaciones a favor de EL DEMANDANTE por parte de la DEMANDADA.

QUINTA

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y FINIQUITO TOTAL

El DEMANDANTE declara expresamente que han quedado transigidos de manera irrevocable, total y definitiva, la acción y el procedimiento a que se contrae el presente juicio radicado bajo el expediente N° TP11-L-2009-000111, así como cualquier otro juicio o reclamo que tenga o pueda tener, cualquiera sea su naturaleza, contra la DEMANDADA. Igualmente el DEMANDANTE reconoce que la supuesta enfermedad ocupacional demandada no es producto del trabajo por él realizado para LA DEMANDADA sino que se trata de una enfermedad congénita y que con el transcurso de los años se ha ido incrementando, sin que por ello tenga alguna responsabilidad LA DEMANDADA, además de que luego de esta transacción nada más tiene que reclamar a la DEMANDADA, por los conceptos demandados o por cualquier otro concepto, beneficio o derecho proveniente de la relación que existió o pudo haber existido entre el DEMANDANTE y la DEMANDADA y/o proveniente de la terminación de dicha relación, y/o proveniente de la supuesta y negada enfermedad ocupacional alegada por el DEMANDANTE la cual igualmente manifiesta jamás existió; razón por la cual el DEMANDANTE otorga por este medio a la DEMANDADA, el más amplio y formal finiquito de pago, liberándola de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o contractuales y/o de cualquier otra fuente que sobre el trabajo, higiene y seguridad social existan, así como las que existan en materia civil o mercantil, sin reserva de acción alguna que ejercer en su contra, debiendo consignar un copia de la presente Transacción por ante el INPSASEL.

SÉXTA: COSTAS Y HONORARIOS PROFESIONALES

Las partes convienen, conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no hay lugar a costas. También acuerdan que cada parte sufragará los gastos que le haya ocasionado el presente procedimiento judicial y la presente transacción, y el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado o contratado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por cualquiera de estos conceptos.

SEPTIMA

COSA JUZGADA

Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que esta transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la LOT, los artículos 10 y 11 de su Reglamento, el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las partes solicitan expresa e irrevocablemente a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo que homologue la presente transacción, que proceda en consecuencia como en sentencia basada en autoridad de cosa juzgada, ordenando el cierre del presente procedimiento y el archivo definitivo del expediente, y que expida una (1) copia certificada de la presente Transacción y del Auto de Homologación que recaiga sobre ella.

Este Tribunal en virtud del presente ACUERDO al cual han llegado las partes durante la Audiencia y por cuanto la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Se ordenará el archivo del expediente una vez que transcurran cinco (05) días hábiles siguientes para que la parte actora haga efectivo el cheque anteriormente descrito. Se devuelven las pruebas presentadas a ambas partes. Es todo. Terminó, se leyó, se cumplieron con todas las formalidades.

EL JUEZ

ABG. NELSON BRAVO MATERANO

La Parte Actora Apoderado de La Parte Actora

Apoderada de la parte demandada

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.

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