Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 3 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAdolfo José Gimeno Paredes
ProcedimientoNulidad De Venta

…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-

Trujillo, 03 de noviembre de 2008

198° y 149°

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal observa:

Que en fecha 23 de noviembre de 2.006 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial admitió la presente demanda de NULIDAD DE VENTA para que fuese tramitado por el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil.

Que con ocasión a la interposición de una cuestión previa opuesta por la parte demandada, son remitidas las presentes actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, quien en decisión de fecha 11 de enero de 2.008 se declaro incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia al Juzgado Superior Séptimo Agrario de esta Circunscripción, quien al decidir en fecha 14 de abril de este mismo año, el antes mencionado recurso de apelación, aceptó tácitamente ser el Tribunal competente para conocer de la presente causa.

Ahora bien, considera este Tribunal que se incurrió en un error procesal que vicia de nulidad todo lo actuado de manera subsiguiente, toda vez, que se infringió una norma procesal contenida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como lo es la prevista en el artículo 197 de la misma ley, la cual establece:

Artículo 197: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

Es a tenor de lo establecido en la norma supra citada, que este Tribunal considera, que se han violado normas de estricto orden público, como lo son las normas procesales, siendo que a partir del auto de admisión de la presente demanda, se atentó contra la naturaleza especial del presente juicio, violentando así los principios del Derecho Agrario, toda vez que se admite la presente demanda por el procedimiento ordinario civil, cuando debió admitirse por el procedimiento ordinario agrario, ya que no existe en otras leyes un procedimiento especial para tramitar la acción de nulidad de actos jurídicos.

Y por cuanto este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, esta obligado a mantener la estabilidad de los juicios, y a corregir las faltas que pudieren ocasionar la nulidad del proceso, así como todos los actos consecutivos a aquél írrito cuando el mismo es esencial a la validez de los actos subsiguientes, declara NULO todo lo actuado a partir del auto de fecha 23 de noviembre de 2.006, inclusive, y REPONE la presente causa al estado de que se provea nuevamente sobre la admisión de la presente demanda por los trámites del procedimiento oral agrario previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.-

El Juez Titular,

Abg. A.G.P.

La Secretaria Titular,

Abg. D.C.I.

AGP/mtgh

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