Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 12 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 12 de marzo de 2007

196° y 148

ASUNTO: KP02-R-2006-001294

PARTES EN JUICIO:

Demandante: N.J.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.848.934 y de este domicilio.

Apoderados Judiciales Del Demandante: J.A.I., P.J.D.N., J.M.L.B., L.M., I.P. y J.C., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 56.464, 74.999, 64.944, 108.729, 102.091 y 92.020, respectivamente y de este domicilio.

Demandada: Taller Co-In C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, el 10 de junio de 1964, bajo el N° 63, libro N°1.

Apoderados Judiciales de la Demandada: J.D.S., O.N. y Margory Chávez, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 32.441, 56.345 y 92.077 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana N.J.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.848.934 y de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil Taller Co-In C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, el 10 de junio de 1964, bajo el N° 63, libro N° 1.

En fecha 02 de noviembre de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta sentencia por medio de la cual declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta. El 02 de noviembre de 2006, el apoderado judicial de la parte actora apela de la referida decisión, posteriormente en fecha 08 de noviembre de 2006, la parte accionada también apela de la mencionada sentencia.

En virtud de ello, el Juzgado A-Quo oyó las apelaciones interpuestas en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 08 de marzo de 2007, tal como se evidencia de los folios 332 al 334 de la presente causa, en la cual se declaro sin lugar el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante y con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.

II

PUNTO PREVIO

La parte accionada, al momento de promover pruebas, opone junto con su escrito de promoción la prescripción de la acción, en consecuencia y tomando en consideración el criterio establecido en sentencia N° 319, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de abril de 2005, mediante la cual se estableció:

…en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.

Ahora bien, establecida con anterioridad la tempestividad de la oposición de la prescripción en la oportunidad de la promoción de pruebas, es preciso para este sentenciador, revisar como punto previo si efectivamente la presente causa se encuentra prescrita.

La prescripción constituye una institución jurídica cuyo origen se remonta al Derecho Romano, y que se mantiene en nuestros días, la cual es concebida como la extinción del derecho por causa de la tardanza en la demanda.

En este sentido, el artículo 1.952 del Código Civil venezolano vigente establece que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo.

En igual sentido, el legislador laboral recoge dicha institución procesal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que expresa que las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Ahora bien, en el caso subiudice, es un hecho reconocido por las partes la fecha de la culminación de la relación laboral, vale decir 15 de abril de 2003, en virtud de lo cual y a tenor del artículo supra mencionado, se computan doce meses para efectos de la prescripción, lapso que precluye el 15 de abril de 2004.

Sin embargo el actor tenía un (1) año para interponer la acción y además de ello lograr la citación antes de la expiración de los dos meses subsiguientes, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé entre los supuestos de interrupción de la prescripción los siguientes:

Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la Republica u otras entidades de carácter publico;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Así mismo, el único aparte del artículo 1969 del Código Civil venezolano infiere que para que se produzca la interrupción de la prescripción se debe registrar la copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado por ante la oficina correspondiente.

En efecto, de acuerdo a las normas antes transcritas, la prescripción sólo se interrumpe por los medios taxativamente establecidos en el ordenamiento jurídico pertinente, a saber: 1) la citación del accionado antes de expirar el lapso gracioso de dos meses posteriores al vencimiento del lapso de prescripción, siempre que se hubiere presentado la demanda oportunamente, 2) el registro de la demanda con orden de comparecencia antes de cumplirse el lapso de prescripción ó 3) por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo, siempre y cuando la notificación del reclamado o de sus representantes se realice antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

En el caso de marras, tenemos que la parte actora debía interponer la demanda antes del 15 de abril de 2004, sin embargo la parte demandante manifiesta la interrupción de la prescripción, en virtud de demanda signada con el No. KP02-L-2004-000321, donde fueron pretendidos los mismos conceptos que en la actual causa, en la cual se perfeccionó la notificación, sin embargo se evidencia de las actas que integran el presente asunto f. 751, copia certificada del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por medio de la cual se declara desistido el procedimiento y terminado el proceso en fecha 02 de agosto de 2004, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Tomando en consideración lo anteriormente expuesto, es preciso traer a colación criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se ha establecido, que al extinguirse la instancia por desistimiento, los actos procesales efectuados con motivo del procedimiento extinto no pueden ser considerados como interruptivos de dicha prescripción, criterio reiterado es sentencia de la Sala de Casación Social, N° 1695, de fecha 29 de noviembre de 2005, mediante la cual se estableció:

A todo evento y en sujeción al artículo 1.972 del propio Código Civil, debe indicarse, que la citación judicial preserva los efectos interruptivos de la prescripción, a menos, que el acreedor hubiere desistido de la demanda o dejare perecer la instancia, por lo que, para el asunto in commento, la nulidad de la citación declarada el 14 de noviembre de 2002, no enervaba tales efectos interruptivos.

En este mismo sentido, el artículo 1972 del Código Civil que establece que la citación judicial se considerará como no hecha y pierde el efecto interruptivo cuando el actor desiste de la causa y en el caso de marras se evidencia, que el supuesto de hecho encuadra en tal dispositivo.

Por todo lo antes expuesto, se entiende que la demanda debió ser interpuesta antes del 15 de abril de 2004, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, constata este Juzgador al folio 4 que la presente demanda fue interpuesta en fecha 04 de mayo de 2005, vale decir, superando con creces el lapso de un año establecido en el artículo in comento, razón por la cual es forzoso para este Juzgador declarar la prescripción de la acción.

III

D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 02 de noviembre de 2006, por la parte actora y CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 08 de noviembre del 2006, en contra de la sentencia dictada el 02 de noviembre de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia, se declara CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN OPUESTA por la demandada y SIN LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta.

Se REVOCA la sentencia recurrida en los términos antes expuestos.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) día del mes de marzo del año dos mil siete.

Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,

Abg. W.S.R.H.

La Secretaria;

Abg. Eliana A Costero E

En igual fecha y siendo las 09:30 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Eliana A Costero E

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