Decisión nº 390-06 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Cojedes, de 26 de Abril de 2006

Fecha de Resolución26 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteSadala Antonio Mostafá Paolini
ProcedimientoRecurso De Amparo Constitucional

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Supremo de Justicia

En su Nombre:

Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito

y de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

N° 390/06

EXPEDIENTE N°: 0591

Mediante escrito de fecha 21 de abril de 2006, presentado ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, el ciudadano N.E.A., titular de la cédula de identidad Nº V-7.538.728, asistido por el abogado S.A.F.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.130, interpuso acción de A.C., contra el abogado N.S.M.G., en su carácter de Juez Suplente Especial del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por la supuesta violación de los artículos 26, 27 y 49, literales “a” y “c”, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8, numeral 1°, de la Convención Americana de los Derechos Humanos, referidos a la garantía constitucional al debido proceso y al derecho a ser oído.

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES

Presentada y recibida la solicitud de A.C., en fecha 21 de abril de 2006, se le dio entrada por auto de fecha 24 de abril de 2006, bajo el N° 0591.

CAPÍTULO II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Alega el recurrente en amparo, que los hechos que dan origen a estas violaciones constitucionales denunciadas ocurren a raíz de una demanda intimatoria, interpuesta por la abogada E.L.A., actuando con el carácter de endosataria por procuración al cobro del ciudadano M.D.A., contra los ciudadanos A.C.H.A. y J.M.G.S., alegando la demandante que era la tenedora legítima de una letra de cambio, librada en la ciudad de Valencia, con vencimiento al 25 de julio de 2005, por un valor nominal de Setenta y Cuatro Millones de Bolívares (Bs.74.000.000), aceptada para ser pagada, sin aviso y sin protesto, por el ciudadano A.C.H.A. y avalada por el ciudadano J.M.G.S., solicitando la intimación de éstos, así como la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de los demandados hasta cubrir el doble de la cantidad demandada. Admitida y sustanciada la demanda, en fecha 17 de febrero de 2006, compareció el ciudadano M.H.V., procediendo en nombre y representación del ciudadano M.G.S. (difunto), según poder otorgado en fecha 21 de junio de 2005, procediendo a dar contestación a la demanda, plegándose y subyugándose a todas las solicitudes del demandante a los fines de transar la litis. Por tal razón, denuncia ante esta superioridad que el ciudadano J.M.G.S. falleció el día 07 de diciembre de 2005.

Relata el agraviado, que el día 21 de febrero de 2006, interpuso demanda por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por inquisición de paternidad, contra el ciudadano R.G.S.. Aduce, que el mismo día (21/02/2006), enterado el tribunal que el ciudadano J.M.G.S. había fallecido, así como, se estaba perpetrando una estafa, el presunto agraviante acordó oficiar a la agencia bancaria Corp-Banca, agencia Tinaquillo, a los fines de que entregara al ciudadano M.D.A. la cantidad de Sesenta Millones Cuatrocientos Sesenta y Nueve Mil Seiscientos Sesenta y Un Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs.60.469.661,89), la cual fue embargada en fecha 14 de febrero de 2006, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la cuenta N° 032030024780, a nombre del ciudadano J.M.G.S., oficiando al gerente de la mencionada entidad bancaria, para que le fuera entregada la totalidad de la suma embargada al ciudadano M.D.A.; considerando el recurrente, que se debió notificar al Ministerio Público el hecho de que se estaba perpetrando y consumando una estafa por las partes intervinientes en el juicio por cobro de bolívares por intimación.

Por lo anteriormente expuesto, es por lo que el ciudadano N.E.A., asistido por el abogado S.A.F.O., interpone el presente recurso de A.C., contra el abogado N.S.M.G., en su carácter de Juez Suplente Especial del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por la decisión proferida en fecha 20 de febrero de 2006, mediante la cual se homologó el convenimiento de pago, celebrado por el ciudadano M.H.V., actuando en nombre y representación del ciudadano J.M.G.S., y por la abogada E.L.A., endosataria por procuración al cobro del ciudadano M.D.A.; fundamentándose en los artículos y de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta violación de los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8, numeral 1°, de la Convención Americana de los Derechos Humanos, referidos a la garantía constitucional al debido proceso y al derecho a ser oído.

En tal sentido, solicita se acuerde a su favor una medida cautelar innominada, en tanto se decide el presente recurso de A.C., mediante la cual se suspenda la ejecución de la sentencia y la parte dispositiva de la medida ejecutiva acordada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, y a cualquiera de los Juzgados Ejecutores de Medidas de la República, la práctica de la medida ejecutiva acordada.

CAPÍTULO III

COMPETENCIA

Debe previamente este Tribunal Superior determinar su competencia para conocer de la presente acción de a.c., a tal efecto observa, que en el presente caso se ejerce una acción de a.c. contra el ciudadano N.S.M.G., en su carácter de Juez Suplente Especial del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, razón por la cual este tribunal resulta competente para conocer de la presente acción de a.c., de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

CAPÍTULO IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actas que conforman la acción de amparo incoada, observa este tribunal constitucional, que el presunto agraviado aduce como fundamento de la acción interpuesta lo siguiente:

…Los hechos que dan origen a estas violaciones constitucionales denunciadas ocurren a raíz de demanda judicial interpuesta por la Ciudadana (sic) E.L.A. (sic) Venezolana (sic), Mayor (sic) de Edad (sic), Titular de la Cedula (sic) de Identidad N° 5.747.815, abogado en ejercicio inscrita en el IPSA (sic) bajo el N° 39.911, actuando en su carácter de endosataria por procuración al cobro del Ciudadano (sic) M.D.A. (sic), Venezolano (sic), Mayor (sic) de Edad (sic), Comerciante (sic) con domicilio en la ciudad de V.E. (sic) Carabobo, con cedula (sic) de Identidad N° 11.961.368, en la cual demandan por vía intimatoria a los ciudadanos A.C.H.A. (sic) y J.M.G.S. (sic), ambos venezolanos, mayores de edad, comerciantes y con cedulas (sic) de identidad Nos (sic) 5.744.435 y 1.347.689, respectivamente. Alegando la parte demandante de que la endosataria por procuración al cobro era la tenedora legitima (sic) de una letra de cambio librada en la ciudad de Valencia, Estado (sic) Carabobo y aceptada para ser pagada, sin aviso y sin protesto, por el ciudadano A.C.H.A. (sic), quien es Venezolano (sic), Mayor (sic) de Edad (sic), con domicilio en la población del (sic) Pao, del Estado (sic) Cojedes, y con Cedula (sic) de Identidad N° 5.744.435, por un valor nominal de SETENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 74.000.000.oo), con vencimiento al 25 de Julio (sic) de 2005, y la cual aparecer avalada por el ciudadano J.M.G.S. (sic), quien también es Venezolano (sic) mayor de edad, comerciante y con cedula (sic) de identidad N° 1.347.689, las cuales acompañaron junto con su demanda, marcándola con la letra “A”, haciéndola valer frente a los demandados en toda forma de ley.

…Omissis…

…Es el caso Ciudadano (sic) Magistrado que en fecha 18 de Enero (sic) la prenombrada demanda fue admitida por el ciudadano Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito (sic) y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Cojedes, Ciudadano (sic) C.E.O.F. (sic), y en fecha 13 de Febrero (sic) del (sic) 2006 el Ciudadano (sic) N.S. MADURO G. (sic) Se (sic) ABOCO (sic) al conocimiento de la causa por la comisión (sic) judicial (sic) como juez suplente especial para cubrir la falta temporal, con motivo del periodo (sic) vacacional del Juez Titular C.E.O.F. (sic). En fecha 17 de Febrero (sic) de 2006, comparece por ante el a-quo el Ciudadano (sic) M.H.V. (sic), Venezolano (sic), Mayor (sic) de Edad (sic), de este Domicilio (sic) y con Cedula (sic) de Identidad Nº 7.076.630, procediendo en nombre y representación del Ciudadano (sic) M.G.S. (sic), MI DIFUNTO PADRE (sic), según “poder otorgado por ante la oficina (sic) de registro (sic) inmobiliario (sic) del municipio (sic) Pao del estado Cojedes, en fecha 21 de Junio (sic) de 2005, inscrito bajo el Nº 01, Tomo (sic) XII de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, y asistido por la Ciudadana (sic) Abogada (sic) D.G. (sic), inscrita en el Impreabogado (sic) bajo el Nº 103.957. Quienes dan contestación a la demanda PLEGANDOSE Y SUBYUGANDOSE (sic) a todas las solicitudes del demandante a los fines de “TRANSAR LA LITIS” (sic). Por esta razón DENUNCIO FORMALMENTE ANTE ESTE JUZGADO SUPERIOR QUE MI DIFUNTO PADRE J.M.G.S. (sic) FALLECIO (sic) EL DIA (sic) 07 DE DICIEMBRE DEL (sic) 2005 SEGÚN SE EVIDENCIA DE ACTA DE DEFUNCION (sic) EMITIDA POR LA CIUDADANA REGISTRADORA CIVIL DEL MUNICIPIO AUTONOMO (sic) SAN CARLOS DEL ESTADO COJEDES QUIEN CERTIFICA (sic): QUE EN EL LIBRO DE REGISTRO CIVIL DE DEFUNCION (sic) LLEVADO ANTE ESE DESPACHO (sic) CORRESPONDIENTE AL AÑO DOS MIL CINCO (sic), FOLIO VUELTO 278. (sic) SE ENCUENTRA ASENTADA UN ACTA QUE COPIADA TEXTUALMENTE DICE ASI (sic): NUMERO (sic) QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS (sic).- A.T.F. (sic), REGISTRADORA CIVIL DEL MUNICIPIO AUTONOMO (sic) SAN CARLOS DEL ESTADO COJEDES, HAGO CONSTAR: QUE HOY (sic) SIETE DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (sic), SE PRESENTO (sic) ANTE ESTE DESPACHO (sic) A.C.H.A., DE CINCUCIENTOS (sic) AÑOS DE EDAD, CASADO, COMERCIANTE, CON CEDULA (sic) DE IDENTIDAD Nº V-5.744.435, DOMICILIADO EN EL BAUL (sic) DE ESTE (sic) ESTADO, AQUÍ DE TRANSITO (sic) Y EXPUSO (sic) QUE HOY, A LAS DOS Y DIEZ MINUTOS DE LA MAÑANA FALLECIO (sic) EN EL HOSPITAL GENERAL DE SAN C.D.E. (sic) CIUDAD (sic) J.M.G.S. (sic) DE SETENTA Y TRES AÑOS DE EDAD, SOLTERO, COMERCIANTE, CON CEDULA (sic) DE IDENTIDAD Nº V-1.347.689, DEL MISMO DOMICILIO, NACIDO EN EL BAUL (sic) DE ESTE (sic) ESTADO (sic), EL DIA (sic) DIEZ DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS,. (sic) TAL Y COMO SE DEMUESTRA DE ACTA DE DEFUNCION (sic) CONSTANTE DE UN FOLIO UTIL (sic) EL CUAL ACOMPAÑO CON LA LETRA “A” (sic).

…Omissis…

…En tal sentido solicito muy respetuosamente de este Juzgado Superior (sic) atendiendo a lo resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia (sic) N° 156 (sic) de fecha 24-03-2000 (sic), y por los razonamientos jurídicos expuestos, se sirva ACORDAR MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA (sic) a mi favor, en tanto se decide el presente A.C. incoado, la cual SUSPENDA (sic), la ejecución de la sentencia y la parte dispositiva de la medida ejecutiva acordada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito (sic) y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Cojedes, y a cualquiera de los Juzgados de Ejecución de Medidas del Circuito Judicial del Estado (sic) Cojedes, y de cualquier otra Jurisdicción (sic) de la Republica (sic), la practica (sic) de la Medida (sic) Ejecutiva (sic) acordada…

Se desprende del escrito de solicitud de amparo, parcialmente transcrito, que la pretensión del presunto agraviado es que se suspenda la ejecución de la sentencia y la parte dispositiva de la medida ejecutiva acordada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y a cualquiera de los Juzgados de Ejecución de Medida del estado Cojedes, la práctica de la medida ejecutiva acordada.

La doctrina y la jurisprudencia patria ha sido pacífica y reiterada al señalar que la acción de a.c., tiene como objetivo fundamental, la de proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se violen derechos o garantías constitucionales. Siendo ello así, una de las características de la acción, es la de tener una naturaleza restablecedora y, por ende, los efectos que se produzcan con la declaratoria con lugar, sean eminentemente restitutorios y no modificatorios o extintivos de una situación jurídica preexistente, en otras palabras, el amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica supuestamente infringida.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de junio de 2001, estableció lo siguiente:

…es de señalar que el objeto principal de la acción de a.c. es proteger las situaciones jurídicas de los accionantes frente a violaciones que infrinjan sus derechos constitucionales. Así, la acción de amparo tiene una naturaleza meramente restablecedora o restitutoria, y por lo tanto a través de la misma no se pueden crear situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como vulneradas, ya que con ello, más que proteger los derechos constitucionales denunciados como violados se estarían produciendo ex novo situaciones jurídicas.

De igual manera se expresó en sentencia de fecha 09 de marzo de 2001, expresando:

…Ahora bien, observa esta Sala que ante la existencia de una situación jurídica infringida, los efectos del a.c. no son constitutivos, sino solamente restitutorios o restablecedores del derecho fundamental, en forma plena o idéntica en esencia al que fue lesionado y, en caso de que ello no sea posible, procura restituirlo a la situación más semejante que se pueda. Por ello, cuando mediante el amparo los actos no pueden volver las cosas al estado que tenían antes de la violación, el a.c. resulta inadmisible...

En el caso bajo estudio, la solicitud formulada en la acción de amparo interpuesta resulta, indudablemente, contraria a la naturaleza restablecedora del recurso de amparo, especialmente, cuando lo que pretende el recurrente, es que se suspenda la ejecución de una sentencia y la parte dispositiva de la medida ejecutiva acordada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, la cual fuera ordenada por el tribunal de cognición, en virtud de la transacción a que llegaron las partes litigantes en el juicio por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, homologado por el tribunal de la causa en fecha 20 de febrero de 2006.

El artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, consagra de manera clara y contundente, el principio de la continuidad de la ejecución de la sentencia y expresa, taxativamente, las causas que pueden motivarla, las cuales son, la prescripción de la ejecutoria, o el cumplimiento de la sentencia mediante el pago de la obligación.

Se desprende de las actas procesales que corren insertas en el expediente, que la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de fecha 20 de febrero de 2006, mediante la cual se acordó la homologación de la transacción y de los oficios donde se ordenó la ejecución de la sentencia homologada, contra los cuales se interpone el presente amparo, se inició como consecuencia de un juicio por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, el cual concluyó por un acto de autocomposición procesal de las partes, a través de una transacción, la cual fue debidamente homologada.

De la misma forma, se evidencia que no aparecen denunciadas por el presunto agraviado, las causas taxativas, que de acuerdo a la norma contenida en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, pudieran justificar la suspensión de la ejecución de la referida sentencia.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de junio de 2002, dejó establecido:

…Cabe, asimismo la reiteraración, por esta Sala Constitucional, de que el contenido del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, relativo a las dos únicas causales de interrupción de la ejecutoriedad de la sentencia, es taxativo, y ni siquiera una laxa interpretación del mismo daría cabida a la configuración de una pretensión de amparo en su contra. La ejecutoriedad de la sentencia es un mandato fatal que resulta de un proceso que, a su vez, está conformado por etapas procesales en las cuales las partes, tienen legalmente definidas las oportunidades para las alegaciones y las pruebas de todo cuanto consideren favorable a su pretensión y que, en el caso de autos, la recurrente utilizó y agotó plenamente. Resulta, por lo tanto, contrario al ordenamiento legal la proposición de una demanda de a.c. contra la ejecutoria en curso de una sentencia, cuando las causales, para la interrupción de la misma, están expresamente tasadas en la ley adjetiva procesal.

Este Tribunal Superior acoge y hace suya la sentencia parcialmente transcrita de conformidad a lo establecido por el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y adecuándola al caso bajo análisis encontramos, que el accionante en amparo no alegó estar subsumido en alguna de las causales pautadas en el citado artículo 532 eiusdem para que pudiera procederse a la suspensión de la ejecución de la sentencia proferida en el juicio por el procedimiento de intimación.

Aunado a lo anterior, observa el jurisdicente, que el recurrente alegó en su solicitud, que tanto el auto que homologó la transacción, como el que ordenó la ejecución de la sentencia, le vulneró derechos y garantías constitucionales, entre ellos, el derecho a ser oído y al debido proceso, y que el Juez Suplente Especial con esa actitud, había incurrido en abuso de autoridad.

De conformidad con lo expuesto por el solicitante en amparo, le fueron violados el derecho a ser oído y al debido proceso, a pesar de que en su escrito señala que: “no fue notificado”… “ni tampoco tenía la garantía procesal de ser notificado, por cuanto no era parte en la prenombrada causa”… “Amen (sic) de impedírseme tener acceso a las actas procesales del expediente que reposan en el a-quo, me resulto (sic) imposible ejercer mi derecho a ser oído…”

La jurisprudencia patria ha sostenido que cuando se interponga la acción de amparo con fundamento en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe señalarse de que manera la actuación del órgano jurisdiccional vulneró los derechos constitucionales del agraviado.

Del estudio pormenorizado de las actas cursantes en el expediente se observa, que el accionante se conformó con denunciar los hechos que motivan la acción de amparo, sin señalar, expresamente, cómo el órgano jurisdiccional actuó extralimitándose y abusando de su poder de tal manera que haya originado la violación de sus derechos.

De igual forma, observa el tribunal, que no hubo violación al debido proceso ni al derecho de ser oído, por cuanto, el presunto agraviado manifestó que no era parte en el procedimiento de intimación y, por ende, no tenía que ser notificado.

En todo caso, el accionante, si tenía algún interés en el juicio por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, ha debido interponer los recursos legales correspondientes, a los cuales tiene derecho, no constando en autos que los hubiera ejercido, más aun, cuando se estaba en la etapa de ejecución de una sentencia.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de febrero de 2004, dejó asentado lo siguiente:

…Por otra parte, aunado a lo anterior, es evidente para esta Sala, la improcedencia de la acción de amparo con base en que la ejecución de la sentencia ordenada por el Juzgado de la Primera Instancia constituye el hecho lesivo. En efecto, la ejecución de una sentencia definitivamente firme, no se suspende sino por las causas expresamente señaladas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, y la acción de amparo, sólo podría intentarse si existen violaciones constitucionales, que así lo justifiquen. La ejecución de un fallo no constituye una amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales per se, ya que tiene lugar, luego de haber quedado perfectamente determinados los derechos atacados y firme la decisión dictada en el caso, después de la intervención de las partes en el proceso, para la defensa de sus derechos…

En consecuencia, con fundamento a las razones expuestas, y con base a las citas jurisprudenciales señaladas, debe forzosamente concluirse, que la acción de a.c. interpuesta es improcedente, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

No obstante lo decidido, no puede soslayar este Tribunal Superior las denuncias formuladas por el accionante en su escrito de solicitud, las cuales fueron acompañadas con sus respectivos recaudos, referente a la comisión del delito de estafa, en el juicio que fue el motivo de la acción de amparo decidida supra.

En efecto, alegó el accionante que para el momento en que se inició el juicio por cobro de bolívares a través del procedimiento por intimación, el ciudadano J.M.G.S. había fallecido y, sin embargo, en fecha 17 de febrero de 2006, compareció por ante el tribunal de la causa el ciudadano M.H.V., titular de la cédula de identidad Nº V-7.076.630, actuando en nombre propio y en representación del ciudadano J.M.G.S. (fallecido), según documento poder de administración, disposición y representación, otorgado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo El Pao del estado Cojedes, de fecha 21 de junio de 2005, inscrito bajo el Nº 01, tomo XII, asistido de abogada, se dio por intimado y ofreció el pago total del monto demandado, aceptando la demandante el ofrecimiento formulado, solicitando las partes la homologación de la transacción.

A juicio del jurisdicente, con motivo de lo denunciado en la solicitud de amparo, junto con los recaudos presentados, considera conveniente, remitir copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los efectos de que, por su intermedio, inicie las averiguaciones correspondientes a que hubiere lugar, a los fines de establecer la posible ocurrencia de algún hecho delictivo.

CAPITULO V

DECISIÓN

Con fundamento a los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: IMPROCEDENTE el Recurso de A.C. interpuesto por el ciudadano N.E.A., contra el abogado N.S.M.G., en su carácter de Juez Suplente Especial del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Segundo: ORDENA remitir a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, copia certificada de las actuaciones que conforman el presente expediente, a los fines de establecer la posible ocurrencia de un hecho delictivo.

Publíquese, regístrese y compúlsense las copias necesarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, en Sede Constitucional, del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

________________________

Abg. Sadala A. Mostafá P.

Juez Titular

______________________

Abg. Eglee S. Matute D.

Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una y treinta y cinco minutos de la tarde (1:35 p.m.).

_____________

La Secretaria,

Interlocutoria (Amparo)

Exp. N° 0591

SM/EM/rf.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR