Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 26 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteLisbett Bolivar Hernández
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 194° y 145°

EXPEDIENTE NÚMERO: 0410-04

PARTE ACTORA: E.A.A.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-8.683.269.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: VINCENZO GIURDANELLA V., A.M. y D.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 50.499, 65.966 y 63.866.-

PARTE DEMANDADA: Panadería y Pastelería LUCIPAN 98, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha cinco (05) de Abril de 1994, bajo el número 31, tomo 2-A Primero.-

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA: M.M.M.W., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 31.905.-

MOTIVO: RECURSO DE HECHO contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en fecha 22 de Septiembre de 2004, en el expediente signado con el número 0201-04.-

I

RESUMEN DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA

Conoce el presente Tribunal del Recurso de Hecho interpuesto en fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2004, contra el auto de fecha veintidós (22) de Septiembre de 2004, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, el cual negó la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana M.M.M.W., contra el auto de admisión de la demanda dictado por el mismo Tribunal en fecha veintisiete (27) de Agosto de 2004.-

Fundamenta su recurso, narrando la apoderada judicial de la parte demandada los actos por los cuales había apelado, indicando que su representada había quedado notificada del despacho saneador, mediante el otorgamiento del poder apud-acta, de fecha diez (10) de Agosto de 2004, razón por la cual, procedió a ejercer el recurso de apelación, el cual fue negado.-

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, se tiene que el auto del cual se recurre, negó la apelación, en atención a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente, conforme a lo establecido en los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto, se observa que el referido artículo, lo que contempla es la posibilidad de apelar del auto que niega la admisión de la demanda en el juicio ordinario civil, señalando que tal apelación se oye en ambos efectos, sin embargo, nada contempla acerca de la apelación contra el auto que admite la demanda.-

En relación con dicho artículo, se observa que no procede en derecho tal analogía, toda vez que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contempla el supuesto de hecho expresamente en el primer aparte de su artículo 124, sin embargo, en ambas normativas de procedimiento, nada se indica en cuanto a la apelación del auto que efectivamente admite la demanda.-

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no contiene disposiciones genéricas que regulen el recurso de apelación, sino que las mismas fueron previstas de forma específica en cada caso, indicando la forma en la cual deben ser admitidas. Por ello, debe acudirse a la norma general contemplada en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, el cual delimita el ejercicio del recurso de apelación contra las sentencias interlocutorias, de la siguiente forma:

Artículo 289.- De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.

Igualmente tenemos que el artículo 310 ejusdem, indica el recurso a interponer contra los autos de mera sustanciación, ante la misma instancia, a saber:

“Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

Ahora bien, debe considerarse, si el auto de admisión, constituía un auto de mera sustanciación o una sentencia interlocutoria.

Sobre este particular varios han sido los puntos de vista, sin embargo, sin ahondar mucho en el tema, ejemplo de ello se aprecia del autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, en el cual indica en primer lugar lo siguiente:

Del auto que niega la admisión de la demanda tiene apelación en ambos efectos el demandante, pero del auto de admisión de la demanda , inmotivado –o con motivación genérica: admitida cuanto ha lugar en derecho-, no tiene apelación el demandado, puesto que la atentabilidad de su argumento al respecto puede y debe dilucidarse a través de la 11ª cuestión previa, por tanto deberá apelar de la sentencia que decida la cuestión previa, la cual debe ser oída en un solo efecto según el artículo 357.

Para posteriormente citar sentencia de la Sala de Casación Civil del la Corte Suprema de Justicia de fecha dieciséis de Marzo de 1988, en la cual se indica lo siguiente:

El recurrente incurre en un lamentable error de apreciación jurídica. En efecto, de acuerdo con el sistema procesal vigente desde el año 1987, el auto que admite una demanda no puede considerarse como una diligencia de mera sustanciación o de mero trámite, los cuales pueden ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado.

La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogido por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio…, conforme al cual el público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intente deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, solo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse. Por el contrario, si la demanda no es admitida, el gravamen será definitivo, y el recurso deberá oírse libremente tal como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace igualmente admisible de inmediato el recurso extraordinario de casación

Por su parte el Dr. J.G.V., en su libro EL Procedimiento Laboral en Venezuela, comenta en cuanto al auto de admisión de la demanda lo siguiente:

Contra el auto que admite el libelo de la demanda y ordena la notificación no se puede interponer ningún tipo de recurso. Si el actor presenta un libelo para que se le admita y se admite no puede interponer apelación porque se le ha dado lo pedido, no se encuentra perjudicado

De las primeras opiniones citadas, se puede apreciar que la misma tiene como base la posibilidad que tiene la parte demandada para señalar la cuestión previa de prohibir la admisión de la acción propuesta, incidencia ésta que está expresamente excluida del nuevo procedimiento laboral, y por otro lado, tenemos que no contempla el Dr. G.V., el supuesto de que sea la parte demandada, quien apele de la sentencia.-

En el caso de autos, lo cierto es que la apelante lo que persigue es que dilucide la extemporaneidad de la subsanación de los defectos señalados en el despacho saneador ordenado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual supondría una decisión de sobre un hecho controvertido por el a-quo,sin embargo, tal planteamiento no fue realizado por la parte demandada antes de que fuese admitida la demanda, toda vez que incluso no se encontraba a derecho, siendo su primera actuación apelar del auto de admisión, precisamente, frente a la falta de pronunciamiento del tribunal a-quo.

Incluso se observa que el referido auto de admisión, pareciera que fuese de una demanda consignada por primera vez, no realizando un verdadero análisis acerca de la subsanación ordenada y su oportunidad para declararla válida, razón por la cual, esta superioridad considera que el auto mediante el cual el Juez se pronuncia acerca de la admisión de la demanda generado luego de haberse ordenado la corrección del escrito libelar, si constituye una verdadera sentencia interlocutoria, en la cual los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, deben realizar una actividad decisoria, conforme al cumplimiento de lo señalado en el auto en el que ordena a sanear, así como pronunciarse sobre la tempestividad de la subsanación, no pudiéndose considerar dicho auto como lo calificó la parte actora, de mera sustanciación. Cabe destacar, que tal circunstancia, incluso se asemeja al auto que declara subsanadas las cuestiones previas, que no son contestadas por la parte actora, sino que, no siendo controvertidas por ésta, se proceden a corregir voluntariamente, y de las cuales efectivamente la parte demandada que no estaba conforme con tal declaratoria del tribunal, perfectamente tenía la posibilidad de interponer el respectivo recurso de apelación.-

En cuanto a la extemporaneidad por anticipado del recurso de apelación, señalada por la representación judicial de la parte actora, cabe destacar que han sido reiteradas las decisiones de la Sala Constitucional, en las cuales considera que tal actividad no puede considerarse como causal para desconocer la manifestación de voluntad de la parte que se considera agraviada, de recurrir, ejemplo de ello lo encontramos en la decisión del 29 de mayo de 2001, (Caso: C.A.C.) en la cual se estableció lo siguiente:

...esta Sala Constitucional considera, como ya lo ha establecido en anteriores oportunidades, que la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derecho

.

Incluso, tal criterio ha sido reflejado por la Sala de Casación Social, para la admisión del Recurso de Casación, el cual reviste más formalidades que el recurso ordinario de apelación, tal como se puede observar de la sentencia número 115 de fecha 17 de Febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en la cual se indicó lo siguiente:

Si bien el comentado artículo 165 obliga al Juzgador del Tribunal Superior del Trabajo a dejar transcurrir íntegramente el lapso conferido por ley para reproducir su fallo oral, a los fines de garantizar a las partes el ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, y con ello, su derecho constitucional a la defensa, en reiteradas ocasiones, esta Sala, precisamente en desarrollo al referido mandato constitucional, ha convalidado la actividad impugnatoria anticipada de las partes y, en tal sentido, estimado como tempestivo el recurso activado.

Por ello, la consideración esgrimida por el impugnante no puede soslayar el derecho a la defensa de la parte que cumpliendo con un requerimiento legal (independientemente de su adelanto a la oportunidad) ha solicitado la revisión de la decisión que pondera le ha causado un gravamen, más aun cuando se constata que la proyección del lapso para el anuncio del recurso de casación, lo determinó el propio Juez Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

Aunado a ello, se observa que el auto del cual se recurre, no indica normativa alguna, en la cual se prescriba la prohibición de la admisión del recurso de apelación. Además debe resaltarse que ante una apelación, el operador de justicia en la primera instancia de conocimiento tiene dos alternativas como lo son, oír la apelación o negar la admisión de la misma, pero en el caso negarla, debe realizar tal acto, conforme a LAS PROHIBICIONES QUE EXPRESAMENTE SE ESTIPULAN en las normas adjetivas, como por ejemplo las contempladas en los artículos 177, 561, 845 del Código de Procedimiento Civil.-

En consecuencia, siendo factible el ejercicio del recurso de apelación del auto de admisión de la demanda dictado con posterioridad a la orden de subsanación del libelo de demanda, así como el ejercicio del recurso con anterioridad al transcurso de los lapsos correspondientes, debe forzosamente concluir quien decide, que efectivamente el recurso de apelación interpuesto, debió ser oído por el Tribunal a-quo, y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-

III

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el RECURSO DE HECHO interpuesto por la ciudadana M.M.M.W., contra el auto de fecha veintidós de Septiembre de 2004, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques. En consecuencia, se ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, proceda a oír en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha catorce (14) de Septiembre de 2004, por la ciudadana M.M.M.W., contra el auto de fecha veintisiete (27) de Agosto de 2004, en el expediente signado con el número 0201-04, llevado por dicho tribunal. Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso fijado mediante el auto de fecha 06 de octubre de 2004, se ordena la notificación a las partes sin importar el orden en que se efectúen las mismas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año 2004. Años: 194° y 145°.-

L.B.H.D.Q.

LA JUEZ SUPERIOR

ABOG. JENNY APONTE C.

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 3:30 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

ABOG. JENNY APONTE C.

LA SECRETARIA,

LBQ/ASDS/ER

EXP. N° 0410-04

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