Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 30 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva (Usucapion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo.

Ú N I C O

Aparece de autos que en el presente juicio por prescripción adquisitiva, seguido por la ciudadana D.M.A.R., identificada con cédula número 3.907.141, representada por las abogadas A.M. deP., A.N.V. y M.K.P.M., inscritas en Inpreabogado bajo los números 5.880, 14.116 y 59.384, respectivamente, contra los ciudadanos C.A.A.G., P.L.A.G., P. delC.A.G. y C.I.A.G., con cédulas números 15.953.166, 17.606.742, 15.953.165 y 19.286.057, obrando el primero, dada su condición de abogado inscrito en Inpreabogado bajo el número 109.229, en su propio nombre y en representación de los tres restantes codemandados; venido por apelación ejercida por la parte actora contra la sentencia definitiva recaída en tal proceso, proferida el 16 de Septiembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, la parte demandada estampó diligencia en fecha 23 de Marzo de 2011, por medio de la cual solicitó a este Tribunal Superior “dictar medida de Secuestro sobre el bien inmueble litigioso en la presente causa, es decir, sobre una vivienda para habitación familiar y el terreno en el cual se haya (sic) construida, denominada como Quinta El Valle, plenamente identificada en autos, de conformidad con el artículo 599, numeral 6º, del Código de Procedimiento Civil, que expresa lo siguiente: Artículo 599: ‘Se decretará el secuestro: 6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.’ La norma ut supra mencionada, exige el cumplimiento de dos requisitos para que la medida solicitada sea procedente, estos evidentemente son: a) Sentencia definitiva contra el poseedor del bien y b) Que el poseedor recurrente no otorgare fianza al apelar de la sentencia.” (sic).

Ante tal pedimento de la parte demandada, este Tribunal Superior, por auto de fecha 24 de Marzo de 2011, ordenó formar el presente cuaderno de medidas, a los fines de su resolución y a estos efectos se aprecia que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 56, de fecha 27 de Febrero de 2003, (Marineros de Buche contra Hotel Club Bahía de Buche C. A. y otro), bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció los parámetros que se deben observar para el decreto de la medida de secuestro, en el supuesto del ordinal 6º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, del que ha echado mano la parte demandada para fundamentar su solicitud a este Tribunal Superior de dictar tal cautelar sobre el bien inmueble a que se contrae la presente acción por prescripción adquisitiva.

La Sala de Casación Civil dejó establecido en su preindicado fallo lo siguiente:

Estatuye el artículo 599 del Código Adjetivo Civil:

‘Se decretará el secuestro:

(...Omissis...)

6º) De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble...’

En comentario a esta norma procesal, ha expresado el Dr. E.C.B.: “...Esta causal es una excepción a todas las reglas generales, porque: a. No se decreta en cualquier ‘estado y grado’; b. Procede sólo con vista a una sentencia definitiva de primera instancia y que condene al poseedor a devolver la cosa objeto del litigio; c. No está sometida a los requisitos del artículo 588, pues basta con la sentencia condenatoria y con la circunstancia de la apelación; d. Procede sólo después de interpuesta y admitida apelación, e. Es un secuestro suspendible con fianza, a diferencia de los demás que no pueden ser suspendidos mediante caución o fianza; f. No se precisa que la caución deba ser de las señaladas en el artículo 590, por lo que, sin duda, basta con una fianza personal; g. No está prevista la objeción del artículo 589 y no lo está porque se trata de un secuestro y no de un embargo o prohibición; h. No puede haber la oposición del artículo 602, porque es una medida “automática” y que se decreta con vista a una situación estrictamente procesal: la sentencia definitiva y apelación...” (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Tomo V, ps. 319).

Omissis

En este orden de ideas, la Sala considera procedente, en primer lugar, analizar la naturaleza jurídica de la decisión apelada, para determinar si ella es una definitiva o una interlocutoria, y en este último caso, si le pone fin al juicio o no; de pertenecer a las primeras de las señaladas, o a una interlocutoria con fuerza definitiva, será necesario establecer, entonces, a qué se refiere la condenatoria que la misma contiene.

Ante éstas interrogantes, se advierte que la decisión apelada declaró extinguido el procedimiento, al resolver incidentalmente sobre una cuestión previa; por tanto, sin duda alguna, se debe incluir dentro de la categoría de las interlocutorias que causan gravamen irreparable e impiden la continuación del proceso, resultando importante puntualizar, si su dispositivo otorga a favor de alguna de las partes, la posesión del bien objeto de la querella, es decir, si hay condenatoria expresa sobre el hecho posesión; elemento que según la doctrina debe ser declarado en la sentencia contra la cual se interponga la apelación sin afianzar, para asi considerar la factibilidad de decretar, con base a ella, la cautelar de secuestro bajo la premisa del ordinal 6º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

Del estudio realizado en el sub iudice se concluye, que la decisión de primera instancia apelada y que sirve de fundamento para decretar la medida, aun cuando es una sentencia interlocutoria que causa gravamen irreparable e impide continuar el proceso, pues lo declara fulminado, no emite pronunciamiento alguno sobre la posesión, lo que significa que no condena a ninguna de las partes a la devolución o tenencia de la cosa.

Omissis

En el sub-judice, advierte la Sala que el juzgador del conocimiento jerárquico vertical, decretó, a solicitud del demandado, una medida de secuestro y para ello se fundamentó en el ordinal 6º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, pues consideró que aquella sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva emitida por el sentenciador de primera instancia, que declaró extinguido el procedimiento, al ser apelada por el demandado sin prestar caución o fianza, encajaba en el supuesto hipotético establecido en la precitada regla legal y le permitía acordar la cautelar solicitada. Pero es el caso que, el Juez Superior no le dio el verdadero sentido a la norma invocada, fundamento de su decisión, ello es asi puesto que llegó a una conclusión no cónsona con el texto legal, al no tomar en cuenta que el ordinal 6º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, establece un lineamiento legal, que hace impretermitible determinar, para poder aplicar la consecuencia jurídica en ella prevista, la cual consiste en que dicha sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de tal establezca condena en relación a la posesión del bien objeto del litigio; lo cual no sucede en el caso en estudio. En consecuencia la denuncia analizada por errónea interpretación del ordinal 6º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se considera procedente. Asi se decide.

Con base a las consideraciones expuestas, la Sala considera oportuno emitir el siguiente pronunciamiento que ratifica la doctrina reseñada y, en consecuencia, establece que sólo será procedente decretar una medida de secuestro con fundamento en la preceptiva legal contenida en el ordinal 6º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en los casos en los cuales se ejerza el medio recursivo de apelación sin prestar la debida fianza, contra la decisión definitiva (que ponga fin al juicio), siempre y cuando el fallo haga pronunciamiento expreso referente a condenar al poseedor a la devolución de la cosa objeto del litigio. Asi se establece.

(sic).

Sentado lo anterior, observa este juzgador que en el caso de especie la sentencia apelada es una definitiva, proferida en juicio por prescripción adquisitiva de la propiedad de un bien inmueble, formado por una casa quinta denominada “El Valle”, ubicada en el sector San José, de la ciudad de Valera, Parroquia M.D., Municipio Valera del Estado Trujillo, alinderada así: Norte, en 18,75 mts., con calle si nombre; Sur, en 19,90 mts., con inmueble que es o fue de J.A.C.; Este, en 18,90 mts., con con casa D-2, separa pared medianera; y Oeste, en 15,50 mts., con calle sin nombre.

Se observa, además, que la sentencia contra la cual se propuso el recurso de apelación no contiene decisión sobre la posesión del inmueble arriba determinado y, por ende, no contiene pronunciamiento que ordene la devolución de la cosa sobre la cual versa la controversia.

En efecto, en la parte dispositiva de la sentencia apelada se lee:

En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, OBLIGACION DE MANUTENCION Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad de la parte actora, ciudadana D.M.A.R., plenamente identificada en actas procesales.

SEGUNDO: No hay pronunciamiento al fondo de la controversia por haberse declarado con lugar la falta de cualidad intentada.

TERCERO: Se condena en Costas a la parte actora, ciudadana D.M.A., perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese y Regístrese.

(sic, mayúsculas en el texto transcrito).

Así las cosas y conforme a la señalada doctrina sentada por la Sala de Casación Civil, resulta claro que en el caso sub examine no es procedente dictar la medida de secuestro solicitada por la parte demandada, pues no se cumplen los extremos indicados por dicha Sala para el decreto de tal cautelar de conformidad con las previsiones del ordinal 6º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe denegarse la solicitud de la medida de secuestro formulada por la parte demandada ante este Tribunal Superior. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Con fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE y, por tanto, DENIEGA la solicitud de decreto de medida de secuestro del bien inmueble al que se contrae la presente controversia, formulada ante esta alzada por la parte demandada, en diligencia de fecha 24 de Marzo de 2011.

Dada la naturaleza de este fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el treinta (30) de Marzo de dos mil once (2011). 201º y 152º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha, siendo las 11.50 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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