Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteAlicia Margarita Olivares Melendez
ProcedimientoBeneficio De Suspensión Condicional De La Ejecució

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto

Barquisimeto, 17 de diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-005930

ASUNTO : KP01-P-2006-005930

Vista la solicitud formulada por el penado, M.D.J. ABREU RENGIFO, CI N° 15.365.836, de 25 años de edad, domiciliado en la Av. P.L.T., residencia Las Cristinas, PH 01, Barquisimeto Estado Lara; a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE PRISION mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable de la comisión de los delito de ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO. 320 DEL CODIGO PENAL. pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

El artículo 493 señala lo siguiente. :

“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena deberá solicitar al Ministerio de Interior y Justicia un informe psico social del penado y se requerirá.

  1. - Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia, un informe psico-social del penado.

  2. - Que la pena impuesta no exceda de cinco años.

  3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.

  4. Que presente oferta de trabajo.

  5. - Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de nuevo delito, o no se haya revocado cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la pena impuesta. Excede de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena.

Consta en autos al folio 184 CERTIFICACION DE ANTECEDENTES PENALES del penado, , M.D.J. ABREU RENGIFO, CI N° 15.365.836, los datos procesales del referido son los siguientes: Según sentencia de TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL a cumplir la pena de pena de TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO. 320 DEL CODIGO PENAL.

Corre inserto al folio 193 al 196 INFORME EVALUATIVO practicado al referido penado, suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto Estado Lara cuya conclusión arrojó una OPINION FAVORABLE, determina que: " en la evaluación psicológica arrojando 3en el área afectiva –emocional indicadores de impulsividad, explosividad, dificultad para comunicarse con otros, evasión ocultamiento inestabilidad e inseguridad. Con relación al mismo asume participación y responsabilidad en el delito, al mismo tiempo que se le puede observar intimidad en la pena , con respecto al área cognoscitiva se expresa con vocabulario fluido y coherente pensamiento normal tanto en curso como en pensamiento mostrando juicio de realidad El equipo técnico de su pronostico emite OPINION FAVORABLE hacia la concesión de la medida solicitada. Por lo que se recomienda:

• Orientación en el área preventiva del delito

• Continuar con sus responsabilidades

• Otras que el juez crea necesarias

Corre inserto al folio 300, c.d.t. de el penado M.D.J. ABREU RENGIFO, CI Nº 15.365.836, C.D.T. emitida A.A.Á. como jefe de personal “POR LA ASOCIACIÒN COOPERATIVA CAMINANTE DEL BRAVO PUEBLO DE QUIBOR R.L

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, le otorga al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, POR UN (01) AÑO, DE PRISIÓN, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:

No Fijar su residencia en otro Municipio, Estado o Territorio del país, siempre y cuando su residencia forzada no signifique obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación;

Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y portar Arma de Fuego y

No compartir con personas de dudosa reputación

Cumplir con las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso DE UN (01) AÑO, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado y al remitiendo copia de la presente decisión a la defensa y al penado que deberá presentarse ante la Unidad Técnica.

LA Juez de Ejecución Nº4

LA Secretaria

Abog. Alicia Olivares

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