Decisión nº 91 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 4 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2007
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Gabriela Theis
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, CUATRO (04) DE JULIO DE DOS MIL SIETE (2007)

196º Y 148º

EXPEDIENTE N° AP21-L-2006-004608

PARTE ACTORA: M.A.R., venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de las cédula de identidad N° V-3.655.165.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.V.P.B., J.R.P.B., F.F.Á. y J.M.G.C., abogado en ejercicio, de éste domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°31.705, 87.361, 29.411 y 40.294, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO ESCUELA, S.A., empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de marzo de 1958, bajo el Nro 36, Tomo 2-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.A.F.C., A.M.D., A.J.B.G. y otros, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 17.069, 25.428, 51.843, respectivamente.

I

Se inicia el presente juicio mediante libelo de la demanda presentado por la ciudadana M.A.R. contra la sociedad mercantil INSTITUTO ESCUELA, S.A., por Prestaciones Sociales. Celebrada como fue la audiencia oral de juicio y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal procedió a dictar sentencia oral. Ahora bien, estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 159 ejusdem pasa esta Sentenciadora a reproducir por escrito el fallo previa las consideraciones siguientes:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

Señala la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente: Que su representada ciudadana M.A.R. prestó servicios personales para la empresa INSTITUTO ESCUELA, S.A, desde el 16 de septiembre de 1978 hasta la fecha 31 de octubre de 2005, desempeñando el cargo de Profesora, fecha esta ultima en la cual fue despedida injustificadamente sin que hubiese incurrido en alguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; aducen también los apoderados de la actora que la demandada omitió incluir los conceptos de Beneficio Social, Bonificación especial y Remuneración Atípica, en el salario tomado como base para el calculo de las prestaciones sociales de la trabajadora, conceptos estos que forman parte del salario de acuerdo con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que acuden por ante esta vía judicial a los fines de reclamar diferencias en los conceptos siguientes: Indemnización por Antigüedad y Compensación por Transferencia contemplados en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, Prestación de Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Intereses sobre Prestación de Antigüedad y días adicionales, Vacaciones y Bono Vacacional años 1997 al 2005, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades años 1997 al 2004, Utilidades Fraccionadas, Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva del Preaviso; Corrección Monetaria e Intereses Moratorios.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la representación judicial de la empresa demandada INSTITUTO ESCUELA, S.A, dio Contestación a la Demanda en los siguientes términos:

Hechos que admite:

- La prestación del servicio.

- La fecha de inició y de culminación de la relación de trabajo, esto es del 15 de septiembre de 1978 al 31 de octubre de 2005.

- El cargo desempeñado por la actora de Profesora.

Hechos que Niega, Rechaza y Contradice:

Que los conceptos de Beneficio Social, Bonificaciones Especiales y Remuneraciones Atípicas, sean considerada salario y que en consecuencia exista alguna diferencia a favor de la trabajadora-actora por prestaciones sociales, por cuanto a su decir de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo el salario de eficacia atípica y los beneficios sociales no remunerativos no forman parte integrante del salario; finalmente niega todos y cada uno de los conceptos reclamados en el petitium del escrito libelar.

III

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

De seguida Pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte Actora tenemos:

DE LAS DOCUMENTALES: las cuales consisten en las siguientes:

- Marcada “A” cursante al folio 03 al 39 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 01, correspondiente a copia certificada del libelo de la demandada, auto de admisión y comparecencia por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando anotado Bajo el N° 31, tomo 8, protocolo Primero, de fecha 31 de octubre de 2006. Siendo que la promovida no guarda relación con los hechos controvertidos en juicio no se le confiere valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

- Marcada “B” cursante a los folios 41 y 42 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°1, correspondiente a planilla de liquidación de la ciudadana M.A.R., en la cual le cancelan como monto total la cantidad de Bs. 11.807.849,45. Siendo que la promovida fue reconocida en la audiencia oral de juicio por la parte contraria este Tribunal le confiere eficacia probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Marcada “C” cursante a los folios 43 al 61 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°1, correspondiente a copia certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil Instituto Escuela S.A. Siendo que la promovida no guarda relación con los hechos controvertidos en juicio no se le confiere valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales cursantes a los folios 62 al 175 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°01, del 03 al 113 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 02, y del 03 al 147 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 03, correspondientes a copias de recibos de pagos encabezados por la sociedad mercantil Instituto Escuela S.A., y suscritos por la ciudadana M.A.R.. Siendo que las promovidas fueron reconocida en la audiencia oral de juicio por la parte contraria este Tribunal le confiere eficacia probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE ORIGINALES: de las siguientes documentales:

- Cursantes a los folios 62 al 175 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°01, del 03 al 113 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 02, y del 03 al 147 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 03, correspondientes a copias de recibos de pagos encabezados por la sociedad mercantil Instituto Escuela S.A., y suscritos por la ciudadana M.A.R.. En la oportunidad de la audiencia oral de juicio la parte accionada exhibió los originales requeridos al tiempo que reconoció las documentales consignadas en copias simples surtiendo las mismas pleno valor probatorio en juicio. ASI SE ESTABLECE.

Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte demandada tenemos:

DE LAS DOCUMENTALES: las cuales consisten en las siguientes:

- Marcada “B” cursante al folio 150 del cuaderno de recaudos N° 03, correspondiente copia simple de solicitud de empleo de la ciudadana M.A.R.d. fecha 18 de septiembre de 1978. Siendo que la promovida no guarda relación con los hechos controvertidos en juicio no se le confiere valor probatorio. ASI SE ESTABLECE

- Marcada “C” y “D” cursante a los folios 151 y 152 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 03, correspondientes a copia de recibo de pago a nombre de la ciudadana M.A.R., por la suma de Bs. 11.807.849,45 y copia de planilla de liquidación de la ciudadana M.A.R., en la cual le cancelan como monto total la cantidad de Bs. 11.807.849,45. Siendo que la promovida fue reconocida en la audiencia oral de juicio por la parte contraria este Tribunal le confiere eficacia probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Marcada “E” y “F” cursantes a los folios 153 y 154 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 03, correspondiente a oficio de fecha 31 de octubre de 2005, encabezado por el Instituto Escuela S.A., dirigido a la Gerencia General de Fideicomiso, del Banco Provincial S.A., Banco Universal, y copia de cuadro de diferencia de antigüedad, ajustes bono vacacional y utilidades de la ciudadana M.A.A.. Siendo que las documentales promovidas no resultan oponibles a la parte contraria, en base al principio de la Alteridad de la Prueba, este Tribunal no les confiere eficacia probatoria alguna. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales cursantes a los folios 155 al 170, y 173 al 191 todos inclusive del cuaderno de recaudos N° 3, correspondientes a recibos de pagos de la ciudadana M.A.R. suscritos por esta y encabezados por la sociedad mercantil Instituto Escuela, mediante los cuales se les cancelas varios conceptos laborales. Siendo que las promovidas fueron reconocida en la audiencia oral de juicio por la parte contraria este Tribunal le confiere eficacia probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Marcada “H” cursante al folio 171 del cuaderno de recaudos Nº 03, correspondiente a copia de transacción celebrada entre las partes, suscrita por la actora ciudadana M.A.R. y en representación de la empresa Instituto Escuela S.A., el ciudadano A.A.D., de fecha 30 de septiembre de 1998. Este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le confiere valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

- Marcada “I” cursante al folio 172 del cuaderno de recaudos N°03 correspondiente a comunicado de fecha 10 de febrero de 1998 dirigido al Instituto Escuela S.A., la ciudadana M.A.R.. Este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo le confiere valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del estudio de las actas procesales que conforman el expediente, tenemos que la litis en el caso sub-examine versa fundamentalmente sobre si los conceptos Beneficio Social, Bonificación Especial y Remuneración Atípica tienen incidencia salarial, ya que de ser así, ello arrojaría una diferencia a favor del actor en el calculo de sus Prestaciones Sociales.

Así las cosas, en lo atinente a la llamada Bonificación Especial, la accionada en el escrito de contestación a la demanda negó la existencia de tal concepto, configurándose un hecho negativo absoluto, recayendo en tal sentido la carga probatoria laboral en la reclamante quien debía probar la existencia del concepto demandado. Cursa a los autos específicamente a los folios 161 y 129 del cuaderno de recaudos Nº 1, recibos de pagos a favor de la ciudadana M.A.R. encabezados por la sociedad mercantil U.E Instituto Escuela S.A., de fechas 31/07/1996 y 31/07/97 de donde se desprende la cancelación de Bs. 47.200,00 y Bs. 375.122 por Bonificación Especial; consta también a los folios 116 y 117 del mismo cuaderno de recaudos recibos de pago de fechas 25/04/97 y 23/05/97 a favor de la trabajadora-actora, donde se evidencia la cancelación de Bs.44.871,18 y 61.754,165 por Gratificación Especial.

Tal y como se desprende de los recibos de pagos promovidos por la parte actora reconocidos en juicio por la parte contraria, la bonificación in comento- no fue recibida por la trabajadora durante la existencia del vinculo laboral en forma regular y permanente, más sin embargo al haber recibido tales sumas de dinero en efectivo, con ocasión al servicio prestado, cantidades esta ingresadas a su patrimonio, las cuales fueron de su libre disposición, son razones suficientes para considerar esta bonificación como parte integrante del salario integral devengado por la reclamante durante el mes de julio de 1996 y los meses de abril, mayo y julio 1997, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero no así como integrante del salario normal de la trabajadora dada su falta de periodicidad. ASI SE ESTABLECE EN FORMA EXPRESA.

En relación al BENEFICIO SOCIAL la representación judicial de la parte demandada adujo en la litis contestación que de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo este concepto quedaba excluido de incidencia salarial.

Señala al respecto el Parágrafo Tercero de del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

Se entiende como beneficio sociales de carácter no remunerativo:

Los servicios de comedores, provisión de comidas y alimentos y de guarderías infantiles.

1) Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos.

2) Las provisiones de ropa de trabajo.

3) Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.

4) El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación o de especialización.

5) El pago de gastos funerarios.

Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario.

De los recibos de pagos promovidos por ambas partes en juicio consta que desde septiembre de 1997 hasta diciembre del 2000 la demandada le cancelaba a la actora por Beneficio Social cierta cantidad de dinero efectivo, de forma regular (todos los meses), de modo pues, que al no encuadrarse este concepto dentro de los beneficios de carácter no remunerativos contemplados en el artículo 133 sub-iudice, y dado que la bonificación no tenia el carácter excepcional previsto en el artículo 50 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, son todas razones suficientes para considerar tal concepto como integrante del salario normal devengado por la trabajadora-actora. Y ASI SE ESTABLECE.

Resulta oportuno traer a colación la definición de Salario Normal establecida en jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales destaca Sentencia de fecha 30 de julio de 2003 caso F.B.D.H. contra el BANCO MERCANTIL C.A. S.A.C.A.,:

(…) En los fallos mencionados se estableció que la forma acertada de determinar el salario normal de un trabajador, consiste en tomar como referencia el salario en su noción amplia, conocida como salario integral, consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, conformado por todos los ingresos, provechos o ventajas que percibe el trabajador por causa de su labor y que ingresan en realidad y de manera efectiva a su patrimonio, para luego filtrar en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, no percibidos en forma regular y permanente. Fijándose de esta manera el salario normal.

Hay que indicar igualmente que por regular y permanente debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son salario normal aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura. (Subrayado y Negrilla del Tribunal)

Así las cosas, para que un concepto sea considerado integrante del salario normal debe ser percibido por el trabajador en forma periódica, reiterada y segura, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 Parágrafo Segundo de la Ley Sustantiva Laboral.

En relación a la llamada Remuneración Atípica

,aducen los apoderados judiciales de la demandada que su representada llegó con todos los trabajadores docentes en el año 1.998, a un acuerdo que hasta un 20% de los aumentos salariales sería excluido de la base de calculo de los derechos laborales, que tal aumento era pagado en efectivo, que las partes lo denominaron Beneficio Social y posteriormente Salario de Eficacia Atípica, que la intención fue la de mejorar las condiciones salariales de los docentes, salvaguardando que los pasivos laborales no se incrementaran, señalan además que la primera parte del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo permite la posibilidad que por acuerdos colectivos de trabajo o contrato individual se permita ajustar aumentos bajo esa modalidad.

Señala al respecto el Parágrafo Primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

PARAGRAFO PRIMERO: Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizado, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. (…)

(subrayado del Tribunal)

Por su parte el artículo 51 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo dispone lo siguiente:

Una cuota del salario, en ningún caso superior al veinte por ciento (20%), podrá ser excluida de la base de calculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo, bajo las siguientes reglas:

a)Deberá convenirse en la convención Colectiva de Trabajo.

  1. En el supuesto de que en la respectiva empresa no hubieren trabajadores sindicalizados o trabajadoras sindicalizadas, podrá convenirse:

    i)Acuerdos Colectivos, celebrados por el patrono o patrona con una coalición o grupo de trabajadores y trabajadoras, en los términos previstos en el Titulo III del presente Reglamento, o

    ii)Contratos individuales de trabajo, mediante cláusulas que expresen detalladamente su alcance.

  2. Solo podrá pactarse cuando afecte una porción del aumento salarial que se reconozca a los trabajadores y/o trabajadoras, o al inicio de la relación de trabajo a los fines de la fijación originaria del salario.

  3. Deberán precisarse las prestaciones, beneficios e indemnizaciones, sea cual fuere su fuente, para cuyo cálculo no se esfumare la referida porción del salario; y

  4. La cuota del salario a la que se le atribuya eficacia atípica conservara su naturaleza jurídica y en consecuencia, estará sometida al régimen de protección, modalidad de pago y privilegios propios del salario.

  5. La cuota del salario a la que se le atribuya eficacia atípica en ningún caso afectará el monto del salario mínimo (…)”.

    Del contenido de las normas antes reproducidas se desprende que el llamado salario de eficacia atípica tiene su fuente u origen bien en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo. En el caso de marras, la accionada promovió escrito transaccional suscrito entre las partes inserto al folio 171 del Cuaderno de Recaudos Nº 3 en el cual se establece que la trabajadora conviene en que el monto del aumento de salario recibido a partir del 1 de octubre de 1998 seria incluido en cualquier otro aumento de salario decretado por el ejecutivo nacional o cualquier otra autoridad y en el caso de existir algún excedente en el aumento decretado por la autoridad en relación con el aumento acordado en la transacción el patrono quedaría obligado a pagar tal diferencia. Por otra parte del escrito en referencia no consta que las partes hayan acordado que un porcentaje no mayor al 20% del salario devengado por la Ciudadana M.A. seria excluido de lo que le correspondiere por prestaciones sociales, en consecuencia siendo que no consta tampoco a los autos la existencia de Convención Colectiva o Acuerdo Colectivo de Trabajo en el cual la empresa accionada haya acordado con sus trabajadores la figura del salario de eficacia atípica, resulta forzoso para quien decide, declarar que el concepto “Remuneración Atípica” devengado por la trabajadora en forma regular y permanente desde el mes de diciembre del 2000 a octubre del 2005, tiene incidencia salarial, siendo el mismo parte integrante del salario normal de la reclamante a todos los efectos legales. ASI SE DECIDE EN FORMA EXPRESA.

    En lo referente a la reclamación que hace la parte actora de INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD Y COMPENSACIÓN POR TRASFERENCIA establecidas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, es de observar que en el libelo a los efectos del cálculos de los conceptos bajo análisis, se señala un salario diario de Bs. 2.272,38 el cual estaría compuesto por el salario básico mensual, prima por residencia, bono colectivo, alícuota de utilidades y alícuota de bono vacacional; mientras que por su parte la demandada señala en la litis contestación que tales cálculos deben hacerse sobre la base de Bs. 1.760,00 salario diario. Ahora bien, cursa a los folios 156 y 119 del cuaderno de recaudos N°1, recibos de pagos a favor de la ciudadana M.A. donde se desprende que tanto en diciembre de 1.996 como en mayo de 1.997 la actora devengó la cantidad de Bs. 26.400 quincenal es decir 54.385 bolívares mensuales + Bs. 1.210 por Bono Contrato Colectivo + Bs. 375 por P.d.R., lo cual hace un total de Bs. 54.385 mensual que dividido /30 arroja Bs. 1.812,83 salario diario, el cual servirá de base a este sentenciadora para efectuar los cálculos correspondientes al Corte de Cuenta contemplado en el artículo 666 sub-iudice, sin incluir las alícuota de utilidades ni bono vacacional, indicadas en el escrito libelar, dado que la Indemnización por Antigüedad y la Compensación por Transferencia han de ser calculados sobre la base del salario normal y no así del integral. ASI SE ESTABLECE.

    INDEMNIZACION POR ANTIGUEDAD Art. 666 L.O.T.

    16/09/1978 al 19/06/1997 = 18 años y 10 meses = 19 años X 30 días = 570 días X salario diario de 1.812,83 = Bs.1.033.313,1.

    COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA Art. 666 L.O.T

    16/09/1978 al 19/06/1997 = 18 años y 10 meses = 10 años (MÀXIMO LEGAL) X 30 días = 300 días X salario diario de 1.812,83 = Bs. 543.849,00.

    En total por INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD Y COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA arroja un total de Bs. 1.577.162,1, cantidad esta a la cual debe deducírsele Bs. 1.267.833,45 recibido por la trabajadora-actora tal y como consta a los folios 62 al 66 del Cuaderno de Recaudos N°1, lo cual arroja una diferencia a favor de la Ciudadana M.A.R.d. TRESCIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON 7/100 (Bs. 309.328,7), quedando en tal sentido la accionada obligada a su cancelación así como lo correspondiente a los intereses generados lo cual será determinado por experticia complementaria del fallo en base a lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    Como otro punto controvertido en juicio se encuentra lo relativo a lo devengado por la laborante por concepto de Utilidades, mientras que en el libelo de demanda se señala que la empresa demandada cancelaba 60 días, el Instituto Escuela ,S.A., aduce que pagaba a sus trabajadores por este concepto 45 días. Cursa a los autos al folio 152 del cuaderno de recaudos N° 3, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales promovida por la parte demandada, y al folio 41 del cuaderno de recaudos N°1, la misma Planilla de Liquidación promovida por la actora, de la cual se desprende la cancelación de 50 días de Utilidades; en tal sentido este Tribunal basado en el Principio de la Comunidad de la Prueba dar por cierto que la empresa-demandada pagaba a sus trabajadores 50 días de Utilidades. Y ASI SE ESTABLECE.

    A los fines de entrar esta Sentenciadora a determinar las diferencias correspondientes a los pasivos laborales de la Ciudadana M.A.R. con ocasión a las incidencias salariales derivadas de los conceptos ut-supra acordados, deberá practicarse experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un experto, designado por el Tribunal encargado de la Ejecución de la presente decisión. El experto que resulte designado se servirá a tales efectos de los recibos de pagos que constan en los cuadernos de recaudos N° I, II, y III (reconocidos por las partes en juicio) a objeto de determinar las incidencias salariales de los conceptos acordados, y solo en el caso que los recibos de pago resulten insuficientes deberá servirse además de los libros contables llevados por la empresa demandada. Determinada como sea las incidencias salariales devengadas durante la relación laboral se procederá al cálculo de las diferencias que resulten a favor de la reclamante por concepto de prestaciones sociales en base a los parámetros que se indicaran a continuación.

    En relación a los conceptos Beneficio Social y Remuneración Atípica (devengado el primero desde septiembre de 1997 a diciembre del 2000 y el segundo de diciembre del 2000 a octubre del 2005), constan de los recibos de pagos promovidos por ambas partes en juicio, las variaciones existentes en relación a las cantidades percibidas por tales conceptos por la trabajadora-demandante, de donde se puede inferir que el salario de la misma era Mixto esto es compuesto por una parte fija y por otra variable (integrada esta ultima por el BENEFICIO SOCIAL Y LA REMUNERACIÓN ATÍPICA). En consecuencia a los fines de entrar a determinar la diferencia existente por Vacaciones y Utilidades deberá el experto tomar en cuenta el promedio de lo devengado por los conceptos ut-supra (salario variable), en el año inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación laboral, esto sin tomar en cuenta la parte fija pagada y cancelada en su oportunidad legal, todo en estricto acatamiento a la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 1 de junio de 2004 caso W.A FERRER CONTRA CUCHILERIA FRANCESA, C.A:

    … Ahora bien, para calcular las prestaciones sociales causadas desde junio 1997 hasta el 3 de febrero de 1999, se tomará igualmente como bien hizo el actor, el último salario que devengó el trabajador durante el año anterior a la terminación de la relación laboral, es decir, desde febrero de 1998 hasta febrero de 1999. Durante el último año en cuestión, argumenta el trabajador percibió por comisiones la cantidad de bolívares…

    el actor también demanda, las vacaciones, utilidades, descanso semanales y días feriados, por cuanto las mismas le fueron pagadas a salario básico sin tomar en cuenta los porcentajes de comisiones sobre ventas (…) Ante esta situación, la Sala constató que efectivamente el trabajador si percibió cantidades por estos conceptos demandados, por lo que sólo debe tenerse como cierto el hecho narrado por el actor relativo a que el patrono obvió para el cálculo de tales conceptos las comisiones que percibía el trabajador. En este sentido, para el cálculo de los conceptos de vacaciones, utilidades, días de descanso y días feriados, debe obviarse el monto por salario básico, sumado al promedio del último año anterior a la terminación de la relación laboral…”

    En lo atinente a la diferencia de Utilidades reclamadas, deberá el experto por los razonamientos antes expuestos tomar en cuenta lo siguiente:

    50 días de salario por cada año, contados a partir del año 1997 al año 2004.

    Por UTILIDADES FRACCIONADAS lo siguiente:

    01/01/2005 al 31/10/2005 = 9 meses X 50 días / 12 meses = 37.5 días.

    En cuanto a la reclamación de las diferencia de VACACIONES Y BONO VACACIONAL, la parte actora en su escrito libelar no discrimina en forma detallada en todos los periodos la cantidad de días que le correspondían por periodo vacacional. Sin embargo dada la admisión tacita en la cual incurrió la accionada en el escrito de contestación a la demanda y tomando en cuenta el Principio de Progresividad de los Derechos Laborales (Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela) pasa este Tribunal a determinar lo correspondiente por Vacaciones y Bono Vacacional en la forma siguiente:

    16/09/1997 al 16/19/1998 45 días por vacaciones y 30 días por bono vacacional.

    16/09/1998 al 16/19/1999 49 días por vacaciones y 30 días por bono vacacional.

    16/09/1999 al 16/19/2000 49 días por vacaciones y 30 días por bono vacacional.

    16/09/2000 al 16/19/2001 51.75 días por vacaciones y 34.5 días por bono vacacional.

    16/09/2001 al 16/19/2002 51.75 días por vacaciones y 34.5 días por bono vacacional.

    16/09/2002 al 16/19/2003 34.5 días por bono vacacional.

    16/09/2003 al 16/19/2004 34.5 días por bono vacacional.

    16/09/2004 al 16/19/2005 34.5 días por bono vacacional.

    En lo que respecta a la VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO se determina de la siguiente forma:

    Vacaciones Fraccionadas

    16/09/2005 al 31/10/2005 = 1 mes X 51.75 días / 12 meses = 4.31 días

    Bono vacacional Fraccionado

    16/09/2005 al 31/10/2005 = 1 mes X 34.5 días / 12 meses = 2.87 días.

    En relación a la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD el experto deberá tomar en cuenta todo lo devengado por la trabajadora-actora (salario integral) incluyendo los conceptos declarados en el presente fallo con incidencias salariales mas lo correspondiente por alícuota de utilidades y alícuota de bono vacacional, efectuando los cálculos de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la forma siguiente:

    - 19/06/1997 al 19/06/1998 = 60 días.

    - 19/06/1998 al 19/06/1999 = 60 días. + 2 días adicionales.

    - 19/06/1999 al 19/06/2000 = 60 días. + 4 días adicionales.

    - 19/06/2000 al 19/06/2001 = 60 días. + 6 días adicionales.

    - 19/06/2001 al 19/06/2002 = 60 días. + 8 días adicionales.

    - 19/06/2002 al 19/06/2003 = 60 días. + 10 días adicionales.

    - 19/06/2003 al 19/06/2004 = 60 días. + 12 días adicionales.

    - 19/06/2004 al 19/06/2005 = 60 días. + 14 días adicionales.

    - 19/06/2005 al 31/10/2001 = 20 días.

    Lo cual arroja un monto total por Prestación de Antigüedad de 556 días. Finalmente del monto total que arroje la experticia complementaria del fallo sobre este concepto se deducirá la cantidad recibida por la Ciudadana M.A. por Antigüedad indicada en la documental inserta al folio 41 del primer Cuaderno de Recaudos. ASI SE ESTABLECE EN FORMA EXPRESA.

    En lo correspondiente a la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, la parte accionada queda obligada a cancelarle a la parte actora lo siguiente:

    16/09/1978 al 31/10/2005 = 150 días (máximo legal)

    Por INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO se pasa a determinar de la siguiente forma:

    16/09/1978 al 31/10/2005 = 90 días (máximo legal)

    En relación a estos conceptos INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO el experto deberá tomar en cuenta el salario integral devengado por la actora de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluyendo lo correspondiente por alícuotas utilidades y bono vacacional. Finalmente del monto total que arroje la experticia complementaria del fallo sobre estos conceptos se deducirá la cantidad recibida por la Ciudadana M.A. por Antigüedad Art. 125 e Indemnización Sustitutiva indicada en la documental inserta al folio 41 del Primer Cuaderno de Recaudos. ASI SE ESTABLECE EN FORMA EXPRESA.

    En relación al pago de los Intereses sobre Prestación de Antigüedad queda la demandada obligada a su cancelación tomando en cuenta los causados durante la vigencia de la relación laboral lo cual será estimado igualmente por el experto contable el cual habrá de tomar en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera en aplicación al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el experto designado deberá determinar y cuantificar los intereses de mora calculado desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y para el caso de la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo. Finalmente se acuerda la indexación sobre las cantidades adeudadas calculadas desde el decreto de ejecución hasta su materialización en el caso que el demandado no diere cumplimiento voluntario a la sentencia dictada, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el experto tomara en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyéndose de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vacaciones judiciales.

    IV

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Con Lugar la demandada incoada por la ciudadana M.A.R. contra la sociedad mercantil INSTITUTO ESCUELA S.A. por diferencia de Prestaciones Sociales, queda la accionada obligada a cancelarle a la actora las cantidades y conceptos señalados suficientemente en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los cuatro (04)días del mes de julio del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

M.G.T.

EL SECRETARIO

OSCAR ROJAS

EXP: AP21-L-2006-004608

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