Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 25 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe 25 de Noviembre de 2010

Años: 200° y 151°

EXPEDIENTE : 3490

PARTE DEMANDANTE : Ciudadano ABREU DA S.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.909.887, con domicilio procesal en la Avenida Libertador con Avenida Caracas, Edificio Centro Bazar Único, San F.d.E.Y.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE

: C.B.B.A., Inpreabogado N° 8.215.

PARTE DEMANDADA

: Ciudadano M.L.D.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.464.268, domiciliado en la Urbanización B.V., Avenida Veroes, Quinta JEGRE, San F.d.E.Y..

APODERADOS JUDICIALES Y ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA : M.L. YOUNES, EDISOIE SANDOVAL, Inpreabogado N° 12.095, 67.337, respectivamente (folios 83 vto y 193 y vto pieza principal) e Y.M.A.d.F., Inpreabogado N° 56.066.

MOTIVO : EJECUCIÓN DE HIPOTECA (CUADERNO DE MEDIDAS).

Vistas las actuaciones contenidas en el presente expediente (CUADERNO DE MEDIDAS) en el juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, seguido por el ciudadano J.A.A.D.S. contra el ciudadano M.L.D.B.; observa esta Juzgadora que cursa a los folios del 87 al 90 ambos inclusive, acta emanada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 18 de agosto de 2004, mediante la cual dá cumplimiento a la medida ejecutiva de embargo, ordenada por este Tribunal, contra el ciudadano M.L.D.B., identificado en autos, sobre un inmueble, ubicado en la Urbanización B.V., Avenida Veroes, Parcela N° 21, San F.d.E.Y., comprendido dentro de los siguiente linderos: NORTE: Avenida Veroes de la Urbanización; SUR: Terrenos que son o fueron del Concejo Municipal; ESTE: Parcela N° C-22 y Avenida Veroes; y OESTE: Parcela N° C-20 y terrenos que son o fueron del Concejo Municipal.

Cursa al folio 94 diligencia presentada por el abogado C.B.B., Inpreabogado N° 8215, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y solicita se fije la oportunidad para la designación del perito a los fines de practicar el justiprecio del inmueble embargado.

En fecha 10 de septiembre de 2004 el Tribunal acordó lo solicitado y fijó el día y la hora para la designación de los expertos, tal como lo señala el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de septiembre de 2004, tuvo lugar el acto de nombramiento de perito, compareció el abogado C.B.B., Inpreabogado N° 8215, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y propuso al ingeniero OSBART SEGURA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.911.650, C.I.V 24.647, S.O.I.T.A.V.E 2.254, a quien se ordenó notificar a los fines de su aceptación o excusa al cargo designado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 98 cursa boleta de notificación del ciudadano OSBART SEGURA ROMERO, identificado en autos, en su carácter de experto designado en la presente causa, debidamente firmada y consignada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 22 de septiembre de 2004. En fecha 27 de septiembre de 2004, comparece el ciudadano OSBART SEGURA ROMERO, identificado en autos, y en su carácter de perito designado en la presente causa y acepto el cargo y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al caso, solicitando un plazo de 15 días para la entrega del informe respectivo.

Cursa al folio 100 diligencia presentada por el abogado PASCUALINO DI EGIDIO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y solicita se reponga la causa al estado de nombra nuevo experto, acordándolo el Tribunal por auto de fecha 30 de septiembre de 2004. Asimismo, se fijó el día y la hora para el nombramiento de perito, a tenor de lo establecido en el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil.

Por acto de fecha 08 de octubre de 2004, tuvo lugar el nombramiento de perito, compareció el abogado C.B.B., Inpreabogado N° 8215, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y propuso al ingeniero OSBART SEGURA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.911.650, C.I.V 24.647, S.O.I.T.A.V.E 2.254, a quien se ordenó notificar a los fines de su aceptación o excusa al cargo designado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada.

Al folio 105 cursa diligencia presentada por el abogado PASCUALINO DI E.V., identificado en autos, e impugnó el nombramiento del perito OSBART SEGURA ROMERO, ya identificado.

Al folio 106 cursa boleta de notificación del perito designado, debidamente firmada y consignada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 13 de octubre de 2004.

Por auto de fecha 14 de octubre de 2004, el Tribunal visto lo solicitado por el abogado PASCUALINO DI E.V., identificado en autos, acordó ratificar la designación del perito ciudadano OSBART SEGURA ROMERO, antes identificado.

En fecha 18 de octubre de 2004, compareció el ciudadano OSBART SEGURA ROMERO, ya identificado, en su carácter de perito designado en la presente causa y aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo, solicitando un plazo de quince días para la entrega del informe respectivo, acordándolo el Tribunal por auto de fecha 25 de octubre de 2004.

Al folio 111 cursa diligencia presentada por el ciudadano OSBART SEGURA ROMERO, identificado en autos, en su carácter de perito designado en la presente causa y solicita una prórroga a los fines de entregar el informe respectivo, acordándolo el Tribunal por auto de fecha 09 de noviembre de 2004.

Al folio 113 cursa diligencia presentada por el ciudadano OSBART SEGURA ROMERO, identificado en autos, en su carácter de perito designado en la presente causa y consigna el informe solicitado, el cual corre a los folios del 114 al 128, agregándolo el Tribunal por auto de fecha 26 de noviembre de 2004.

Cursa a los folios del 130 al 132 y sus respectivos vueltos, escrito presentado por el ciudadano M.L.D.B., identificado en autos, debidamente asistido por la abogada YNGRYD M.A.d.F., Inpreabogado N° 56.066, solicitando la aplicación de lo dispuesto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil.

AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA.

Señala esta Juzgadora que el proceso constituye una serie de actos que se suceden en forma ordenada, con el objeto de resolver mediante la actuación de la Ley a un caso concreto, el conflicto de intereses sometidos a la decisión de un órgano jurisdiccional. Éste se inicia con el acto de la demanda y concluye con el de la sentencia y su posterior ejecución. Es por ello que el proceso se desenvuelve a través de formas procesales, cuya razón de ser no es la forma en sí misma, sino proteger el derecho a la defensa y a obtener una sentencia justa. Al Estado Venezolano les interesa que se alcance el grado más alto de justicia, por ello es necesario garantizar que los pronunciamientos judiciales sean resueltos en un proceso sin errores y con las debidas garantías.

En este sentido, el caso bajo análisis trata sobre un juicio de Ejecución de Hipoteca que según el artículo 1.877 del Código Civil Venezolano, vigente la define como:

La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación…

(Cursiva del Tribunal)

Tal como lo señala la norma in comento la hipoteca otorga al acreedor hipotecario un derecho de persecución sobre los bienes hipotecados, y por ello puede trabar ejecución y hacerla rematar de manos de quien se encuentren, aunque esté poseída por terceros, tal como lo señala el artículo 1.899 eiusdem.

Ahora bien, el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente: “Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados”, de esta norma sancionatoria que el legislador le impone, con la liberación de las cosas embargadas, al ejecutante negligente, es cuando éste no dé impulso procesal al embargo una vez ejecutado, pues, es necesario para el desarrollo normal del proceso, haciéndolo avanzar a fin de que pueda cumplir su finalidad propia dentro del orden jurídico.

En este mismo orden de ideas tenemos que el impulso procesal corresponde a las partes peticionando ante la Jueza o Juez, la cual dispone mediante la adopción de medidas adecuadas, impedir la paralización del proceso por propia iniciativa, constituyendo al cumplimiento de la celeridad en la litis.

Al respecto, debe señalarse que el precepto transcrito en el artículo in comento (547 del Código de Procedimiento Civil), cuya aplicación al juicio de hipoteca se discute, se encuentra inserto en el Título IV del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, relativo a la ejecución de la sentencia, y, a cuyas disposiciones remite el encabezamiento del artículo 662 ejusdem, contenido a su vez entre las disposiciones que regulan lo relacionado con la ejecución de hipoteca, cuando expresa:

Si al cuarto día no acreditaren el deudor o el tercero haber pagado, se procederá al embargo del inmueble, y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo de este Código, hasta que deba sacarse a remate el inmueble. En este estado se suspenderá el pronunciamiento si se hubiere formulado la oposición a que se refiere el Artículo 663…

(Cursiva y subrayado del Tribunal)

De lo transcrito se evidencia que se trata de una norma jurídica que autoriza la aplicación de otras disposiciones, entre las cuales se halla el citado artículo 547 ejusdem, cuya teología permite y exige su utilización como defensa y mecanismo de protección de los derechos del ejecutado sobre el bien embargado.

Ahora bien, en el caso de marras la carga de impulso procesal le corresponde a la parte solicitante del embargo, la cual debe pedir al Tribunal la práctica de las diligencias tendentes a la ejecución. La ratio legis de esta disposición es la de no dejar la situación jurídica de los bienes muebles o inmuebles susceptibles de ejecución en un estado de incertidumbre jurídica, ya que existe la posibilidad de que, practicado el remate, le quede al ejecutado un remanente de dinero a su favor, derecho que le asiste y que no puede ser dejado en vilo por la inactividad del ejecutante.

En sintonía con el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, el cual obedece a una protección del derecho de propiedad, siendo instada tal protección a instancia de parte, la cual tiene lugar en cualquier momento después de transcurrido los tres meses del embargo sin que se inste la ejecución del embargo de los bienes.

Ahora bien, dada la letra del artículo 547 eiusdem y su conexión con la protección del derecho a la propiedad, considera esta Juzgadora que el decreto que suspende el embargo ejecutivo opera tanto a instancia de parte como de oficio, en virtud que el juez o la jueza es garante de los derechos constitucionales de quienes interactúan en el proceso; y que el impulso procesal de la ejecución debe comenzar dentro de los tres meses de la práctica de la medida ejecutiva y ser ininterrumpida, a menos que las parte acuerden otra cosa.

De allí que, en el caso de autos, si bien el ejecutante es quien posee el mayor riesgo de sufrir una lesión, en el sentido de ser la parte beneficiada en dicho acto procesal (embargo ejecutivo), él mismo debe ser diligente en ver satisfechas sus pretensiones, máxime cuando el ordenamiento jurídico se prevé un procedimiento expreso (ejecución de sentencia), que debe ser cumplido para ello.

Es por ende, que la paralización de la ejecución, después de practicado el embargo ejecutivo, sin que existan causas justificadas para ello, significa un abandono del impulso procesal por parte del ejecutante, y por ende tiene que producir efectos a favor del ejecutado, cuyos bienes, prenda común de sus acreedores (terceros), se encuentran de hecho fuera del comercio mientras dure la medida.

De allí, parte el interés del ejecutante para que no proceda lo señalado en el artículo antes mencionado, el cual no obra como garantía para el derecho de propiedad del dueño del bien embargado, sino como protección de los terceros que podrían resarcir sus acreencias con los bienes sobre los cuales cesa la medida.

Ahora bien, en la presente causa la parte demandada solicita se aplique lo dispuesto en el artículo 547 del Código de Procedimiento, por cuanto han transcurrido más de tres meses, es decir, desde el 18 de agosto del 2004, hasta la presente fecha; sin que el ejecutante impulse el proceso correspondientes para el presente caso, so pena de caducidad, no del proceso pero sí del embargo que suministra la sustancia de ejecución, sea, los bienes a subastar; por lo que esta Jurisdicciente de conformidad con lo antes expresado considera oportuno la aplicación de dicho artículo dada la inactividad o negligencia del ejecutante, sin que sea posible excluir de su aplicación en los juicios de ejecución de hipoteca, toda vez que la ley no hace tal excepción; y por haberse dado todos los extremos exigidos por el ordenamiento jurídico y en consecuencia, se deja liberado el bien embargado en fecha 18 de agosto de 2004, por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, Veroes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal como consta a los folios 87 al 90, como consecuencia de la inactividad del ejecutante. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil:

DECLARA:

PRIMERO

ORDENA LA LIBERACIÓN DE EL BIEN EMBARGADO EJECUTIVAMENTE, en fecha 18 de agosto de 2004, por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, Veroes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; y solicitada por la parte demandada ciudadano M.L.D.B., ya identificado, debidamente asistido por la abogada Y.M.A.d.F., Inpreabogado N° 56.066.

SEGUNDO

DE CONFORMIDAD con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrese boletas.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 25 días del mes de Noviembre de 2010. Años: 200° y 151°.

La Jueza,

Abog. W.Y.R.

La Secretaria,

Abg. I.M.M.

En esta misma fecha y siendo las 3:20 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. I.M.M.

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