Decisión nº 2418 de Juzgado Tercero de Municipio de Vargas, de 30 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Municipio
PonenteNahiroby Boscán
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

I

PARTE ACTORA: JOSE FARIA DE ABREU DA TENDA Y LUCINDA FARIA ABREU DA TENDA, venezolano el primero, portuguesa la segunda, mayores de edad, titulares de la cèdula de identidad Nros. 7.992.994 y E.- 81.056.667, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.V. abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 4190.

PARTE DEMANDADA:SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO “DA TENDA Y HERNANDEZ S.N.C, con denominación comercial “ABASTO GLORIA DE ANARE”, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la ante Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de junio de 1.994, tomo 5-B, N° 153, en la persona del ciudadano C.A.H., titular de la cédula de identidad N° 1.457.378.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: R.H. abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.614.

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE Nº 1451/10

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado por ante el Juzgado Segundo de Municipio (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, sometido a distribución dicho libelo, correspondio su conocimiento a este Tribunal. Siendo recibido por secretarìa el 10/08/2010.

En fecha 11/08/10, se le diò entrada y se anoto en el libro respectivo.

En fecha 21/09/10, compareció el apoderado de la parte actora consigno recaudos.

En fecha 23/09/2010, se admitio la demanda, ordenandose la citación de la parte demandada. En la misma fecha se librò orden de comparecencia.

En fecha 06/10/2010, el apoderado de la parte actora, presento escrito de reforma de la demanda.

En fecha 11/10/2010, se admitio la reforma de la demanda. En la misma fecha se librò orden de comparecencia.

En fecha 25/10/10, el alguacil dejo constancia de haber recibido los medios y recursos para realizar la citación.

En fecha 17/11/10, el alguacil dejo constancia de no haber podido realizar la citación.

En fecha 27/01/11, el algucil consigno en un folio útil recibo de citación sin firmar.

En fecha 02/02/11, el apoderado de la actora solicito la notificación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04/02711, se ordeno librar boleta de notificación.

En fecha 22/02/11, la secretaria dejo constancia de haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24/02/11, comparecio la parte demandada y solicito se le fijara nueva oportunidad para dar contestación a la demanda, a lo cual se le otorgo cinco (5) días de despacho.

En fecha 04/3/2011, comparecio el apoderado de la parte demandada y consigno escrito de contestación a la demanda.

En fecha 09/03/10, se fijo la realización de un acto conciliatorio.

En fecha 17/03/2010, se difiero la realización del acto conciliatorio.

En fecha 17/03/2010, comparecio la parte demandada y consigno escrito de pruebas.

En fecha 21/03/10, se declaro desierto el acto conciliatorio.

En fecha 22/03/10, el Tribunal admitio las pruebas de la parte demandada, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

En fecha 22/03/10, el apoderado de la parte actora, presento escrito de pruebas.

En fecha 23/03/2010, el Tribunal admitio las pruebas de la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 23/03/10, el Tribunal fijo oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el artìculo 890 del Còdigo de Procedimiento Civil.

II

Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar sentencia de mérito en este proceso, la litis quedó planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Alega el apoderado de las partes actoras, que en el año 1994, sus representados, celebraron con la Empresa Mercantil en nombre colectivo “DA TENDA Y H.S.N. C”, con la denominación comercial “ABASTOS GLORIA DE ANARE”, un contrato verbal, de arrendamiento de un local comercial situado en la población de Anare ( San R.d.A.) carretera los Caracas-Naiquatá, Parroquia Naiquatá del estado Vargas, ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carretera Los Caracas; SUR: Antiguo camino la Hondonada; ESTE: Casa propiedad de Olegorio Requena y OESTE: Con G.R., que todo es conforme al documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy estado Vargas), en fecha 23 de septiembre de 1991, protocolizado bajo el N° 43, protocolo primero, tomo 14; del documento titulo supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, agrario del Tránsito y del Trabajo del Municipio Vargas del Estado Vargas

(Antes Distrito federal, circuito judicial N° 2,) en fecha 24 de noviembre de 1991. Que acompaña registro mercantil de la Empresa arrendataria DA TENDA Y H.S.N. C, Sociedad en Nombre Colectivo, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de junio de 1.994, tomo 5-B, N° 153.

Que el contrato no tiene fecha de terminación, por lo que es un contrato sin determinación de tiempo de duración y se esta en presencia de un contrato a tiempo indeterminado.

Que el arrendatario fue fijado entre las partes en la suma de setecientos bolívares, mensuales, que ha dejado de cancelar los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, y julio de 2010, lo cual asciende a la cantidad de cuatro mil doscientos bolívares (Bs. 4.200), correspondientes a siete (07) cánones de arrendamiento.

Fundamenta la demanda en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios literal a).

Que por todas las consideraciones expuestas, se ve en la necesidad y obligación de sus mandantes de demandar como en efecto formalmente demanda a la arrendataria Sociedad en nombre colectivo “DA TENDA Y HERNANDEZ S.N.C”, con la denominación comercial “ABASTOS GLORIA DE ANARE”, identificada en autos, conforme al artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en base al siguiente petitorio:

PRIMERO: En el desalojo del inmueble (Local), anteriormente determinado y entrega el mismo a que se contrae el contrato Verbal de Arrendamiento libre de personas y bienes.

SEGUNDO: En pagar las costas y costos del presente juicio.

Estima la presente demanda en la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Bolívares (Bs. 4.200,00) lo que equivale a sesenta y seis unidades tributarias con veinte centésimas de unidad tributaria (66,20 u/t)

Solicita que la citación de la parte demandada sea realizada en la persona del socio C.A.H., titular de la cédula de identidad N° 1.457.378.

En la oportunidad correspondiente, la parte demandada, presento, escrito de contestación de la demanda, en los siguientes términos:

Rechazó, negó y contradijo, en todas y cada una de sus partes la demanda.

Negó, que los demandantes puedan solicitar el desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento, en virtud que celebro contrato de arrendamiento con los ciudadanos JOSE FARIA DE ABREU DA TENDA Y LUCINDA FARIA ABREU DA TENDA, que no es un contrato verbal, sino escrito, conforme a documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 14/09/1995, anotado bajo el N° 61, tomo 85 de los libros de autenticaciones, llevados por la referida notaria.

Rechazó, negó y contradijo, que el referido contrato carezca de fecha de terminación, alegando la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, antes referido, que conforme a la referida cláusula cuarta, se desprende que el contrato tiene y adolece de fecha cierta, ya que el mismo, empezó a regir el día 01 de octubre de 1995, que en principio su duración fue de dos años, pero que el mismo se ha prorrogado en el tiempo por periodos iguales y consecutivos por voluntad de ambas partes, que el mismo se encuentra vigente a la fecha, por cuanto ni los arrendadores ni ellos han notificado por escrito con treinta (30) días de anticipación al vencimiento de su término o de las prórrogas que se han dado, la voluntad de no prorrogarlo.

Rechazó, negó y contradijo, que adeude la cantidad de cuatro mil doscientos bolívares (Bs. 4.200), por concepto de pensiones de arrendamientos correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, y julio de 2010, alegando que los mismos fueron pagados, no existiendo ningún incumplimiento en el pago.

Rechazó, negó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, la demanda intentada, niega que los demandantes puedan solicitar el desalojo conforme al artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ,alegando que si existe contrato de arrendamiento que el mismo es escrito y no verbal y que el mismo esta suscrito desde el 01 de octubre de 1995, conforme a la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, que el contrato se ha renovado automáticamente por periodos iguales y sucesivos, y se han dejado en posesión del inmueble arrendado , ya que no ha habido desahucio alguno de su parte, por lo que es un contrato determinado por cuanto opero la tacita reconducción.

Rechazó, en todas y cada una de sus partes la acción jurídica, al igual que el monto en que fue estimada la pretensión.

Solicita que se declare sin lugar la demanda, condenado en costas a la parte actora.

Seguidamente y en conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a analizar las pruebas producidas por las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE ACTORA

Promueve el mérito favorable

A.-Contrato de Arrendamiento (F.-40 al 43). Suscrito entre las partes de la presente causa. Autenticado por ante la Notaria Primera del estado Vargas, en fecha 14 de septiembre de 1995, inserto bajo el Nº 61, Tomo 85, de los libros de autenticaciones, llevados por la referida Notaria. Siendo que el mismo fue promovido por ambas partes, se le otroga pelno valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimietno Civil. Y ASI SE DECLARA.

PRUEBA PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Promueve el mérito favorable

A.- Contrato de Arrendamiento (F.-40 al 43). Suscrito entre las partes de la presente causa. Autenticado por ante la Notaria Primera del estado Vargas, en fecha 14 de septiembre de 1995, inserto bajo el Nº 61, Tomo 85, de los libros de autenticaciones, llevados por la referida Notaria. Quien aquí sentencia da por reproducida la valoración, que se dio sobre el presente contrato en la valoración de la pruebas de la parte actora. Así se decide.

PUNTO PREVIO I

El demandado en la contestación de la demanda, rechazó la estimación de la demanda. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº R.H.-00504 del 26 de julio de 2005, reiterando criterio anterior, señaló: Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigüa o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, (Caso: J.M.R.E., A.E.F.G. y N.D.V.B.M. contra P.S.B., L.S.d.B. y J.P.B.S.), estableció: “...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma

.

En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el demandante en su escrito libelar…” .

Es por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil acoge la jurisprudencia antes transcrita y a aplica al caso que nos ocupa, en consecuencia se declara improcedente el rechazo a la estimación de la demanda, por parte de la parte demandada. Así se decide.

PUNTO PREVIO II

En el caso bajo análisis la parte actora pretende la acción de desalojo, de conformidad con el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por su parte la parte demandada, reconoció la relación de arrendamiento, negó que los demandantes puedan solicitar el desalojo conforme al artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando que el contrato es a tiempo determinado, conforme a la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, que esta autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 14 de septiembre de 1995, que el contrato se ha renovado automáticamente por periodos iguales y sucesivos, y se han dejado en posesión del inmueble arrendado, que opero la tacita reconducción. La parte actora, promovió el mérito favorable del referido contrato de arrendamiento, y aprecio que el contrato ha tenido una duración de más de quince años, que contraviene lo dispuesto en el Código Civil.

Quien aquí decide observa: a los folios 40 al 43, riela contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, y en la cláusula cuarta establecieron: “El presente contrato comenzará a regirse a partir del día primero de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995) y tendrá una duración de dos (2) años, y será prorrogado por periodos iguales y consecutivos, a menos que una de las partes, notifique por escrito a la otra su voluntad de no prorrogarlo por lo menos con treinta (30) días de anticipación a la fecha de vencimiento del termino fijo anteriormente estipulado o de cualquiera de las prorrogas.”

Ahora bien, siendo que el contrato de arrendamiento comenzó a regir en la indicada fecha -el 1º de octubre de 1995 al 11 de octubre de 2010, fecha de la admisión de la reforma de la demanda, ya se habían cumplido los quince (15) años de duración del contrato de arrendamiento.

Al respecto el artículo 1580 del Código Civil, establece lo siguiente: “Los inmuebles no pueden arrendarse por más de quince años. Los arrendamientos celebrados por más de aquel tiempo se limitan a los quince años. Toda estipulación contraria es de ningún efecto…”

Sobre este punto la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 14 de agosto de 1991, con ponencia de la Magistrada Hildegard Rondón de Sanso, asentó lo siguiente: ”…Las partes han estado de acuerdo a todo lo largo del procedimiento en la fecha de inicio del contrato, cuyo tiempo excedía del establecido en el citado artículo 1580, en consecuencia, la última prorroga en la cual se basa el inquilino no podía haberse producido, sino que la situación paso a ser la regulada en el artículo 1600 del Código Civil, que contempla la llamada tácita reconducción que queda regulada como un arrendamiento a tiempo indeterminado…” Todo esto indica, que el contrato de arrendamiento según lo establecido en el artículo 1580 de la norma in-comento y la sentencia antes citada, tuvo una duración de más quince (15) años, desde el 01 de octubre de 1995 conforme a la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento al 11 de octubre de 2010, fecha de la admisión de la reforma de la demanda, pasando el contrato a tiempo indeterminado, operando la tácita reconducción de conformidad con lo establecido en el artículo 1600 del Código Civil, que establece: "Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presuma renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”

En tal sentido, el contrato de arrendamiento objeto de esta pretensión, para la fecha de la admisión de la reforma de la demanda, habían pasado más de 15 años, tiempo que excedía del establecido en el citado artículo 1580 del Código Civil, razón por la que sólo le son aplicables las normas especiales atinentes a los inmuebles arrendados bajo contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. ASI SE DECIDE.

Seguidamente esta Juzgadora, realiza las siguientes consideraciones, para decidir sobre el fondo de la controversía planteada:

En el caso bajo análisis la parte actora pretende el Desalojo conforme al artículo 34 literal a) de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, del año 2010; a razón de setecientos bolívares (Bs. 700,00) mensuales.

Por su parte la parte demandada admitió la relación arrendaticia existente entre las partes, y consigno contrato de arrendamiento aautenticado por ante la Notaria Primera del estado Vargas, en fecha 14 de septiembre de 1995, inserto bajo el Nº 61, Tomo 85, de los libros de autenticaciones, llevados por la referida Notaria, y alego que los cánones de arrendamiento demandados fueron cancelados, y que no existía incumplimiento.

En el caso de autos, una vez analizadas todas y cada una de las actas que conforman el expediente, se pudo evidenciar, que si bien la parte actora fundamenta la falta de pago de los meses referidos a razón de setecientos bolívares (Bs. 700,00) mensuales, se observa en el contrato de arrendamiento en su cláusula tercera, las partes establecieron como canon de arrendamiento la cantidad de Diez Mil Bolívares ( Bs. 10.000,00), mensuales, y por cuanto la fecha de autenticación del contrato es de 14 de septiembre de 1995, lo que hoy en día por la reconversión monetaria sería la cantidad de Diez Bolívares (Bs. 10,00) mensuales.

La parte demandada en la contestación a la demanda, alego que los cánones de arrendamiento demandados fueron cancelados, y que no existía incumplimiento, lo cierto es que, abierto el juicio a pruebas, no desplegó actividad probatoria alguna tendente a demostrar el pago, pues no promovió prueba alguna; situación procesal que obliga a quien decide a revisar el contenido de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que expresan: “... Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”. “... Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”. En dichas normas se regula la distribución de la carga de la prueba, y se establece con precisión, que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.).

En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 1.592 del Código Civil, el arrendatario tiene como obligación la cancelación del canon de arrendamiento, y la falta de pago del mismo, ha sido recogida por el legislador en la citada ley, (Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios) como una causa para solicitar el desalojo.

En consecuencia, dado que en el caso bajo estudio, no hubo contradicción en que existe una relación arrendaticia, y por su parte la demandada no probo el pago de los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, del año 2010; en base a cuya falta de pago la parte actora intento la acción, esta Juzgadora de conformidad con las normas antes invocadas, se ve forzada a declarar como en efecto declara, con lugar la demanda de desalojo intentado por la parte actora de conformidad con el literal a) del artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. ASI SE DECIDE.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuesto y cumplido como ha sido los requisitos establecidos en los artículos 12, 243, 506 del Código de Procedimiento Civil, 1.354, 1.592 del Código Civil, artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios; este Tribunal considera que la presente demandada debe prosperar y así debe ser declarada. Así se decide.

III

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE, el rechazo a la estimación de la demanda, interpuesta por la parte demandada, SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO “ DA TENDA Y HERNANDEZ S.N.C, con denominación comercial “ ABASTO GLORIA DE ANARE”, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la ante Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de junio de 1.994, tomo 5-B, N° 153, en la persona del ciudadano C.A.H., titular de la cédula de identidad N° 1.457.378.

SEGUNDO

CON LUGAR LA DEMANDA que por DESALOJO incoara los ciudadanos JOSE FARIA DE ABREU DA TENDA Y LUCINDA FARIA ABREU DA TENDA, venezolano el primero, portuguesa la segunda, mayores de edad, titulares de la cèdula de identidad Nros. 7.992.994 y E.- 81.056.667, respectivamente, contra la SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO “ DA TENDA Y HERNANDEZ S.N.C, con denominación comercial “ ABASTO GLORIA DE ANARE”, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la ante Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de junio de 1.994, tomo 5-B, N° 153, en la persona del ciudadano C.A.H., titular de la cédula de identidad N° 1.457.378.

TERCERO

Se condena a la parte demandada, antes ientificada a entregar a la parte actora, antes identificada, libre de bienes y de personas, un inmueble (local comercial), ubicado en Calle Real de San R.d.A., dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carretera Los Caracas; SUR: Antiguo camino la Hondonada; ESTE: Casa propiedad de Olegorio Requena y OESTE: Con G.R., Jurisdicción de la Parroquia Naiquatá, Municipio Vargas del Estado Vargas.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil once (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ,

NAHIROBY BOSCÁN P.L.S.,

E.G.

En esta misma fecha, y siendo las 1:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

E.G.

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