Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 11 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteNersa Adela Ortiz
ProcedimientoCalificación De Despido

Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SEDE GUANARE

Guanare, 11 de octubre del año 2004.

194º y 145º

Asunto Nº PC01-R-2004-000021

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: C.E.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 4.603.384.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: A.J.L., Y.G. Y G.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.200, 70.246 Y 66.812.

PARTE DEMANDADA: ALFARERIA CORMA C.A., inscrita en el Registro de comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 25 de febrero de 1.963, anotado bajo el Nro. 15, folios 21 al 25.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: J.B. BARRIOS BUSTILLOS, BERSY PARILLI DE BARRIOS, Y M.F.D., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 3.962, 8.092, y 47.991.

ABOGADO ASISTENTE A LA AUDIENCIA DE APELACIÓN: N.T., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 26.748.

ASUNTO: Calificación de despido.

MOTIVO: Apelación de la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare en fecha 23 de noviembre de 1998, en la cual se declaró SIN LUGAR, la solicitud intentada por el ciudadano: C.E.A.T. por calificación de despido contra la empresa ALFARERIA CORMA C.A.

SENTENCIA: Definitiva.

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En fecha 30 de julio de 1998 el ciudadano C.E.A.T., interpuso solicitud por calificación de calificación (F. 1), alegó que su relación laboral se inició en fecha 05 de agosto de 1997, para la empresa Alfareria Corma C.A., desempeñándose como técnico electricista, hasta que fue despedido por motivo desconocido en fecha 29 de julio de 1998, señalo que devengaba un salario normal mensual de Bs. 360.000,oo.

Admitida la solicitud (F. 2), cumplidos con los tramites de la citación, en la oportunidad legal de contestar la demanda (F. 6 y 7 fte y vto), la demandada lo hace en fecha 24 de septiembre de 1998 en los siguientes términos: Rechaza, niega y contradice la acción en todas y cada una de sus partes, rechaza la fecha de ingreso, la fecha de egreso, fundamentando su defensa en desconocer la existencia de la relación laboral, esto es que el actor haya laborado para empresa demandada, en consecuencia niega el salario, y la pretensión de que se le reenganche y se acuerde pago de salarios caídos

DE LA SENTENCIA APELADA

El a-quo ha dictado decisión declarando Sin Lugar la demanda, al considerar que una vez negada la relación laboral pura y simplemente, se evidencia que de las actas del proceso que el demandante no logro demostrar la relación laboral con la empresa demandada.

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

En la oportunidad de la audiencia oral, la apelante argumenta que la razón de su apelación la fundamenta en: 1.- El a quo dejo muchas pruebas sin evacuar, no tomo en cuenta los recibos de Corp Banca, ya que estos llegaron posterior a la sentencia, y allí se evidenciaban todos los recibos de pagos que le venían haciendo a C.A. por su relación de trabajo; en las actas del sindicatos no podía aparecer porque era una persona de confianza del señor Fanzutto, y el señor Fanzutto tampoco realizó las posiciones juradas.

Al momento de la réplica la abogado asistente del demandado hace uso de su derecho y replica, señalando que: una vez vencido el lapso establecido para evacuar las pruebas, el Tribunal opto por dictar sentencia, en virtud de que el lapso había concluido, el trabajador no probó la relación de trabajo y es falso que un trabajador por ser de confianza pueda estar en las nóminas de un sindicato

TRABAZÓN DE LA LITIS.

Así las cosas, el asunto sometido ha consideración de este Tribunal consiste en determinar si procede o no la solicitud de calificación de despido que interpuso C.E.A.T. contra ALFARERIA CORMA C.A. y en virtud de que la demandada negó la existencia de la relación laboral y en consecuencia, la procedencia de todas las pretensiones del actor, le corresponde al demandante realizar las diligencias pertinentes en el proceso para demostrar la prestación personal del servicio. Conclusión a la que llega este Tribunal de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente, 506 del Código de Procedimiento Civil y 68 Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, normas bajo cuya vigencia se sustanció el presente procedimiento y conteste con lo previsto 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que contienen el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así se establece.

ACERVO PROBATORIO

Lapso de promoción de pruebas.

Parte demandante:

  1. - Reproduce el merito de las actas procesales. Este Tribunal considera que tal promoción así efectuada no constituye perse prueba susceptible de apreciación. Y así se establece.

    Documentales:

  2. - Copia fotostática de los cheques N° 50987325 y 779794433, emitidos contra la cuenta corriente N° 210-152786-3, cuyos titulares son Andreino Fanzutto Gallina Y F.D.d.F. (F. 13). Documentos privados que evidencian corresponden a la cuenta personal de los ciudadanos Andreino Fanzutto y F.d.F., quienes son personas naturales distintas a la demandada, esto es tienen personalidad jurídica diferente a la demanda ALFARERIA CORMA, C.A. y al evidenciar la razón de dicho pago, no aportan elementos probatorios a los hechos controvertidos. Y así se establece.

  3. - Copia fotostática de facturas emitidas por la empresa Car Instruments (F. 14 al 16). Documentos privados emitidos por tercero y al no constan en autos su ratificación se desechan del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 79 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

    Informes:

  4. ) El demandante promovió prueba de informes a la:

    4.1 Agencia Bancaria Corp Banca C.A. sobre los cheques emitidos en la cuenta corriente N° 210-152786-3 a nombre de C.A., los meses de abril, mayo, junio y julio de 1998. Respuesta recibida posterior a la sentencia del a quo en fecha 26 de noviembre de 1998 (F. 37 al 78), de los mismos se desprende una relación de los cheques y números de los mismos girados en el lapso antes señalado sin indicar beneficiarios, por lo que el respectivo informe no a porta elementos a los hechos controvertidos. Y así se establece.

    Exhibición:

  5. - Solicita la exhibición de las instrumentales indicadas en el particular 3. Prueba no admitida según consta en auto de fecha 06 de octubre de 1998 (F. 25 fte y vto). Y así se establece.

    Posiciones Juradas:

  6. - Solicito la absolución de posiciones juradas. De autos no se evidencia que las partes hayan sido citadas para absolver las mismas. En consecuencia no existen pruebas que valorar. Y así se establece.

    Parte demandada:

  7. - Invoca el merito favorable de autos. Advierte este Tribunal que esta promoción perse no es prueba susceptible de valoración. Y así se establece.

    Documentales:

  8. - Acta Asamblea de fecha 03 de mayo de 1998 (F. 18 y 21). Documento administrativo que al no haber sido impugnado se le da el valor probatorio. De el se desprende un acta asamblea del Sindicato Único para Trabajadores de la Construcción Similares y Conexos del estado Portuguesa para presentar proyectos de contratos. Hecho no controvertido por lo que se desecha del proceso. Y así se establece.

  9. - Autorización de un grupo de trabajadores para que el sindicato presente proyecto de contrato colectivo (F. 22 y 23). Documento Privado que no fue impugnado y merece valor probatorio. De el se desprende que una serie de trabajadores autorizan al Sindicato Único para Trabajadores de la Construcción Similares y Conexos del estado Portuguesa para presentar proyectos de contrato colectivo. Hecho no controvertido por lo que se desecha del proceso. Y así se establece.

    Inspección Judicial:

  10. - Solicita inspección judicial en la empresa demandada de los libros, planillas, registros y controles de nóminas. La misma se realizó el 09 de octubre de 1998 (F. 27 fte y vto). En el desarrollo de la misma el tribunal deja constancia de “que en las partes correspondientes a los egresos por concepto de nóminas de empleados, no se observa el nombre del actor C.E.A.T., así como tampoco se observa su nombre en la relación del pago de seguro siocial, a solicitud de la parte se deja constancia de que en comprobante de pago de fecha 26-11-97 distinguido con el N° 13156 tiene por recibidor C.A. C.I. 4.603.384”. De la evacuación de la presente prueba no se desprende ningún elemento que sirva para dirimir los hechos controvertidos. Y así se establece.

    CONCLUSIÓN

    Del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de comunidad de la prueba, la argumentación de las partes, y la sentencia apelada, este Tribunal pasa a decidir así:

    El asunto sometido a consideración es determinar si es procedente o no la calificación de despido, interpuesta por el ciudadano C.E.A.T. contra quien dice ser su patrono, empresa Alfarería Corma C.A., al momento de dar contestación la demandada señala “desconozco la relación que el demandante a firma tener con mi representada desempeñando el cargo de técnico electricista”, siendo esta la forma en que se contestó la demanda, le correspondería al actor, demostrar la existencia de la relación laboral, esto es traer a autos suficientes elementos que efectivamente, demuestren que empezó a trabajar el 05 de noviembre de 1997, cuales fueron las funciones que realizaba, que existió una prestación de servicio personal en forma permanente.

    El tribunal de la causa a declarado sin lugar la demanda, por considerar, que no consta en autos, prueba suficiente que demuestren la prestación del servicio alegada por el actor; y este Tribunal al revisar el expediente, observa que con el objeto de probar la existencia de la relación laboral, se señaló en primer lugar, el escrito presentado por la representante del accionado M.F., el escrito de contestación de la demanda y el libelo de demanda, no constituyen prueba alguna susceptible de apreciación, estos escritos lo que contienen, son las argumentaciones del actor (libelo) y por otro lado (contestación) hechos y elementos de la contestación que serán objeto del debate probatorio, por lo tanto de estos no deriva ninguna prueba. Así se establece.

    En segundo lugar, copias, facsímiles que identifican emitidos contra la cuenta corriente, 210-152786-3, cuyos titulares son Andreino Fanzutto Gallina y F.D.d.F. de la entidad Bancaria Corp Banca y señala que dichos pagos le fueron dados como un contraprestación a las labores que el desempeñaba, este Tribunal observa que la demandada en la presente causa es una persona jurídica, denominada Alfareria Corma, C.A. y no son los ciudadanos Andreino Fanzutto y F.d.F. en forma personal, y al no constar en autos cual fue la razón de ese pago, no puede ser apreciado por este tribunal tal como lo pretende el actor.

    Del el informe emitido por la entidad bancaria Corp Banca, y que el apelante a señalado no fueron tomadas en cuenta, por cuanto no existía para el momento en que se dictó la sentencia, este Tribunal constata, este Tribunal observa que efectivamente, la información del banco, llego posteriormente a que el Tribunal de la causa dictará sentencia, por lo que era humanamente imposible que se apreciarán, porque no constaban en autos, no obstante, extremando los deberes, este Tribunal, revisa lo denominado por el banco consulta de rastreo por cuenta, de tales movimientos no se puede evidenciar, que hayan sido pagados a ciudadano C.E.A., por cuanto el banco lo que dio fue una información de todos los cheques que se había librado sin señalar específicamente a quien, aunado, al hecho ciertos, que tales movimientos se refieren a una cuenta de personas naturales que son distintas a la demandada, Alfarería Corma C.A., por lo tanto de tales documentos no puede este Tribunal evidenciar ningún elemento probatorio que le demuestre que efectivamente, existió una relación personal y subordinada de C.A. para la empresa demandada Alfarería Corma C.A., ni que su fecha de ingreso haya sido el 05 de agosto de 1997 ni que haya finalizado una relación laboral el 29 de julio de 1998, no consta en autos ni un solo elemento que lleve a la convicción del tribunal que haya existido una relación laboral, una prestación de servicios personales entre el actor y la demandada.

    DECISIÓN

    Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación de fecha 30 de noviembre del año 1998, interpuesta por el ciudadano C.A.T., demandante, asistido por el abogado A.J.L., contra Sentencia de fecha 23 de noviembre del año 1998, dictada por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró sin lugar la acción por Calificación de Despido, intentada por ciudadano C.A.T., contra Alfarería Corma C.A., por la razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

Confirma la sentencia de fecha 23 de noviembre de 1998, dictada por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa por Calificación de Despido, seguida por el ciudadano C.A.T., contra Alfarería Corma C.A., por las razones expuestas en la motiva., en consecuencia, Declara Sin Lugar, la acción por Calificación de Despido, intentara por actor, ciudadano C.A.T., contra Alfarería Corma C.A.

Tercero

Ratifica el auto de fecha 13 de diciembre de 1998, dictado por el Tribunal a quo, al momento de oír la apelación, en virtud de los conceptos injuriosos empleados por el demandante, los cuales atentan contra la majestad del Tribunal, y exhorta al diligenciante para que en los sucesivo se abstenga de asumir tales actitudes que desdicen de su condición de profesional del derecho.

Cuarto

No hay condenatoria en costa del recurso al apelante, por no constar en autos que el demandante devengara más de tres salarios mínimos.

Dictada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004).

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Nersa A.O.V.

La Secretaria,

Abg. D.O.

En igual fecha y siendo las 2:15 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. D.O.

NAOV/ctsch.

Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SEDE GUANARE

Guanare, 11 de octubre del año 2004.

194º y 145º

Asunto Nº PC01-R-2004-000021

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: C.E.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 4.603.384.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: A.J.L., Y.G. Y G.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.200, 70.246 Y 66.812.

PARTE DEMANDADA: ALFARERIA CORMA C.A., inscrita en el Registro de comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 25 de febrero de 1.963, anotado bajo el Nro. 15, folios 21 al 25.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: J.B. BARRIOS BUSTILLOS, BERSY PARILLI DE BARRIOS, Y M.F.D., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 3.962, 8.092, y 47.991.

ABOGADO ASISTENTE A LA AUDIENCIA DE APELACIÓN: N.T., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 26.748.

ASUNTO: Calificación de despido.

MOTIVO: Apelación de la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare en fecha 23 de noviembre de 1998, en la cual se declaró SIN LUGAR, la solicitud intentada por el ciudadano: C.E.A.T. por calificación de despido contra la empresa ALFARERIA CORMA C.A.

SENTENCIA: Definitiva.

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En fecha 30 de julio de 1998 el ciudadano C.E.A.T., interpuso solicitud por calificación de calificación (F. 1), alegó que su relación laboral se inició en fecha 05 de agosto de 1997, para la empresa Alfareria Corma C.A., desempeñándose como técnico electricista, hasta que fue despedido por motivo desconocido en fecha 29 de julio de 1998, señalo que devengaba un salario normal mensual de Bs. 360.000,oo.

Admitida la solicitud (F. 2), cumplidos con los tramites de la citación, en la oportunidad legal de contestar la demanda (F. 6 y 7 fte y vto), la demandada lo hace en fecha 24 de septiembre de 1998 en los siguientes términos: Rechaza, niega y contradice la acción en todas y cada una de sus partes, rechaza la fecha de ingreso, la fecha de egreso, fundamentando su defensa en desconocer la existencia de la relación laboral, esto es que el actor haya laborado para empresa demandada, en consecuencia niega el salario, y la pretensión de que se le reenganche y se acuerde pago de salarios caídos

DE LA SENTENCIA APELADA

El a-quo ha dictado decisión declarando Sin Lugar la demanda, al considerar que una vez negada la relación laboral pura y simplemente, se evidencia que de las actas del proceso que el demandante no logro demostrar la relación laboral con la empresa demandada.

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

En la oportunidad de la audiencia oral, la apelante argumenta que la razón de su apelación la fundamenta en: 1.- El a quo dejo muchas pruebas sin evacuar, no tomo en cuenta los recibos de Corp Banca, ya que estos llegaron posterior a la sentencia, y allí se evidenciaban todos los recibos de pagos que le venían haciendo a C.A. por su relación de trabajo; en las actas del sindicatos no podía aparecer porque era una persona de confianza del señor Fanzutto, y el señor Fanzutto tampoco realizó las posiciones juradas.

Al momento de la réplica la abogado asistente del demandado hace uso de su derecho y replica, señalando que: una vez vencido el lapso establecido para evacuar las pruebas, el Tribunal opto por dictar sentencia, en virtud de que el lapso había concluido, el trabajador no probó la relación de trabajo y es falso que un trabajador por ser de confianza pueda estar en las nóminas de un sindicato

TRABAZÓN DE LA LITIS.

Así las cosas, el asunto sometido ha consideración de este Tribunal consiste en determinar si procede o no la solicitud de calificación de despido que interpuso C.E.A.T. contra ALFARERIA CORMA C.A. y en virtud de que la demandada negó la existencia de la relación laboral y en consecuencia, la procedencia de todas las pretensiones del actor, le corresponde al demandante realizar las diligencias pertinentes en el proceso para demostrar la prestación personal del servicio. Conclusión a la que llega este Tribunal de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente, 506 del Código de Procedimiento Civil y 68 Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, normas bajo cuya vigencia se sustanció el presente procedimiento y conteste con lo previsto 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que contienen el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así se establece.

ACERVO PROBATORIO

Lapso de promoción de pruebas.

Parte demandante:

  1. - Reproduce el merito de las actas procesales. Este Tribunal considera que tal promoción así efectuada no constituye perse prueba susceptible de apreciación. Y así se establece.

    Documentales:

  2. - Copia fotostática de los cheques N° 50987325 y 779794433, emitidos contra la cuenta corriente N° 210-152786-3, cuyos titulares son Andreino Fanzutto Gallina Y F.D.d.F. (F. 13). Documentos privados que evidencian corresponden a la cuenta personal de los ciudadanos Andreino Fanzutto y F.d.F., quienes son personas naturales distintas a la demandada, esto es tienen personalidad jurídica diferente a la demanda ALFARERIA CORMA, C.A. y al evidenciar la razón de dicho pago, no aportan elementos probatorios a los hechos controvertidos. Y así se establece.

  3. - Copia fotostática de facturas emitidas por la empresa Car Instruments (F. 14 al 16). Documentos privados emitidos por tercero y al no constan en autos su ratificación se desechan del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 79 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

    Informes:

  4. ) El demandante promovió prueba de informes a la:

    4.1 Agencia Bancaria Corp Banca C.A. sobre los cheques emitidos en la cuenta corriente N° 210-152786-3 a nombre de C.A., los meses de abril, mayo, junio y julio de 1998. Respuesta recibida posterior a la sentencia del a quo en fecha 26 de noviembre de 1998 (F. 37 al 78), de los mismos se desprende una relación de los cheques y números de los mismos girados en el lapso antes señalado sin indicar beneficiarios, por lo que el respectivo informe no a porta elementos a los hechos controvertidos. Y así se establece.

    Exhibición:

  5. - Solicita la exhibición de las instrumentales indicadas en el particular 3. Prueba no admitida según consta en auto de fecha 06 de octubre de 1998 (F. 25 fte y vto). Y así se establece.

    Posiciones Juradas:

  6. - Solicito la absolución de posiciones juradas. De autos no se evidencia que las partes hayan sido citadas para absolver las mismas. En consecuencia no existen pruebas que valorar. Y así se establece.

    Parte demandada:

  7. - Invoca el merito favorable de autos. Advierte este Tribunal que esta promoción perse no es prueba susceptible de valoración. Y así se establece.

    Documentales:

  8. - Acta Asamblea de fecha 03 de mayo de 1998 (F. 18 y 21). Documento administrativo que al no haber sido impugnado se le da el valor probatorio. De el se desprende un acta asamblea del Sindicato Único para Trabajadores de la Construcción Similares y Conexos del estado Portuguesa para presentar proyectos de contratos. Hecho no controvertido por lo que se desecha del proceso. Y así se establece.

  9. - Autorización de un grupo de trabajadores para que el sindicato presente proyecto de contrato colectivo (F. 22 y 23). Documento Privado que no fue impugnado y merece valor probatorio. De el se desprende que una serie de trabajadores autorizan al Sindicato Único para Trabajadores de la Construcción Similares y Conexos del estado Portuguesa para presentar proyectos de contrato colectivo. Hecho no controvertido por lo que se desecha del proceso. Y así se establece.

    Inspección Judicial:

  10. - Solicita inspección judicial en la empresa demandada de los libros, planillas, registros y controles de nóminas. La misma se realizó el 09 de octubre de 1998 (F. 27 fte y vto). En el desarrollo de la misma el tribunal deja constancia de “que en las partes correspondientes a los egresos por concepto de nóminas de empleados, no se observa el nombre del actor C.E.A.T., así como tampoco se observa su nombre en la relación del pago de seguro siocial, a solicitud de la parte se deja constancia de que en comprobante de pago de fecha 26-11-97 distinguido con el N° 13156 tiene por recibidor C.A. C.I. 4.603.384”. De la evacuación de la presente prueba no se desprende ningún elemento que sirva para dirimir los hechos controvertidos. Y así se establece.

    CONCLUSIÓN

    Del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de comunidad de la prueba, la argumentación de las partes, y la sentencia apelada, este Tribunal pasa a decidir así:

    El asunto sometido a consideración es determinar si es procedente o no la calificación de despido, interpuesta por el ciudadano C.E.A.T. contra quien dice ser su patrono, empresa Alfarería Corma C.A., al momento de dar contestación la demandada señala “desconozco la relación que el demandante a firma tener con mi representada desempeñando el cargo de técnico electricista”, siendo esta la forma en que se contestó la demanda, le correspondería al actor, demostrar la existencia de la relación laboral, esto es traer a autos suficientes elementos que efectivamente, demuestren que empezó a trabajar el 05 de noviembre de 1997, cuales fueron las funciones que realizaba, que existió una prestación de servicio personal en forma permanente.

    El tribunal de la causa a declarado sin lugar la demanda, por considerar, que no consta en autos, prueba suficiente que demuestren la prestación del servicio alegada por el actor; y este Tribunal al revisar el expediente, observa que con el objeto de probar la existencia de la relación laboral, se señaló en primer lugar, el escrito presentado por la representante del accionado M.F., el escrito de contestación de la demanda y el libelo de demanda, no constituyen prueba alguna susceptible de apreciación, estos escritos lo que contienen, son las argumentaciones del actor (libelo) y por otro lado (contestación) hechos y elementos de la contestación que serán objeto del debate probatorio, por lo tanto de estos no deriva ninguna prueba. Así se establece.

    En segundo lugar, copias, facsímiles que identifican emitidos contra la cuenta corriente, 210-152786-3, cuyos titulares son Andreino Fanzutto Gallina y F.D.d.F. de la entidad Bancaria Corp Banca y señala que dichos pagos le fueron dados como un contraprestación a las labores que el desempeñaba, este Tribunal observa que la demandada en la presente causa es una persona jurídica, denominada Alfareria Corma, C.A. y no son los ciudadanos Andreino Fanzutto y F.d.F. en forma personal, y al no constar en autos cual fue la razón de ese pago, no puede ser apreciado por este tribunal tal como lo pretende el actor.

    Del el informe emitido por la entidad bancaria Corp Banca, y que el apelante a señalado no fueron tomadas en cuenta, por cuanto no existía para el momento en que se dictó la sentencia, este Tribunal constata, este Tribunal observa que efectivamente, la información del banco, llego posteriormente a que el Tribunal de la causa dictará sentencia, por lo que era humanamente imposible que se apreciarán, porque no constaban en autos, no obstante, extremando los deberes, este Tribunal, revisa lo denominado por el banco consulta de rastreo por cuenta, de tales movimientos no se puede evidenciar, que hayan sido pagados a ciudadano C.E.A., por cuanto el banco lo que dio fue una información de todos los cheques que se había librado sin señalar específicamente a quien, aunado, al hecho ciertos, que tales movimientos se refieren a una cuenta de personas naturales que son distintas a la demandada, Alfarería Corma C.A., por lo tanto de tales documentos no puede este Tribunal evidenciar ningún elemento probatorio que le demuestre que efectivamente, existió una relación personal y subordinada de C.A. para la empresa demandada Alfarería Corma C.A., ni que su fecha de ingreso haya sido el 05 de agosto de 1997 ni que haya finalizado una relación laboral el 29 de julio de 1998, no consta en autos ni un solo elemento que lleve a la convicción del tribunal que haya existido una relación laboral, una prestación de servicios personales entre el actor y la demandada.

    DECISIÓN

    Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación de fecha 30 de noviembre del año 1998, interpuesta por el ciudadano C.A.T., demandante, asistido por el abogado A.J.L., contra Sentencia de fecha 23 de noviembre del año 1998, dictada por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró sin lugar la acción por Calificación de Despido, intentada por ciudadano C.A.T., contra Alfarería Corma C.A., por la razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

Confirma la sentencia de fecha 23 de noviembre de 1998, dictada por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa por Calificación de Despido, seguida por el ciudadano C.A.T., contra Alfarería Corma C.A., por las razones expuestas en la motiva., en consecuencia, Declara Sin Lugar, la acción por Calificación de Despido, intentara por actor, ciudadano C.A.T., contra Alfarería Corma C.A.

Tercero

Ratifica el auto de fecha 13 de diciembre de 1998, dictado por el Tribunal a quo, al momento de oír la apelación, en virtud de los conceptos injuriosos empleados por el demandante, los cuales atentan contra la majestad del Tribunal, y exhorta al diligenciante para que en los sucesivo se abstenga de asumir tales actitudes que desdicen de su condición de profesional del derecho.

Cuarto

No hay condenatoria en costa del recurso al apelante, por no constar en autos que el demandante devengara más de tres salarios mínimos.

Dictada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004).

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Nersa A.O.V.

La Secretaria,

Abg. D.O.

En igual fecha y siendo las 2:15 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. D.O.

NAOV/ctsch.

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