Decisión nº 0145-07 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 23 de Abril de 2007

Fecha de Resolución23 de Abril de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoDesistimiento Divorcio 185 Causal 2°

Compareció por ante este Tribunal, el ciudadano J.E.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.163.713, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por el Abogado en Ejercicio E.J.S.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.105, exponiendo que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana M.J.P.G., por ante la Prefectura del Municipio San R.d.C.d.E.T., según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio No. 23; que constituyeron el domicilio conyugal en la Calle Páez de Ciudad Ojeda, detrás del edificio de la Intendencia del Municipio Lagunillas, en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por espacio de cuatro años, hasta el día 10 de Octubre de 1994, fecha en la cual establecieron su domicilio conyugal en el Barrio Los Samanes, Carretera “O”, entre avenidas 41 y 42, casa No. 243, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, siendo este su último domicilio conyugal; que por cuanto la conducta de su cónyuge se subsume dentro del hecho previsto en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil vigente, viene a demandar a su legitima esposa, ciudadana M.J.P.G..

Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Veinte (20) de Noviembre del año 2003, admitió la demanda ordenando lo conducente, entre ello la citación de la demandada y la notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público.

En fecha Once (11) de Diciembre de 2003, comparece el ciudadano J.E.A.V., asistido por el Abogado en Ejercicio E.J.S.P. y le confiere Poder Apud-Acta.

Por auto de fecha Quince (15) de Septiembre de 2.004, se agregó a las actas del presente expediente, resultas del exhorto conferido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el cual fue exhortado por este Tribunal para practicar dicha citación y de la cual se evidencia la Boleta de Citación, debidamente firmada por la parte demandada.

En fechas Dos (02) de Noviembre y Veintiuno (21) de Diciembre de 2004, se celebró el Primer y Segundo Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia a los mismos, de la parte demandante ciudadano J.E.A.V..

En fecha Diecisiete (17) de Enero de 2005, se celebró el Acto de la Contestación de la Demanda, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano J.E.A.V..

En fecha Nueve (09) de Febrero de 2.005, comparece el Apoderado Judicial de la parte demandante y presenta escrito de pruebas, el cual es admitido cuanto ha lugar en derecho, en la forma promovida, por auto de la misma fecha.

Por auto de fecha Treinta (30) de Marzo de 2.005, se fijó el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, ordenándose para ello la notificación de las partes.

Notificadas como fueron las partes de la presente causa, y siendo la oportunidad hábil para ello, en fecha Doce (12) de Abril de 2007, se llevó a efecto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.

En el referido Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadana M.J.P.G., debidamente asistida por la profesional del derecho C.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.576, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante, ciudadano J.E.A.V., ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos D.J.D., O.C.J.A., R.M., V.J.S.A. y Y.D.V.G., promovidos por la parte demandante como testigos en la presente causa. Quedando resumida en el acta levantada para esa oportunidad, las conclusiones presentadas por la parte demandada, quien solicitó se declare sin lugar la presente demanda.

Ahora bien, cumplidas todas las formalidades de Ley, abocada como ha sido el Órgano Subjetivo que rige la Rectoría de este Tribunal y estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en la presente causa, pasa a pronunciarse la misma en los siguientes términos y previa las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. -Consta al folio Cinco (05) del presente expediente, copia certificada del Acta de Matrimonio No. 23, correspondiente a los ciudadanos J.E.A.V. y M.J.P.G., que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda, expedida por la autoridad competente del Registro Civil y en virtud de tratarse de documento público, la aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas. ASI SE DECLARA.

  2. -Consta al folio Cuatro (04) del presente expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento correspondiente al niño o adolescente (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), expedida por la autoridad competente del Registro Civil y en virtud de tratarse de documento público, la aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, la cual fue incorporada como prueba documental en el Acto Oral de Pruebas. De dicho documento se infiere la filiación existente entre el mencionado niño o adolescente y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.

  3. - Al folio Seis (06) de este expediente riela, copia simple de Boleta de Notificación No. 01, emitida por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio San R.d.C.d.E.T., de fecha 22 de Octubre de 2003, a la cual se le concede pleno valor probatorio por no haber sido impugnada por la otra parte y de la cual se desprende la Notificación que le hiciera el mencionado C.d.P. al ciudadano J.E. ABREU. ASI SE DECLARA.

  4. - Al folios Siete (07) de este expediente, riela copia simple de Boleta de Citación, emitida por el Servicio Público de Atención a la Mujer, Asesoría Jurídica por los derechos de la Mujer y la Familia del Estado Trujillo, a la cual se le concede pleno valor probatorio por no haber sido impugnada por la otra parte y la cual se desprende la Citación que le hiciera la mencionada Institución. ASI SE DECLARA.

  5. - En relación a los testigos D.J.D., O.C.J.A., R.M., V.J.S.A. y Y.D.V.G., esta Juzgadora no hace pronunciamiento alguno por cuanto los mismos no rindieron sus testimonios. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no presentó pruebas.

Ahora bien, establece el artículo 185 del Código Civil que:

Son causales únicas de divorcio:

1º El adulterio.

2º El abandono voluntario.

3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

5º La condenación a presidio.

6º La adicción alcohólica u otras formas graves del fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.

7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…

Las causales de divorcio constituyen hechos que el demandante debe probar plenamente y de cuyo análisis esta conceptuado, que dentro del matrimonio para que proceda el divorcio es necesario analizar la interpretación que se de a las causales en sí, ya propuestas dentro del juicio y los hechos presentados como soporte de la causal invocada, para determinarlo como suficiente para liquidar el matrimonio.

A los fines de determinar con exactitud las causales invocadas, es importante poner de relieve el significado de las mismas:

El autor patrio A.E.G.F., expone en su obra “Matrimonio y Divorcio” (Pág. 38 y 39). Cuando analiza el ordinal 2° (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil, lo hace en los siguientes términos:

“El Abandono Voluntario: Constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por algunos de los cónyuges debe cumplir tres condiciones: ser grave, intencional e injustificada. E.C., al respecto señala: A) Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones, el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. B) Debe ser intencional. Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario” como señala el artículo 185 del Código Civil; es decir, intencional , el abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional voluntario y consciente. C) Debe ser injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio”.

En el caso de autos, se tiene que el demandante alega la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, que se refiere al Abandono Voluntario, y analizadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, observa esta Sentenciadora que por cuanto la parte demandante no compareció al Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se concluye la falta de interés de la misma en disolver el vinculo matrimonial. Asimismo y en virtud de que los testigos promovidos no fueron evacuados en dicha oportunidad para demostrar, concatenados con las otras pruebas, los hechos alegados por el demandante, lo cual no quedó probado en autos, por lo que en definitiva, la acción de Divorcio propuesta por el demandante con base a la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, no debe prosperar en derecho. ASI SE DECLARA.-

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