Sentencia nº 126 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 20 de Septiembre de 2001

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2001
EmisorSala Electoral
PonenteRafael Hernández Uzcátegui
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

Magistrado Ponente: R.H. Uzcátegui

Expediente N° AA70-E-2001-000051

I

En fecha 24 de abril de 2001, P.A.A., titular de la cédula de identidad número 4.259.393, en su carácter de candidato a Alcalde del Municipio Rojas del Estado Barinas en las elecciones efectuadas el 30 de julio de 2000, representado por el abogado Oleary Contreras Carrillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.920, interpuso por ante esta Sala recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 010118-73 emanada del C.N.E. en fecha 18 de enero de 2001, publicada en Gaceta Electoral Nº 99 del 29 de marzo de 2001, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto contra el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de Alcalde del Municipio Rojas del Estado Barinas de fecha 2 de agosto de 2000.

En esa misma fecha se dio cuenta a la Sala y en fecha 25 de abril de 2001 se acordó solicitar al C.N.E. los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe de los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso.

En fecha 2 de mayo de 2001 se dieron por recibidos en esta Sala los antecedentes administrativos, así como el informe concerniente a los aspectos de hecho y de derecho relacionados con la presente causa, consignados por la abogada C.C.S.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.912, actuando con el carácter de apoderada judicial del C.N.E..

El día 7 de mayo de 2001, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió el presente recurso, ordenó librar oficios de notificación a los ciudadanos Fiscal General de la República y Presidente del C.N.E. y publicar un cartel emplazando a los interesados. Igualmente, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de resolver la medida cautelar innominada solicitada por el recurrente.

Mediante sentencia de fecha 16 de mayo de 2001, esta Sala declaró improcedente la solicitud de medida cautelar innominada.

En fecha 23 de mayo de 2001 el Juzgado de Sustanciación de esta Sala abrió la causa a pruebas por un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de esa misma fecha.

En fecha 30 de mayo de 2001 la abogada O.M.S.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.918, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano P.A.A., consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 31 de mayo de 2001.

En fecha 14 de junio de 2001 los abogados Oleary Contreras Carrillo y C.E.E.M., actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente y representante del C.N.E. respectivamente, consignaron escritos de conclusiones atinentes a la presente causa.

Mediante auto de fecha 18 de junio de 2001, vencido el lapso de conclusiones, se designó ponente al Magistrado Orlando Gravina Alvarado. En fecha 3 de julio de 2001 se reasignó la ponencia al Magistrado R.H. Uzcátegui.

En fecha 9 de julio de 2001, por licencia concedida al Magistrado R.H. Uzcátegui, se reasignó la ponencia al Magistrado Orlando Gravina Alvarado.

Por auto de fecha 12 de julio de 2001, el Juzgado de Sustanciación acordó diferir por un lapso de quince (15) días la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de julio de 2001, reconstituida la Sala Electoral en virtud de la reincorporación del Magistrado R.H. Uzcátegui, se reasignó nuevamente la ponencia a este último, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

II FUNDAMENTOS DEL RECURSO

De las afirmaciones de hecho y de derecho que conforman el escrito recursivo se desprenden los siguientes alegatos:

En fecha 11 de julio de 2000 el candidato C.R., renunció a la postulación realizada por los partidos políticos “Comando Independiente con Carlos 2000 (C.I.C. 2000)” y “Movimiento Solidaridad Independiente (S.I.)”, para las elecciones de Alcalde del Municipio Rojas del Estado Barinas a celebrarse el 30 de julio de 2000.

Posteriormente, el 14 de julio de 2000, la Junta Electoral del Municipio Rojas del Estado Barinas dictó las Resoluciones números 000714-001 y 000714-002 mediante las cuales se aprobó la renuncia del candidato C.R. postulado por las agrupaciones políticas “Comando Independiente con Carlos 2000 (C.I.C. 2000)” y “Movimiento Solidaridad Independiente (S.I.)” respectivamente, con lo cual se violaron los artículos 49 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 145, 146, 147, 150 y 151 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y las Resoluciones números 00328-543 y 000412-547, ambas dictadas por el C.N.E. en fechas 28 de marzo de 2000 y 12 de abril de 2000 respectivamente.

En este orden de alegatos señaló que en fecha 2 de agosto de 2000, la Junta Electoral del Municipio Rojas del Estado Barinas “levantó” el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de Alcalde del respectivo ente local con motivo de las elecciones llevadas a cabo el 30 de julio de 2000, y en la misma se indicó que:

i) El candidato C.R., postulado por los partidos políticos Movimiento Solidaridad Independiente (S.I.) y Comando Independiente con Carlos 2000 (C.I.C 2000), obtuvo 44 votos.

ii) O.G., postulado por las organizaciones políticas Movimiento Quinta República (M.V.R.), Movimiento al Socialismo (M.A.S.), “MOTIVO y MEP”, obtuvo 4.011 votos.

iii) P.A.A. obtuvo la cantidad de 4.034 votos.

Asimismo, adujo que al candidato O.G., postulado por los partidos políticos: Movimiento Quinta República (M.V.R.), Movimiento al Socialismo (M.A.S.), “MOTIVO y MEP”, le fueron adjudicados los votos obtenidos por el candidato C.R., postulado por las agrupaciones con fines políticos: Movimiento Solidaridad Independiente (S.I.) y Comando Independiente con Carlos 2000 (C.I.C 2000), convirtiéndose el candidato O.G. en el ganador con una diferencia de 21 votos, todo ello amparándose en “...una supuesta sustitución por renuncia del candidato ROMERO y una F. deE. inexistente...” (resaltado del original), con lo cual se trastocó el principio fundamental de respeto a la voluntad electoral y se violentó el derecho a la participación efectiva de los ciudadanos en la vida política (derecho al sufragio activo), así como el derecho de acceder a los cargos públicos (derecho al sufragio pasivo).

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la Junta Electoral del Municipio Rojas proclamó Alcalde del mencionado Municipio al ciudadano O.G..

Contra tales hechos, en fecha 10 de agosto de 2000 el recurrente interpuso por ante el C.N.E. recurso jerárquico contra el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación del 2 de agosto de 2000, emanada de la Junta Electoral del Municipio Rojas del Estado Barinas, el cual fue declarado Sin Lugar el 18 de enero de 2001 mediante Resolución número 010118-73, publicada en Gaceta Electoral N° 99 de fecha 29 de marzo de 2001. Al respecto, adujo que si bien fue declarado Sin Lugar el recurso jerárquico, “...en estricta puridad, no lo resolvió. Es decir, se trata de un acto resolutivo que no resuelve. En efecto, nótese que el dispositivo del acto impugnado se limita a fundamentar [la] decisión mediante una serie de impresiones, subterfugios jurídicos y falsedades, a justificar la legalidad de la renuncia de C.R. y de la sustitución efectuada en el candidato O.G....” (sic).

Por tanto, indicó que la Resolución número 010118-73, del 18 de enero de 2001, al declarar Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto y atribuirle legalidad a las Resoluciones números 000714-001 y 000714-002 de fecha 14 de julio de 2000, provocó una serie de irregularidades que la vician de ilegalidad, por cuanto contrarían lo dispuesto en la Resolución número 000328-543, de fecha 28 de marzo de 2000, contentiva de las normas atinentes a la publicidad de la sustitución por renuncia, especialmente los artículos 6° y 7°, e igualmente viola lo establecido en los artículos 147 y 151 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

En este orden, señaló que los artículos 6° y 7° de la Resolución número 000328-543 del 28 de marzo de 2000 reglamentan la previsión contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, garantizándose la publicidad de la sustitución cuando ya se ha elaborado el instrumento de votación. En ese marco argumental, destacó el deber de las agrupaciones políticas, que sustituyan al candidato postulado, de publicar en un periódico de amplia circulación los actos de renuncia y sustitución de candidaturas con el fin de asegurar a los interesados el derecho de impugnar oportunamente tales actos.

Alegó que la sustitución no fue publicada por los partidos políticos Movimiento Solidaridad Independiente (S.I.) y Comando Independiente con Carlos 2000 (C.I.C. 2000) mediante “...avisos en periódicos de amplia circulación; por lo que, una simple y vaga información periodística hecha por otras personas distintas a las que señala la ley, irremediablemente incurre en el vicio de nulidad absoluta por inconstitucionalidad e ilegalidad.” En consecuencia, al existir total y absoluta falta de información sobre la renuncia del ciudadano C.R., no se garantizó el derecho a la defensa de los interesados al impedir que éstos impugnaran dichos actos en el lapso correspondiente.

Asimismo, señaló el deber de la Administración Electoral de publicar una F. deE. con la finalidad de “...poner en conocimiento a los electores de la situación ocurrida con el candidato que aparece, en el instrumento de votación. Es decir, alertarlo que este candidato ya no lo es por haber renunciado o fallecido” .

En ese sentido alegó la falta de publicación de la respectiva F. deE. por parte del C.N.E., quien “...de manera vaga e imprecisa señal[ó] que el 14 de julio de 2000, se publicaron las Resoluciones contentivas de los actos aprobatorios de la renuncia del candidato C.R., pero no indica dónde se hizo la publicación...” y en consecuencia, los electores de los partidos políticos “Comando Independiente con Carlos 2000” y “Movimiento Solidaridad Independiente” no tuvieron conocimiento de la postulación del ciudadano O.G.. (Énfasis del original).

Por otra parte, tal sustitución resultó extemporánea, pues, el C.N.E., mediante Resolución número 000412-547 del 12 de abril de 2000, había establecido como fecha límite para aceptar sustituciones por renuncia el 14 del mismo mes y año, por lo que mal podría aceptarse una sustitución por renuncia efectuada con posterioridad a esa fecha, aun cuando se hubieren cumplido los requisitos legales.

Asimismo, el recurrente citó sentencia de fecha 29 de mayo de 2000 dictada por la Sala Constitucional de este M.T., en la cual se suspendieron las elecciones del 28 de mayo de 2000, manteniéndose inalterables todas las fases previas a la votación.

Igualmente, la parte accionante señaló que la decisión objeto del presente recurso carecía “...de la más mínima fundamentación normativa” y al respecto alegó que el C.N.E. violó las formas y el procedimiento legalmente establecido en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, de obligatorio cumplimiento para la Administración Electoral y partidos políticos que sustituyan a un candidato postulado una vez elaborado el instrumento de votación. Así, arguyó que el C.N.E. fundó su decisión en una presunta extemporaneidad del recurso jerárquico interpuesto, sobre la base de que el lapso de impugnación había comenzado el día 22 de julio de 2000, fecha a partir de la cual la referida sustitución “...se hizo del conocimiento público con las propias declaraciones de prensa rendidas por el candidato renunciante...” y en consecuencia, había precluído el lapso de impugnación de la sustitución, obviando toda la normativa contenida en los artículos 145, 146, 147, 150 y 151 de la Ley electoral y los artículos 6° y 7° de la Resolución número 00328-543, de fecha 28 de marzo de 2000.

Aunado a lo anterior, argumentó que el C.N.E. interpretó erróneamente el artículo 151 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, al dejar establecido en el acto impugnado que “...la asociación con fines políticos puede igualmente sustituir en cualquier momento. Es decir no existe límite alguno para que proceda la sustitución por retiro de algún candidato”, lo cual viola la normativa prevista en la Resolución número 000328-543 de fecha 28 de marzo de 2000, e igualmente “...llega al absurdo de suponer que hasta un día antes de las votaciones podrá hacerse la sustitución, de allí el falso supuesto de derecho invocado”.

Así las cosas, la parte recurrente señaló que “Conforme al régimen ordinario establecido en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, las postulaciones tienen un límite temporal que se rige por lo dispuesto en el artículo 139 (...) y por las Resoluciones del C.N.E., organismo que tiene atribuida la facultad de modificar los lapsos electorales en conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 de la misma Ley”. Por ello, sostuvo que “...La sustitución de postulaciones no es otra cosa que una nueva postulación...” (negrillas del recurso) y puede ser realizada libremente por las organizaciones políticas dentro del lapso de postulaciones o dentro del lapso de sustituciones de postulaciones previsto en el cronograma electoral, pero una vez vencido el lapso no podrán ser efectuadas las sustituciones de los candidatos postulados ni alterado el orden según lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el cual dispone que las postulaciones extemporáneas se tendrán como no presentadas y a su vez, establece un régimen excepcional para la sustitución de postulaciones ya efectuadas en el caso de muerte, renuncia, incapacidad física o mental o por cualquier otra causa derivada de la aplicación de normas constitucionales o legales en las cuales el candidato debe ser retirado. Siguiendo este orden de ideas, adujo que el hecho de que la norma no establezca el término para que se efectúen las sustituciones en los supuestos antes señalados “...conduce a postular la tesis que dicho lapso será el que permita cumplir con el procedimiento establecido en los artículos 145, 146, 147 y 151 de la LOS. En términos más precisos siempre será necesario realizar un cómputo de lapsos establecidos en dichas normas que en principio parecieran de veinticinco (25) días, a ello deberá agregarse un lapso de tiempo que no deberá ser inferior a cinco días para hacer la publicación de la fe de erratas y la que tienen que hacer las organizaciones políticas (art. 151). En definitiva, pareciera lógico suponer que dicha sustitución nunca podrá efectuarse hasta por lo menos 30 días antes de las votaciones” (sic).

A su vez, el representante judicial del recurrente señaló que en virtud de la supuesta sustitución, al ciudadano O.G., postulado por los partidos políticos Movimiento Quinta República (M.V.R.), Movimiento al Socialismo (M.A.S.), “MOTIVO y MEP”, le fueron adjudicados la cantidad de 44 votos que correspondían al candidato renunciante, ciudadano C.R., cuando en realidad las candidaturas de ambos ciudadanos aparecían separadas, lo que significaba la imposibilidad de sumar los votos de manera conjunta. En este sentido, agregó que puede consultarse vía internet “...la Página WEB oficial del C.N.E. (...), en la que se informa a los ciudadanos los resultados de las elecciones del pasado 30 de julio de 2000 y allí se indican los votos que obtuvieron separadamente los candidatos mencionados, los cuales no podían ser sumados...”.

Con fundamento en los anteriores argumentos adujo que lo sucedido fue un engaño tendente a modificar la expresión de la voluntad popular y por ello, alegó la nulidad absoluta del Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación ratificada en la decisión impugnada de fecha 18 de enero de 2001, fundamentándose para ello en que “al emitir un Acta de Totalización en el que se da por supuesto que el ciudadano O.L.G.M. era candidato del S.I y C.I.C. 2000 ... la Junta Municipal Electoral del Estado Barinas incurrió en las siguientes irregularidades:

  1. ) Modificó la base de datos suministrada por el C.N.E. y asimismo modificó el contenido de las Actas de Escrutinio y del Acta de Totalización, que contemplaban ambas candidaturas como separadas, sin procedimiento alguno, sin motivación de ninguna clase y sin tener competencia para ello, incompetencia que es total y manifiesta

    ...omissis...

  2. ) Elaboró un Acta manual y manuscrita para plasmar la totalización ilegal con prescindencia de los formatos establecidos por el C.N.E., con lo cual se colocó en el supuesto de nulidad de las actas electorales...”, establecido en el artículo 221 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

    ...omissis...

  3. ) Incurrió en un grave defecto al efectuar la proclamación del supuesto ganador, sin haber previamente realizado el acto de adjudicación.

  4. ) Pero lo más grave de todo es que la Junta Municipal Electoral de Municipio Rojas del Estado Barinas, al proclamar al ciudadano O.L.G.M. como Alcalde del Municipio Autónomo Rojas electo del Estado Barinas mediante un acto ilegal e ilegítimo, desconoció la voluntad de los electores...” (sic) (negrillas del recurso).

    Por otro lado, el apoderado judicial del recurrente en el escrito atinente a las conclusiones, ratificó lo antes expuesto y complementó sus alegatos refiriéndose a la sentencia emanada de esta Sala Electoral en fecha 16 de mayo de 2001, en la cual, a su decir, se estableció que no se podían aceptar sustituciones de postulaciones presentadas con posterioridad al 14 de abril de 2000 en virtud del principio de autovinculación de la Administración a sus propias normas como manifestación del principio de legalidad. Igualmente, resaltó lo dispuesto en la mencionada sentencia en relación con el cumplimiento de los requisitos de publicación que debieron contener las sustituciones de postulaciones una vez elaborada la Boleta Electoral, pues, de lo contrario, las modificaciones ocurridas en la oferta electoral resultarían violatorias del artículo 63 de la Constitución vigente.

    Por último, en virtud de las razones anteriormente expuestas, el recurrente solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución número 010118-73, de fecha 18 de enero de 2001, emanada del C.N.E., mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por el accionante y en consecuencia, “Se deje sin efecto la supuesta sustitución por renuncia, acta de totalización y acta de proclamación impugnadas... y se proceda a nueva totalización de votos sin tomar en cuenta sustitución alguna y en consecuencia se proceda a la proclamación de mi representado como legítimo y electo ALCALDE DEL MUNICIPIO ROJAS DEL ESTADO BARINAS” (sic).

    III

    INFORME DEL C.N.E.

    Mediante escrito presentado en fecha 2 de mayo de 2001, la abogada C.C.S.V., apoderada judicial del C.N.E., presentó informe sobre los aspectos de hecho y de derecho a que se refiere el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en el cual señaló lo siguiente:

    Respecto al alegato del recurrente concerniente a la existencia de una prohibición de nuevas postulaciones establecida por la Sala Constitucional de este M.T., en fallo de fecha 29 de mayo de 2000, sostuvo que en el presente caso no se encuentran planteados los supuestos que motivaron el fallo antes citado, por lo que debe apreciarse de manera impertinente tal alegato.

    En otro orden de ideas, arguyó que la Resolución impugnada fue dictada de conformidad con lo dispuesto en la Resolución N° 000915-1736, emanada del C.N.E. en fecha 15 de septiembre de 2000, mediante la cual se resolvió el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano J.A.G.C., estableciéndose en la misma que por tratarse la sustitución de una nueva postulación, necesariamente debe aplicarse la normativa prevista en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, siendo el artículo 147 eiusdem la norma que se adecúa al caso de las impugnaciones de las postulaciones, el cual prevé cinco (5) días continuos siguientes a que se hace pública la sustitución.

    Alegó que la sustitución fue admitida el 14 de julio de 2000 y a partir de esa fecha se realizaron una serie de actuaciones provenientes tanto del candidato renunciante como del candidato sustituto, referidas a la publicidad de la sustitución, remitiéndose al contenido de los folios 229 al 233 del expediente administrativo y particularmente a lo publicado en la prensa el 22 de julio de 2000 como consta en el folio 56 del mismo expediente administrativo, “...por lo que queda claramente evidenciado que para la fecha de la interposición del Recurso Jerárquico a través del cual se pretendió ejercer la impugnación de la sustitución de marras: 10 de agosto de 2000, estaba suficientemente precluído el lapso para interponerla, independientemente que el medio utilizado lo fuese un Recurso Jerárquico” (sic).

    Así, con motivo del razonamiento antes expuesto, afirmó que el artículo 151 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política plantea supuestos excepcionales en los cuales una organización política que ya ha realizado sus postulaciones, pero debido a circunstancias sobrevenidas ajenas a su voluntad (muerte, renuncia, incapacidad física o mental) o por otra causa derivada de la aplicación de normas constitucionales o legales, deba retirar al candidato postulado, podrá efectuar la correspondiente sustitución, asegurándose de esta forma el cumplimiento del artículo 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativo al derecho de concurrir a los procesos electorales postulando candidatos o candidatas.

    Alegó que cualquier interpretación debe atender a la norma constitucional antes mencionada y en este sentido se infiere que en el caso de una sustitución posterior a la impresión de las Boletas Electorales, resulta lógico que la misma quedaría fuera del instrumento electoral, lo cual puede solventarse mediante la F. deE..

    Aunado a ello, hizo mención a la Sentencia número 9 de esta Sala de fecha 7 de febrero de 2001, en la cual se estableció que “... para desarrollar un proceso justo, idóneo y sin formalismos inútiles, el sentenciador puede dar como ciertos los hechos comunicacionales con los caracteres que luego se indican, y por ello puede fijar como cierto, los hechos que de una manera uniforme fueron objeto de difusión por los medios de comunicación, considerándolos una categoría de hechos notorios de corta duración....”

    Por otra parte, el abogado C.E.E.M., representante judicial del C.N.E., en su escrito de conclusiones ratificó todas las afirmaciones de hecho y de derecho contenidas en el informe consignado en su oportunidad y particularmente destacó que la renuncia del ciudadano C.R., postulado por las asociaciones con fines políticos “Comando Independiente con Carlos 2000 (C.I.C. 2000)” y “Movimiento Solidaridad Independiente (S.I.)”, presentada en fecha 11 de julio de 2000, cumplió con los requisitos previstos en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, por cuanto en fecha 25 de julio de 2000 el C.N.E. emitió una F. deE. en la que señaló la sustitución de candidatos, siendo “...reproducida y colocada en lugares visibles en los correspondientes centros de votación (sic)”. Aunado a ello, alegó que consta en el expediente administrativo un conjunto de documentos que certifican diversas transmisiones de radio y televisión con relación a la sustitución efectuada, informándose cabalmente al electorado del Municipio Rojas del Estado Barinas de la renuncia del candidato C.R., postulado por los partidos políticos Movimiento Solidaridad Independiente (S.I.) y Comando Independiente con Carlos 2000 (C.I.C 2000).

    Igualmente, alegó que se cumplieron con las formalidades establecidas en los artículos 145, 146 y 147 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, relativas al procedimiento de postulaciones de candidatos, señalando a este respecto que “...no estamos en presencia de una nueva postulación, sino de una sustitución por renuncia, contemplada en el artículo 151...” del mismo texto legal, el cual se ajusta a los requerimientos constitucionales de evitar “trabas y formalismos” a los fines de una mejor justicia.

    Por otra parte, expuso que al impugnarse un acto relativo a una elección, la cual deviene de la manifestación de la voluntad popular, deben privar los principios generales del Derecho electoral y en este sentido expresó:

    Al producirse la impugnación de un candidato electo, por supuestos relacionados con su postulación ya sea originaria, o por sustitución, se plantea la eventual vulneración del ejercicio del derecho al sufragio pasivo por una parte y por la otra la vulneración de los derechos ejercidos por los electores que sufragaron por la candidatura presentada por determinada organización política, dos aspectos que se conjugan: se vota por un candidato y por la organización política que lo postula. En tal sentido la administración electoral ha considerado que el ejercicio de los ciudadanos del derecho al sufragio pasivo, no puede ser jurídicamente cuestionad[o] en cualquier momento, ya que además de lesionar el derecho anteriormente señalado, se quebrantaría el principio de seguridad jurídica, así como la eficacia real del derecho a ser elegido. Aunado a esto ha sido estimado por la administración electoral, el principio de interpretación más favorable al ejercicio del derecho al sufragio pasivo, preponderante a los efectos de las postulaciones y sustituciones, así como el principio de la proporcionalidad.

    Así mismo, entendemos que igual estabilidad deben tener los candidatos postulados que los candidatos que fueren presentados a la contienda electoral por sustitución, vemos así como el artículo 147 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, establece que no podrán ser anuladas las postulaciones después de celebradas las elecciones correspondientes salvo por razones de inelegibilidad. El citado artículo 147 a través de su extenso texto establece el procedimiento a seguir en las postulaciones y en el mismo priva el espíritu de estabilidad, del candidato electo por la voluntad popular

    .

    Finalmente, la representante del C.N.E. afirmó que la Resolución impugnada se encontró motivada, lo cual se denota del hecho de que “...a lo largo del escrito recursivo [se] expres[a] cómo a partir de la motivación que rechaza, se llegó a la declaratoria sin lugar del Recurso Jerárquico interpuesto en sede administrativa”.

    Por todo lo anteriormente expuesto, solicitó se declare Sin Lugar el presente recurso contencioso electoral.

    IV

    Análisis de la Situación

    El objeto del presente recurso contencioso electoral se concreta en la solicitud de nulidad de la Resolución número 010118-73 emanada del C.N.E. en fecha 18 de enero de 2001, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto contra el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación del Alcalde del Municipio Rojas del Estado Bolívar de fecha 2 de agosto de 2000.

    El peticionante recurre de la Resolución antes citada apuntando a dos alegatos centrales: primero, la nulidad del acto de sustitución del candidato C.R. por O.G. en razón de no cumplir con los requerimientos normativos establecidos para ello y segundo, la nulidad del Acta de Totalización y Proclamación de Alcalde del Municipio Rojas del Estado Barinas por haberse realizado en un formato no autorizado por el C.N.E..

    En cuanto al primer alegato central, esta Sala debe señalar que la sustitución de candidatos prevista en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política tiene como requisitos para su eficacia, el cumplimiento de una serie de actos de publicidad tendentes a lograr la conformación de una oferta electoral, esto es, la expresa y formal proposición de algunos ciudadanos, por iniciativa propia o de asociaciones con fines políticos o grupos de electores, de ser elegidos para desempeñar cargos públicos y en consecuencia, solicitar el favor del pueblo, perfeccionado con la aceptación mayoritaria de alguna de esas proposiciones. Sin embargo, tal aceptación necesita de cierta inteligencia y libertad por parte del electorado, es decir, el real conocimiento de qué se elige y entre quiénes se elige (oferta electoral) y, ausencia de todo engaño o violencia cometida en el procedimiento electoral.

    En nuestro derecho positivo, la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política en su artículo 151 admite la posibilidad de que partidos políticos o grupos de electores sustituyan candidaturas por causa de muerte, incapacidad física o mental o renuncia del candidato, lo cual se encuentra desarrollado en la Resolución emanada del C.N.E. número 000328-543 del 28 de marzo de 2000.

    La mencionada normativa persigue reglamentar los requisitos necesarios para realizar las sustituciones de postulaciones, teniendo por norte preservar la voluntad popular mediante mecanismos de publicidad que garanticen al electorado el conocimiento de la oferta presentada.

    Sin embargo, citando lo expresado por la sentencia de esta Sala N° 108 del 13 de agosto de 2001, debe señalarse que los vicios derivados del posible incumplimiento de los requisitos de publicidad de la sustitución no pueden encuadrarse dentro de aquellos supuestos que, a tenor de lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, acarrean la nulidad absoluta del acto y en consecuencia, no pueden ser impugnados en cualquier tiempo, sino que opera con relación a los mismos un lapso de caducidad por cuyo transcurso, sin impugnación alguna en su contra, adquieren un carácter de firmeza.

    Asimismo, debe tenerse presente que la efectiva expresión de la voluntad general, libre y consciente, por una real oferta electoral, constituye una manifestación de soberanía que en ocasiones, es capaz de convalidar algunos vicios del proceso electoral y por ende legitimarlo, siempre que estos vicios no sean vicios de nulidad absoluta de la elección.

    En este orden de ideas, estima esta Sala pertinente destacar que a pesar de que la Resolución número 000412-547, emanada del C.N.E. en fecha 12 de abril de 2000, estipuló como fecha límite el 14 de abril del mismo año para efectuar las sustituciones de postulaciones por renuncia, lo esencial a ser considerado por esta Sala será el conocimiento que de la oferta electoral se haya logrado (véase en este sentido el fallo dictado por esta Sala en fecha 24 de mayo de 2001, publicado bajo el número 56).

    De acuerdo a los postulados anteriormente expuestos, corresponde entonces a esta Sala juzgar por una parte, si se verificó correctamente la oferta electoral y por la otra, si el recurso se interpuso dentro del lapso para la impugnación de la sustitución.

    En cuanto al lapso de impugnación de la admisión de la sustitución de postulaciones esta Sala considera que, por cuanto tal supuesto no se encuentra previsto en forma expresa en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, debe aplicarse el lapso estipulado para las impugnaciones de las admisiones de postulaciones, por ser la sustitución una consecuencia de la postulación. En este sentido, el artículo 147 de la Ley electoral dispone: “Vencido el lapso de publicación cualquier interesado podrá apelar ante el C.N.E., dentro de los cinco (5) días continuos siguientes. El C.N.E., resolverá la apelación dentro de los cinco (5) días continuos siguientes”.

    Del artículo antes transcrito resulta evidente que el lapso para la impugnación de la admisión de la sustitución de una postulación por renuncia a considerar por esta Sala, es el de cinco (5) días continuos y así se decide.

    Respecto del dies a quo para el cómputo del plazo de impugnabilidad de la sustitución, existiendo una serie de medios de publicidad de la sustitución tendentes a garantizar, no sólo el conocimiento de la decisión administrativa por parte del solicitante, sino sobre todo, la conformación de la oferta electoral, esta Sala, en aplicación del principio “in dubio pro actione” que propugna, en caso de dudas, resolver a favor de la continuación del procedimiento hasta su total conclusión (Cfr. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y Tomás-R.F.: Curso de Derecho Administrativo. Tomo II. Cuarta edición. Editorial CIVITAS, S. A. Madrid, 1995. pp. 456-458), estima conveniente tomar como fecha de inicio del lapso de impugnación de la sustitución, el último día en que se efectuó un acto de publicidad de la sustitución a los fines de garantizar la conformación de la oferta electoral, antes de la fecha de la celebración de las elecciones.

    Así las cosas, esta Sala observa que corren insertas a las actas que conforman el expediente, las informaciones siguientes:

    1) Nota de prensa publicada en el diario “De Frente” del día sábado 22 de julio de 2000, redactada por la periodista D.R., en la cual se señala: “El candidato a la alcaldía del Municipio Rojas por el Movimiento Solidaridad Independiente, C.R. decidió declinar su candidatura a favor de la del candidato del Movimiento V República, O.G..

    Romero destacó en esta redacción que su renuncia es motivada a que su organización forma parte del P.P. y no es idóneo que existan dos candidatos por el mismo bloque político y por lo contrario unir esfuerzos a fin de garantizar el verdadero desarrollo del municipio.

    En tal sentido hicieron un llamado a toda la militancia del movimiento (SI) a que realicen un solo trabajo a favor de la unidad del P.P. en apoyo al Presidente Chávez, al Gobernador, al Maestro Chávez, a P.C. en la Asamblea Nacional y O.G. en la Alcaldía de Rojas”.

    2) Certificado de transmisión de la emisora radial “Positiva 95.7 F.M.” del 28 de julio de 2000 en el que se señala: “Señores: Movimiento Solidaridad Independiente (SI). Certificamos que las cuñas correspondientes a: sustitución a Alcalde de C.R. por O.G., han sido transmitidas por esta emisora, desde el 27-07-2000, en la siguiente forma: 10 cuñas diarias [...] (en) horario a.m. 7:00 , 8:00, 9:00, 10:00, 11.00.; p.m. 2:00, 3:00, 4:00, 5:00, 6:00” (sic).

    3) Certificado de transmisión de la emisora radial “Radio Sensacional 94.7 F.M.” del 20 de agosto de 2000, en el que se señala: “Yo, P.D. BELANDRIA, C.I. N°: V-9.264.557, certificado de Locutor Profesional N° 13.093, Productor Ejecutivo de los programas radiales: ‘LA FIESTA’ por STEREO REY 97.1 F.M. y “AL DÍA CON LA V REPÚBLICA” por RADIO SENSACIONAL 94.7 F.M.; certifico haber transmitido diez (10) cuñas diarias, para el Movimiento Solidaridad Independiente (SI), donde publicitaba la sustitución de su candidato a Alcalde C.R., por el candidato a Alcalde O.G., en el Municipio Rojas del Estado Barinas.

    Período comprendido: del 15/07/2000 al 27/07/2000”.

    4) Certificación de transmisión de la Emisora Radial “Radio Llanera”, fechada “julio de 2000”, en la cual se señala:

    “Por medio de la presente certificamos haber transmitido Diez (10) Mensajes Políticos del Movimiento Solidaridad Independiente (SI) por esta Emisora, RADIO LLANERA 680 A.M. (RADIO 1.400), durante el Período comprendido desde el 15-07-00 hasta el 27-07-00, donde dicho Movimiento participó la sustitución de su Candidato C.R., por el candidato a Alcalde O.G., en el Municipio Rojas del Estado Barinas”.

    5) Certificación de transmisión televisiva de la compañía “Inveralca Barinas Publicidad” de fecha 25 de agosto de 2000, en la cual el ciudadano “...J.C. LOZADA, C.I. N°: V-11.712.152, certificado de Locutor Profesional N° 32.918, Productor Ejecutivo del programa televisivo: ‘BARINAS AL DÍA’ por LLANOVISIÓN canal 4; certific[ó] haber transmitido diez (10) cuñas diarias, para el Movimiento Solidaridad Independiente (SI), donde publicitaba la sustitución de su candidato a Alcalde C.R., por el candidato a Alcalde O.G., en el Municipio Rojas del Estado Barinas.

    Período comprendido: del 12/07/2000 al 27/07/2000”.

    En virtud de lo anterior, esta Sala observa que existe constancia del conocimiento por el electorado del contenido de las Resoluciones de la Junta Electoral del Municipio Rojas del Estado Barinas números 000714-001 y 000714-002, ambas de fecha 14 de julio de 2000, a través de las cuales se admitió la postulación como candidato a Alcalde del ciudadano O.G., en sustitución por renuncia del ciudadano C.R., postulado por los partidos políticos Movimiento Solidaridad Independiente (S.I.) y Comando Independiente con Carlos 2000 (C.I.C 2000).

    Por otra parte, existen variadas informaciones de prensa, radio y televisión en las que se pone de manifiesto la declinatoria de la candidatura de C.R. a favor de O.G. y el apoyo brindado a este último por los partidos políticos “Movimiento Solidaridad Independiente (SI)” y “Comando Independiente con Carlos 2000 (C.I.C. 2000)”; por lo cual, resulta evidente para esta Sala que las informaciones antes reseñadas son testimonio de la conformación de una opinión pública o visión general, acerca del real catálogo de candidatos al cargo de Alcalde del Municipio Rojas del Estrado Barinas en las elecciones celebradas el 30 de julio de 2000, lográndose con ello el fin de la norma contenida en el artículo 151 de ala Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y lo dispuesto por la Resolución número 000328-543 dictada por el C.N.E. en fecha 28 de marzo de 2000.

    Por su parte, considerando al día 27 de julio de 2000, como última fecha de publicidad del acuerdo de sustitución del ciudadano C.R. por O.G., sustitución formalmente admitida por la respectiva Junta Electoral Municipal en fecha 14 de julio de 2000 y, además, siendo dicha fecha anterior al día fijado para las elecciones del 30 de julio de 2000, estima esta Sala que habiendo sido interpuesto el “recurso de apelación” de la sustitución en cuestión el día 10 de agosto de 2000, una simple operación aritmética nos lleva a concluir que entre ambas fechas transcurrieron más de cinco (5) días, previstos en el artículo 147, segundo aparte de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, para intentar la referida impugnación en sede administrativa, en consecuencia, dicho recurso resulta extemporáneo, tal como lo declaró la Resolución recurrida la cual se confirma y así se decide.

    En cuanto a la nulidad del Acta de Totalización y Proclamación del Alcalde del Municipio Rojas del Estado Barinas por haberse realizado en un formato no autorizado por el C.N.E., esta Sala constata que el mencionado argumento constituye una innovación respecto de la pretensión expresada por el recurrente en sede administrativa, razón por la cual esta Sala de oficio, fundamentándose en motivos de orden público, declara la inadmisibilidad del recurso en lo que respecta a la impugnación en referencia, por haber operado en su contra el lapso de caducidad estipulado en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Así se decide.

    V

    Decisión

    Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Electoral interpuesto en fecha 24 de abril de 2001 por el ciudadano P.A.A., representado por el abogado Oleary Contreras, contra la Resolución del C.N.E. número 010118-73 de fecha 18 de enero de 2001, la cual se CONFIRMA.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 20 días del mes de septiembre de dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

    El Presidente,

    ALBERTO MARTINI URDANETA

    El Vicepresidente,

    L.M.H.

    R.H. UZCÁTEGUI

    Magistrado Ponente

    El Secretario,

    A.D.S.P.

    Exp. 000051.

    RHU

    En veinte (20) de septiembre del año dos mil uno, siendo las ocho y cuarenta de la mañana (8:40 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 126.

    El Secretario,

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