Decisión nº 018 de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 8 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2013
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoMedida De Protección De Cultivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 08 de octubre de 2013

203º y 154º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE SOLICITANTE: ABREU XIOMARA, AMOROSO FRANCISCO, ASTUDILLO JAVIER, BERROTERAN ARNALDO, CABELLO HAIDEE, CABEZA EUNICE, CAMARGO MARIOLA, CAMARGO JOSE, CONTRERAS WILLIAM, CORDERO RICHARD, C.J.A., DE FERITA ZULAY, DIAZ YULY, DIAZ GRENCHY, D.C., G.O., G.D., J.S., LAMAS LARRY, MARCANO CARMEN, M.R., CABELLO HAYDEE, MARTINEZ LESME, MARTINS MARIA, MONTILLA JOSE, MONTILLA ANTONIO, MORILLO RAMON, NUÑEZ DE DAVALILLO JUNI, NUÑEZ ZENAIDA, PEÑA CARLOS, P.M., PINTO MARIA, PRADO JOHN, RACIOPTTY ANTONIO, RIVERO YAURUBY, ROCHA YORLANIS, R.C., ROJAS MAYURI, RONDON RENE, SERRANO YUBERSY, U.I., VARGAS ALFONSO, EMELINE MONDAGA, venezolanos, mayores de edad, agricultores, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.005.673, 6.071.252, 11.485.664, 14.351.159, 10.4733.649, 10.830.919, 22.498.953, 5.304.009, 22.041.040, 6.168.542, 3.346.640, 17.402.622, 12.297.135, 7.929.608, 8.801.234, 8.442.991, 16.288.165, 3.678.623, 6.948.738, 8.757.035, 4.419.265, 10.473.649, 6.028.727, 6.144.356, 2.469.781, 10.255.575, 7.880.084, 8.762.564, 6.390.053, 11.061.170, 5.032.520, 3.625.244, 13.613.640, 6.517.676, 20.290.447, 22.047.448, 10.690.215, 6.132.175, 10.697.671, 19.154.134, 1.896.382, 4.919.517, 14.988.214, en su orden.

ABOGADA ASISTENTE: Abogado C.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.931, en su carácter de Defensor Público Primero Agrario con competencia en el Estado Miranda (extensión Guarenas-Guatire).

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN SOBRE LOS CULTIVOS (REVOCATORIA).

Expediente Nº 10-4025.

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

Sentencia Número 018.

II

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 19 de julio de 2010, se recibió solicitud de Medida Cautelar Innominada, presentada por la Defensora Publica Agraria, abogada Naireth A. G.F., dándosele entrada en esa misma fecha y acordándose para ese día el traslado y constitución del Tribunal en el lote de terreno objeto de la medida cautelar .

Corre a los folios 52 al 61, acta de inspección de fecha 19 de julio de 2010, mediante la cual se dejo constancia de los particulares observados en los lotes de terreno decretándose medida de protección a los cultivos.

En fecha 23 de septiembre de 2010, se libraron los oficios Nros. 2010-461, 2010-462, 2010-463, 2010-464, 2010-465 y 2010-466.

Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2011, se instó al Defensor Público a manifestar su interés de proseguir con el juicio.

En fecha 30 de abril de 2013, el Juez Dr Johbing R.A.A., se abocó al conocimiento de la causa, asimismo, se ordenó librar boleta de notificación al Defensor Público Agrario designado, a los fines que manifestara su interés de proseguir con la solicitud.

Mediante diligencia, presentada el 03 de mayo de 2013, el Alguacil de este despacho consignó boleta de notificación librada al Abogado C.M.L., debidamente recibida y firmada.

No hubo más actuaciones.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El Tribunal, hace las siguientes observaciones:

En primer término, este Juzgado señala que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

Según el maestro i.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

En segundo término, todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria.

Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el artículo 196 ejusdem, que no es otra cosa que el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, que también consagra el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que tiene por objeto es la pretensión cautelar autónoma o autosatisfactiva, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, si me medie juicio principal.

Efectivamente, dentro de las potestades del Juez Agrario se contempla la posibilidad de que pueda dictar oficiosamente MEDIDAS AUTÓNOMAS PROVISIONALES ORIENTADAS A PROTEGER EL INTERÉS COLECTIVO. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. ASI SE ESTABLECE.

Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. ASI SE ESTABLECE.

Como ya se ha señalado “supra” la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:

…En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.

Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…

.

A su vez se desprende, de esta sentencia del m.T. de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, SIN QUE EL OPERADOR DE JUSTICIA DEBA CEÑIRSE A REQUISITOS FUNDAMENTALES PARA EL EJERCICIO DE LA POTESTAD CAUTELAR, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. ASI SE ESTABLECE.

IV

DEL DECRETO DE LA MEDIDA AUTONOMA

Vista la inspección judicial realizada por este Juzgado Agrario, en fecha 19 de julio de 2010, en la cual se estableció lo siguiente:

…En este sentido el Tribunal vistos los cultivos existentes y de conformidad con los artículos 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela decreta Medida de Protección sobre los Cultivos existentes, la cual es vinculante para todas las autoridades civiles y militares de la República…

V

SITUACIÓN FÁCTICA CONCRETA

Por definición, las medidas establecidas en la ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Se trata pues de un poder extraordinario que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Ahora bien, en atención a lo señalado en el ultimo aparte del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (aplicable la parte final de este artículo para el caso en concreto) en el cual explana que “omissis… dictará de oficios las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes agrarios, según corresponda”.

Lo anterior trae como consecuencia; que las medidas dictadas dentro del ámbito del poder cautelar agrario, pueden ser modificadas en la medida que cambie el estado de cosas para el momento en que se las dictó; es decir, dependen de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que les dio origen. Por ello, al estar diseñadas para ser aplicadas en nuestro variable medio rural, recordando que el derecho agrario esta vinculado directamente “al ciclo biológico de plantas y animales”, las mismas pueden ser revocadas, modificadas o hasta sustituidas por otras medidas, en el orden que la situación fáctica y el interés social y colectivo ameriten, es este sentido nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 640 de fecha 3 de abril de 2003 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Exp. Nº: 02-3105, respecto a la mutabilidad de la medida ha señalado:

…La mutabilidad o variabilidad y la revocabilidad, de modo tal que si desaparece la situación fáctica o de derecho que llevó al órgano jurisdiccional a tutelar en sede cautelar el interés de parte, cesa la razón de ser de la precaución, en tanto es concedida en atención a una situación pasajera formada por circunstancias que pueden modificarse de repente, lo que exige una nueva apreciación del juez, quien resuelve entonces conforme a la cláusula rebuc sic stantibus, para disponer un aseguramiento distinto al solicitado u obtenido, limitarlo teniendo en consideración la importancia del derecho que se intenta proteger, o revocar la medida cautelar. A contrario sensu, cuando una medida cautelar es denegada, ello no impide recabarla nuevamente, si se hubiere modificado la situación de hecho o de derecho…

Efectivamente, es este orden de ideas y en armonía con el fallo de la Sala Constitucional arriba citado, las providencias cautelares, como en cualquier otro ordenamiento jurídico del mundo, están referidas a situaciones de hecho y de derecho variables, no definitivas, que durante el devenir de la causa pueden sufrir alteraciones o cambios que ameriten una nueva decisión, lo que está íntimamente relacionado con el factor tiempo y con una de sus características esenciales como lo es la urgencia.

Consecuencialmente, precisa este Juzgador, que en virtud de esta característica de variabilidad de las medidas cautelares, todo Juez y especialmente en la competencia Agraria, puede a través de una nueva providencia, modificar o revocar la medida preventiva inicialmente ordenada, por no adecuarse a la nueva situación de hecho creada durante el tiempo, producto de estar destinadas a vivir y por tanto a transformarse si la dinámica de la vida lo exige. Así pues, las providencias cautelares, como bien lo asentó nuestro m.T. de justicia, están referidas a situaciones de hecho y de derecho variables, no definitivas, que durante el devenir de la causa pueden sufrir alteraciones o cambios que ameriten una nueva decisión, lo que está íntimamente relacionado con el factor tiempo y con una de sus características esenciales como lo es la urgencia. ASÍ SE ESTABLECE.

Este Tribunal luego del estudio de las actas procesales, evidencia que desde el decreto de la Medida cautelar, la parte solicitante solo se ha limitado a notificar a los organismos correspondientes a los fines de asegurar el cumplimiento de la medida decretada, y que a pesar que le fue librada boleta de notificación al Defensor Público Agrario designado, instándolo a que manifieste su interés en proseguir con la causa, no ha mostrado ninguna intención en proseguir con su solicitud, por lo que es imperioso para este Juzgado Agrario REVOCAR la medida de protección decretada en fecha 19 de julio de 2010, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

REVOCADA la MEDIDA DE PROTECCIÓN SOBRE LOS CULTIVOS EXISTENTES, decretada en el Parcelamiento A.C.d.M., Municipio Plaza del Estado Miranda

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, se ordena notificar a la parte solicitante de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ AGRARIO,

Dr. JOHBING R.A.A.

LA SECRETARIA,

Abg. D.T.C.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo bajo el número 018, asimismo, se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

LA SECRETARIA,

Abg. D.T.C.

JRAA/dtc/jlvg.-

Exp.: Nº 2010-4025.-

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