Decisión nº 464 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 8 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

Expediente No. 37519

Cobro de Bolívares (I).

Sent. No. 464.

NF.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas

RESUELVE:

El ciudadano L.E.F.A., venezolano, mayor de edad, abogado, con Inpreabogado No. 35.232, actuando con carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano O.E.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-15.750.073, domiciliado en Caja Seca, Urbanización La Conquista, casa s/n, Parroquia R.G. del municipio Sucre del estado Zulia, parte demandante en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES (I) que sigue en contra del ciudadano BRIXIO J.U.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-14.438.130, domiciliado en sector Quebrada de Piedra, vía a Torondoy, Municipio T.F.C. del estado Mérida, mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal, solicita Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble plenamente identificado, cuyas características se especificaran mas adelante; en consecuencia este Tribunal procede a resolver dicho pedimento previa las siguientes consideraciones:

El Artículo 646 de nuestro Código de Procedimiento Civil vigente, consagra respecto a las medidas cautelares lo siguiente:

Artículo 646: Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.

(Subrayado del Tribunal).-

Asimismo el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

3º La Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles;

Ahora bien, analizada como ha sido la norma utsupra transcrita y verificado que la presente demanda se encuentra fundamentada en un instrumento privado (Letras de Cambio). Esta sentenciadora vista la solicitud realizada por la parte actora en el presente juicio por cuanto la medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional y su presupuesto de hecho directo es el tipo de documento que fundamenta la demanda como el caso in comento Letra de Cambio, cumpliendo con lo establecido en el Artículo 646 de nuestra ley adjetiva civil, le es procedente a esta sentenciadora decretar la medida de embargo preventivo solicitada. Así se Decide.-

Por las razones dichas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a fin de garantizar el cumplimiento de dicha obligación por parte del demandado y actuando de conformidad con lo establecido en el Articulo 646 ut supra transcrito, en concordancia con los Artículos 585, 588 Ordinal 3º y 600 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble:

- Unas mejoras levantadas sobre terrenos baldíos en una extensión de cuarenta hectáreas (40 Has), ubicadas en el sector conocido como Valle Grande o Quebrada de Piedra, jurisdicción del municipio T.F.C., estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En parte con mejoras que son o fueron de A.V., en parte con mejoras que son o fueron de la Sede de Carro Línea Valle Grande, y en parte con la carretera que conduce hacía la población de Torondoy; SUR: En parte con mejoras de Agropecuaria S.M., en parte con mejoras de A.R., en parte con mejoras que son o fueron de C.L. y en parte con mejoras que son o fueron de Teotiste Toro; OESTE: Con mejoras que son o fueron de P.T., y en parte con mejoras que son o fueron de S.T., y ESTE: En parte con la carretera que conduce hacia la población de Torondoy, y en parte con mejoras que son o fueron de J.A.D.. Adquirido dicho inmueble por el demandado BRIXIO J.U.L., conforme documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios J.B. y T.F.C. del estado Mérida, en fecha 10 de Junio de 2008, bajo el No. 32, Protocolo Primero, Tomo III, Segundo Trimestre Ofíciese al Mencionado Registrador Subalterno, haciéndole la debida participación. Ofíciese. Así se Decide.

- No se hace pronunciamiento sobre las costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de Julio del año 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez,

M.C.M.

La Secretaria,

M.D.L.Á.R.

En la misma fecha anterior siendo la (s) 12:30 p.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 464, en el legajo respectivo.

La Secretaria,

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