Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 12 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAdrian Meneces
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, doce de noviembre de dos mil ocho

198º y 149º

Asunto: Nº TP11-R-2008-000090

PARTE ACTORA: H.R.G.A., titular de la cédula de identidad Nº V-4.662.925

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE APELANTE: Abgs. J.D.H. Y Z.D.V.S.P., inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros 11.864 y 117.580 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONDOMINIO COMPLEJO URBANISTICO PLAZA Y PROCONFEGA S.A

MOTIVO DE LA DEMANDA: Cobro de Prestaciones Sociales

MOTIVO DE LA APELACIÓN: Sentencia de fecha 12 de Agosto del 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SISTESIS PROCESAL

Conoce este Tribunal Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo del presente expediente signado con el Nº TP11-R-2008-000090, producto de la apelación intentada por los Apoderados Judiciales de la parte demandante, Abogados J.D.H. Y Z.D.V.S.P., contra la decisión de fecha 12-08-2008, mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Trujillo declaró Desistido el Procedimiento de cobro de prestaciones Sociales intentada por el ciudadano H.R.G.A. antes identificados en contra la empresa CONDOMINIO COMPLEJO URBANISTICO PLAZA Y PROCONFEGA S.A

MOTIVA

La parte recurrente en la celebración de la audiencia por ante esta alzada señalo que: Apela de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Trujillo de fecha 12 de Agosto de 2.008, por cuanto ese día nos dirigíamos los 2 apoderados judiciales junto con el demandante cuando a la altura del Tucutucu se nos explotó un caucho, el que me fue reparado un poco más a delante en un taller que se llama multiservicio el tucutucu, en vista de este caso fortuito la Apoderada Judicial y el demandante tomaron un taxi con destino el palacio de Justicia presentándose un segundo caso fortuito o de fuerza mayor ya que la entrada de Trujillo se encontraba colapsada con el trafico debido a que el candidato del partido PSUV H.C. ese mismo día estaba inscribiendo ante el CNE su Candidatura, por lo que llegó al Circuito laboral con 5 minutos de retraso es decir a las 10 y 35. Se consignan factura de reparación del caucho y copias informáticas de dos diarios de circulación regional.

Por su parte la Apoderada de la parte demandada Abg. J.P. alegó en la Audiencia que según Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de Marzo del 2007 quedó sentado el criterio de la Sala en cuanto a la forma en que debe de ser planteada la apelación, destacándose que se debe anunciar los medios de prueba que se van a presentar durante la audiencia para comprobar los alegatos, por lo que solicito a este Tribunal Superior que declare las pruebas presentadas por la parte demandante en esta audiencia como extemporáneas ya que no fueron promovidas ni mencionadas en el escrito de apelación. Por otro lado cabe destacar que si es criterio de este Juez abrir la evacuación de las pruebas, solicito no sea considerado la declaración del testigo ya que el mismo ha estado presente durante la audiencia y escuchó los alegatos de ambas partes, por lo que su testimonio podría estar viciado.

Para decidir este juzgador pasa a ser las siguientes aseveraciones:

Con respecto al alegato de la parte accionada en relación que: “ se debe anunciar los medios de prueba que se van a presentar durante la audiencia para comprobar los alegatos, por lo que solicito a este Tribunal Superior que declare las pruebas presentadas por la parte demandante en esta audiencia como extemporáneas ya que no fueron promovidas ni mencionadas en el escrito de apelación” Este juzgador pasa hacer las siguiente consideraciones al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezolana es una norma cuyos valores fundamentales se encuentran enmarcados de forma básica en el preámbulo de la carta magna, en los artículos 1, 2 y3 los cuales hacen un gran hincapié en los derechos humanos, la búsqueda de la justicia, como fines esenciales en la que se funda el Estado Venezolano. También el articulo 7 adminiculado con el Art. 7 in fine de la carta fundamental deja establecido que la Constitución es la norma suprema y la misma es de aplicación inmediata lo que indica que todos lo órganos del estado deben tomar como norte de sus actuaciones los valores, principios y normas establecidos en ésta.

En tal sentido la justicia está contemplada además de los artículos antes mencionados, en el artículo 253 de la carta fundamental, el cual prescribe que el proceso es un instrumento para la consecución de la justicia. Estos valoresal ser llevados a la práctica judicial instan al juez de esta época a ir más allá de la justicia formal a la justicia material, como un fin fundamental del estado. Por otro lado, la justicia material no se puede alcanzar si se coartan en demasía, más allá de lo razonable la entrada de pruebas al proceso, por cuanto eso aleja la posibilidad de que el juez objetívise al máximo la constatación del acaecimiento o no de un hecho alegado por la parte en su defensa. En otras palabras la restricción sensible, más allá de lo legal, de lo razonable de las pruebas al proceso, puede impactar de forma negativa la reconstrucción de lo acontecido en la realidad en el proceso, impidiendo la búsqueda de la verdad y por ende de la justicia material y vulnerar un derecho humano fundamental que es la defensa. La misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo compelen al juez a respetar el derecho a la defensa de inquirir la verdad por todos los medios. Por lo que a toda luces, la admisión de las pruebas al proceso debe ser entendido de forma progresiva, con las mínimas restricciones posibles, guardando al máximo el equilibrio con otros principios procesales como la economía y la celeridad procesal, pero sin vulnerar el primero, por cuanto el mismo incide en el derecho a la defensa, la búsqueda de la verdad y la justicia material fines últimos de los procesos judiciales, conforme la Constitución según el artículo Nro. 257.

Por otro lado, el Art. 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contemplan la premisa, los derechos humanos que se encuentran contenidos y regulados en los tratados internacionales ratificados por la República de Venezuela son normas constitucionales y prevalecen sobre el derecho interno en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y las leyes; siendo al igual que otras normas y principios constitucionales de aplicación inmediata por el juez.

Se observa en este sentido, el Llamado Pacto de San José, en su artículo 8 literal h, establece el derecho a la doble instancia, como un derecho fundamental, sin que allí, la misma sea sometida a mayores cargas que agraven su aceeso como pretende la parte demandada con su alegato de defensa, y esto es así, por que siendo este un derecho humano fundamental debe se interpretado de una forma progresiva, amplia. El derecho de acceder a la doble instancia es un derecho de acción que se peticiona pura y simplemente con decir apelo. Siendo éste un derecho humano, por ende de aplicación inmediata en virtud de lo pautado en el articulo 23 de la Constitución, es por esto y por los argumentos antes señalados, (en el sentido que debe prelar la búsqueda de la verdad verdadera y la consecución de la justicia material que están por encima de formalismos que no contribuyen en nada a esta finalidad acorde con los valores del estado Venezolano) por lo que este juzgador considera improcedente la defensa alegada por la parte demandada y es declarada sin lugar. Así se decide.

Con relación a los alegatos expuestos por la parte actora, en el sentido: “ese día nos dirigíamos los 2 apoderados judiciales junto con el demandante cuando a la altura del Tucutucu se nos explotó un caucho, el que me fue reparado un poco más a delante en un taller que se llama multiservicio el tucutucu, en vista de este caso fortuito la Apoderada Judicial y el demandante tomaron un taxi con destino el palacio de Justicia presentándose un segundo caso fortuito o de fuerza mayor ya que la entrada de Trujillo se encontraba colapsada con el trafico debido a que el candidato del partido PSUV H.C. ese mismo día estaba inscribiendo ante el CNE su Candidatura, por lo que llegó al Circuito laboral con 5 minutos de retraso Una vez escuchada la declaración del ciudadano J.A.A.A.,”.

Desde el punto de vista de la norma adjetiva laboral tenemos que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes pues este proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de ambas partes, y con ello el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución podría estimular los medios alternos de resolución de conflicto.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 13O, establece:

Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento,... contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (05) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considere que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.

Subrayado de este Tribunal.

De la interpretación del articulo antes trascrito se puede deducir, ante el acaecimiento concretizado del incumplimiento de la obligación de estar presente en la audiencia por alguna de las partes, existe la posibilidad excepcional, de realizar una nueva audiencia preliminar Si Y SOLO SI, la parte interesada alega y prueba una causa concreta que justifique su inasistencia a ella; siempre y cuando esta causa alegada y probada por la parte pueda subsumirse dentro de los supuestos fácticos de lo que se conoce como caso fortuito o fuerza mayor.

El caso fortuito o fuerza mayor, al cual hace mención la norma, es definido por la doctrina como: El primero es el resultado del azar, esta conformado por un conjunto de circunstancias que no puede evitarse ni preverse y la fuerza mayor aduce a una fuerza externa al accionante la cual es insuperable, en ambos casos la prueba que se presente debe ser plena y concluyente por cuanto se trata de unos supuestos de excepción a la responsabilidad de la parte.

La Sala Social ha establecido las siguientes condiciones para su procedencia de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, cuyo demandado es la Agencia Vepaco, C.A.

“... el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable o insuperable, a saber, no subsanable por el obligado. (Subrayado de este Tribunal).

Se deduce de la norma citada y de la anterior jurisprudencia, que el caso fortuito y la fuerza mayor deben ser interpretadas en sus alcances como se indico antes de manera restrictiva por el juzgador, por constituir una excepción al principio de celebración irrestricta de la Audiencia Preliminar; debiendo el contumaz probar el hecho en si pero; además el hecho positivo impeditivo u obstáculo exterior como imprevisible, inevitable e insuperable, aunado al hecho de haber cumplido todas las precauciones o cuidados en principio del cumplimiento de la obligación, necesarios para prevenirlo o evitarlo.

En tal sentido, debe probar concretamente la imposibilidad absoluta para cumplir con la Audiencia Preliminar. Debe probar en principio, su debida diligencia, la existencia del hecho impeditivo, las características que lo configuran, demostrar la relación causal entre el hecho impeditivo y el incumplimiento, así como probar por último la concurrencia en el hecho de las características propias de las eximentes de caso fortuito y fuerza mayor.

Este juzgador entiende, desde el punto de vista de la teoría del conocimiento, que las pruebas dentro del proceso judicial, representan un ancla que permite amarrar en gran medida la subjetividad que poseen todos los sujetos procesales (partes y juez) que pretenden conocer la verdad de los alegatos presentados por ellas en la demanda y la contestación, y que pretenden buscar al respecto el máximo de objetividad en su conocimiento. Esta es la línea que, desde el punto de vista de este juzgador, sigue la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando preceptúa como principio fundamental en su Artículo 2, que el Estado Venezolano es un Estado social de derecho y de justicia; al igual que lo preceptuado en su Articulo 275 ejusdem, que indica, el proceso judicial es un instrumento para la búsqueda de la justicia. En ese mismo sentido va el legislador patrio cuando en el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, establece que el norte del juez debe ser buscar la verdad. Razón por la cual, hay que entender que no hay mayor obsequio a la búsqueda de la justicia que encontrar el máximo de veracidad en lo debatido por las partes en el proceso y conforme a la verdad dar a cada quien lo que le corresponde. La verdad equivale a lograr la máxima objetividad en el acontecer histórico vivido por las partes, alejándonos lo más que se pueda de los criterios subjetivos de las partes y del propio juzgador.

Este Tribunal pudo observar primero, en relación a las pruebas del apelante si bien es cierto se desprende de la factura, que aconteció en ese día, 12 de Agosto del 2008, un siniestro, que en este caso fue la avería del vehículo donde venían los dos abogados, debido a la explosión de un caucho y que fue reparado en un lugar llamado Multiservicios el Tucutucu donde presta servicios como cauchero, el ciudadano: J.A.A.. Este documento, que emana de un tercero, debe ser ratificado por este en juicio a través de su testimonio. De la deposición hecha por ésta persona se induce la ocurrencia del hecho alegado por la parte, en esa fecha, en ese sitio; pero el testimonio fue impreciso y confuso al momento de manifestar la hora exacta de ocurrencia del hecho, cuestión fundamental por que de la hora del acontecimiento es que se puede juzgar si el mismo impido la llegada puntual a la audiencia, a esto se le suma el hecho de que por un desliz de los Apoderados de la parte actora, el testigo se encontraba presente en la sala de este tribunal al momento que ambas partes esgrimían sus alegatos, lo que pudiera haber viciado el testimonio del ciudadano J.A.A. es por lo que este Juzgado Superior desecha dicho testimonio. Así se decide.

En referencia, al alegato efectuado por la Apoderada de la parte actora referente al hecho de que se presentó en la Sede del Circuito Judicial Laboral con solo cinco (05) minutos de retraso este Juzgado Superior del Trabajo ordenó Oficiar a la Coordinación Judicial de este Circuito a los fines de que remitiera un informe de constancia de los registros de entrada y salidas de fecha 12 de Agosto del 2008, no existiendo en el mismo prueba alguna de la presencia de la Abogada Z.D.V.S.P. ni del ciudadano H.R.G.A. en las instalaciones del Circuito Judicial Laboral el día 12 de Agosto del 2008., razón por la cual y al no haberse podido probar dicho alegato se desestima. Así se decide.

En lo concerniente al alegato efectuado por la Apoderada Judicial de la parte actora referente al retraso que sufrió debido al colapso de las vías de comunicación de la ciudad de Trujillo por la inscripción de la candidatura del ciudadano H.C., este juzgado Superior pasa a revisar las pruebas consignadas constantes de dos copias fotostáticas simples del diario el tiempo, en donde efectivamente se evidencia que el día 12 de Agosto del 2008 el candidato del Partido Socialista Unido H.C. inscribió su candidatura ante la sede del C.N.E., mas no existe prueba alguna en dichas notas de prensa que las vías de acceso del Estado Trujillo estuvieran colapsadas, mas aún se puede leer claramente que: “ la concentración se efectuaría a las 8:00 am frente al edificio del Núcleo Universitario R.R., para allí marchar con la gran marea roja , a través de la Avenida Bolívar de la ciudad de Trujillo, hasta llegar a la Avenida C.M. donde se efectuará la inscripción…” destacando este Tribunal que tanto el núcleo Universitario, como la Avenida Bolívar y la Avenida C.M. se encuentran ubicadas geográficamente equidistante de las Avenidas L.M. y La Paz que son la vía de acceso principal al Palacio de Justicia sede del Circuito Judicial Laboral. Por todo lo anteriormente expuesto es que considera este Tribunal que no existe medio de prueba suficiente que soporte el alegato de que las vías de acceso de la ciudad de Trujillo se encontraran colapsadas para el día y la hora en que se efectuó la Audiencia Preliminar en la presente causa. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de Derecho antes esgrimidas, es por lo que este TRIBUNAL SUPERIOR PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDANTE APELANTE CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 12-08-2008 POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, SEGUNDO: SE RATIFICA EL CONTENIDO DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA EN DONDE SE DECLARO DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los doce (12) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2008).- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

A.M.

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA BRACHO

En el día de hoy, (12) de Noviembre de dos mil ocho (2008), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

ABG. Adriana Bracho Mora

AM/ab

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