Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 22 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNerys Odalis Carballo Jimenez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Control N° 4

Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 22 de Febrero de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: EP01-P-2006-001521

ASUNTO : EP01-P-2006-001521

JUEZ DE CONTROL N° 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ

SECRETARIA: ABG .YANNIRA DAVILA

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUDIENCIA PRELIMINAR

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS,

SOBRESEIMIENTO Y ACUERDO REPARATORIO

ACUSADOS: L.A.R.A., venezolano, natural de Quintero, Estado Apure, nacido en fecha 29-03-1977, de 29 años, Titular de la Cedula de Identidad N° V-13.591.022, soltero, chofer del Transporte Los Pinos, hijo de M.J.R. (v) y de T.R.A.R. (v) y residenciado en el Barrio Mijaguas II, Callejón Carabobo, Casa N° 9-109 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas. J.V.B.R., venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 23-09-1972, de 33 años, Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.836.921, soltero, chofer, hijo de V.B. (v) y de J.R. (v) y residenciado en el Barrio Brisas de Alto Barinas, Calle Principal al final, Casa N° 107 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas y J.G.M., venezolano, natural de Zea, Estado Mérida, nacido en fecha 27-11-1976, de 29 años, Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.389.520, soltero, chofer, hijo de J.F.G. (v) y de C.R.M. deG. (v) y residenciado en la Calle 6 Diagonal a los Bomberos de la población de Barinitas, Municipio Bolívar, Estado Barinas. J.R.M.N. venezolano, natural de Bum Bum , Estado Barinas, nacido en fecha 20-03-1961, de 45 años, Titular de la Cedula de Identidad N° V-992485, soltero, obrero, hijo de L.M.C. (f) y de P.M.R. (v) y residenciado en el Palmitas Corrales, Finca Revoreña, Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas Y L.E.R.S., venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 06-05-1956, de 50 años, Titular de la Cedula de Identidad N° V-5450.235, casado, obrero, hijo de J.Á.R. (f) y de M. delC.S. (v) y residenciado en el Sector Los Guacimitos Callejón Los Acacias Casa S/n cerca de la casilla de teléfonos, cruce con Calle 2 de Agosto, Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas. N.S.S., venezolana, natural de S.B., Municipio E.Z., Estado Barinas, nacida en fecha 10-09-1966, de 39 años, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.366.441, soltera, ama de casa y en la Finca, hija T.S.A. (v) y de J.S.D. (f) y residenciada en la Finca El Progreso, Sector Palmitas-Corrales cerca de la Alcabala del Comando de la Policía Rural del Municipio Barinas, Estado Barinas

DELITO: TRANSPORTE ILICITO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el Artículo 12, Numeral 2 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera. COMPLICES EN GRADO DE FACILITADORES EN ROBO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el artículo 84 Numeral 3° del Código Penal, en concordancia con el Artículo 7 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera en relación con el Artículo 6 ejusdem. APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO DE GANADO, previsto y sancionado en el Artículo 14 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera.

FISCAL I DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ABRHAM VALBUENA PEREZ.

DEFENSAS PRIVADAS: ABGS. RALFIS CALLES, EDGAR MATEHEUS, O.G., RAFAEL MITILO, O.R.

VICTIMA: J.A.F.S.

DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control N° 4, a emitir Sentencia en Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por la Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg. A.V., en contra de los imputados: L.A.R.A., venezolano, natural de Quintero, Estado Apure, nacido en fecha 29-03-1977, de 29 años, Titular de la Cedula de Identidad N° V-13.591.022, soltero, chofer del Transporte Los Pinos, hijo de M.J.R. (v) y de T.R.A.R. (v) y residenciado en el Barrio Mijaguas II, Callejón Carabobo, Casa N° 9-109 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el Artículo 12, Numeral 2 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera; J.V.B.R., venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 23-09-1972, de 33 años, Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.836.921, soltero, chofer, hijo de V.B. (v) y de J.R. (v) y residenciado en el Barrio Brisas de Alto Barinas, Calle Principal al final, Casa N° 107 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas y J.G.M., venezolano, natural de Zea, Estado Mérida, nacido en fecha 27-11-1976, de 29 años, Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.389.520, soltero, chofer, hijo de J.F.G. (v) y de C.R.M. deG. (v) y residenciado en la Calle 6 Diagonal a los Bomberos de la población de Barinitas, por la comisión del delito de COMPLICES EN GRADO DE FACILITADORES EN ROBO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el artículo 84 Numeral 3° del Código Penal, en concordancia con el Artículo 7 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera en relación con el Artículo 6 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano J.A.F.S., N.S.S., venezolana, natural de S.B., Municipio E.Z., Estado Barinas, nacida en fecha 10-09-1966, de 39 años, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.366.441, soltera, ama de casa y en la Finca, hija T.S.A. (v) y de J.S.D. (f) y residenciada en la Finca El Progreso, Sector Palmitas-Corrales cerca de la Alcabala del Comando de la Policía Rural del Municipio Barinas, Estado Barinas, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO DE GANADO, previsto y sancionado en el Artículo 14 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera; y Sobreseimiento a favor de los Ciudadanos J.R.M.N. venezolano, natural de Bum Bum , Estado Barinas, nacido en fecha 20-03-1961, de 45 años, Titular de la Cedula de Identidad N° V-992485, soltero, obrero, hijo de L.M.C. (f) y de P.M.R. (v) y residenciado en el Palmitas Corrales, Finca Revoreña, Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas Y L.E.R.S., venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 06-05-1956, de 50 años, Titular de la Cedula de Identidad N° V-5450.235, casado, obrero, hijo de J.Á.R. (f) y de M. delC.S. (v) y residenciado en el Sector Los Guacimitos Callejón Los Acacias Casa S/n cerca de la casilla de teléfonos, cruce con Calle 2 de Agosto, Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, porque no se le puede atribuir el hecho punible imputado, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el ciudadano Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg. A.V. PEREZ, explanó su acusación Narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos, ratifica el escrito de acusación, en todas y cada una de sus partes, así como los medios de prueba plasmados en el mismo por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, Solicito a su vez el enjuiciamiento del imputados L.A.R.A., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el Artículo 12, Numeral 2 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera; J.V.B.R., y J.G.M., por la comisión del delito de COMPLICES EN GRADO DE FACILITADORES EN ROBO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el artículo 84 Numeral 3° del Código Penal, en concordancia con el Artículo 7 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera en relación con el Artículo 6 ejusdem, N.S.S., por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO DE GANADO, previsto y sancionado en el Artículo 14 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera; y Sobreseimiento a favor de los Ciudadanos J.R.M.N. Y L.E.R.S., porque no se les puede atribuir el hecho punible, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del Ciudadano J.A.F.S..

En este estado la ciudadana Juez a los fines de poder concederle el derecho de palabra a la Imputado es necesario previo pronunciamiento, sobre la admisión o no de la Acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, en consecuencia de una revisión del escrito acusatorio se observa que las mismas cumplen con los requisitos previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se admite totalmente la Acusación, se admite la calificación jurídica narrada por el Ministerio Público, por el delito arriba señalado a cada uno de los acusados; y en cuanto a los medios de prueba ofrecidos por esa Representación Fiscal, los mismos se admiten totalmente.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privado, Abogado O.R., Defensor de la acusada N.S.S., y expuso: Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, planteo formalmente en nombre de mi representada Acuerdo Reparatorio entre mi defendida y la Victima J.F. y se ofrece la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo) solicitando un plazo de 15 días para darle cumplimiento a dicho acuerdo reparatorio, por lo que solicito se oiga a mi defendida a fines de que admita los hechos e igualmente hago la siguiente acotación que en el momento de la Audiencia de Flagrancia fui defensor del Ciudadano J.R.M.N., a quien el Fiscal del Ministerio Público solicitó el Sobreseimiento de la Causa no haciendo ninguna objeción a lo solicitado por la Fiscalia.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Victima Ciudadano J.A.F.S., quien expuso: Estoy conforme con el Acuerdo Reparatorio planteado por la Señora Nicolasa y solicito que se haga justicia.

En este estado, se le concede el derecho de palabra a los Imputados, a quienes previamente se les impone del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, Ordinales 1° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. También se les impuso de los derechos que le confieren los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y les advierte que pueden abstenerse a declarar sin que su silencio les perjudique, informándoles que su declaración es un medio de defensa y, por consiguiente, tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan.

Seguidamente se procedió a identificar al acusado, y quedó identificado como: N.S.S., venezolana, natural de S.B., Municipio E.Z., Estado Barinas, nacida en fecha 10-09-1966, de 39 años, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.366.441, soltera, ama de casa y en la Finca, hija T.S.A. (v) y de J.S.D. (f) y residenciada en la Finca El Progreso, Sector Palmitas- Corrales cerca de la Alcabala del Comando de la Policía Rural del Municipio Barinas, Estado Barinas, quien expresó libre de apremio y coacción, y sin juramento alguno que admitía los hechos que se le imputan a los fines del pronunciamiento del Acuerdo Reparatorio.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abogado Ralfis Calles, Defensor del Imputado L.A.R.A., quien expuso: En conversación sostenida con mi defendido este me ha manifestado su deseo de admitir los hechos de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le hagan las rebajas pertinentes, por lo que solicito se oiga a mi defendido a fin de que admita los hechos e igualmente solicito la ampliación del lapso de presentaciones cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo. Seguidamente se procedió a identificar al acusado y quedó identificado como L.A.R.A., venezolano, natural de Quintero, Estado Apure, nacido en fecha 29-03-1977, de 29 años, Titular de la Cedula de Identidad N° V-13.591.022, soltero, chofer del Transporte Los Pinos, hijo de M.J.R. (v) y de T.R.A.R. (v) y residenciado en el Barrio Mjjaguas II, Callejón Carabobo, Casa N° 9-109 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, quien expresó libre de apremio y coacción, y sin juramento alguno que admitía los hechos que se le imputan.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abogado E.M., Defensor del Imputado J.G.M., y expuso: En conversación con mi defendido este me ha manifestado su deseo de admitir los hechos de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente solicito una medida cautelar menos gravosa de conformidad con el Artículo 330, Ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto a mi defendido L.E.R.S. estoy conforme con el Sobreseimiento solicitado por la Fiscalia. Seguidamente se procedió a identificar al acusado, y quedó identificado como: J.G.M., venezolano, natural de Zea, Estado Mérida, nacido en fecha 27-11-1976, de 29 años, Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.389.520, soltero, chofer, hijo de J.F.G. (v) y de C.R.M. deG. (v) y residenciado en la Calle 6 Diagonal a los Bomberos de la población de Barinitas, Municipio Bolívar, Estado Barinas, quien expresó libre de apremio y coacción, y sin juramento alguno que admitía los hechos que se le imputan.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abogado O.G., Defensor del Imputado J.V.B.R., y expuso: Solicito un examen y revisión de la medida privativa de libertad de conformidad con el 264 en concordancia al 330, Numeral 5 del COPP y en conversación con mi defendido este me ha manifestado su deseo de admitir los hechos de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se tomen en cuenta el Artículo 74 del Código Penal.

Seguidamente se procedió a identificar al acusado, y quedó identificado como: J.V.B.R., venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 23-09-1972, de 33 años, Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.836.921, soltero, chofer, hijo de V.B. (v) y de J.R. (v) y residenciado en el Barrio Brisas de Alto Barinas, Calle Principal al final, Casa N° 107 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, quien expresó libre de apremio y coacción, y sin juramento alguno que admitía los hechos que se le imputan.

Seguidamente tal y como fueron expuestos por los Abogados O.R. y E.M. de estar de acuerdo con el Sobreseimiento solicitado por la Fiscalia del Ministerio Público, pasa a concederle el derecho a los Ciudadanos J.R.M.M. y L.E.R.S. a los fines de que expongan lo que ha bien tengan, quienes expusieron de manera separada que estaban de acuerdo con el Sobreseimiento solicitado a su favor por la Fiscalia. Seguidamente se solicito la opinión fiscal, con respecto al Acuerdo Reparatorio, quien manifestó no hacer ningún tipo de objeción.

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes:

En fecha 16 de Junio de 2006, …siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde el ciudadano J.A.F.S., en el momento que iba llegando a su finca denominada EL PORFIN, observó un vehículo camión 750 con jaula ganadera de color Rojo y un vehículo Taxi de color Blanco, identificado con el casco de Correcaminos sin placa trasera, estacionados en una carretera de piedra con dirección a los galpones de la Pollera de los BIANCOS, que se comunicó con el ciudadano O.J.A., encargado de la finca y el informó que una persona lo habían amenazado y que se había llevado el ganado…procedimos a seguir la ruta del Camión Ford 750, haciendo recorrido de 3 kilómetros aproximadamente por el terraplén, logrando avistar el camión rojo con jaula ganadera, el cual estaba estacionado en el patio de una finca y alrededor del mismo se encontraban tres personas que quedaron aprehendidos como N.S.S., L.E.R.S., J.R.M.M., J.G.M., J.V.B.R., L.A.R.A., quienes a partir de ese momento quedaron detenidos de conformidad con el artículo 248 del COPP,…que quedarían a disposición de la Fiscalía Primera del Ministerio Público…

Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y practicados por Funcionarios de la Guardia Nacional, entre las que se encuentran:

Testimoniales de:

• Del Experto Q.O.R.A., quien realizó experticias a los vehículos Marca Ford Festiva Ávila, Clase Automóvil, Serial de Carrocería, KJDAWP41640, identificado con Casco de Taxis CORRESCAMINOS, retenido al ciudadano J.M.G. y Vehículo, Clase CAMIÓN, Color Rojo, Marca Ford, Tipo jaula Ganadera; por cuanto la funcionario es profesional calificada para realizar este tipo de dictamen pericial, dicha prueba se valora a plenitud por ser útil para probar el cuerpo del delito.

• De los funcionarios G.A.A., G.J.A.M., Cermeño H.L.A., Tribiño J.E., Marrero Camargo José, quienes practicaron Experticia de Reconocimiento al ganado retenido, propiedad de la victima J.F.; por cuanto los funcionarios son personas calificadas para realizar este tipo de dictamen pericial, dicha prueba se valora a plenitud por ser útil para probar el cuerpo del delito.

• De los funcionarios Jhaxon Jiménez y C.M., quienes realizaron la aprehensión flagrante de los imputados, dicha prueba se valora a plenitud por ser útil para probar la responsabilidad de cada uno de los acusados.

• De la declaración de la Victima J.F., por ser testigo presencial del hecho. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad de los acusados.

• De las declaraciones de los ciudadanos J. delP.G.P., A.R.M., O.J.A., J.R.M., L.E.R., testigos que tienen conocimiento de los hechos, quienes fueron los testigos presénciales de la aprehensión. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad del acusado.

• De las documentales, Fijación fotográfica de los 19 animales (vacas) retenidos el día de los hechos, donde se aprecian los hierros pertenecientes a la Finca El Por fin, propiedad de la victima. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad del acusado.

  1. estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de TRANSPORTE ILICITO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el Artículo 12, Numeral 2 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera. COMPLICES EN GRADO DE FACILITADORES EN ROBO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el artículo 84 Numeral 3° del Código Penal, en concordancia con el Artículo 7 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO DE GANADO, previsto y sancionado en el Artículo 14 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano J.F.S.; el cual preceptúa lo siguiente:

Art.12 LPPAG: “Incurrirán en la pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años: …2.- Quienes conduzcan o transporten una o más cabezas de ganado, pieles o subproductos derivados de los mismos sin la debida autorización del dueño y sin las correspondientes guías de compraventa o de movilización, expedidos por la autoridad competente; ….”

Art. 7 LPPAG: “Cuando el delito de robo de ganado se haya cometido por medio de amenaza…por varias personas…, la pena de presidio será de ocho a dieciséis años…”

Art. 84 numeral 3 C.P: “Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos: …3.-Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella…”

Art.14 LPPAG: “Quien adquiera, reciba o de alguna manera gestiones o participe para que se adquieran o reciban bienes provenientes de ganado robado, hurtado o de subproductos de los mismos, sin haber tomado parte en el delito, será penado con prisión de dos (2) a cuatro (4) años….”

Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por los acusados J.G.M., J.V.B.R., L.A.R.A., éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.

En cuanto al Sobreseimiento decretado en Audiencia, el tribunal una vez revisada como ha sido todas las actuaciones considera procedente la solicitud del Ministerio Público, al quedar establecido que los ciudadanos L.E.R.S., J.R.M.M., no desarrollaron ninguna acción en el hecho delictual, por cuanto el primero solo estaba de visita y el segundo laboraba en la finca y no estaba en ese momento en la misma, solo llegaba de sus labores de trabajo al sitio donde se desarrollaban los hechos, no existiendo relación de causalidad entre el hecho imputado y hecho ocurrido; razón por la cual estima procedente decretar el SOBRESEIMIENTO de conformidad en el articulo 318 numeral 1° en relación con el articulo 321 del COPP, por no podérsele atribuir a los Ciudadanos L.E.R.S., J.R.M.M., en la presente causa, razón por la cual es obligante para este Tribunal declarar procedente el Sobreseimiento solicitado. Así se decide.

En cuanto al Acuerdo Reparatorio propuesto por la acusada N.S.S., y la Victima J.F. y se ofrece la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo) solicitando un plazo de 15 días para darle cumplimiento a dicho acuerdo Reparatorio, y una vez oída la victima J.A.F.S., quien expuso: Estoy conforme con el Acuerdo Reparatorio planteado por la Señora Nicolasa; verificado lo estipulado en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo admitido los hechos por parte de la acusada, considera procedente Aprobar el Acuerdo Reparatorio, por estar llenos los requisitos del mismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 41 se suspende por el lapso de 15 días a partir de la presente fecha.

De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a los acusados J.G.M., J.V.B.R., ya identificados, imponiendo presentaciones cada 15 días ante la Oficina de Atención al público. Se libró Boleta de Libertad.

PENALIDAD

El delito de TRANSPORTE ILICITO DE GANADO MAYOR, prevé una Pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de Cuatro (04) Años, siendo aplicada en su limite inferior, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° Código Penal, por cuanto no consta que el acusado posea Antecedentes Penales, y siendo primario, se aplica dicho limite, es decir, Tres (03) años, y por aplicación de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos que fue decretado en esta Audiencia, se rebaja la mitad, es decir, Un años y Seis Meses, por lo que la pena que en definitiva han de cumplir el acusado L.A.R.A., es de UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; de igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Así se declara.

El delito de ROBO DE GANADO MAYOR, prevé una Pena de Ocho (08) a Dieciséis (16) años de presidio, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de Doce (12) Años, siendo aplicada en su limite inferior, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° Código Penal, por cuanto no consta que los acusados posean Antecedentes Penales, y siendo primario, se aplica dicho limite, es decir, Ocho (08) años, y por ser en la modalidad de COMPLICES EN GRADO DE FACILITADORES, por aplicación de lo previsto en el artículo 84 numeral 3, se rebaja la mitad, es decir, Cuatro (4) años, y por aplicación de los establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos que fue decretado en esta Audiencia, se rebaja un tercio, es decir, Un años y Cuatro Meses, por lo que la pena que en definitiva han de cumplir los acusados J.G.M., J.V.B.R., es de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO; de igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 13 del Código Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se admite en su totalidad la acusación y los medios de pruebas del Ministerio Público; y Condena por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a los Acusados L.A.R.A., venezolano, natural de Quintero, Estado Apure, nacido en fecha 29-03-1977, de 29 años, Titular de la Cedula de Identidad N° V-13.591.022, soltero, chofer del Transporte Los Pinos, hijo de M.J.R. (v) y de T.R.A.R. (v) y residenciado en el Barrio Mijaguas II, Callejón Carabobo, Casa N° 9-109 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, a cumplir la pena de UN (01) AÑOS Y SEIS (06) DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el Artículo 12, Numeral 2 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano J.F.; de igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. J.V.B.R., venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 23-09-1972, de 33 años, Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.836.921, soltero, chofer, hijo de V.B. (v) y de J.R. (v) y residenciado en el Barrio Brisas de Alto Barinas, Calle Principal al final, Casa N° 107 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas y J.G.M., venezolano, natural de Zea, Estado Mérida, nacido en fecha 27-11-1976, de 29 años, Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.389.520, soltero, chofer, hijo de J.F.G. (v) y de C.R.M. deG. (v) y residenciado en la Calle 6 Diagonal a los Bomberos de la población de Barinitas, Municipio Bolívar, Estado Barinas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) DE PRESIDIO, por la comisión del delito de COMPLICES EN GRADO DE FACILITADORES EN ROBO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el artículo 84 Numeral 3° del Código Penal, en concordancia con el Artículo 7 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano J.F. y las accesoria contenidas en el artículo 13 del Código Penal.

Se decreta Sobreseimiento a favor de los ciudadanos J.R.M.N. venezolano, natural de Bum Bum , Estado Barinas, nacido en fecha 20-03-1961, de 45 años, Titular de la Cedula de Identidad N° V-992485, soltero, obrero, hijo de L.M.C. (f) y de P.M.R. (v) y residenciado en el Palmitas Corrales, Finca Revoreña, Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas Y L.E.R.S., venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 06-05-1956, de 50 años, Titular de la Cedula de Identidad N° V-5450.235, casado, obrero, hijo de J.Á.R. (f) y de M. delC.S. (v) y residenciado en el Sector Los Guacimitos Callejón Los Acacias Casa S/n cerca de la casilla de teléfonos, cruce con Calle 2 de Agosto, Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, de conformidad en el articulo 318 numeral 1, en relación con el articulo 321 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se aprueba el Acuerdo Reparatorio entre la acusada N.S.S., venezolana, natural de S.B., Municipio E.Z., Estado Barinas, nacida en fecha 10-09-1966, de 39 años, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.366.441, soltera, ama de casa y en la Finca, hija T.S.A. (v) y de J.S.D. (f) y residenciada en la Finca El Progreso, Sector Palmitas- Corrales cerca de la Alcabala del Comando de la Policía Rural del Municipio Barinas, Estado Barinas, y la Victima J.A.F.S., por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO DE GANADO, previsto y sancionado en el Artículo 14 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES, que serán cancelados en el lapso de Quince (15) días a partir del día de hoy, es decir, el 21 de Febrero de 2.007, donde deberá consignar Recibo debidamente firmado con la victima a los fines de Homologar y decretar el respectivo Sobreseimiento.

De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a los acusados J.G.M., J.V.B.R., ya identificados, imponiendo presentaciones cada 15 días ante la Oficina de Atención al público. Se libró Boleta de Libertad

Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva que viene gozando el acusado L.A.R.A., de fecha 20-06-06.

Para la aplicación de las penas antes señalada se aplicaron las siguientes disposiciones legales: 7, 12 y 14 Ley de Penal de Protección a la Actividad ganadera; Artículos 37, 13, 16 y 74 ordinal 4, 84 ordinal 3 del Código Penal, artículo 376 y 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

El penado cumplirá la pena en el establecimiento penal que a tal efecto señale el Juez de Ejecución competente.

Se exime del pago de costas, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La presente sentencia ha sido leída y publicada en esta misma fecha por el Juez Unipersonal de Control, con la cual ha quedado cumplida la notificación que ordenan los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, las partes quedaron notificadas en sala, de la presente decisión. Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Control N° 4, a los Veintidós (22) días del mes de Febrero de 2.007. Años, 196 ° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL N° 4.

ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.

ABG. YANNIRA DAVILA.

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