Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 7 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbraham Valbuena Perez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 7 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-005618

ASUNTO : EP01-P-2008-005618

SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE HECHOS

Juez: Abg. A.V.P.

Secretario: Abg. E.Q.

Delito: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.-

Fiscal Del Ministerio Público: Abg. J.Y.R.

Imputados: A.N.G. y DIXON NORELIO RAMIREZ.

Defensores: Abg. C.L.R. (Alexis N.G.) y Abgs. J.L. ARCHILA Y J.A.N.T. (Dixon Norelio Ramírez).-

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO

CAPITULO

PRIMERO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 18 de febrero de 2009, se celebró la Audiencia Preliminar, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público Abg. J.Y.R.V., en la causa seguida en contra de los imputados A.N.G. Y DIXON NORELIO RAMÍREZ; por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento con la agravante establecida en el numeral 5 del artículo 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 nuemral 3 del Código penal; solicito el enjuiciamiento de los acusados y que se mantenga la medida privativa de libertad. Se constituyó el Tribunal de Control Nº 3, en la Sala de Audiencias Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, integrado por el Juez Abg. A.V.P., el Secretario Abg. E.Q. y el Alguacil R.P.. Seguidamente el Juez solicita al Secretario verificar la presencia de las partes, constatándose la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público Abg. J.I.R.. Se encuentran presentes los Defensores Privados Abg. C.L.R., defensora del Imputado A.N.G.; y los Abogados J.L.A.M. y Abg. J.A.N., defensores del imputado Dixon Norelio Ramírez, y los imputados A.N.G., Y DIXON NORELIO RAMÍREZ. Estando presente las partes necesarias para la realización de la audiencia, el Juez apertura el acto e informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente imponen a los imputados, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndole el derecho de palabra a la Representación Fiscal; quien narró las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal; así mismo, solicitó la admisión de los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y cumplir con los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputado DIXON NORELIO RAMÍREZ, quien se identificó como venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.148.624, de mayor edad, de 23 años de edad, nacido en fecha 26-08-1984, natural de Guanarito Estado Portuguesa, soltero, grado de instrucción Tercer año de bachillerato, de ocupación obrero y estudiante, hijo de E.R. (V) y de P.R.V. (V), residenciado en el Barrio Caja de Agua, diagonal a la casa del Alcalde, Ciudad B.P.d.E. Barinas, teléfono 0414-3547839 y A.N.G., quien se identificó como colombiano, titular de la cédula de identidad N° V.- 88.261.383, de mayor edad, de 25 años de edad, nacido en fecha 13-09-1982, natural de Municipio de Tibú, Norte de Santander Colombia, soltero, grado de instrucción segundo grado básico, de ocupación vendedor ambulante de artículos del Comercial Molina, hijo de Olquide G.Q. (V) y M.N. (V), residenciado en el Barrio La Cultura, al lado de la bodega La Estrella, Ciudad B.P.d.E. Barinas, teléfono 0416-5713549;, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 con la agravante establecida en el numeral 5 del artículo 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista y sancionada en el articulo 218 numeral 3 del Código Penal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado DIXON NORELIO RAMÍREZ, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado A.N.G., quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la defensa, exponiendo la Abg. C.L.R. en representación de A.N.G., de la siguiente manera: “Esta defensa ratifica el escrito de oposición fiscal anteriormente, considero que se creo un estado de indefensión debido a que no se practicó la diligencia para verificar el domicilio, considero que sea desestimada la acusación por cuanto se le creo indefensión a mi defendido en base a la jurisprudencia N° 257 de la Sala Constitucional con ponencia del Dr. J.C.R., de igual manera solicito la nulidad de la acusación porque no cumplió con los requisitos del articulo 210 del COPP, pido que no sea admitida como medio de prueba la testigo, solicito que se mantenga el principio de inocencia, en razón a ello le solicito que sea desestimada y se declare el sobreseimiento 318 numeral primero del COPP. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Abg. J.A., en representación del imputado DIXON NORELIO GALVAN, quien expone: “Rechazo la acusación fiscal en todo sus términos. Ciudadano Juez, yo quiero dejar constancia del siguiente hecho al folio 242 y 243 consta una solicitud al tribunal para unas experticia que son útiles y necesarias para el ejercicio del derecho a la defensa y sobre dicha solicitud existe una omisión por parte del Tribunal, esta omisión consiste en que examinada la pieza Nº 2 de la Causa, luego de esta solicitud de esta solicitud de fecha 14-01-2009 no consta que el Tribunal haya dado respuesta por el principio constitucional previsto en el articulo 51 de la carta suprema de tal manera que dicha omisión encontrándose la causa en la etapa intermedia por cuanto ya el Ministerio Publico, había presentado la acusación con fecha 13 de agosto del año 2008, coloca en indefensión a mi representado DIXON NORELIO RAMIREZ, de tal manera que esta nueva solicitud, después de haber presentado la acusación el Ministerio Publico fue basada, en el articulo 328 numeral 8 del COPP, solicito la decisión del Tribunal sobre ese punto de la solicitud referida a los fines de garantizarse el derecho de defensa como nueva prueba. En cuanto a la valoración de la Experticia Grafotécnica del Folio 200 al folio 216, por cuanto el resultado de dicha experticia en las muestras escritúrales, resultó controvertida la firma de los Funcionarios J.L.Z. y el Funcionario C.R.P.; dicha ilegalidad e ilicitud es suficiente para demostrar por la vía de excepción la cual oponemos en este acto prevista en el articulo 328 numeral 1 en concordancia 21 numeral 4 letra E y B del COPP, vale decir que la experticia N° 1238 realizada por el funcionario P.D. es un elemento técnico jurídico de convicción para que no quede duda de aplicar la teoría del Fruto del Árbol Envenenado, de allí que solicitamos un pronunciamiento del Tribunal, de conformidad al articulo 330 numeral 9 del COPP, ya señalado; A todo esto señalamos ciudadano Juez, consideramos que la acusación no debe ser admitida por cuanto se hizo una solicitud por parte de la defensa al Ministerio Publico encontrándose en etapa de investigación, solicitando la defensa para el momento una Inspección Judicial, realizando entonces una Inspección Técnica, violentándose la disposición del articulo 305 del COPP; de tal manera de conformidad con el articulo 2 de la Constitución requerimos que estos mecanismos constitucionales se hagan efectivos a los fines de las garantías constitucionales del debido proceso, solicitamos que a todo evento de no compartir este Tribunal nuestro criterio, ratificamos la pruebas ofrecidas en la oportunidad debida por cuanto consideramos que son útiles y pertinentes. Solicitamos que dicha experticia se tenga como una prueba documental; por cuanto el funcionario P.D. que fue el designado para realizar la experticia, consta como hecho publico, y notorio que falleció, de acuerdo a edición del día 2 de diciembre de 2008, del Diario la Prensa, de la Ciudad de Barinas, dicha prueba documental arroja que existen firmas discrepantes, también promuevo como prueba documental quince referencias personales sobre mi representado expedidas por varios ciudadanos identificados en dicha constancia, y todos los medios de pruebas promovidos en su oportunidad legal según consta en el escrito de promoción de fecha 19-12-2008; finalmente por el principio de la comunidad de la prueba todo aquellos elementos de pruebas cuyo merito este a favor de mi representado; Ciudadano Juez esta defensa se suma también al criterio y exposición hecha por la defensora Abg. L.R. en el sentido de que la ciudadana identificada como L.C.J., quien dijo ser la propietaria del inmueble donde se investiga el hecho que nos ocupa, no es una persona imparcial para buscar la verdad por los medios jurídicos, por cuanto dicha ciudadana pudiera tener allí un conflicto de intereses jurídicos; solicitamos que sea desestimado por las razones ya aducidas el escrito de acusación, presentado contra nuestro representado por los preceptos jurídicos señalados en dicho escrito y que también compartiendo el criterio de la co-defensora Abg. C.L.R. en dicha investigación no se individualizo la presunta conducta de Dixon Norelio Ramirez, en la circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos y a los fines de honrar el espíritu y propósito del constituyente, peticionamos que sea acordado el Sobreseimiento de nuestro representado y por cuanto de ese espíritu de dicho constituyente muy especialmente lo previsto en el articulo 2 de la Carta Suprema debemos de transitar por un estado de Derecho y de Justicia y el ciudadano Juez tiene la potestad del control constitucional, usted podrá observar ciudadano magistrado que hasta la policía de mis investigaciones ahora regulada bajo unas normas de cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en dicha investigación que nos ocupa el objeto denominado maleta no se le hizo una prueba técnica científica para determinar si mi representado o los Coimputados tocaron dicha maleta, vale decir si sus rastros decadactilares, estaban impresos en dicho objeto importante para la investigación, en tal efecto solicitamos entonces sea declarada la nulidad de todo lo actuado como consecuencia de las nulidades de las actas que rielan al folio 11 al 12 del caso que nos ocupa, siendo dicha declaratoria una nulidad absoluta y como consecuencia, el Sobreseimiento de mi representado y su libertad plena a partir de este acto Solicito la apertura a juicio y ratifico el escrito de oposición a la acusación fiscal, Me adhiero a la comunidad de la Prueba, y solicito copia simple de todo el expediente. Es Todo.

Oída la Exposición de las partes el Tribunal se pronuncia que se decidirá sobre la solicitud de la defensa en cuanto al escrito de fecha 14-01-2009, una vez culminada la audiencia preliminar en base al articulo 330 y 331 del COPP y en cuanto a la promoción de pruebas, de fecha 19 de diciembre que no estaba agrega al expediente se deja constancia que se anexa a la causa para su valoración. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal Ministerio Publico a objeto de dar contestación a las oposiciones de la defensa privada. En cuanto al acta policial, no es elemento suficiente el hecho de que no se reflejen las dos firmas del funcionario. En cuanto a las diligencia solicitada por la defensa me opongo en cuanto a la Inspección Judicial por que el competente para acordar una inspección de ese carácter es el Tribunal de juicio; de igual forma solicito que se declare extemporánea los escritos de fecha 19-12-2008 según el articulo 328 del COPP por cuanto son extemporáneos, y que se niegue la solicitud de nulidad por cuanto las actuaciones son ajustadas a derecho, se admita la acusación y solicita desestimar la calificación del delito de Resistencia a la Autoridad. En virtud que no hay suficientes elementos para este Tipo Penal. Oída la exposición de las partes, este Tribunal, pasa a decidir en los términos siguientes: 1.) Se admite parcialmente la acusación presentada en contra de los Imputado A.N.G., y DIXON NORELIO RAMÍREZ, en cuanto a los medios de prueba ofrecidos se admiten por ser útiles, necesarios y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad puesto que cumplen con los requisitos establecidos en el articulo 326 del C.O.P.P. 2.) Se declaran sin lugar las excepciones alegadas por la defensa por cuanto el Tribunal considera que no se violentaron los derechos de la Defensa. En cuanto al escrito de promoción de prueba de fecha 19-01-2008, se declara es extemporáneo se declara sin lugar; en cuanto a la prueba de Inspección Judicial esta una prueba es improcedente en esta fase procesal, salvo que sea solicitada como prueba anticipada anticipadamente lo que no se planteo en esa forma y por cuanto se declara sin lugar; Por ser un hecho publico y notorio el fallecimiento de P.D. se admite la experticia Grafotécnica que cursa a los folios 200 al 216 como prueba documental de acuerdo con el articulo 328 del COPP. En cuanto a la solicitud de excepciones interpuesta por la defensa se considera que esta fuera del lapso establecido en el articulo 328 del COPP; de acuerdo al 339 en cuanto al acta policial se declara sin lugar la nulidad del Acta Policial, pero se niega como prueba testimonial de los funcionarios PADRON C.T.A., Y J.L.Z., por cuanto fueron sus firmas fueron discrepantes en la expertita grafotécnica y tal como lo señala la defensa son controvertidos, en tal sentido se acuerda oficiar a la Fiscalia del Ministerio Público para que ordene la correspondiente investigación penal en cuanto al hecho acaecido en el levantamiento de la acta policial, y las firmas dubitadas. No se admite la Agravante establecida en el articulo establecida en el numeral 5 del artículo 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto el hecho objeto del proceso ocurrió en la vía publica y no dentro del hogar domestico, como lo establece la norma sustantiva. 3.) Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre los acusados A.N.G., Y DIXON NORELIO RAMÍREZ. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. C.L.R. quien manifestó que su defendido A.N.G. le manifestó: querer admitir los hechos y por tal circunstancia el Juez de Control N° 3 le pregunta al imputado quiere declarar: “Yo, A.N.G., admito los hechos”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a los Abg. J.L.A.M. y Abg. J.A.N., quienes consultaron con su defendido y declararon que quería admitir los hechos su defendido; en tal razón el Juez de Control N° 3 le pregunto al imputado si admite los hechos y expuso “ Yo, Dixon Norelio Ramírez, admito los hechos, Es Todo”. Admitida como ha sido la acusación por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias y vista admisión de hechos el Tribunal pasa a dictar sentencia condenatoria, por este tipo penal y CONDENA a los acusados a cumplir una pena de Ocho (8) años de prisión, estableciéndose como centro de reclusión el Internado Judicial del Estado Barinas (INJUBA).-

CAPÍTULO

SEGUNDO

DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN

Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 3, en los términos siguientes, de conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Quien aquí Juzga, pasa a decidir de conformidad con los Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y en cumplimiento de la sentencia vinculante N° 1303 de fecha 20/06/2005, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco López Carrasquero, que establece: los Jueces de Control deben realizar un control formal y un control material de la acusación, siendo la Audiencia Preliminar un filtro debiendo el juez vislumbrar un pronostico de condena. El Tribunal procede a pronunciarse, sobre la admisión de la Acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, la cual cursa en los folios 60 al 72 del presente expediente, de fecha 25-04-2008. El Tribunal ADMITE en parcialmente la Acusación, por cuanto cumple con todos los requisitos exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de pruebas ofrecidos en el libelo acusatorio presentado por la Fiscalia del Ministerio Público, ya que dichas pruebas cumplen con los requisitos establecidos en el Artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Excepto las testimoniales de los funcionarios J.L.Z. y el Funcionario C.R.P., lasa cuales NO se admiten por no corresponderse las firmas escritúrales del acta con las indubitadas suministradas por dichos funcionarios.-

CAPITULO

TERCERO

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Estima el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, tal como quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, especialmente del análisis de las actuaciones y revisión de la acusación, así como de los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio, se llega a la conclusión que la aprehensión de los imputados efectivamente ocurrió en forma Flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis son los siguientes: “…siendo aproximadamente las 09:00 de la noche del día 11 de julio de 2008, funcionarios adscrito a la Policía del Estado Barinas, con sede en Pedraza, aprehendieron a los acusados DIXON NORELIO RAMIREZ y A.N.G., luego de encontrarlos en posesión de una maleta viajera de color azul que tenía en su interior cuatro (04) envoltorios de forma rectangular confeccionados en material sintético color negro embalados en cinta adhesiva transparente, contentivos en su interior de restos vegetales, de presunta marihuana; siete (07) envoltorios de forma irregular confeccionados en material sintético de color azul, embalados en cinta adhesiva transparente, contentivos de una sustancia en forma de pasta de color ocre, de presunta cocaína; tres (03) envoltorios de forma irregular confeccionados en material sintético de color amarillo, embalados en cinta adhesiva transparente, contentivos de una sustancia en forma de pasta de color ocre, de presunta cocaína; cuatro (04) envoltorios de forma irregular confeccionados en material sintético de color verde, embalados en cinta adhesiva transparente, contentivos de una sustancia en forma de pasta de color ocre, de presunta cocaína; seis (06) envoltorios de forma irregular confeccionados en material de papel aluminio, embalados en cinta adhesiva transparente, contentivos de una sustancia en forma de pasta de color ocre, de presunta cocaína; Un (01) envoltorio de forma irregular confeccionados en material de papel aluminio, contentivos de una sustancia en forma de pasta de color ocre, de presunta cocaína; Ocho (08) envoltorios de forma irregular confeccionados en cinta adhesiva transparente contentivos en su interior de una sustancia en forma de polvo de color ocre, de presunta cocaína; Una (01) bolsa de material sintético de color azul y blanca, contentivo en su interior de diez (10) envoltorios confeccionados en cinta adhesiva transparente, contentivos de una sustancia en forma de polvo de color blanco, de presunta cocaína; Una (01) bolsa de material sintético contentivo en su interior de una sustancia en forma de polvo de color ocre, de presunta cocaína; un (01) trozo de material sintético transparente de forma rectangular, de aproximadamente 1,5 mts. De largo por 0,60 mts. De ancho impregnados de una sustancia en forma de polvo de color ocre; un (01) trozo de material sintético transparente de forma rectangular, de aproximadamente 1,20 mts. De largo por 0,75 mts. De ancho impregnados de una sustancia en forma de polvo de color ocre; Una (01) piedra de forma ovalada; y un (01) rollo en uso de cinta adhesiva. Una vez efectuado el pesaje de la sustancia, la marihuana arrojó un peso bruto aproximado de un kilogramo con veinticinco gramos y la cocaína un peso bruto aproximado de un kilogramo con novecientos noventa gramos. Solicitando la presencia de la propietaria del inmueble, donde se introdujeron los acusados, ciudadana L.C.J..-

Estos hechos se establecen de los siguientes elementos probatorios:

  1. ) Declaración de las farmacéuticas LISBELL DA FONSECA Y B.R.V., adscritas al Departamento de Toxicología del Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Barinas, en relación al informe pericial Químico/ Botánico N° 708-08, de fecha 13-07-2008 y que estableció que la sustancia incautada es MARIHUANA y COCAINA.-

  2. -) Declaración de Los funcionarios W.C. y J.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Socopó, quienes practicaron la Inspección Técnica, de fecha 13 de Julio de 2008, en el sitio del suceso.-

  3. ) Declaración del funcionario J.L.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Socopó, quien practicó la experticia reconocimiento y seriales a un vehículo tipo moto, marca: AVA, Color: Negro, Modelo: AVA, Serial Chasis: LZL15PA135HC93064, Serial de Motor: 05039306.

  4. ) Declaración de los funcionarios A.C.A.S. Y J.P.M., adscritos a la Zona Policial Nº 3 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes son los funcionarios que practicaron el procedimiento policial, la aprehensión de los acusados y la incautación Maleta rodante viajera de color azul con gris, Marca: TIMBERLAND donde se ocultaba la sustancia que resultó ser Marihuana y cocaína, así como la retención del vehículo Moto

  5. ) Declaración de la Testigo L.C.J., de 65 años, titular de la Cédula de Identidad N° 23.022.309, quien es testigo presencial del procedimiento policial en el cual resultan aprehendidos los imputados y la incautación de las sustancias que resultó ser drogas de las denominadas Marihuana y Cocaína.-

    DOCUMENTALES:

  6. ) Experticia Química-Botánica N° 0708-08, de fecha 13-07-2008, suscrita por las farmacéuticas LISBELL DA FONSECA Y B.R.V., adscritas al Departamento de Toxicología del Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Barinas, que estableció que las sustancias incautadas son MARIHUANA y COCAINA.-

  7. -) Experticia de Barrido N° 0711-08, de fecha 16-07-2008, suscrita por las farmacéuticas LISBELL DA FONSECA Y B.R.V., adscritas al Departamento de Toxicología del Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Barinas, practicada a una maleta que estableció que existían residuos de sustancias drogas conocidas como MARIHUANA y COCAINA.-

  8. ) Acta de Inspección Técnica con fijación fotográfica, de fecha 13 de julio de 2008, suscrita por los funcionarios W.G. Y J.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Socopó, a referida al lugar donde se realizó el procedimiento policial, dejando constancia que se trata de un sitio de suceso mixto, (abierto y cerrado).

  9. ) Experticia de Identificación de Seriales, de fecha 13 de Agosto de 2008, suscrita por el funcionario J.L.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Socopó, practicado a un vehículo tipo moto, marca: AVA, Color: Negro, Modelo: AVA, Serial Chasis: LZL15PA135HC93064, Serial de Motor: 05039306, en el cual se desplazaban los acusados de autos.

    Todos los anteriores medios probatorios fueron admitidos, a.y.v.d. conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

    CAPITULO

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal de Control N° 3 considera probada la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, encuadrando perfectamente la acción como agente activo en el presupuesto establecido en el artículo aplicable. En igual sentido, el tribunal No admite el delito de Resistencia a la Autoridad Acusado y desistido por el Ministerio Público por cuanto no cursan elementos probatorios que permitan establecer la comisión de este tipo penal. El Tribunal observando, explicándole y estando concientes a los acusados del pedimento y que renuncian al Juicio Oral y Público, para decidir sobre lo ocurrido en relación con la admisión de los hechos planteada por los acusados, por los razonamientos anteriormente expuestos; lo hace previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento lo siguiente: “En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la Acusación y antes del Debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra ...”. Observa quién aquí Juzga, que es este el Tribunal competente y es esta la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el Delito cometido fue calificado como Flagrante y solicitado el procedimiento ordinario por el Ministerio Público, siendo formulada la acusación y admitida la misma. Considerando que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, de que necesariamente debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un Juicio que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito, por el delito previamente admitido. Así Se Declara.

SEGUNDO

En aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Tomando estos argumentos de Derecho. Así Se Declara.

DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA:

En relación al escrito de fecha 19 de diciembre de 2008, propuesto por los abogados J.L.A.M. y Abg. J.A.N.T., en su carácter de defensores del acusado DIXON NORELIO RAMIREZ, este Tribunal, declara extemporáneo el mismo, por cuanto fue interpuesto fuera del lapso establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar, la solicitud de nulidad del acta policial, por cuanto fue suscrita por dos funcionarios policiales en el momento de realizarse el procedimiento policial que dio origen al presente proceso penal.- Así se decide.-

En relación a las excepciones opuestas en escrito de fecha 01 de Octubre de 2008, por la Abg. C.L.R. en su carácter de defensora del acusado A.N.G. en el cual opone las nulidades d conformidad con los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico procesal Penal en concordancia con el artículo 49 constitucional, por cuanto alega que la acusación no cumple con los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico procesal Penal y oponiéndose a la admisión de la acusación. En este aspecto se deja constancia que el Tribunal, luego de una exhaustiva revisión del escrito acusatorio pudo constatar que la misma cumple con los requisitos exigidos en el articulo 326 procesal y que asimismo, la acusación no se basa en hechos que pudiesen generar nulidades, pues se observa a través de las actas que se cumplió con el debido proceso, garantizándose el derecho a la defensa y demás formalidades procesales, por lo cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad propuestas por la defensa del acusado A.N.G.. Así se decide.-

En consecuencia, Este Juzgador considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados y analizados como son el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y admitidos parcialmente por este Tribunal; y que se encuentran insertos en el expediente penal, las cuales en su oportunidad fueron practicados por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que analizados conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado, razón por la cual habiéndose admitido en su totalidad estos hechos, se evidencia la relación causal del hecho punible que se les imputa; encontrando quien decide que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal de los mismos como autor del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. No se admite la Agravante establecida en el numeral 5 del artículo 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto ocurrió el hecho en la vía publica, tal como consta de las actas policiales y la declaración de la testigo presencial de los hechos; por lo que dada la admisión de los hechos por parte de los acusados, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA. Así se Declara.

CAPITULO QUINTO

PENALIDAD

El delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de Ocho (8) a Diez (10) años de prisión y tomando en cuenta el término mínimo, de conformidad con el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, por cuanto los imputados no presentan antecedentes penales, es primario y tienen buena conducta predelictual, se aplicara la pena en limite inferior, es decir en Ocho (8) años de prisión por el delito del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y Sancionado en el articulo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual de acuerdo con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser la pena a aplicarse por cuanto no puede rebajarse sino hasta el limite inferior, siendo esta la pena aplicarse, es decir OCHO (8) AÑOS DE PRISION mas las accesorias del articulo 16 del Código Penal. Así se Decide.-

PENA ACCESORIA CONFORME A LA LEY ESPECIAL

De conformidad con lo dispuesto como pena accesoria por el articulo 61 numeral 4 de la Ley Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 66 ejusdem, Este Tribunal observa que en el procedimiento fue retenido Un (1) Vehiculo de las siguientes características: Tipo: MOTOCICLETA, Color: NEGRO, Modelo: 150 AVA, Serial de Chasis: LZL15PA135HC93064, Serial de Motor: 0539306, el cual de acuerdo a las actuaciones fue utilizado en la comisión del hecho punible, sin que ningún tercero haya demostrado la propiedad; este Tribunal ordena su CONFISCACION del mismo y se ADJUDICA a la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS (ONA), creada por decreto presidencial N° 4.220, de fecha 23 de enero de 2006, a los fines que disponga de este bien mueble conforme a la ley que rige la materia. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalia Décimo Cuarta del Ministerio Público del Estado Barinas, en contra de los imputados A.N.G., Y DIXON NORELIO RAMÍREZ, antes identificados. No se admite la Agravante establecida en el numeral 5 del artículo 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto ocurrió el hecho en la vía publica. Se admiten los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio, por ser útiles, necesarios y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad puesto que cumplen con los requisitos establecidos en el articulo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Prcesal; excepto las testimoniales de los funcionarios J.L.Z. y C.R.P., Adscritos a la Policía del Estado Barinas, por no corresponder sus firmas a las que suscriben el acta policial. SEGUNDO: Se declaran sin lugar las excepciones alegadas por la defensa por cuanto el Tribunal considera que no existen elementos para considerar que se hayan violentado los derecho de la Defensa, en consecuencia, se niega la nulidad solicitada y por ende, el sobreseimiento, también solicitado.- En cuanto al escrito de promoción de prueba de la defensa del acusado Dixon Norelio Ramírez, de fecha 19-01-2008, se declara extemporáneo. Se niega la realización de la prueba de Inspección Judicial, solicitada por la defensa del acusado Dixon Norelio Ramírez, por cuanto el Tribunal considera que esta prueba es improcedente en esta fase procesal, salvo que sea solicitada como prueba anticipada, lo que no se planteo en ningún momento y como acto de investigación fue admitida la Inspección Técnica. Así mismo, por ser un hecho publico y notorio el fallecimiento del experto P.D., se admite la Experticia Grafotécnica inserta a los folios 200 al 216 como prueba documental para su exhibición y lectura, conforme a los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena Oficiar a la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Estado Barinas, a los fines que ordene la investigación penal correspondiente en relación a los hechos acaecido en el levantamiento de la acta policial N° 1138, de fecha 11 de julio de 2008, donde aparecen las firmas de los funcionarios PADRON C.T.A., Y J.L.Z., adscritos a la Zona Policial Nº 3 de la Policía del Estado Barinas, las cuales según experticia grafotécnica fueron declaradas discrepantes, por lo que se presumen falsas, a fin de determinar la responsabilidad penal en esos hechos. CUARTO. Se admite el PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS y en consecuencia, el tribunal conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta sentencia condenatoria y le impone a los acusados la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, a los acusados A.N.G., quien se identificó como colombiano, titular de la cédula de identidad N° V.- 88.261.383 (no porta), de mayor edad, de 25 años de edad, nacido en fecha 13-09-1982, natural de Municipio de Tibú, Norte de Santander Colombia, soltero, grado de instrucción segundo grado básico, de ocupación vendedor ambulante de artículos del Comercial Molina, hijo de Olquide G.Q. (V) y M.N. (V), residenciado en el Barrio La Cultura, al lado de la bodega La Estrella, Ciudad Bolivia Pedraza del Estado Barinas, teléfono 0416-5713549 y DIXON NORELIO RAMÍREZ, y se identificó como venezolano, titular de la cédula de identidad N°V.- 18.148.624 (no porta), de mayor edad, de 23 años de edad, nacido en fecha 26-08-1984, natural de Guanarito Estado Portuguesa, soltero, grado de instrucción Tercer año de bachillerato, de ocupación obrero y estudiante, hijo de E.R. (V) y de P.R.V. (V), residenciado en el Barrio Caja de Agua, diagonal a la casa del Alcalde, Ciudad B.P.d.E. Barinas, teléfono 0414-3547839.- QUINTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre los acusados A.N.G., Y DIXON NORELIO RAMÍREZ. SEXTO: Se CONFISCA el Vehiculo Automotor de las siguientes características: Tipo: MOTOCICLETA, Color: NEGRO, Modelo: 150 AVA, Serial de Chasis: LZL15PA135HC93064, Serial de Motor: 0539306, y se ADJUDICA a la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS (ONA), creada por decreto presidencial N° 4.220, de fecha 23 de enero de 2006, como la pena accesoria establecida por el articulo 61 numeral 4 de la Ley Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 66 ejusdem, a los fines que disponga de este bien mueble conforme a la ley que rige la materia. SEPTIMO: Se mantiene la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre los acusados, por cuanto la situación jurídica de los mismos, requiere el mantenimiento de tal medida a los asegurar el cumplimiento de la penalidad dictada en la presente sentencia.- OCTAVO: Se instruye al Secretario para que en el lapso procesal correspondiente se remita la presente causa a la URDD, a los fines de su distribución al Juez de Ejecución que corresponda.-

Publíquese, Regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en el Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Nueve (9) días del mes de Marzo de 2009- Años 198 de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL N° 3

ABG. A.V.P.

EL SECRETARIO

ABG. E.Q.

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