Decisión nº 167 de Tribunal Primero de Control de Delta Amacuro, de 3 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJorge Alejandro Cardenas Mora
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 3 de Agosto de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001570

ASUNTO : YP01-P-2010-001570

RESOLUCIÓN Nº 167

Corresponde a este Tribunal fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 29 de julio de 2011, en virtud de la admisión de los hechos que efectuara el acusado H.J.A.T., de conformidad con los artículos 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador motiva su fallo en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

  1. - H.J.A.T., de nacionalidad venezolana, natural de V.E.C., titular de la cedula de identidad Nº 17.192.658, de 28 años de edad, nacido en fecha 10-09-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio Guardia Nacional, con la jerarquía de Sargento Segundo, hijo de H.A. (v) y Y.T. (v) y residenciado V.U.L.C.E.C..

    En fecha 29 de julio de 2011, se celebró la audiencia preliminar, en el presente asunto seguido al ciudadano H.J.A.T., a quien el Ministerio Público acusó por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN LA MODALIDAD DE A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 05 con relación al artículo 06 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos con relación al segundo aparte del artículo 80 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y castigado en el artículo 277 con relación al artículo 281 del Código Penal, cometido en perjuicio de F.J.A.; A.R.T.M. y L.A.M.G..

    En la referida audiencia preliminar se cumplieron con las formalidades del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.

    II

    ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

    Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa al ciudadano H.J.A.T., son los siguientes:

    En fecha 20-09-2010, siendo aproximadamente, las 11:30 horas de la noche, en la Calle Dalla Costa, exactamente frente al Restaurante Mi Tasca, denunciaron los ciudadanos: F.J.A., A.R.T.M. Y L.A.M.G., por ante la Policía del Estado D.A., que en momentos en que se encontraban en ese lugar, se había presentado al sitio un sujeto el cual los mismos no conocían, y que se encontraba vestido con un sueter de color amarillo, pantalón Jean de color negro, y el mismo los había amenazado de muerte mientras le apuntaba con un arma de fuego, igualmente les manifestaba que le hicieran entrega de las llaves de las motos, porque era un atraco, en la medida que los apuntaba con la pistola en la cabeza, el ciudadano de nombre L.A., se tiro al suelo, y sus amigos le decían que ellos no tenían las llaves de la moto, accionando el mismo el arma de fuego, no resultando ninguno de los presentes lesionados, el ciudadano en mención se asusto y comenzó a suplicar por su vida, y fue entonces cuando el mismo sujeto se retiro del lugar, montándose en un carro de color beige, placas IAF-80N, seguidamente uno de sus amigos de nombre F.A., se monto en su moto y salió tras él, su amigo se encontró con una comisión policial, les dijo lo sucedido y los funcionarios de la policía salieron tras la persecución del carro logrando alcanzar en la avenida Orinoco, indicándole a la comisión policial quien era el que tenía el arma de fuego y cuando lo revisaron le encontraron la pistola utilizada. Ahora bien, el funcionario Cornieles Carlos, adscrito a la Policía del Estado D.A., en compañía de los funcionarios… Da Silva Millán… M.D., encontrándose en labores de patrullaje, … por la calle Manamo… avistaron a unos ciudadanos quienes dijeron ser y llamarse… quienes se desplazaban a bordo de unas motocicletas, y fueron quienes les indicaron que hacían escasos minutos un sujeto del cual les dieron las características de su vestimenta, les había realizado un disparo con una pistola calibre 9 mm, de color negro, y que presuntamente había sido para robarles las motos, dándose a la fuga en un vehículo color beige, placas IAF-80N, el cual los mismos se encontraban persiguiendo … logrando darle alcance en la avenida Orinoco, específicamente frente a la cancha de bolas criollas el Mono…del cual se bajo un ciudadano quien estaba vestido con un pantalón Jeans de color negro, características estas las cuales coinciden a la perfección con las suministradas por las victimas primeramente mencionadas; el mismo manifestó ser y llamarse H.J.A.T., identificándose además como funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela…

    El Fiscal ratifico su oferta de pruebas contenida en su escrito acusatorio, solicito la admisión de la acusación y de las pruebas, solicito el enjuiciamiento del acusado, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN LA MODALIDAD DE A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 05 con relación al artículo 06 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos con relación al segundo aparte del artículo 80 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y castigado en el artículo 277 con relación al artículo 281 del Código Penal, cometido en perjuicio de F.J.A.; A.R.T.M. y L.A.M.G.; solicitó el pase al Tribunal de juicio.

    El Tribunal le concedió la palabra al acusado, quien fue impuesto en la audiencia preliminar de sus derechos, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su negativa de declarar.

    Una vez escuchada y considerada la intervención del defensor, a cargo del abogado Claréense D.R.P., el Tribunal pasó a revisar el acto conclusivo acusatorio presentado y al ver que llena las exigencias del artículo 326 del Código Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:

    Se admite la Acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público por reunir estos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano H.J.A.T., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN LA MODALIDAD DE A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 05 con relación al artículo 06 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos con relación al segundo aparte del artículo 80 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y castigado en el artículo 277 con relación al artículo 281 del Código Penal, considerando este Juzgador las actas de entrevista y las actas policiales. Se admiten todas y cada una de las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la Representación del Ministerio Público, por ser las mismas licitas, necesarias, legales y pertinentes para la demostración de los hechos controvertidos bajo el principio de la comunidad de la prueba

    .

    Una vez admitida la acusación e impuesto el acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, lo cual le fue detenidamente explicado, en que consistía cada una de esas instituciones, éste manifestó libremente su deseo de admitir los hechos acusados y solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la pena.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente de las acta policiales, de fecha 20 de septiembre de 2011, levantadas por la comisión actuante de la Policía del Estado D.A., de las actas de inspección técnica criminalistica, de las actas de entrevistas y del registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 20/09/2010, así como las actas policiales que conforman el presente asunto y del conjunto de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho delictivo, el cual es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN LA MODALIDAD DE A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 05 con relación al artículo 06 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos con relación al segundo aparte del artículo 80 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y castigado en el artículo 277 con relación al artículo 281 del Código Penal, que han quedado demostrado con el testimonio ofrecido de las victimas, sus actas de entrevista y lo expuesto por estas en la audiencia de presentación, de cuya lectura se evidencia que ciertamente hubo un intento de despojo violento de un bien mueble, mediante el empleo de la violencia y con amenazas de muerte, por parte del acusado y que además este, siendo funcionario de la Guardia Nacional, no estando de servicio utilizo un armamento para fines distintos a la seguridad y defensa del orden publico, ni en legitima defensa, lo cual supone que se trata efectivamente de un robo, pues hubo un manifiesto empleo de violencias, amenazas y estando el sujeto activo armado, donde hubo el concurso de la voluntad y la intencionalidad dañosa de perpetrar el hecho y estimar que el ciudadano H.J.A.T., ha sido el autor del mismo, la autoría del acusado de autos la encuentra este Juzgador con el dicho de la comisión actuante, con el señalamiento de las victimas y con detención del imputado a quien se le incauto el arma incriminada, con lo cual queda probado los hechos y que efectivamente hubo por parte del acusado una acción dolosa tendiente a producir el resultado dañoso verificado.

    De igual modo, como con la propia admisión de los hechos efectuada por el acusado en la audiencia preliminar, lo cual en su conjunto con las demás probanzas admitidas y valoradas, no le quedan dudas a este Sentenciador en lo que respecta a la participación criminal y culpable del acusado de autos. Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitidos por este Tribunal en la audiencia preliminar, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por el acusado, en presencia de las partes, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por el ciudadano H.J.A.T., como lo es en este caso la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN LA MODALIDAD DE A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 05 con relación al artículo 06 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos con relación al segundo aparte del artículo 80 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y castigado en el artículo 277 con relación al artículo 281 del Código Penal.

    Al haber el ciudadano H.J.A.T., admitido los hechos, constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN LA MODALIDAD DE A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 05 con relación al artículo 06 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos con relación al segundo aparte del artículo 80 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y castigado en el artículo 277 con relación al artículo 281 del Código Penal, corresponde el deber para este Sentenciador de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se decreta el sobreseimiento de la causa, a favor de los ciudadanos MORILLO VELASQUEZ J.L., LENNIE EDUARDO LEON VASQUEZ; YULIMAR DEL VALLE BOLWINE VELASQUEZ Y YOSEIDIS DEL VALLE R.V., de conformidad con lo señalado en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a petición del Ministerio Público, al no podérseles atribuir el hecho denunciado, ello considerando este Tribunal que en ninguna acta de entrevista se señala a dichos ciudadanos, como autores o co-participes del hecho. Y ASI SE DECIDE.

    PENALIDAD

    En lo que respecta a la pena que ha de imponerse al acusado H.J.A.T., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN LA MODALIDAD DE A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 05 con relación al artículo 06 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos con relación al segundo aparte del artículo 80 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y castigado en el artículo 277 con relación al artículo 281 del Código Penal, debe este Juzgador aplicar el artículo 37 del Código Penal para el calculo de la pena, de modo de aplicar la pena en su termino medio normalmente aplicable, así como el artículo 87 del Código Penal, al existir concurso de delitos con penas de diferentes especies.

    En este orden de ideas, se tiene que la pena aplicable por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN LA MODALIDAD DE A MANO ARMADA, de acuerdo al artículo 5 con relación al artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos es de nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio, lo cual aplicando el artículo 37 del Código Penal, se llega a la conclusión que el termino medio normalmente aplicable, para este delito sería trece (13) años de presidio, sin embargo dado que el acusado, no registra antecedentes penales, este Juzgador lleva la pena a su límite inferior, siendo aplicable la pena de nueve (09) años de presidio.

    Ahora dado, que el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN LA MODALIDAD DE A MANO ARMADA, esta planteado en grado de frustración, procede la rebaja, contenida en el artículo 80 segundo aparte y 82 del Código Penal, razón por la cual procede una rebaja de un tercio, siendo en definitiva aplicable por este delito la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO.

    En lo que respecta a la pena aplicable, por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, de acuerdo a lo planteado en los artículos 277 y 281 del Código Penal, la pena asignada es de tres (3) a cinco (5) años de prisión, lo cual aplicando el artículo 37 del Código Penal, se llega a la conclusión que el termino medio normalmente aplicable, para este delito sería cuatro (4) años de prisión, sin embargo, dado que el acusado, no registra antecedentes penales, este Juzgador lleva la pena a su límite inferior, siendo aplicable la pena de tres (3) años de prisión.

    Seguidamente, dado que existe concurso de delitos, con penas de diferentes especies, vale decir, el de mayor entidad, castigado con pena de presidio y el otro castigado con pena de prisión, resulta imperativo la aplicación del artículo 87 del Código Penal y en tal sentido, se requiere convertir la pena de prisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO en pena de presidio, para ello la conversión se hace computando un día de presidio por dos de prisión, de conformidad con el artículo 87 de la norma sustantiva penal.

    Así las cosas, la pena de tres años de prisión como castigo del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, queda convertida en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, siendo que por este delito solamente se le aplicara las dos terceras partes, de lo que resulto de dicha conversión, en consecuencia, la pena aplicable al delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, será de UN (01) AÑO DE PRESIDIO.

    Ahora, visto que el acusado admitió los hechos, procedería en principio la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante se debe destacar la limitación existente en el caso que nos ocupa, debido a lo contemplado en el penúltimo y último aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido, que se trata de un delito en el cual hubo violencia contra las personas, cuya pena excede de ocho años en su límite máximo, no pudiendo este Juzgador aplicar una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

    Por lo antes expuesto, la penalidad aplicable al ciudadano H.J.A.T., por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN LA MODALIDAD DE A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 05 con relación al artículo 06 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos con relación al segundo aparte del artículo 80 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y castigado en el artículo 277 con relación al artículo 281 del Código Penal, es de SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

  2. - Se CONDENA al ciudadano H.J.A.T., de nacionalidad venezolana, natural de V.E.C., titular de la cedula de identidad Nº 17.192.658, de 28 años de edad, nacido en fecha 10-09-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio Guardia Nacional, con la jerarquía de Sargento Segundo, hijo de H.A. (v) y Y.T. (v) y residenciado V.U.L.C.E.C., a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias del artículo 13 del Código Penal, al ser encontrado por este Tribunal como autor culpable y responsable en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN LA MODALIDAD DE A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 05 con relación al artículo 06 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos con relación al segundo aparte del artículo 80 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y castigado en el artículo 277 con relación al artículo 281 del Código Penal, cometido en perjuicio de F.J.A., A.R.T.M. y L.A.M.G. y en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara autor culpable y responsable en la comisión de tal hecho punible, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. -. Se exime del pago de costas procesales a la parte vencida, al no estar facultado el Poder Judicial, para cobrar tasas, aranceles, contribuciones y costas por sus servicios y al ser la justicia gratuita de conformidad con lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  4. - Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la condena el día 20 de septiembre de 2017.

  5. - Se decreta el sobreseimiento de la causa, a favor de los ciudadanos MORILLO VELASQUEZ J.L., LENNIE EDUARDO LEON VASQUEZ; YULIMAR DEL VALLE BOLWINE VELASQUEZ Y YOSEIDIS DEL VALLE R.V., de conformidad con lo señalado en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a petición del Ministerio Público, al no podérseles atribuir el hecho denunciado, ello considerando este Tribunal que en ninguna acta de entrevista se señala a dichos ciudadanos, como autores o co-participes del hecho. Se decreta el cese de las medidas de coerción personal, con autoridad de cosa juzgada de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación de sentencias.

    EL JUEZ.,

    J.C.M.

    EL SECRETARIO

    JAVIER DEL VALLE ALVAREZ OLIVO

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