Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 29 de Junio de 2004

Fecha de Resolución29 de Junio de 2004
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Exp. No. 187/03.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte actora, en el juicio que por derechos e indemnizaciones laborales, incoare el ciudadano A.G.V., mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E- 81.704.166, representado judicialmente por los abogados Z.H.G., Chauki Aboul, G.M. y D.E.L., contra la sociedad de comercio C.A. TRANSPORTE GUACARA, SUCESORA MARIARA, inscrita en los Libros de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de Mayo de 1967, bajo el No. 10 , Libro de Comercio No. 61, representada por los abogados F.A., S.A. y G.S.V. .

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 115 al 122, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de Abril de 2004, dictó sentencia definitiva declarando “sin lugar” la demanda, y “con lugar” la defensa de prescripción.-

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO.

REFORMA LIBELAR: (Folios 5-6)

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

• Que en fecha 03 de Mayo de 1993, ingresó a prestar servicios en la accionada, desempeñándose como chofer.

• Que en fecha 01 de Abril 2003, el Ciudadano V.F. le notificó que estaba despedido.

• Que, para el mes de diciembre de 1996 y junio (19) de 1997, percibía un salario diario de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000, oo), no obstante a partir del 19 de Junio de 1997 –con motivo de los Decretos (sic)- el sueldo fue aumentando hasta alcanzar los Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000, oo) diarios fijos.

• Que percibía además –como remuneración- un porcentaje del diez por ciento (10%) sobre recaudación diaria por concepto de pasaje publico global promedio fijo de Setenta y Cinco Mil Bolivares (sic); que de esta manera –sumados ambos conceptos-, arroja un sueldo diario global fijo de Veintidós Mil Quinientos Bolivares (Bs. 22.500, oo), monto éste que dice percibió a contar del dia 20 de Junio de 1997.

• Reclama la cancelación de los siguientes montos y conceptos:

>>) ANTIGÜEDAD ACUMULADA: del 03-05-1993 al 19-06-1997: 04 años. 30 dias por año: 120 dias.

>>) COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA: del 03-05-1993 al 19-06-1997: 04 años. 30 dias por año: 120 dias.

TOTAL: 240 dias X Bs. 10.000, oo = Bs. 2.400.000, oo. (Articulo 666 LOT).

>>) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: del 19-06-1997 al 01-04-2003: 05 dias por mes: 370 dias X Bs. 22.500, oo. Yerra el actor en la cuantificación de tal derecho, pues éste se calcula a razón de 05 dias por mes –cumplido, y no por fracción de éste-, mas 02 dias adicionales, después del primer año de servicio, por lo que por tal concepto corresponde al accionante 367 dias.

>>) INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: 150 dias X Bs. 22.500, oo.

>>) PREAVISO: 90 dias X Bs. 22.500, oo.

>>) UTILIDADES: 10 años. 15 dias por año: 150 dias X Bs. 22.500, oo.

>>) VACACIONES: -05 vacaciones vencidas-: 15 dias de disfrute, mas 01 dia adicional –acumulativo- después del primer año, y 07 dias de bono vacacional más 01 dia adicional –acumulativo- después del primer año: 180 dias X Bs. 22.500, oo.

>>) SALARIOS CAIDOS e INAMOVILIDAD: 365 dias X Bs. 22.500, oo.

>>) INTERESES.

CONTESTACIÓN DE DEMANDA (Folios 79-80).

La accionada, a los fines de enervar la pretensión del accionante esgrimió a su favor:

• Señala, que el actor fue despedido justificadamente, en fecha 20 de Mayo de 2002.

• Admite como cierto, que el actor percibía una remuneración de Diez Mil Bolivares (Bs. 10.000, oo).

• Niega que el actor, hubiere percibido porcentaje alguno sobre recaudación o producción diaria.

• Negó adeudar los montos reclamados.

• Alega como defensa subsidiaria la “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN”, toma como fecha de inicio del lapso prescriptivo el dia en que dice ocurrió el despido, esta es el 20 de Mayo de 2002.

III

HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS. DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA.-

Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, concatenado con los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

• La relación laboral que unió a las partes.

• Su fecha de inicio (03 de Mayo de 1993).

• Monto del salario que el actor percibía al 31 de diciembre de 1996, y para el 19 de junio de 1997 (Bs. 10.000, oo).

• Que el actor fue despedido.

Surgen como HECHOS CONTROVERTIDOS:

  1. La justificación del despido.

  2. La fecha en que ocurrió la finalización de la relación laboral, lo que al decir de la accionada ocurrió el día 20 de Mayo de 2002.

  3. La prescripción de la acción, tal defensa pende de la fecha cierta en que finalizó la relación de trabajo.

  4. Si ciertamente el accionante percibió además –como remuneración- un porcentaje del diez por ciento (10%) sobre recaudación diaria por concepto de pasaje publico global promedio fijo de Setenta y Cinco Mil Bolivares (sic); que de esta manera –sumados a la cantidad de Bs. 10.000, oo-, arroja un sueldo diario global fijo de Veintidós Mil Quinientos Bolivares (Bs. 22.500, oo), monto éste que dice percibió a contar del dia 20 de Junio de 1997.

  5. Los Decretos de los cuales –se dice- beneficiario.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA:

• Corresponde a la accionada la prueba de los hechos controvertidos señalados en los numerales 1, 2 y 3, al tornarse en actor por medio de su excepción, con la cual busca enervar la pretensión del accionante “ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat”.

A los fines de sustentar la anterior carga probatoria, quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la Sala Social el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de marzo del 2000, cito:

“……..el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor………….

(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Páginas 739-741).

• Corresponde al actor evidenciar los hechos controvertidos señalados en los numerales 4 y 5.

A los fines de sustentar la anterior carga probatoria quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de mayo del 2002, cito:

“……..En sentencia de esta Sala de Casación social, No. 445 de fecha 09 de noviembre de 2000, en relación con su doctrina reiterada en materia de interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en el sentido de que, reconocida la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba y corresponde al patrono demandado demostrar el pago de las obligaciones derivadas de la misma, se estableció:

Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar……

…….” (Fin de la cita).

(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 188. Páginas 650-651).

IV.

PRUEBAS DEL PROCESO.

DE LA PARTE ACTORA (Folios 70-71).

• Invocó a su favor el mérito de los autos.

• Documental.

• Testimoniales.

DE LA PARTE ACCIONADA. (Folio77).

• Invocó a su favor el mérito de los autos.

• Testimoniales. Se aprecia que la accionada promovió quince (15) testigos, e los cuales solo siete (7) comparecieron a declarar.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

• DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR EL ACTOR.

Corre a los folios 72 al 75, las siguientes documentales:

1) Autorización expedida al actor –por parte de la accionada- para efectuar las gestiones relacionadas con un siniestro vehicular, y,

2) Acta de Asamblea de Socios de la accionada. Tales recaudos surgen irrelevantes a los fines de probar los hechos controvertidos.

• VALORACIÓN DE LAS TESTIMONIALES.

Corre a los folios 88 al 93, 96 al 103 “Acta levantada con motivo de la Audiencia de Juicio”, efectuada por ante el A Quo. Dado los principios de concentración e inmediación que caracterizan el nuevo proceso laboral, las pruebas incorporadas fueron evacuadas en la misma audiencia y en su prolongación. De seguida quien decide procede al análisis del material probatorio consistente en testimoniales –promovida por ambas partes-:

TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR EL ACTOR:

>>) Á.A.F.: Su testimonio se desecha por vago e impreciso, pues a la pregunta número primera, referida a cuando ocurrió el despido del actor, respondió: “………supongo hace un año…..”

>>) I.Y.L.: Su testimonio se desecha por vago e impreciso, pues a la pregunta número primera, referida a cuando ocurrió el despido del actor, respondió: “….no saber la fecha exacta….”

>>) J.M.C.: Su testimonio se desecha por vago e impreciso, pues a la pregunta número primera, referida a cuando ocurrió el despido del actor, respondió: “….no saber la fecha exacta….”, así mismo, en lo atinente al salario que percibía el actor, señaló: “……..los mismos chóferes lo dicen…..”

Concordando lo anterior, concluye quien decide que el actor no evidenció que:

1) “Percibió además –como remuneración- un porcentaje del diez por ciento (10%) sobre recaudación diaria por concepto de pasaje publico global promedio fijo de Setenta y Cinco Mil Bolivares (sic); que de esta manera –sumados a la cantidad de Bs. 10.000, oo (salario éste que /en cuanto a su monto/ cuenta con la aquiescencia de la accionada)-, arroja un sueldo diario global fijo de Veintidós Mil Quinientos Bolivares (Bs. 22.500, oo), monto éste que dice percibió a contar del dia 20 de Junio de 1997; y,

2) De igual modo /no demostró, señaló, ni preciso/ los Decretos de los cuales –se dice- beneficiario, ello en atención a que por lo escueto del petitorio la labor de juzgamiento se torna difícil, y de igual manera dificulta un cabal ejercicio del derecho de defensa.

TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA ACCIONADA: Se aprecia que la accionada promovió quince (15) testigos, e los cuales solo siete (7) comparecieron a declarar.

>>) C.A.R.: Su testimonio no ofrece convicción de certeza, pues a la pregunta número tercera, referida al día en que ocurrió el despido del actor, respondió: “……sin querer escuchó (sic) una conversación, algo así como despedido……..”

>>) R.A.G.: Su testimonio no ofrece convicción de certeza, pues a la pregunta número tercera, referida al día en que ocurrió el despido del actor, respondió: “……yo siempre voy al transporte, yo trabaje para el transporte, no tengo ninguna relación con él……..”

>>) P.V.R.: Su testimonio no ofrece convicción de certeza, pues a la pregunta número tercera, refiere que “….fue conductor de la accionada en el Año 78….”, mal pudiendo por tanto atestiguar sobre las especificidades de la relación laboral que unió a las partes.

>>) F.A.: Su testimonio no ofrece convicción de certeza –por ser referencial, pues a la pregunta número tercera, refiere que “……escucho que el actor fue despedido……..”

>>) O.D.F.: Su testimonio no ofrece convicción de certeza, pues a la repregunta número primera, refiere que le constan los hechos sobre los cuales declaró, por cuanto: “…….estaba reparando el vehículo en Auto Frenos El terminal……”

>>) R.D.J.Z.: Su testimonio no ofrece convicción de certeza –por ser referencial, pues a la repregunta número primera, manifestó “……no frecuentar la accionada……” por lo que mal puede atestiguar por tanto sobre los hechos controvertidos en juicio.

>>) L.E.C.: Su testimonio no ofrece convicción de certeza, pues al repreguntársele sobre las personas que estaban presentes, cuando ocurren los hechos sobre los cuales declara, manifestó “………tener un conocimiento de vista………”

Concordando lo anterior, concluye quien decide que la accionada no evidenció:

1) La justificación del despido, y,

2) Que la fecha en que ocurrió la finalización de la relación laboral, fue el día 20 de Mayo de 2002, y no aquella indicada por el actor (01 de Abril de 2003).

En fuerza de lo anterior, y al no haber acreditado la accionada el pago de los derechos reclamados la presente acción surge parcialmente procedente, con la salvedad que el monto del salario demostrado a los autos, fue la cantidad de Diez Mil Bolívares mensuales (Bs. 10.000, oo).

De igual modo no surge procedente el reclamo por concepto de salarios caidos e inamovilidad, pues no consta a los autos que el accionante hubiese efectuado el reclamo pertinente por ante la Inspectoria del Trabajo correspondiente, y de esta manera hacer valer la condición de trabajador aforado.-

V

LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.

Se hace necesario resolver como defensa subsidiaria la prescripción de la acción, y al respecto se observa:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”. (Artículo 1952 del Código Civil).

Aplicando el instituto de la prescripción a la materia laboral, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 64 eiusdem, preceptúan:

ARTICULO 61.- “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.-

ARTICULO 64.- “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.-

No fue desvirtuada por la accionada, la fecha en que el actor –indicó- fue despedido (01 de Abril de 2003).

De lo actuado al vuelto del folio 6, se evidencia que la presente reforma de la demanda primitiva, fue introducida en fecha 21 de Abrildel 2003-vale decir antes de consumarse el término anual de prescripción-, por lo que habiendo finalizado la relación laboral en fecha 01 de Abril del 2003, la presente acción prescribiría en fecha 01 de Junio del 2004, salvo la ocurrencia de un hecho interruptivo válido, apreciándose de lo actuado al folio 57, que la accionada fue citada mediante carteles el dia 07 de Agosto del 2003.

En base a lo anterior se DESECHA la defensa de prescripción.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.G.V., mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E- 81.704.166, contra la sociedad de comercio C.A. TRANSPORTE GUACARA, SUCESORA MARIARA, inscrita en los Libros de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de Mayo de 1967, bajo el No. 10 , Libro de Comercio No. 61, y condena a ésta última a cancelar los siguientes montos y conceptos:

>>) ANTIGÜEDAD ACUMULADA: del 03-05-1993 al 19-06-1997: 04 años. 30 dias por año: 120 dias.

>>) COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA: del 03-05-1993 al 19-06-1997: 04 años. 30 dias por año: 120 dias.

TOTAL: 240 dias X Bs. 10.000, oo = Bs. 2.400.000, oo. (Articulo 666 LOT).

>>) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: del 19-06-1997 al 01-04-2003: 05 dias por mes: 367 dias X Bs. 10.000, oo = Bs. 3.670.000, oo.

>>) INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: 150 dias X Bs. 10.000, oo = Bs. 1.500.000, oo.

>>) PREAVISO: 90 dias X Bs. 10.000, oo = Bs. 900.000, oo.

>>) UTILIDADES: 10 años. 15 dias por año: 150 dias X Bs. 10.000, oo = Bs. 1.500.000, oo.

>>) VACACIONES: -05 vacaciones vencidas-: 15 dias de disfrute, mas 01 dia adicional –acumulativo- después del primer año, y 07 dias de bono vacacional más 01 dia adicional –acumulativo- después del primer año: 180 dias X Bs. 10.000, oo = Bs. 1.800.000, oo.

Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se ordena la corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión de la reforma de la demanda, hasta la ejecución del fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la accionada tiene pendiente con el actor, a fin deque dicho índice se compute a la hora de ordenar la ejecución de la sentencia.

• Se declara SIN LUGAR la defensa de prescripción alegada por la accionada.

• Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

• Queda en estos TÉRMINOS REVOCADA la sentencia recurrida.

• No hay condena en COSTAS por no haber vencimiento total.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintinueve (29) dias del mes de Junio del Año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

H.D.D.L..

JUEZ

ANTONIETA RAMOS REYNA.

SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce del mediodía (12 m).

LA SECRETARIA.

EXPEDIENTE No. 187-03.

Disk. No. 07.

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