Decisión de Juzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 16 de Abril de 2013

Fecha de Resolución16 de Abril de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas
PonenteAmarilis Nieves Blanco
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 202º y 154º

Antiguo: AH1A-M-1997-000005

Nuevo: 12-0064.

PARTE ACTORA: BANCO ITALO VENEZOLANO, C.A., instituto bancario, actualmente en proceso de liquidación, domiciliada en la ciudad de Caracas, con documento constitutivo asentado en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, el nueve (09) de octubre del mil novecientos cincuenta y dos (1952), bajo el número 93, del Tomo 1-4 e igualmente asentado en el Registro de Comercio llevado por el Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha quince (15) de diciembre del mil novecientos sesenta y tres (1963), anotado bajo el Nº 38 y 39 del Tomo 35-A., siendo posteriormente absorbido por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS antes FONDO DE GARANTÍA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE)

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.L.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad, Nº 3.182.340, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.472.

PARTE DEMANDADA: M.A.D.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.010.310.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARYURIS LIENDO, M.T.P.M., J.D.H.F. y A.J.M.A., abogados inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 95.203, 92.667, 21.544 y 65.094,

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

I

ANTECEDENTES

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA presentado por el abogado C.L.L. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en contra de la ciudadana M.A.D.A., por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha cinco (05) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), tocando conocer de la misma al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien lo recibió en fecha trece (13) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997).

Mediante auto de fecha veinte (20) de Febrero de mil novecientos noventa y siete (1997) el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le dió entrada y admite; luego el Tribunal en fecha veintidós (22) de mayo del mil novecientos noventa y siete (1997), ordenó la citación de la parte la demandada por medio de carteles, a fin de que se diera por intimada, dejando constancia la Secretaria del Tribunal en fecha cinco (05) agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), de haber fijado dicho cartel en la dirección señalada en autos, esto en fecha veintinueve (29) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), siendo consignados a los autos las publicaciones en prensa los referidos carteles en fecha Dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), por el apoderado judicial de la parte actora.

Por medio de diligencia de fecha seis (06) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), compareció la ciudadana M.A.D.A. en su carácter de parte demandada en la presente litis, debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.D.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.639, en la cual consigna escrito de oposición a la ejecución alegado la prescripción de la obligación principal ósea el pagare y confiere poder especial al abogado J.D.R.S. supra identificado.

En fecha veintinueve (29) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró que la oposición a la ejecución realizada por la parte demandada fue hecha de manera extemporánea por anticipada, asimismo, ordenó continuar con la ejecución y consecuencialmente decretó medida de embargo ejecutivo sobre el bien inmueble objeto de dicha ejecución.

Por diligencia de fecha once (11) de mayo del dos mil (2000), compareció la ciudadana M.A.D.A., plenamente identificada en autos y debidamente asistida por la abogada M.R.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 6.180, mediante la cual apeló de la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), siendo escuchado dicho recurso de apelación en ambos efectos en fecha dieciocho (18) de mayo del dos mil (2000).

Mediante auto de fecha seis (06) de junio del dos mil (2000), el Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, le dió entrada al expediente, posteriormente los informes fueron consignados por ambas partes en fecha catorce de junio de dos mil (2000).

En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil (2000), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada.

En fecha cinco (05) de octubre de dos mil (2000), el Juzgado Superior Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, procedió a dictar Sentencia Definitiva en la cual repone la causa al estado en que se encontraba para la fecha del seis (06) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997).

Por auto de fecha siete (07) de mayo del dos mil tres (2003), el Tribunal de la causa recibió el expediente proveniente del Juzgado Superior Segundo, le dió entrada a fin de que prosiga su curso legal.

Mediante auto de fecha dieciséis (16) de diciembre del dos mil (2003), el Juzgado Décimo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, repuso la causa al estado en que se encontraba para el seis (6) de octubre del mil novecientos noventa y siete (1997). A fin de que sea practicada la intimación personal de la parte demandada.

En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil cuatro (2004), compareció por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana M.A.D.A., plenamente identificada en autos y debidamente asistida por el abogado A.R. inscrito en el Inpreabogado bajo el número 84.665, y consignó escrito solicitando la nulidad absoluta del auto de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil tres (2003) dictado por el Tribunal en virtud de que dicho auto es contrario a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Por diligencia de fecha catorce (14) de julio del dos mil cuatro (2004), compareció la ciudadana M.A.D.A., plenamente identificada en autos, otorga poder Apud Acta a la abogada MARYURIS LIENDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.202, quien posteriormente en fecha dos (02) de agosto de dos mil cuatro (2004), diligenció solicitando la perención del presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil y se oficiara al Registro Subalterno a los efectos de suspender la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre el inmueble propiedad de su representada.

Mediante auto dictado en fecha veintiséis (26) octubre de dos mil cuatro (2004), el Tribunal de la causa ordenó la notificación de la parte actora de la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, ordenó librar oficio a la Procuraduría General de la Republica.

En fecha catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007), compareció por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial la abogada ADAGILSA M.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 65.094 consignando a efectos videndi poder otorgado por la ciudadana M.A.D.A., plenamente identificada en autos y solicita la perención de la instancia además la prescripción del instrumento cambiario.

Mediante diligencias de fechas quince (15) octubre de dos mil siete (2007), y diecinueve (19) noviembre de dos mil siete (2007), compareció por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial la abogada A.J.M.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 65.094, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y solicita la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintiuno (21) de enero de dos mil diez (2010), compareció por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial la abogada M.A.D.A., plenamente identificada en autos y solicita el avocamiento del Juez en la presente causa y dicte sentencia en la que reconozca la inactivad procesal de la contra parte.

Por auto de fecha trece (13) de febrero de dos mil doce (2012), el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente bajo oficio Nº 0102, correspondiéndole por distribución conocer a este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la resolución Nro. 2011-0062 de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), emanada del Tribunal Supremo de Justicia, consecuencialmente se le dio entrada a dicho expediente en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil doce (2012).

En fecha dieciséis (16) de enero del dos mil trece (2013), el tribunal dejó expresa constancia del avocamiento de la jueza de este Despacho, mediante acta signada con el Nº 31, del seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012); en cumplimiento de las Resoluciones Nros 2011-0062 de fechas treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) y 2012-0033 veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se agregó a los autos el Cartel Único y consecuencialmente por nota de secretaría de la misma fecha se dejó constancia de haberse cumplido con la ultima formalidad de Ley, de la notificación del avocamiento mediante del antes referido cartel publicado en prensa.

En fecha dieseis (16) de enero de dos mil trece (2013), este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana dejó constancia del avocamiento de la Jueza mediante acta Nº 31, de fecha seis (06) de diciembre del dos mil doce (2012), en cumplimiento a las Resoluciones Nros. 2011-0062 y 2012-0033, de fechas treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), y veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia y en fecha Dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013), se agregó a los autos cartel único publicado en fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013), y consecuencialmente por nota de secretaría de la misma fecha se dejó constancia expresa de haberse cumplido con las formalidades de Ley.

En fecha veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), este Tribunal Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia, libró oficio signado con el Nº 060-13 dirigido a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, a los fines de hacerle saber del avocamiento de quien aquí suscribe, dándole cumplimiento a las Resoluciones ut supras mencionadas.

En fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013), el ciudadano J.M., en su condición de Alguacil, consignó mediante acta un ejemplar firmado y sellado por la Gerencia General de Litigo de la Procuraduría General de la República, cumpliendo así la misión encomendada.

Cumplido el trámite procesal de Primera Instancia para el presente procedimiento, se entró en la fase que nos ocupa.

II

MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 267.-…“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de visa la causa, no producirá la perención...”.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:

Artículo 269.-… “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente…”.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el M.T.d.J. en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:

(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer (…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.-

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…) La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.

En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día catorce (14) de julio de dos mil (2000), fecha en que compareció el ciudadano C.L.L., mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.472, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, donde consignó escrito de informes y hasta la fecha, ha transcurrido más de diez (10) años sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso, siendo que con posterioridad a esta actuación se repone la causa al estado que se encontraba para la fecha seis (06) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), fecha ésta en la cual se vencieron los diez (10) días que se le concedieron a la parte demandada para que se diera por intimada en el presente juicio. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año. Y ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la demanda que por EJECUCION DE HIPOTECA interpusiera por BANCO ITALO VENEZOLANO, C.A., instituto bancario, actualmente en proceso de liquidación, domiciliada en la ciudad de Caracas, con documento constitutivo asentado en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, el 09 de octubre de 1952, bajo el número 93, del tomo 1-4 e igualmente asentado en el Registro de Comercio llevado por el Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 1963, anotado bajo el Nº 38 y 39 del tomo 35-A., siendo posteriormente absorbido por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS antes FONDO DE GARANTÍA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), contra la ciudadana M.A.D.A., venezolana, mayor de edad, viuda, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.010.310; Todo de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese, Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal de conformidad con los artículos 247, 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. A.N.B.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

F.J.L.B.

En esta misma fecha, se publicó y se registró la anterior sentencia, siendo las dos (2:00 p.m.)

El SECRETARIO ACCIDENTAL

F.J.L.B.

Nuevo: Nº Exp. 12-0064

Antiguo: Nº Exp. AH1A-M-1997-000005

ANB/FJLB/Yajaira.-

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