Decisión de Juzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 16 de Abril de 2013

Fecha de Resolución16 de Abril de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas
PonenteAmarilis Nieves Blanco
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp.: 12-0082

Antiguo: AH13-M-1998-000019

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO LATINO C.A., absorbido por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS antes FONDO DE GARANTÍA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), según decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, promulgada mediante Decreto Ley No. 6.287, de fecha treinta (30) de julio de dos mil ocho (2.008), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 5.892 Extraordinario del treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008).

APODERADA JUDICIAL: ANISA A.P., venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.305.204 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 63.526. (Poder Otorgado por Banco Latino C.A.)

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES FERIACAR C.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha diez (10) de agosto de mil novecientos ochenta y siete (1.987), bajo el Nº 64, Tomo 41-A Pro., y posteriormente modificada ante el mismo Registro el catorce (14) de marzo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), bajo el Nº 25, Tomo 65-A Pro., en la persona de su Director Principal F.A.F.G., venezolano mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.455.018.

DEFENSORA AD-LITEM: LIDEIMA G.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.480.278 abogada en ejercicio de este domicilio, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 35.855.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

I

ANTECEDENTES

En fecha quince (15) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), la ciudadana ANISA A.P., abogada en ejercicio de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.305.204 y debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 63.526, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito libelar contentivo de la demanda por COBRO DE BOLIVARES en contra de la Sociedad Mercantil “IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES FERIACAR C.A., ut supra identificada, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, previa distribución de causas.

El día once (11) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), el referido Juzgado admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. (Folio 48).

En fecha veinticinco (25) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1.998), el referido Tribunal ordenó la citación por cartel a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo emitido el mismo el día cuatro (04) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998) (folio 67 y 70)

El veintiocho (28) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998), el Tribunal de la causa designó a la ciudadana LIDEIMA GOMEZ, Defensora Ad-litem de la parte demandada y ordenó mediante boleta de notificación la comparecencia de la mencionada; posteriormente en fecha trece (13) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) aceptó el cargo y juró cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo. (folio 75 y 81).

En fecha veinte (20) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1.999), compareció por ante el Tribunal de la causa, la Apoderada Judicial de la parte actora, abogada ANISA A.P. y consignó para su certificación los recaudos necesarios a los fines de proceder con la citación de la Defensora Judicial designada, siendo este su último impulso procesal en el presente juicio.

En fecha cuatro (04) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), la defensora judicial de la parte demandada, presentó ante el Tribunal, escrito de contestación a la demanda, y consignó el telegrama dirigido a su defendida (folio 88 y 89).

Por auto fechado trece (13) de febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en razón de la Resolución signada con el No. 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia defirió el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, siendo remitido según oficio signado con el Nº 12-0261 con la fecha antes descrita (folios 91 y 92).

Este Tribunal en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil doce (2012), le dio entrada al presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el Nº 12-0082 (folio 95).

En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2013), este Juzgado dejó expresa constancia del avocamiento de la Jueza mediante acta Nº 31 de fecha seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012), en cumplimiento de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) y 2012-0033 de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), ambas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; Así mismo, se dejó expresa constancia por nota de Secretaría, de haberse cumplido con todas las formalidades de ley, es decir, notificadas las partes del avocamiento de la Jueza por cartel único publicado en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en la sede de este Juzgado, así como en el diario “Ultimas Noticias” en fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013) (folios 102, 106 y 107).

Por oficio signado con el No. 057-13, librado por este Juzgado en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013), se notificó a la Procuraduría General de la República del avocamiento de la Jueza Temporal de este Despacho, lo cual quedó cumplido conforme se precisa de la diligencia consignada por el Alguacil de los Juzgados de Municipio Ejecutores de Medidas e Intinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y para la fecha la causa se encuentra reanudada (folio 109 y 110)

Cumplido el Trámite procesal de Primera Instancia para el procedimiento ordinario, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.

II

MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:

Artículo 269.- “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.”

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el M.T.d.J. en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:

(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso.

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.

Así las cosas, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.

De igual manera, se observa de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha treinta (30) del mes de marzo del año dos mil doce (2012) Exp. AA20-C-2011-000642, el cual fijó su posición en relación a la Perención en los siguientes términos:

“…Todo lo antes expuesto, determina palmariamente que en el presente caso, transcurrió el lapso legal necesario para que se verificara la perención anual de la instancia, al encontrarse la causa en el lapso probatorio, conforme a lo señalado en la sentencia interlocutoria de fecha 6 de octubre de 2008, que se pronunció en torno a las oposiciones planteadas en este juicio de partición.

Lo que deja claro, que la causa no se encontraba en estado de sentencia después de “vistos” por informes de las partes, aunque la juez de alzada por un error material señaló que la causa se encontraba en estado de citación, pues como se señaló ut supra, la pérdida del interés procesal no puede manifestarse en la fase de decisión, ya que la renuencia del sentenciador en dictar su fallo no puede ser atribuida a las partes como abandono y por tanto, su inactividad en modo alguno podrá perjudicarlas…”

Considera oportuno este Juzgado, traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia N° 909, de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil cuatro (2004), mediante la cual, dejó establecido lo siguiente:

“…De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia…”

En plena sujeción al contenido de los artículos 267, 269 y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales citados, y habida cuenta de que en el presente caso se verificó sin lugar a dudas el lapso de tiempo exigido por la ley para que operara la perención de la instancia desde la oportunidad en que la Defensora Ad-litem contestó la demanda el cuatro (04) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999) y hasta la presente ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA PERENCION DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, desde el año mil novecientos noventa y nueve (1999), en consecuencia extinguido el presente proceso iniciado por la ciudadana ANISA A.P., abogada en ejercicio supra-identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO LATINO C.A., anteriormente denominado “BANCO FRANCES E ITALIANO PARA LA AMERICA DEL SUR” luego “BANCO LATINO AMERICANO DE VENEZUELA C.A., SUDAMERIS” Y “BANCO LATINO C.A.”, absorbida por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS antes FONDO DE GARANTÍA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Sociedad Mercantil “IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES FERIACAR C.A., por COBRO DE BOLIVARES, identificadas plenamente ambas partes, al inicio del presente fallo.

SEGUNDO

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena su notificación a las partes conforme a lo previsto en los artículos 251 y 233 eiusdem.

Déjese copia certificada de esta sentencia definitiva en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 ibidem.

PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil trece (2013).

LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. A.N.B.

EL SECRETARIO ACC,

F.L.

En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia.

EL SECRETARIO ACC,

F.L.

Exp Nº: 12.0082

Antiguo EXP. Nº AH13-M-1998-000019

ANB/FL/Naranjo.-

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