Sentencia nº 01489 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 21 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoRecurso de abstención o carencia

Magistrada Ponente: Y.J.G.

Exp. 2009-0729

Los abogados E.J.F.P. y R.R.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 3.963 y 6.063, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad civil UNIVERSIDAD S.I., inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, el 22 de marzo de 2001, bajo el N° 39, folios 245 al 251, Protocolo 1°, Tomo 12, procedieron mediante escrito de fecha 12 de agosto de 2009 a interponer “…RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA POR LA OMISIÓN de enviar al Ejecutivo Nacional el decreto de creación de la Universidad S.I. conforme a los artículos 173 y 174 de la Ley de Universidades en correspondencia con el numeral 20 del artículo 76 de la Ley Orgánica de la Administración Pública…”, ejercido conjuntamente con amparo y medida cautelar innominada contra el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR.

Del anterior escrito y sus anexos se dio cuenta en Sala el 13 de agosto de 2009, oportunidad en la que se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir sobre la admisibilidad del recurso y la acción de amparo.

Mediante diligencia del 23 de septiembre de 2009, la parte accionante solicitó se dictara sentencia.

En la oportunidad de decidir, la Sala observa:

I

FUNDAMENTO DEL RECURSO

Los abogados E.J.F.P. y R.R.M., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad civil Universidad S.I., acudieron a esta instancia jurisdiccional a los fines de demandar al Ministro del Poder Popular para la Educación Superior por la supuesta negativa “…de cumplir el acto de elevar al Ejecutivo Nacional el Decreto de creación de la Universidad S.I.…”, lo cual a su parecer “…quebranta derechos constitucionales como el contenido en los artículos 102 (Derecho a la Educación), 103 (Derecho a la Educación Integral) y 106 (Derecho de los particulares a la actividad educativa)…”. (Sic).

En tal sentido narraron como antecedentes de la presente acción, que en fecha 10 de julio de 2001 se inició el trámite ante la Oficina de Planificación del Sector Universitario de la autorización para la creación y funcionamiento de la Universidad S.I..

Consecuencia de ello, destacaron que el C.N. deU. procedió el 21 de mayo de 2004 a refrendar el informe presentado por el Director de la Oficina de Planificación del Sector Universitario en el que se recomendaba “…aprobar los estudios académicos de las carreras con informe positivo de la Universidad S.I. que fueron Contaduría Pública, Derecho, Comunicación Social, Ingeniería Industrial e Ingeniería de Sistemas…”. (Sic).

Igualmente mencionaron que su representada fue notificada el 14 de octubre de 2004 de la decisión del C.N. deU. adoptada en su sesión ordinaria del 24 de septiembre de ese mismo año, en la que aprobaron los “…estudios de factibilidad y académico sobre el proyecto de creación de la Universidad S.I.…”, señalando que posteriormente fue también notificada de que el referido Consejo aprobó la creación y funcionamiento de la aludida Casa de Estudios.

Paralelamente advirtieron que las citadas aprobaciones estuvieron refrendadas por Resolución N° 1.501 del 15 de julio de 2005, emanada del Ministerio de Educación Superior, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.234 del 22 de ese mes y año.

Asimismo sostuvieron que las diversas autoridades le han dado un reconocimiento a la Universidad demandante a través de actuaciones, tales como las invitaciones extendidas al rector de dicha Casa de Estudios para la inauguración de las aldeas universitarias o la inclusión de las ofertas académicas de su representada en “…las publicaciones oficiales de OPORTUNIDADES DE ESTUDIO EN LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR EN VENEZUELA…”.

A pesar de ello, indicaron que en fecha 31 de octubre de 2007, consignaron ante el Jefe de Control de Registros Académicos del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, entre otros recaudos, “…Títulos para ser refrendados con sus respectivos expedientes, relativos a 19 aspirantes de Licenciatura en Contaduría Pública y 19 de Ingeniería de Sistemas…”; pero que no recibieron respuesta, razón por la cual el 26 de febrero de 2008, se dirigieron al citado Ministro señalándole que no han tenido pronunciamiento respecto a lo planteado en “…los oficios del 31 de octubre de 2007, del oficio del 22 de enero de 2008 y del oficio del 15 de febrero de 2008, sobre la solicitud de refrendado para los títulos académicos relativos a los 19 aspirantes de Licenciatura en Contaduría Pública y los 19 de Ingeniería de Sistemas…” (Sic).

Sin embargo, expusieron que tales peticiones no fueron resueltas y que por el contrario, mediante comunicación del 28 de febrero de 2008, el señalado Ministro del Poder Popular para la Educación Superior, en respuesta a la comunicación que dirigió un grupo de estudiantes de la universidad demandante con ocasión del proceso para refrendar los títulos, les informó que “…dicha Casa de Estudios está en proceso de revisión por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, lo cual incluye la promulgación de su decreto de creación; siendo este un proceso que debe llevarse con toda pulcritud…”. (Sic).

En virtud de lo anterior, alegaron que en fecha 25 de marzo de 2008, procedieron a interponer recurso de abstención o carencia ante la presente Sala; no obstante, manifestaron que debido a reuniones sostenidas con el Ministro del Poder Popular para la Educación Superior, éste les solicitó que desistieran de la referida acción, a los fines de llegar a un acuerdo favorable, lo cual efectuaron a través de escrito presentado el 30 de septiembre de 2008 y el cual fue homologado el 21 de enero de 2009, según decisión N° 00067, recaída en el expediente N° 2008-0227 de la nomenclatura de este órgano jurisdiccional.

Habida cuenta de ello, narraron que en “…el mes de julio de 2009 el ciudadano A.C. en su condición de Presidente de la Asociación Civil UNIVERSIDAD S.I., S.C., fue recibido en el despacho del Ministro del Poder Popular para la Educación Superior Dr. L.A., quien le informó que no había trámite del decreto y que le proponía graduar a los alumnos mediante decreto especial en el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA CORONEL A.C. o mediante una universidad cercana que tuviese las carreras que en la Universidad S.I. se cursan. No dio explicaciones de ninguna especie, ni oral ni en forma escrita de la razón por la cual no tramitaba el Decreto y le pidió al Profesor Caizea que le diera la respuesta de lo que él prefería de las soluciones propuestas a la mayor brevedad…”. (Sic).

Adicionalmente, refirieron que en fecha 1° de julio de 2009 la Vice Ministra del Poder Popular para la Educación Superior fue a la ciudad de Barinas y “…frente a inquietudes de la Asamblea Legislativa del Estado Barinas y representación estudiantil señaló ante los medios de comunicación que se esperaba que el Presidente H.C. y el Ministro de Educación Superior Dr. L.A. tomaran las decisiones que les competían para la legalización de la universidad…” (Sic).

Empero, comentaron que en fecha 10 de octubre de 2008 “…el Ministro del Poder Popular para la Educación Superior L.A.A. le remite a la ciudadana G.G.A., Procuradora General de la República oficio DM/003898-08 enviándole para su revisión definitiva el Proyecto de Decreto a través del cual se autoriza el funcionamiento de la universidad S.I. elaborado por la Oficina de Consultoría Jurídica…” (Sic).

No obstante, afirmaron que a pesar de las múltiples comunicaciones que han dirigido al Presidente de la República solicitando la autorización del correspondiente decreto de creación de su representada, hasta la fecha no han recibido respuesta.

Por consiguiente, denunciaron la omisión en la que, a su parecer, incurrió el Ejecutivo Nacional, a tenor de lo previsto en el artículo 173 de la Ley de Universidades que consagra la atribución de dicho funcionario de proceder, previa la opinión favorable del C.N. deU. a autorizar mediante Decreto el funcionamiento de Universidades fundadas por personas naturales o jurídicas de carácter privado.

Dicha omisión, según expusieron más adelante, se ve reforzada por la circunstancia de que era obligación del ministro, a tenor de lo establecido en el numeral 20 del artículo 76 de la Ley Orgánica de la Administración Pública vigente para la fecha, la de llevar a conocimiento y resolución del Presidente o Presidenta de la República o del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los asuntos o solicitudes que requieran su intervención, lo cual según alegaron, no fue realizado en el presente caso por el Ministro del Poder Popular para la Educación Superior.

En este orden de ideas advirtieron, que existía una serie de actos tanto del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, así como del C.N. deU. y de la Secretaría Permanente del C.N. deU. que crearon lo que califican como derechos subjetivos materiales a favor de la comunidad universitaria.

Al efecto mencionaron que “…el funcionamiento de la Universidad no fue objetado ni ha sido impugnado por las autoridades educativas nacionales…”.

Por el contrario adujeron, más adelante, que aun cuando en fecha 29 de mayo de 2008 su representada fue notificada del inicio de un procedimiento administrativo, han trascurrido “…14 meses y aún no tenemos notificación de decisión alguna…”, situación que consideran “…violatorio del artículo 60 y 67 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

En este contexto expusieron que “…si el funcionario no ha pronunciado un acto administrativo que revoque el acto administrativo de autorización de creación y funcionamiento de la Universidad S.I., es obvio que al no completar lo requerido para el acto definitivo – decreto de creación – omitiendo el deber que impone la norma, hace suponer que se está actuando a la ligera, produciéndose actos caprichosos o de la mera voluntad del funcionario que afectan derechos fundamentales del debido proceso, el derecho a la defensa, derecho de petición, derecho a obtener respuesta en plazo razonable y al derecho a la legalidad…”. (Sic).

Por ello alegaron que la abstención del Ministro consistió en la negativa de “…cumplir el acto de elevar al Ejecutivo Nacional el Decreto de creación de la Universidad S.I.…”, lo cual, a su parecer, produce como consecuencia serios daños a la comunidad universitaria “…[p]ues, habiendo permitido, por la vía de hecho, el funcionamiento de la Universidad S.I. y habiéndola incluido en la oferta oficial de oportunidaqdes de estudio, los estudiantes inscritos y cursantes en las carreras aprobadas se encuentran en una especie de limbo jurídico – administrativo…”.

De ahí que solicitaron como medida cautelar innominada “…que se mantenga el status de la Universidad S.I. para que pueda CONTINUAR inscripciones y funcionamiento en las carreras anteriormente señaladas sin objeción de algunos funcionarios tanto del Ministerio del Poder Popular para la Educación como del C.L. delE. Barinas…”.

Adicionalmente formularon como peticiones cautelares las que a continuación se transcriben:

…SE ACUERDE A.C. ordenando al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior mantenga el status de funcionamiento actual de la Universidad en las carreras: Ingeniería de Sistemas, Ingeniería Industrial, Educación mención Inglés, Contaduría Pública, Comunicación Social y Derecho, las cuales no han sido objetadas desde su aprobación en el 2005, por el Ministro del Poder Popular para la Educación Superior, caso contrario de no decretar la medida cautelar subsidiariamente pedimos se ordene al mismo Ministerio del Poder Popular Para la Educación Superior que se abstenga de dictar decisión en el Procedimiento Administrativo que aquí denunciamos por ser extemporáneo e infringir la norma del art. 49 de la Constitución Nacional Bolivariana Y el artículo 60 de la LOPA…

. (Sic).

En consecuencia, pasa la Sala a decidir, para lo cual se observa lo siguiente:

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde a la Sala pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer del recurso por abstención o carencia ejercido, para lo cual considera pertinente señalar que al ser el amparo constitucional accesorio de la acción principal, la competencia para conocer de ambos asuntos será determinada por aquella correspondiente al recurso principal.

En el caso de autos se ha interpuesto un recurso por abstención o carencia conjuntamente con acción de amparo constitucional y, subsidiariamente, medida cautelar innominada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, contra el Ministro del Poder Popular para la Educación Superior, por la omisión de enviar al Ejecutivo Nacional el Decreto de Creación de la referida Universidad y refrendar los títulos expedidos por dicha Casa de Estudios.

Ahora bien, el numeral 26 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (…)

26.- Conocer de la abstención o negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República y de los Ministros o Ministras del Ejecutivo Nacional, así como de las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional con autonomía funcional, financiera y administrativa y del Alcalde del Distrito Capital, a cumplir específicos y concretos actos a que estén obligados por las leyes. (…)

El Tribunal conocerá en (…) En Sala Político-Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37 (…)

(Resaltado de la Sala).

Atendiendo a lo previsto en la norma parcialmente transcrita y visto que en el caso bajo análisis se recurre de la presunta abstención del Ministro del Poder Popular para la Educación Superior por la omisión de enviar al Ejecutivo Nacional el Decreto de Creación de la referida Universidad y refrendar los títulos expedidos por dicha Casa de Estudios en la carreras de Contaduría Pública e Ingeniería en Sistemas, corresponde a esta Sala la competencia para conocer del presente recurso. Así se declara.

III

DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO

Determinada como ha sido la competencia de esta Sala para conocer del recurso por abstención o carencia ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y, subsidiariamente, solicitud de medida cautelar innominada, se pasa a decidir provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con el objeto de examinar la petición de amparo cautelar, para lo cual corresponde analizar las causales de inadmisibilidad previstas en el aparte 5 del artículo 19 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sin emitir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, en función de lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aspecto que será examinado al momento de la admisión definitiva que realice el Juzgado de Sustanciación.

Dicho lo anterior, observa la Sala que en el presente caso no se verifica ninguna de las restantes causales de inadmisibilidad enunciadas en el precitado aparte 5 del artículo 19, toda vez que: (i) no se advierte ninguna prohibición legal de admitir la acción propuesta; (ii) se desprende de autos el interés de la parte accionante en la interposición del recurso; (iii) no se han acumulado acciones excluyentes; y (iv) se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión del recurso.

En consecuencia, siguiendo el procedimiento que esta Sala ha dado en casos similares al de autos, en los que se ha interpuesto el recurso de abstención o carencia conjuntamente con una solicitud de amparo constitucional, esta M.I. admite provisionalmente el referido recurso cuanto ha lugar en derecho. Así se declara.

IV

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO

En lo que respecta al amparo cautelar esta Sala Político-Administrativa, mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, Caso: M.E.S.V., luego de concluir en la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, consideró de obligada revisión el trámite que se le había venido dando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta al recurso contencioso administrativo de nulidad, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales el procedimiento seguido al efecto se mostraba incompatible con la intención del Constituyente de 1999, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.

Por tal razón, se estableció que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia esta que por su trascendencia hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En atención a tales hechos y al poder cautelar del juez contencioso-administrativo, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional, estimó la Sala que en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial acción, es necesaria la inaplicación del trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que dicho trámite es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que continúen aplicándose las reglas de procedimiento contenidas en dicha Ley, en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requeridas en todo decreto de amparo.

En su lugar, acordó la Sala una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que una vez admitida la causa principal debe emitirse un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose de esta manera con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Afirmó la Sala entonces y, nuevamente, lo ratifica en esta oportunidad, que la tramitación seguida de esta manera no reviste en modo alguno violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; esto, ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; procediendo entonces este M.T., previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.

De esta forma, concluye la Sala que cuando se proponga la solicitud de amparo conjuntamente con la acción de abstención o carencia, una vez decidida la admisibilidad de la acción principal deberá resolverse de forma inmediata sobre la medida cautelar requerida y, en caso de ser acordada, se abrirá un cuaderno separado con el objeto de tramitar la oposición respectiva, remitiéndose éste seguidamente al Juzgado de Sustanciación conjuntamente con la pieza principal contentiva del aludido recurso de abstención, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente.

Determinados los puntos anteriores, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el amparo constitucional solicitado, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional mientras se decide el recurso por abstención o carencia interpuesto, y a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva.

A tal fin, resulta menester analizar, en primer término, el requisito del fumus boni iuris, con el objeto de concretar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales invocados por la parte actora, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada transgresión.

En segundo lugar, corresponderá revisar la existencia del periculum in mora, determinable por la sola verificación del extremo anterior, según jurisprudencia de esta Sala, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho o garantía de orden constitucional, o su limitación fuera de los parámetros permitidos por el Texto Constitucional, habrá de conducir a la preservación, in límine, de su pleno ejercicio, dada la naturaleza de los intereses debatidos en tales casos y el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos.

Ahora bien, en el caso de autos advierte la Sala que la representación judicial de la recurrente formuló en el libelo tres peticiones cautelares las cuales consistieron en lo siguiente:

En primer lugar, pidieron con fundamento en lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil se decrete medida cautelar innominada a los fines de “…que se mantenga el status de la Universidad S.I. para que pueda CONTINUAR inscripciones y funcionamiento en las carreras anteriormente señaladas sin objeción de algunos funcionarios tanto del Ministerio del Poder Popular para la Educación como del C.L. delE. Barinas…”. (Sic).

Paralelamente la accionante solicitó se decrete amparo cautelar y subsidiariamente una segunda medida innominada que consistiría en que “…se ordene al mismo Ministerio del Poder Popular Para la Educación Superior que se abstenga de dictar decisión en el Procedimiento Administrativo que aquí denunciamos por ser extemporáneo e infringir la norma del art. 49 de la Constitución Nacional Bolivariana Y el artículo 60 de la LOPA…”. (Sic).

No obstante, se observa que a diferencia de lo ocurrido con esta última petición cautelar, los apoderados judiciales de la recurrente no plantearon una relación de accesoriedad entre la primera de las medidas cautelares innominadas solicitadas y el amparo bajo estudio, situación que conduce a analizar lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme al cual:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. (…)

.

Con vista a la disposición parcialmente transcrita se aprecia que, ciertamente, en el escrito contentivo del recurso de abstención o carencia, la representación judicial de la accionante solicitó se acordase la acción de amparo constitucional y paralelamente, la medida innominada relativa a que “…se mantenga el status de la Universidad S.I. para que pueda CONTINUAR inscripciones y funcionamiento en las carreras anteriormente señaladas sin objeción de algunos funcionarios tanto del Ministerio del Poder Popular para la Educación como del C.L. delE. Barinas…”. (Sic).

Ante este escenario, debe señalar la Sala que al solicitarse simultáneamente el amparo cautelar y dicha medida, la pretensión de amparo resulta inadmisible, pues la supuesta agraviada optó por recurrir a una vía judicial ordinaria, como lo es la señalada medida cautelar innominada contenida en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil (ver, entre otras, las sentencias dictadas por esta Sala Nos. 1757 y 1249 de fechas 27 de julio de 2000 y 12 de julio de 2007, respectivamente). Así se declara.

Establecido lo anterior, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso de abstención o carencia y de ser procedente, ordene abrir el cuaderno separado correspondiente para decidir las medidas innominadas solicitadas por la recurrente.

V DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de abstención o carencia interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y medida cautelar innominada por los apoderados judiciales de la UNIVERSIDAD S.I. contra el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR.

2. ADMITE, sin perjuicio de la verificación por parte del Juzgado de Sustanciación de la Sala en lo atinente a la caducidad de la acción, el recurso de abstención o carencia ejercido. De ser procedente su admisión, el Juzgado de Sustanciación ordenará la continuación del proceso y abrir un cuaderno con el objeto de tramitar las medidas cautelares solicitadas por la accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

3. Declara INADMISIBLE la acción de amparo cautelar interpuesta.

4. Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintiún (21) de octubre del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01489, la cual no esta firmada por el Magistrado Hadel Mostafá Paolini, por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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