Decisión nº 7251-09 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 17 de Abril de 2009

Fecha de Resolución17 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoAnula Sentencia Condenatoria

Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación ejercido por el abogado R.D.T.M., actuando como Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contra el fallo proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha doce (12) de Mayo de dos mil ocho (2008) y publicada el día cuatro (04) de Noviembre del mismo año, mediante el cual ABSUELVE al ciudadano P.J.V.S., de la comisión del delito de: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CON EXCESO EN LA DEFENSA, en perjuicio de H.L.L.G. (OCCISO), previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, en relación con el artículo 405 ejusdem, en concordancia con el artículo 66 ibidem.-

ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE:

1) En fecha veintiuno (21) de Enero de dos mil nueve (2009), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 7251-09, designándose ponente a la Juez integrante de esta Sala, Dra. M.O.B., quien suscribe el presente fallo con tal carácter.-

2) En fecha tres (03) de Febrero de dos mil nueve (2009), se Declaró Admisible el presente Recurso y se libraron las respectivas notificaciones a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.-

3) En fecha diecisiete (17) de Febrero de dos mil nueve (2009), se llevó a efecto el Acto de Audiencia Oral, en esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo señalado en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de los tres jueces integrantes, asistiendo el Representante del Ministerio Público, la Defensa Privada del absuelto de autos y la víctima; entrando la presente causa al estado de dictar decisión.-

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ABSUELTO: VERENZUELA S.P.J., de nacionalidad Venezolana; titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.281.606.-

DEFENSA PRIVADA: ABG. MARCOS OJEDA FRANCO.

VICTIMA: L.G.H.L. (OCCISO), víctima indirecta A.M.G..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. R.D.T., Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

II

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha diecisiete (17) de Noviembre de dos mil tres (2003), se realiza ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, la audiencia de presentación del imputado VERENZUELA S.P.J., en la cual se dictamina proseguir por el procedimiento ordinario, se decreta la aprehensión como flagrante, precalificando el delito como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en relación del Código Penal, y decretando Medida Privativa de Libertad al imputado de autos.

III

DE LA IMPUTACION FISCAL

En fecha dos (02) de Mayo de dos mil cinco (2005), la abogado Y.B.F., en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, presenta Escrito de Acusación Penal, en contra del acusado de autos, al atribuirle el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, asimismo, solicita se decrete el sobreseimiento de la causa, en contra del acusado de autos, P.V., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem.

IV

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha dieciséis (16) de Junio de dos mil cinco (2005), se realizó la Audiencia Preliminar, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el cual dictamina aperturar el juicio oral y público al acusado de autos, admitiendo parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, apartándose de la calificación jurídica dada por la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyéndole la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO PRETERINTENSIONAL CON EXCESO DE DEFENSA, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, en relación con el artículo 405 ejusdem, en concordancia con el artículo 66 ibídem, por ser la normativa más favorable para el imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; admite las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público y por la Defensora Pública, se decreta el sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano VERENZUELA S.P.J., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, y, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado por el artículo 278 ejusdem y, se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada en fecha dieciocho (18) de Diciembre de dos mil tres (2003).

V

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha doce (12) de Mayo de dos mil ocho (2008), se dictó decisión en el Juicio Oral y Público en la cual resultó absuelto el ciudadano VERENZUELA S.P.J., siendo publicado dicho fallo el cuatro (04) de Noviembre del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, y entre otras cosas, este dictaminó:

Fundamentos de Hecho y de Derecho

…Ahora bien, luego de realizar un análisis individual y detallado respecto a cada uno de los medios de prueba incorporados en el juicio oral, seguido al ciudadano SÁNCHEZ VERENZUELA PEDRO, es necesario realizar un análisis adminiculado de todo el acervo probatorio, única forma de establecer irrebatiblemente tanto la corporeidad del hecho punible como la responsabilidad de su autor; en consecuencia, cabe destacar lo siguiente:

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en el discurso de apertura del juicio en la causa que nos ocupa, ratifico la acusación interpuesta en fecha 17/11/2003, en contra del ciudadano VERENZUELA S.P.J., titular de la cédula de identidad Nº V-10.281.606, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CON EXCESO DE VIOLENCIA.-

A lo largo del debate, quedaron claramente establecidos los elementos señalados en el capítulo III de la presente sentencia, no obstante el Ministerio Público con su actividad probatoria no pudo probar los alegatos siguientes:

1) No se pudo establecer que el hoy acusado disparara en once (11) oportunidades.-

2) No se pudo establecer que el hoy acusado disparara hacia el interior del autobús.-

3) No se corresponde la secuencia de eventos establecidos en el debate con el hecho indicado por la vindicta pública de que el acusado después de herir al hoy occiso disparara hacia el interior del autobús, por lo que tal afirmación constituye una especulación.-

4) No se corresponde la afirmación del Ministerio Público de que el hoy occiso nunca disparó con el resultado de la experticia signada con el número 6647, donde se evidencia la existencia de una concha proveniente del arma del ciudadano H.L.L.G..-

5) No se corresponde la afirmación del Ministerio Público de que el hoy occiso se encontraba con su frente dirigida a un ángulo distinto de la humanidad del hoy acusado.-

Considera este Tribunal Mixto que es importante analizar los alegatos de la Defensa desde el punto de vista de la eximente de responsabilidad penal de conformidad con lo establecido en el artículo 65 numeral 3 del Código Penal:

a) Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho.-

Conducta inapropiada (llámese juego de palabras o requerimiento de cadena) del ciudadano H.L.L.G., quien amenaza al hoy acusado de causar un daño cuando se detuviera el autobús.-

b) Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.-

Evidentemente ambos sujetos se encontraban armados con pistolas semi-automáticas, calibre 9 mm, lo que determina la proporcionalidad del medio empleado; aunado a ello ambos sujetos hicieron uso de dichas armas en varias oportunidades.-

c) Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia.-

Considera el Tribunal que la conducta del hoy occiso fue un factor determinante para que se generara el incidente, no consentido o provocado por el hoy acusado, por el contrario, claramente quedó probado a lo largo del debate que el acusado fue agredido en forma verbal por el hoy occiso, sin que el acusado haya realizado actividad alguna que justificara tal agresión.-

Frente a tal situación considera el Tribunal Mixto que efectivamente se ha producido la muerte de un ser humano, que en vida respondiera al nombre de H.L.L.G., mediante la acción consiente del ciudadano hoy acusado, quien le provocó dos (02) heridas de bala en el abdomen que causaron un shock hipovolémico. No obstante el actuar del hoy acusado, a consideración del Tribunal era necesario, proporcional y justificado, derivada de la necesidad de salvaguardar su integridad física; toda vez que el hoy occiso, de forma injustificada agredió verbalmente al acusado en una primera oportunidad, y luego al detenerse el vehículo colectivo, el hoy occiso hizo uso del arma de fuego sin justificación alguna e inició los disparos al interior del vehículo colectivo, por lo que el acusado se vio en la necesidad de desenfundar el arma de fuego que portaba para resguardar su integridad física, impactando en tres (03) oportunidades en zonas no letales del ciudadano H.L.L.G., no obstante el mismo continuaba accionando el arma de fuego que portaba en contra del acusado, siendo absolutamente necesario que el ciudadano P.J.V.S., accionara nuevamente el arma de fuego que portaba, impactando en dos (02) oportunidades en la humanidad del hoy occiso. En consecuencia, considera este Tribunal Mixto que en el hechos ocurrido en fecha 16/11/2003, siendo aproximadamente a las 6:00 a.m., en el kilómetro 18 de la Carretera Panamericana, objeto del debate en la presente causa, no hubo exceso en la defensa, siendo el actuar del hoy acusado absolutamente necesario en la proporción realizada para defender su vida, lo cual exime de responsabilidad penal al ciudadano P.J.V.S., en el hecho donde falleciera el ciudadano H.L.L.G., por lo que la presente sentencia debe ser absolutoria. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, este TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en lo previsto en los artículos 13, 22, y 365 todos del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: POR UNANIMIDAD se ABSUELVE al ciudadano: P.J.V.S., titular de la cédula de identidad Nº V-10.281.606, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, de 38 años de edad, nacido el 26-11-1969, de estado civil casado, de profesión u oficio Abogado, hijo de C.V. (f) y de M.J.U. (f), domiciliado en: Comunidad J.M.Á., Calle La Cruz, Casa Nº 5, Carrizal, Los Teques, Estado Miranda, teléfono de su residencia 0212-383-06-82 y 0412-703-13-68; de la comisión de los delitos de Homicidio Preterintencional con Exceso en la Defensa, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal vigente, en relación con el artículo 405 ejusdem, en concordancia con el artículo 66 ibidem; en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de H.L.L.G.; a tenor de lo previsto en el artículo 65 en sus numeral 3, literales a, b, y c del Código Penal; en concordancia con los artículos 8 y 366 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por haber obrado en legítima Defensa de su persona, toda vez que al término del debate del juicio oral y público no existe razonablemente la posibilidad de establecer que su acción traspasó los límites de la defensa, en los hechos imputados por la Fiscal del Ministerio Público, creándose para los miembros de este Tribunal Mixto, la certeza clara respecto a la acción necesaria desplegada por el ciudadano P.J.V.S., titular de la cédula de identidad Nº V-10.281.606, en salvaguardar su vida mediante el uso del medio idóneo en la proporcionalidad debida. SEGUNDO: Se exonera de costas procesales al Estado representado por el Ministerio Público, conforme al contenido del artículo 34 numeral 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículos 108 numeral 7, 272, 268 y 366, todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la L.P. del ciudadano: P.J.V.S., titular de la cédula de identidad Nº V-10.281.606, la cual se cumplirá directamente desde ésta sala de audiencias; de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual cesa la medida cautelar sustitutiva de libertad, que fue impuesta en fecha 18/12/2003 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 Circunscripcional. CUARTO: Se declara Con Lugar la solicitud de la Defensa; QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público

.-

V

DEL RECURSO DE APELACION

En fecha dos (02) de Diciembre de dos mil ocho (2008), el abogado R.D.T.M., en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, interpone Recurso de Apelación, en los términos siguientes:

…DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION

PRIMERA DENUNCIA

Con base en el artículo 452, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el vicio de inmotivación de la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.

Analizado como ha sido el dispositivo del fallo recurrido, mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, absuelve al acusado, estima este Representante Fiscal revisar la coherencia de la motivación y fundamento del mismo, para lo cual se extrae el siguiente extracto del Capitulo titulado FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO de la sentencia recurrida:

‘...A los fines de poder establecer no solo la comisión de delito alguno; sino además la responsabilidad del autor de esos hechos punibles, es necesario realizar una valoración detallada, individualizada de todos y cada uno de los medios de prueba que fueron incorporados a lo largo del debate oral...

1.-Declaración del ciudadano A.J.C. SUÁREZ… 2.-Declaración del ciudadano LOVERA M.L.A.. 3. Declaración del ciudadano V.J.M.L.. 4. Declaración de la ciudadana D.D. MUÑOZ LÓPEZ…Al observar la decisión de la cual se recurre se evidencia, que el mencionado Tribunal al momento de realizar el supuesto análisis individual de las pruebas se observa que la misma se limita a enumerar deposiciones de testigos anexando a cada una la expresión ‘a través de la misma se logra establecer en consecuencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes detalladas respecto de la perpetración de esos hechos punibles’, por lo cual no tiene la motivación suficiente para satisfacer la explicación jurídica que se debe dar al momento de dictar una sentencia, sea esta condenatoria o absolutoria, incurriendo en una pobre expresión de los motivos de manera vaga e inocua, que impiden conocer el criterio seguido por los jueces para dictar tal fallo, así se evidencia del criterio compartido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…Siendo así, que en su decisión sobre la culpabilidad del acusado, el Tribunal fue parco en s u motivación y no alcanzo a determinar en su decisión las circunstancias fácticas que se desprenden de dichas deposiciones ni que convicción le crean con respecto a los hechos comprendidos en el auto de apertura y que forman el objeto del debate.

En efecto, todo acto de juzgamiento, como ya así se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar, y su inobservancia es un vicio que afecta al orden público, cuando señaló, entre otras cosas, en decisión No. 150 de fecha 24 de marzo de 2000, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO…Del mismo modo la recurrida incurre en este vicio al momento de establecer las razones de su ‘análisis adminiculado de todo el acervo probatorio’, en el cual se puede apreciar lo siguiente:

‘...Ahora bien, luego de realizar un análisis individual y detallado respecto a cada uno de los medios de prueba incorporados en el juicio oral seguido al ciudadano SANCHEZ VERENZUELA PEDRO, es necesario realizar un análisis adminiculado de todo el acervo probatorio…Frente a tal situación considera el tribunal Mixto que efectivamente se ha producido la muerte de un ser humano, que en vida respondiera al nombre de H.L.L.G., mediante la acción consiente del ciudadano hoy acusado, quien le provocó dos (02) heridas de bala en el abdomen que causaron un shock hipovolémico. No obstante el actuar del hoy acusado, a consideración del Tribunal era necesario, proporcional y justificado, derivada de la necesidad de salvaguardar su integridad física; toda vez que el hoy occiso, de forma injustificada agredió verbalmente al acusado en una primera oportunidad’…(Omissis)…Conforme a la Jurisprudencia señalada, considera quien suscribe, que el Tribunal mixto incurrió en el vicio de inmotivación, por una parte al no identificar en que elementos o fundamentos se evidencia la falsedad del testigo V.J.M.L., tal como lo señala la Sentencia transcrita - ut supra- ‘Sobre este punto en particular, ha sostenido esta Sala de Casación Penal, que cuando el sentenciador desecha a un testigo, éste debe explicar las razones justificativas del rechazo del mismo, pero además debe expresar y motivar los fundamentos que tiene para ello e indicar en qué elementos del proceso se evidencia la falsedad de la declaración por cohecho, seducción o interés personal’. Del mismo modo el Tribunal incurre en este vicio dejando de analizarlas y compararlas con la totalidad del acervo probatorio cursante en el expediente, sin explicar el porque de su afirmación, ni expresar en cuales elementos se evidenciaba la presunta legitima defensa señalada por el defensor del encartado, ni las pruebas en que se fundamentan para establecer que no hubo exceso en la defensa lo cual incidió en la correcta demostración de los hechos y la responsabilidad penal del acusado Verenzuela S.P.J., impidiendo conocer los motivos de la absolución decretada, solo se limitó a señalar ‘No obstante el actuar del hoy acusado, a consideración del Tribunal era necesario, proporcional y justificado, derivada de la necesidad de salvaguardar su integridad física’, lo cual resulta insuficiente para poder comprender los motivos de su decisión, al no relacionar o adminicular esta conclusión a la que arribaron con ninguno de los elementos probatorios que fueron incorporados en el debate oral.

En virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito respetuosamente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, se declare con lugar la presente solicitud, anulándose la sentencia impugnada, en base a la insuficiente motivación y en consecuencia ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público por ante Jueces distintos a los que pronunciaron la sentencia absolutoria recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDA DENUNCIA

Con base en el artículo 452, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la violación de la ley por inobservancia del artículo 364, numerales 3 y 4 eiusdem.

La recurrida incurre en el vicio de silencio de pruebas por cuanto omite el análisis, comparación y valoración de las declaraciones de los ciudadanos V.J.M.L. y D.D.M.L., elementos probatorios estos ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio que fueron admitidos e incorporados al Juicio Oral, limitándose la recurrida a realizar un resumen de cada una de las declaraciones de los mencionados ciudadanos en el capitulo referido como ‘De los Hechos y Circunstancias Objeto del Juicio’, omitiendo analizar, valorar, apreciar y adminicular, este conjunto de pruebas aportadas legalmente al debate, silenciando una serie de indicios que obraban en contra del acusado, incurriendo así en SILENCIO DE PRUEBAS y como consecuencia directa una sentencia alejada de la norma prevista en el artículo 364, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal(sic)… Ciertamente es evidente que el tribunal mixto, silencio pruebas totalmente omitiendo su análisis de manera individual y comparación con el resto del acervo probatorio, sin señalar lo que en su criterio pudiera demostrar o no cada una de esas pruebas, con lo que faltó a la obligación que le exige el mencionado artículo 364. Resultando importante traer a colación lo que el Autor R.R.M. en su texto ‘Los Recursos Procesales’ comenta en referencia a que ‘el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 364 establece cuales son los requisitos que deben contener la sentencia, en especial a los contemplados en los ordinales 2° que refieren a la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, que constituye la base para establecer la congruencia. Los ordinales 3° y 4° se refieren a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditado como son la valoración de los medios probatorios con relación a los hechos y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho, que es el razonamiento jurídico, por cuanto estos son los que constituyen causas de anulabilidad de la sentencia como tal’…(Omissis)…

Finalmente debe señalarse que las pruebas que fueron dejadas de apreciar por el Tribunal, constituyen indicios graves, concordantes y determinantes de la responsabilidad del acusado, por lo cual de haber sido apreciadas por los sentenciadores la decisión hubiere sido otra, lo cual pretendo demostrar del siguiente análisis de algunas de las pruebas omitidas y de los hechos acreditados en el debate:

1.- Testimonio de V.J.M.L.: ‘...saliendo de la Rum Rose mi hermana y el difunto, nos montamos en el autobús y en el Km. 18 aproximadamente se montó el señor, cuando se monto, se monto diciendo palabras de ofensas al occiso, empezó a decirle si era marico (palabras del testigo) el pana le responde que respetara, el otro dijo que estaba bien ‘pero sigues siendo marico’ en el puente de carrizal, en el elevado nuevo dijeron en la parada, cuando el señor se bajó con su armamento en la mano simplemente cuando brincó y suelta los disparos, fue cuando el amigo cae en el suelo, el señor terminó disparándole y salió corriendo...’

De la simple lectura de esta testimonial silenciada por los sentenciadores, se desprenden indicios de responsabilidad del acusado determinándose la agresión del acusado hacia el occiso al momento mismo de montarse al autobús, así mismo mencionó que el acusado se bajó con el armamento en la mano y ‘soltó’ los disparos al occiso, circunstancias estas que fueron referidas en la acusación fiscal y resultaban necesarias como fundamentos de los hechos y de la calificación jurídica, así como elementos que desvirtuaban la supuesta legítima defensa alegada por el acusado y convalidada sin motivación alguna por el Tribunal mencionada, toda vez que no se configuraba el primer presupuesto de la legitima defensa establecido en el artículo 65, ordinal 10 del Código Penal, como lo es ‘Agresión ilegitima por parte del que resulta ofendido por el hecho’ toda vez que quien inicia la discusión fue el acusado al ofender al occiso al momento que sube al autobús donde el primero venia acompañado de sus amigos.

2.- Testimonio de D.D.M.L.: ‘... el señor comenzó a meterse con mi hermano y diciéndole que su tamaño no le intimidaba y el difunto le dijo que lo respetara y en la parada y el señor se bajó, mas atrás se bajó el difunto entonces comenzó un tiroteo… veo que el señor le dispara en muchas oportunidades…’ Esta testimonial confirma lo mencionado por el testigo anterior sobre una agresión de parte del acusado hacia el occiso y sobre los múltiples disparos realizados por el acusado, resultando relevante para el análisis y cotejo con el resto del acervo probatorio y cuya valoración omitió el Tribunal, lo cual evidentemente guardaba relación con la legitima defensa pretendida por la defensa del acusado…En razón de lo cual, constatándose que el Tribunal realizó un resumen parcial e incompleto de las pruebas del juicio, con lo que se oculto la verdad procesal y se suministro una versión caprichosa de la misma en contra del acervo probatorio suministrado por el Debate Oral y Público que presenciaron, viciando su decisión de nulidad, y así pido que sea declarada por esa Honorable Corte de Apelaciones, ordenándose la realización de un nuevo juicio oral y público ante otro Tribunal de Juicio.

CAPITULO III

OFRECIMIENTO DE PRUEBAS

De conformidad con el artículo 453 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo como pruebas para acreditar los vicios señalados en las anteriores denuncias los siguientes:

1. La Sentencia recurrida publicada en fecha 04 de noviembre de 2008, mediante la cual el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado M.A. al acusado: VERENZUELA S.P.J., en la causa N° 3M-966-05. En la cual se puede apreciar los fundamentos dados por el tribunal mixto al dictar el fallo, que fueron denunciados en capítulos diferentes de este escrito como viciados de inmotivación y silencio de pruebas.

2. Actas del debate realizada como registro del desarrollo del debate seguido al acusado VERENZUELA S.P.J., en la causa N° 3M-966-05. a los fines de determinar los hechos probados en el debate oral, las pruebas que fueron debidamente ofrecidas e incorporadas al debate y los indicios que de ellas derivan que fueron luego silenciados y dejados de analizar en la recurrida sentencia.

3. Los originales del expediente contentivo de la causa N° 3M-966-05 seguida al acusado VERENZUELA S.P.J., en el cual cursan la acusación y los medios probatorios ofrecidos por el ministerio Público, del cual derivan el cumplimiento de los requisitos legales de promoción, evacuación e incorporación de las pruebas silenciadas por el A Quo.

En virtud de lo cual reposando estas pruebas en el expediente de la presente causa, solicito sea remito el mismo en su totalidad a esa corte de Apelaciones a los fines de debatir sobre los puntos impugnados en este escrito.

PETITORIO

Por los razonamientos antes expuestos, solicitamos sobre la base de los fundados motivos del presente recurso de apelación de sentencia definitiva, sea admitido,, declarado con lugar y en consecuencia se decrete la nulidad de la Sentencia publicada en fecha 04 de noviembre de 2008, mediante la cual el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado M.A. al acusado: VERENZUELA S.P.J., en la causa N° 3M-966-05 que se le sigue por el delito de Homicidio

.

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

PUNTO PREVIO

Como punto previo este Tribunal de Alzada observa del escrito de apelación que va al capitulo III, del recurso de apelación denominado, “ofrecimientos de pruebas” el recurrente promueve como medios de pruebas para acreditar los vicios de sus denuncias, las Actas del debate realizadas como registro del desarrollo del Juicio Oral y publico seguido al acusado VERENZUELA S.P.J., plenamente identificado en autos, siendo de significar que, de acuerdo al principio de exhaustividad corresponde a este Tribunal de Alzada oficiosamente examinar, tanto el fallo apelado, como las actas del proceso, los cuales, no pueden ser reputados, ni promovidos, como medios de prueba, motivo por el cual, este órgano jurisdiccional insta al Fiscal Segundo del Ministerio Público Abogado R.D.T.M., a que en lo sucesivo se sirva adecuar su oferta probatoria a la técnica procesal requerida en alzada.

PRIMERA DENUNCIA:

Al observar la decisión de la cual se recurre se evidencia, que el mencionado Tribunal al momento de realizar el supuesto análisis individual de las pruebas se observa que la misma se limita a enumerar deposiciones de testigos anexando a cada una la expresión ‘a través de la misma se logra establecer en consecuencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes detalladas respecto de la perpetración de esos hechos punibles’, por lo cual no tiene la motivación suficiente para

satisfacer la explicación jurídica que se debe dar al momento de dictar una sentencia, sea esta condenatoria o absolutoria, incurriendo en una pobre expresión de los motivos de manera vaga o inocua, que impiden conocer del criterio seguido por los jueces para dictar tal fallo…

En relación a la primera denuncia, el recurrente alega que el Juez a quo, no valoró las pruebas promovidas en el debate oral y público de acuerdo al método de la sana critica, establecida en nuestra normativa adjetiva penal vigente, siendo un vicio que afecta incluso el orden público, por cuanto se limita a citar lo expuesto por los testigos en el mencionado acto procesal, sin establecer cual fue el razonamiento jurídico, la relación fáctica, la convicción que le genera cada uno de los hechos objeto del debate, que le permitieron esgrimir el contenido del fallo recurrido, y, en ese sentido señala el recurrente:

Ahora bien, esta Sala encuentra necesario destacar lo que se entiende por falta de motivación de la Sentencia:

“…que la sentencia recurrida no tenga motivación alguna, es decir, no expresar en el fallo, de manera clara y precisa, los hechos que el Tribunal considera probados en el proceso; de la misma forma, la falta de análisis y comparación de las pruebas en el juicio. (JORGE VILLAMIZAR GUERRERO. Lecciones del Nuevo P.P.V.).

De igual forma, referente a la Motivación de la Sentencia, del criterio reiterado de nuestro M.T., en Sala de Casación Penal, se desprende lo siguiente:

…la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución)…

(Sentencia Nº 200, de fecha 23 de mayo de 2003, en Sala de Casación Penal)

En ese sentido, en cuanto a lo que debe entenderse por Motivación, ha sido criterio reiterado de la Sala da Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ´ en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…

. (Sentencia Nº 578, de fecha 23 de octubre de 2007, en Sala de Casación Penal).

Asimismo, en decisión de fecha 08 de julio de 2008, la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, también emanada del Tribunal Supremo de Justicia, señala lo siguiente:

…la motivación persigue la certidumbre y la confianza institucional, más allá de servir a otras finalidades como son el control de la actividad jurisdiccional por parte del superior jerárquico, y de la misma opinión pública, o para demostrar la eficacia en la prestación del servicio jurisdiccional (…) en definitiva, el contenido de la motivación no es otro que resolver con razones que se justifiquen sin esfuerzo dialéctico. Debe existir una ponderación jurídica que acompañe el proceso lógico de aplicación normativa, con el sentimiento implícito de hacer justicia y que ésta sea perceptible a quien se dirige y, en dimensión a toda la sociedad…

Así las cosas, cabe destacar, referente a los casos de las sentencias absolutorias, como es el caso en estudio, lo que expresa la doctrinaria M.I.P. DUPUY:

…En los casos de sentencia absolutoria no basta con declarar que el hecho no reviste carácter penal o que existe una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad…Según la razón en que se base la absolutoria, deberá de cumplirse con la labor de motivación en la forma como lo han indicado las diversas sentencia emanadas de la Sala de Casación Penal, lo cual requiere el examen individual de cada prueba para establecer que hecho se da por probado con cada una de ellas…no bastando que se diga por ejemplo que el hecho no reviste carácter penal por falta de tipicidad, sino que es menester decir que el hecho que resultó probado con expresión de cuales medios de pruebas, no puede subsumirse en descripción legal alguna para especificar porque no se configura los elementos estructurales del tipo penal…

(“La Nulidad de la Sentencia por Inmotivación, Pág. 155)

Evidenciando, este Órgano Colegiado, que el Juez de la recurrida, señala en el fallo:

…Fundamentos de Hecho y de Derecho…Ahora bien, luego de realizar un análisis individual y detallado respecto a cada uno de los medios de prueba incorporados en el juicio oral, seguido al ciudadano SÁNCHEZ VERENZUELA PEDRO, es necesario realizar un análisis adminiculado de todo el acervo probatorio, única forma de establecer irrebatiblemente tanto la corporeidad del hecho punible como la responsabilidad de su autor; en consecuencia, cabe destacar lo siguiente:

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en el discurso de apertura del juicio en la causa que nos ocupa, ratifico la acusación interpuesta en fecha 17/11/2003, en contra del ciudadano VERENZUELA S.P.J., titular de la cédula de identidad Nº V-10.281.606, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CON EXCESO DE VIOLENCIA.-

A lo largo del debate, quedaron claramente establecidos los elementos señalados en el capítulo III de la presente sentencia, no obstante el Ministerio Público con su actividad probatoria no pudo probar los alegatos siguientes:

1) No se pudo establecer que el hoy acusado disparara en once (11) oportunidades.-

2) No se pudo establecer que el hoy acusado disparara hacia el interior del autobús.-

3) No se corresponde la secuencia de eventos establecidos en el debate con el hecho indicado por la vindicta pública de que el acusado después de herir al hoy occiso disparara hacia el interior del autobús, por lo que tal afirmación constituye una especulación.-

4) No se corresponde la afirmación del Ministerio Público de que el hoy occiso nunca disparó con el resultado de la experticia signada con el número 6647, donde se evidencia la existencia de una concha proveniente del arma del ciudadano H.L.L.G..-

5) No se corresponde la afirmación del Ministerio Público de que el hoy occiso se encontraba con su frente dirigida a un ángulo distinto de la humanidad del hoy acusado.-

Considera este Tribunal Mixto que es importante analizar los alegatos de la Defensa desde el punto de vista de la eximente de responsabilidad penal de conformidad con lo establecido en el artículo 65 numeral 3 del Código Penal:

a) Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho.-

Conducta inapropiada (llámese juego de palabras o requerimiento de cadena) del ciudadano H.L.L.G., quien amenaza al hoy acusado de causar un daño cuando se detuviera el autobús.-

b) Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.-

Evidentemente ambos sujetos se encontraban armados con pistolas semi-automáticas, calibre 9 mm, lo que determina la proporcionalidad del medio empleado; aunado a ello ambos sujetos hicieron uso de dichas armas en varias oportunidades.-

c) Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia.-

Considera el Tribunal que la conducta del hoy occiso fue un factor determinante para que se generara el incidente, no consentido o provocado por el hoy acusado, por el contrario, claramente quedó probado a lo largo del debate que el acusado fue agredido en forma verbal por el hoy occiso, sin que el acusado haya realizado actividad alguna que justificara tal agresión.-

Frente a tal situación considera el Tribunal Mixto que efectivamente se ha producido la muerte de un ser humano, que en vida respondiera al nombre de H.L.L.G., mediante la acción consiente del ciudadano hoy acusado, quien le provocó dos (02) heridas de bala en el abdomen que causaron un shock hipovolémico. No obstante el actuar del hoy acusado, a consideración del Tribunal era necesario, proporcional y justificado, derivada de la necesidad de salvaguardar su integridad física; toda vez que el hoy occiso, de forma injustificada agredió verbalmente al acusado en una primera oportunidad, y luego al detenerse el vehículo colectivo, el hoy occiso hizo uso del arma de fuego sin justificación alguna e inició los disparos al interior del vehículo colectivo, por lo que el acusado se vio en la necesidad de desenfundar el arma de fuego que portaba para resguardar su integridad física, impactando en tres (03) oportunidades en zonas no letales del ciudadano H.L.L.G., no obstante el mismo continuaba accionando el arma de fuego que portaba en contra del acusado, siendo absolutamente necesario que el ciudadano P.J.V.S., accionara nuevamente el arma de fuego que portaba, impactando en dos (02) oportunidades en la humanidad del hoy occiso. En consecuencia, considera este Tribunal Mixto que en el hechos ocurrido en fecha 16/11/2003, siendo aproximadamente a las 6:00 a.m., en el kilómetro 18 de la Carretera Panamericana, objeto del debate en la presente causa, no hubo exceso en la defensa, siendo el actuar del hoy acusado absolutamente necesario en la proporción realizada para defender su vida, lo cual exime de responsabilidad penal al ciudadano P.J.V.S., en el hecho donde falleciera el ciudadano H.L.L.G., por lo que la presente sentencia debe ser absolutoria. Y así se declara.

Al respecto, la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado, en los siguientes términos:

… Es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararlas con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas, para que ellos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados…

. (Sentencia de fecha 28 de noviembre de 2008, Magistrado Ponente Dr. E.R. APONTE APONTE, Nº 637)

Estimando esta Alzada que en el presente caso se ha violentado el sagrado principio de la Tutela Judicial Efectiva, y por ende, el Debido Proceso en su manifestación especifica del Derecho a la Defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se relaciona con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el juez de la recurrida no expresó los motivos por los cuales valoró de forma parcial dos de los testigos presenciales de los hechos, no señala las razones por las cuales considera que el testimonio del ciudadana V.J.M.L., debe ser valorado en forma parcial, en virtud, que tal prueba es insuficiente para demostrar la culpabilidad o no del ciudadano P.J.V.S., evidenciándose a los folios 38 y 39, ambos inclusive, de la pieza VII del presente expediente, los hechos que el Tribunal A-quo, estima acreditados, igualmente omitió adminicular o concatenar el dicho de los testigos ciudadanos LOVERA M.L.A., V.J.M.L., D.D.M.L., D.D.R. MOSQUEDA, M.L. BOTERO MEJIA, G.A.T. y H.R.S.; el testimonio del funcionario aprehensor A.J.C.S.; así como las declaraciones rendidas por los expertos M.R. MOSQUEDA, J.A.R., J.Q.H., J.G.P. y PAREDES G.J..

Por lo cual esta Alzada, considera procedente señalar la jurisprudencia emanada de Nuestro M.T. deJ., en cuanto a la apreciación de la prueba de testigos, la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 086 de fecha 11 de marzo de 2003, con Ponencia de la Magistrado Dra. B.R.M. deL., dejo asentado lo siguiente:

... resulta contrario a las reglas de la sana crítica…que se desechen o desestimen declaraciones de personas sólo por el hecho de tener relaciones parentales o afectivas con el acusado. Esto era aplicable en el sistema inquisitivo derogado, el cual establecía reglas para tarifar o medir el alcance de las pruebas, para formar la convicción del juez y para clasificar como hábiles o no los testimonios en favor o en contra del reo de acuerdo a la edad, estado mental, relaciones de parentesco o de otra índole, pero en el actual sistema no existe regla alguna que excluya las declaraciones de personas allegadas al acusado, tanto a favor como en contra del mismo…resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos…

(Subrayado Nuestro)

Siendo criterio reiterado y pacifico, la sentencia n° 301, de la Sala de Casación Penal, de fecha 03-06-08, con ponencia de la Magistrada: Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES)

…La sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso.

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar así cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador… Respecto a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional de este M.T., ha indicado lo siguiente: ‘…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que ‘principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’. (Sentencia N° 150 de fecha 24 de marzo de 2000)…

En este sentido se ha establecido en la doctrina penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 003 de fecha 11 de enero de 2002, que lo esencial del sistema acusatorio que rige la materia penal, es garantizar la igualdad entre las partes, al establecer:

Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendientes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado

. (subrayado nuestro)

De todo lo anteriormente expuesto se colige que el Juez de la recurrida quebrantó el Debido Proceso, al no concatenar el dicho de los testigos uno con otro, a fin de fundamentar la motivación del fallo hoy impugnado, señalando mediante el análisis y la descripción pormenorizada de hecho y de derecho, el motivo por el cual valora o desecha las pruebas evacuadas en el debate oral y público, afectando en su pronunciamiento la esencia fundamental del P.P., esto es, la búsqueda de la verdad, el debido proceso, la igualdad entre las partes y el derecho a la defensa, en virtud, de que la motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso.

Debiendo recordar este Tribunal Colegiado, que la sentencia debe contener, no sólo una especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho, la demostración de la tipicidad del hecho, que implica la consideración de los elementos del cuerpo del delito, y, la culpabilidad o no de una conducta antijurídica, sino además, debe señalar los elementos que convencieron al Juez A quo de dictar una sentencia absolutoria, por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, declara CON LUGAR la primera denuncia alegada por la Representación Fiscal en su escrito de apelación. Y ASI SE DECIDE.

Apreciando esta Sala, que al declararse CON LUGAR, la primera denuncia interpuesta por la Vindicta Pública, resulta inoficioso entrar a conocer la segunda denuncia alegada en dicha acción recursiva. Y ASI SE DECIDE.

Por consiguiente, el fallo impugnado debe ser anulado, en atención de que se han violentado derechos fundamentales del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, por lo cual debe reponerse la causa al estado de efectuarse nuevamente el acto del Juicio Oral y Público, para la sanidad del proceso y a fin de cumplirse la tutela judicial efectiva, prescindiendo de los vicios observados, con otro Juez o Jueza distinta al que emitió el pronunciamiento anulado, de conformidad con lo establecido en los artículos: 49.1 y 26 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, 190 191, 195 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del derecho R.D.T.M., en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada en fecha 12 de Mayo de 2008 y publicada el 04 de julio del mismo año, por el Tribunal Mixto Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques; en consecuencia se ordena la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, por ante otro Juez o Jueza de Juicio distinto, al que dictó el fallo anulado, con todas las garantías propias del debido proceso para todas las partes intervinientes, de conformidad con lo establecido en los artículos: 49.1 y 26 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, 190, 191, 195, y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, para que sea distribuido a otro Tribunal de Juicio distinto del que dictamino la decisión anulada; por cuanto debe retrotraerse el proceso al estado de efectuarse nuevamente el acto del Juicio Oral y Público, quedando el mencionado ciudadano, a la orden del tribunal que corresponda conocer el presente asunto por distribución.-

Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público.-

Queda así ANULADA la decisión recurrida.

Regístrese, Diaricese, Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. R.D. MORANTE HERNANDEZ

LA JUEZA

Dra. M.O.B.

(Ponente)

EL JUEZ

Dr. L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Causa N° 7251-09

MOB/ jms

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR