Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 22 de Enero de 2008

Fecha de Resolución22 de Enero de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAnna María Del Giaccio Celli
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello

Puerto Cabello, 23 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-003302

ASUNTO : GJ11-X-2006-000020

Sentencia Absolutoria de Juicio Oral y Público.

Juez en Funciones de Juicio 1: A.M.D.G.C..

Secretario: J.C..

Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público: L.B.G..

Defensa: T.E.B., Defensora Pública Primera Adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello

Decisión: Absolutoria.

Delito: Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su modalidad de Distribución, Ocultamiento y Transporte, en Grado de Complicidad Necesaria.

Acusado: S.R.A.B., venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, de fecha de nacimiento 04-07-1970, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.835.397, estado civil: soltero, profesión u oficio: militar en situación de retiro, hijo de S.R.A.G. (d) y J.M.B.d.A. (d), residenciado en urbanización Rancho Grande, calle 42, casa n° 42, Puerto Cabello, Estado Carabobo.

Fijada como estaba la Audiencia de Juicio Oral y Público, en el presente asunto seguido al acusado: S.R.A.B., por la presunta comisión del delito de: Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su modalidad de Distribución, Ocultamiento y Transporte, en Grado de Complicidad Necesaria, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la ciudadana Jueza procedió a solicitar fuese verificado por secretaría la presencia de las partes, encontrándose presentes en la sala de Audiencias, la ciudadana Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público: L.B.G.; el acusado de autos: S.R.A.B., representado por la Abogada T.E.B., Defensora Pública Primera Adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. Se dio inicio al debate Oral y Público.

Enunciación de los hechos y circunstancias objeto de juicio.

La Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, L.B.G. imputó al acusado S.R.A.B., ampliamente identificado con anterioridad, la comisión del delito Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su modalidad de Distribución, Ocultamiento y Transporte, en Grado de Complicidad Necesaria, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, indicando:

Ratifico el escrito acusatorio inserto a los folios del 59 al 70 de la ambos inclusive de la cuarta pieza compulsa de las actuaciones en contra del ciudadano S.R.A.B.; por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE, EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal; en perjuicio de la Colectividad, de los hechos ocurrido en fecha 29-09-2005, cuando funcionarios adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Puerto Cabello, Estado Carabobo recibieron a una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Valencia, Estado Carabobo al tener noticias de que una empresa Metalmarket, por una mercancía que exportaría, traficaría sustancias estupefaciente en forma ilegal. Esa sustancia estaba dentro de una chatarra que se sacaba de un buque el T-44 donde trabajaba el acusado de autos. . Las pruebas que presenta el Ministerio Público son las mismas que se encuentran en el escrito acusatorio, a los fines de que sean evacuadas en este Juicio. Por todo lo antes expuesto, solicito el enjuiciamiento y la declaratoria de culpabilidad del acusado

. Es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, Abogado T.E.B., Defensora Pública Primera Adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, quien expuso:

Ratifico el escrito de descargo del escrito acusatorio inserto a los folios del 199 al 206 ambos inclusive de la cuarta pieza compulsa de las actuaciones; esta defensa demostrara durante el desarrollo del debate que hoy se inicia mi representado no es autor ni participe en el delito que se le acusa, el mismo si bien es cierto que desarrollaba una actividad profesional en el buque en modo alguno participo en los hechos que se le atribuyen ya que era contratado quedara evidenciado de las pruebas fiscales admitidas en su oportunidad procesal, el autor del delito ha sido durante el desarrollo del proceso a L.C.V. quien admitió la autoría del delito mencionado por la representación fiscal, ratifico las pruebas presentadas por el defensor privado en su oportunidad procesal y serán evacuadas en el presente debate

. Es todo”.

Oída por parte del Tribunal, la exposición de la defensa y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, es decir, la Juez impuso al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, se le explicó con palabras claras y sencillas, pero precisas, los hechos que le son imputados por el Ministerio Público, el acusado procedió a identificarse como: S.R.A.B., venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, de fecha de nacimiento 04-07-1970, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.835.397, estado civil: soltero, profesión u oficio: militar en situación de retiro, hijo de S.R.A.G. (d) y J.M.B.d.A. (d), residenciado en urbanización Rancho Grande, calle 42, casa n° 42, Puerto Cabello, Estado Carabobo, y manifestó libre de coacción y apremio:

“Declararé en el transcurso del debate“.

Seguidamente, se pasa a la recepción de las pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 353, 354, 355, 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Testificales:

- Y.d.V.R.F., portadora de la cédula de identidad personal N° -15.415.934, adscrita a la tercera compañía destacamento 25 de Guardia Nacional Bolivariana, con 3 años de servicio en el cargo de: guardia raso, a quien se le tomó el juramento de ley y manifestó:

“El 29-09-2005 presencia lo de una chatarra donde se encontró droga pero el procedimiento lo efectuó la PTJ, solo estuve presente“. Es todo”.

A preguntas de la Fiscal, contestó:

No firme ningún documento. Solo estuve presente, me mandaron a presenciar el procedimiento. Yo observe cuando sacaban la droga de la chatarra con un esmeril. El procedimiento se hizo de un día para otro. Solo estuve un día.

A preguntas de la Defensa, contestó:

Se hizo de un día para otro. Solo estuve el primer día. Yo presencie esa noche que sacaban la droga de allí.

A preguntas del Tribunal, contestó:

En Interchipin que queda dentro de los muelles

Valoración de la declaración de la funcionaria:

La declaración rendida por la funcionaria de la Guardia Nacional Bolivariana, solo aportó la certeza de que en la fecha de los hechos se incautó una sustancia ilegal, más la misma nada indica en relación con la cantidad exacta de la droga decomisada, el tipo de droga y menos aún en relación a las posibles personas vinculadas con la referida exportación. Se une al acervo probatorio para su valoración en conjunto.

- Andrid Leivis Caruci, portador de la cédula de identidad personal N° V-10.770.911, adscrito a la tercera compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, cabo primero con 15 años de servicio en el cargo de a quien se le tomó el juramento de ley y manifestó:

El caso que estamos presenciando en este Juicio es de una chatarra que se halló en el almacén Interchipin uno de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas tenían información de una presunta droga abrieron los contenedores descargaron la mercancía que era chatarra la abrieron y había unas panelas de presunta droga es todo lo que observe.

A preguntas de la Fiscal, contestó:

Llegaron por la almacenadora y fueron llevados al patio. Si yo firme el permiso de introducción le coloque la palabra revisión para que fueran revisados,.Se revisa posteriormente. Estaba de guardia y acudimos al procedimiento éramos funcionarios de exportación asignados a ese puesto. Al abrir el contenedor sacaron la chatarra y hacían cortes con equipos especializados para cortar metal y sacaron las panelas de la presunta droga. Si le hicieron la prueba y era positivo.

A preguntas de la Defensa, contestó:

Fue el 29-09-2005. En horas de la noche desde ese día hasta el día siguiente. Yo asistí porque estaba de guardia a todos los guardias fuimos al almacén mientras el procedimiento lo hacían los funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Al almacén. Revisamos documentación y luego la mercancía ingresa y se hace la revisión antes del embarque. No recuerdo la fecha de la revisión. No ser cuanto tiempo tenía allí el container. Por ejemplo entro un viernes y debía ser revisada esa semana. La custodia del almacén tiene su medida de seguridad interna de la empresa. El acceso lo tiene la empresa.

A preguntas del Tribunal, contestó:

E.c.d. contenedores, bastante grandes, eran pedazos de metales de todo tipo, pedazos de buque de contenedores. La mayoría el pelotón de exportación éramos como 15. Si estaba. También ellos pertenecen al comando Anti Droga“. Es todo”.

Valoración de la declaración del funcionario:

La declaración rendida por este funcionario de la Guardia Nacional, aporta elementos en relación a la labor de inteligencia desplegada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Valencia, cuerpo a través del cual se tuvo conocimiento de la exportación de la sustancia estupefaciente y la forma en que se procedió a los fines de determinar si había o no droga en la mercancía (chatarra) que se encontraba en los contenedores. Vale en relación con este funcionario actuante, por encontrarse de guardia el día de los hechos, las mismas consideraciones que se efectuaron a la funcionaria anterior, en relación con el hecho de que solo aporta la certeza de que se incautó una sustancia estupefaciente sin indicarse cantidad, tipo de sustancia y menos las personas posiblemente responsables del tráfico internacional, situación ésta que es lógica, por cuanto sólo participó del procedimiento mientras se encontraba de guardia. Se une al resto del acervo probatorio al guardar relación con el hecho objeto del juicio.

- L.C.V.R., titular de la cédula de identidad N° V-07.188.761, soy comerciante y residió Urbanización J.F.R.V. 22, sector 5, Casa N° 7 Maracay Estado Aragua actualmente penado a quien se le tomo el juramento de ley y manifestó:

Soy dueño de Metalmarket tenía un Barco de chatarra en el puerto, en el año 89 conocí al señor Abzueta en el Ejercito, nos vimos de nuevo aquí en Puerto Cabello en el 2004 le ofrecí trabajo en el barco el cual se desempeñaba como jefe de corte de la Base Naval, se desempeñaba como jefe de corte con un personal que tenía a su mando, así fue que nos conocimos lo contrate y trabajamos en la Base, Yo contrate un galpón por donde esta la PTJ aquí en Puerto Cabello, en el galpón había un colombiano de nombre Ariel que cuidaba el Galpón se almacenaba la chatarra que se encontraba en la base, fue que pedí los container de exportación como dueño los cuales fueron llenados allí en ese galpón con la chatarra y la droga en el galpón de la Belisa, el señor santiago era en la Base naval el no tenía nada que ver con el galpón, los container fueron llenados en presencia de la guardia Nacional en presencia de los agentes aduanales fueron despachados por los agentes de la zona aduanal y cuando estaban en la zona de despacho consiguieron la droga dentro de los container. Detienen al señor Abzueta y a mi, 6 meses después“. Es todo”.

A preguntas de la Defensa, contestó:

El señor Abzueta era trabajar en la Base Naval y mandaba la chatarra, muy pocas veces el iba allá, en el galpón estaba Ariel y otros trabajadores. Era el encargado de los c.S. y Abrahán. Ellos eran contratados por mi y lo hacían en la Base Naval. No hacían mas nada para mí. Lo llevaba un 750 que nos hacía el transporte, los guardias supervisaban y llegaban al galpón. Si eran empleados míos excepto el señor Ariel. Allí era donde eran embaladas se llenaba los container. Si eran supervisados por la Guardia Nacional. Trabajaba de 7 de la mañana a 5 de la tarde en la Base Naval. Desde el 2004 hasta que hubo el problema. Para ingresar al galpón iba mucho hasta la asociación de vecinos para montar una venta de muebles. Me refiero al Galpón. Para sacar la chatarra primero tiene que pasar por los policías navales chequeaban y le dan la salida al camión. Si estaba supervisado por los funcionarios de la base. Eran piezas sueltas desde la base naval al galpón se montaban en el camión. Si estuve en los primero 5 conteiner que se mandaron. Ese es el famoso cierra nevada. No había luz electriza dentro del barco trabajábamos desde las 7 hasta las 5. Como se hacían cortes en caliente y se prendió varias veces, son partes internas del buque.

A preguntas de la Fiscal, contestó:

Acudí voluntariamente, bajo ninguna amenaza. El señor abzueta era supervisor de un cortador. Yo contrataba al personal. Mi persona contrataba a los trabajadores. El señor Ariel estaba a mi cargo. El señor Ariel y Abzueta no se conocían. El señor Abzueta trabajaba en la Base Naval. Muy raramente iba Abzueta al Galpón, muy esporádicamente, porque el señor santiago trabaja en la Base Naval y Ariel era el encargado del Galpón. Yo también tenía empleados en ese galpón, en el galpón estaba Ariel. En la base naval se sacaban laminas de un tamaño en el galpón le podía dar el tamaño que yo necesitaba. Los vecinos se quejaron porque el humo molesta por eso iba la junta de vecinos. El barco era mío y yo lo autorizaba y lo llevaban al galpón. Yo dejaba 4 ordenes firmadas y chequeadas. Si lo hacía pero muy poco. El señor Abzueta no sabía que en el galpón había droga. Los 5 contenedores no se exactamente la salida, en ese mismo año. Ese año ya se encontraba trabajando el señor Abzueta. . Dentro del barco no había luz en el muelle hay unas tomas para los barcos, eso tiene unos transformadores para la luz que necesiten los barcos, el mío no necesitaba luz porque era chatarra. Media como cuadra y media. Yo iba descopetando el barco el trabajo se hace por fuera. La chatarra se cargaba con el personal que estaba bajo su mando.

A preguntas del Tribunal, contestó:

Esos cortes se hacen con oxigeno y gas propano. .Sacaron muy poca de mi barco, había un barco enfrente yo le compre chatarra a ese señor. Los conteiner no puedo decir con cual estaba llena eso se tira junto. Todas las negociaciones las hacía yo que soy el dueño de la compañía. El tramite era picar la chatarra mandaron al señor Ariel, de acuerdo con una normativa que exige la compañía, se lleva al galpón se picaba y se llenaban los conteiner. Le pagaba semanalmente. Yo retiraba la nomina del Mercantil revisaban la lista los supervisores y le los entregaba en la tarde. Yo se lo entregaba al señor Abzueta y el les pagaba. El señor abzueta trabajaba de 7 de la mañana a 5 de la tarde. Yo lo vi por ultima vez una semana atrás antes del problema inclusive esa semana no se le pago al personal. El señor Abzuela desde el 2004 hasta que paso el problema. Si, el y el supervisor, El barco es de mi propiedad, eso fue una licitación de las Fuerzas Armadas participe y gane. Desde el 2004. El barco siempre estuvo en la base naval y el señor Abzueta también siempre en el mismo barco solo tenía ese barco. Es todo

Valoración de la declaración del Testigo:

Se trata del ciudadano penado por el Tribunal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, quien en la referida fase preliminar, admitió los hechos por la comisión del delito, por el cual se le acusa a S.R.A.B., en grado de Complicidad Necesaria. Este ciudadano, manifiesta su total responsabilidad en los hechos al indicar que el acusado de autos, no guarda vinculación alguna con el tráfico, señalando que el mismo sólo era un empleado encargado de supervisar los cortes de la chatarra en el buque T-44 que se encontraba en la Base Naval de esta ciudad de Puerto Cabello, así precisó: “El señor Abzueta era trabajar en la Base Naval y mandaba la chatarra, muy pocas veces el iba allá, en el galpón estaba Ariel y otros trabajadores. Era el encargado de los c.S. y Abrahán. Ellos eran contratados por mi y lo hacían en la Base Naval. No hacían mas nada para mí….El señor Abzueta no sabía que en el Galpón había droga…”

En la declaración indicó inclusive que no era la primera vez que se realizaba este tipo de actividad, al señalar que lo había efectuado con anterioridad 5 veces, señaló en relación con este hecho, lo siguiente: “… Los 5 contenedores no se exactamente la salida, en ese mismo año…”

Esta declaración se percibió bastante precisa, y aportó con bastante detalle y claridad los datos relacionados a como se procedía a colocar la droga en la chatarra que era picada en la Base Naval de esta ciudad y se trasportaba al galpón referido por el ciudadano.

Esta declaración crea en el ánimo de quien decide la clara idea de cómo ocurrieron los hechos objeto del presente debate, en el cual al ser aplicadas la lógica y las máximas de experiencia, por mandato del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de la valoración de la declaración del testigo, hacen suponer a esta Juzgadora que si el acusado de autos estuviese verdaderamente relacionado o involucrado de alguna manera con el delito por el cual se le acusa, el testigo cuya declaración se valora, no asumiría en forma total la responsabilidad, menos estando ya penado por los mismos hechos.

Se une al resto de las pruebas..

- J.C.S., portador de la cédula de identidad personal N° V-07.287.145, quien reside en Taborda Vieja Sector El Combate, Calle Olimpia N° 16 de profesión u oficio trabajo en proyectos Fragata en Dianca con sistema de seguridad, a quien el Tribunal le tomó el juramento de ley y manifestó:

Nosotros estábamos trabajando en la Base Naval y nos dijeron que no podíamos seguir trabajando porque había un problema con droga en otro sitio ajeno a donde estábamos nosotros y hasta que no investigaran no podíamos seguir trabajando“. Es todo”.

A preguntas de la Defensa, contestó:

Cargaba las bombas de achique, donde se picaba el material. Yo trabajaba desde las 7 de la mañana hasta las 4 de la tarde. El señor Abzueta era supervisor del personal que estaba allí. El señor Abzueta nunca salia estaba pendiente de los que estábamos allí. El señor Abzuela no se si desarrollaba otra cosa. No era permitido. Trabajamos bajo la supervisión de los ingenieros de la Base.

A preguntas de la Fiscal, contestó:

Si era mi supervisor el señor Abzueta. Nos llevaron sin presión de nada en la Base Naval. El señor Abzueta era el supervisor de todo lo que se hacía allí, lo que hacían los grupos, el dirigía los trabajos. Yo fui contratado para laborar dentro de la Base Naval. Todo el tiempo estaba ahí. El señor Abzueta siempre estaba en su lugar, siempre estaba pendiente, nunca se perdía en el día, siempre estábamos todos ahí cerca. Siempre estaba en esa Zona. Esa maquina trabajaba con gasolina. Los cortes del buque lo había el personal. Ni yo ni el señor Abzueta hacíamos ese trabajo.

A preguntas del Tribunal, contestó:

L.M. me contrató. Yo cobraba semanal. L.V. nos pagaba y algunas veces el señor Abzueta cuando le daban el dinero a el. Yo conectaba la bomba al muelle y después que pasaban la inspección en la mañana y tenía que estar pendiente. Nosotros mojábamos todo el lugar donde se trabajaba para que no se prendiera.

Valoración de la declaración del testigo:

En cuanto a la declaración de este testigo, quien trabajaba igualmente en la Base Naval de esta ciudad, concretamente en le Buque T-44, manifestó claramente, que se encontraba bajo la supervisión de los ingenieros de la Base Naval, que cargaba las bombas de achique, coincide con la declaración del ciudadano L.V., al referirse a la labor desempeñada por S.R.A. en el referido buque, así señaló: El señor Abzueta era el supervisor de todo lo que se hacía allí, lo que hacían los grupos, el dirigía los trabajos…

De igual manera coincide con el testigo antes referido al señalar que el acusado de autos, no trabajaba en otro lugar distinto, en relación con este hecho indicó: El señor Abzueta siempre estaba en su lugar, siempre estaba pendiente, nunca se perdía en el día, siempre estábamos todos ahí cerca…

La declaración que se valora, no relaciona en forma alguna al acusado de autos con la sustancia ilícita que fue incautada y que dio origen al presente debate. Por otra parte, el testigo precisa en su declaración haberse enterado de los hechos cuando le fue indicado en la Base Naval que no podría continuar trabajando por cuanto se había incautado una droga. Se une al resto de las pruebas para su valoración en conjunto.

- J.G.R.M., portador de la cédula de identidad personal N° v-04.915.652, Almirante de la Armada Venezolana, con 27 años de servicio, a quien el tribunal le tomó el juramento de ley y manifestó

Fue un problema que se suscito en el 2002 el barco fue licitado por un monto de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES, se produjo al desguace cuando yo legue ya se había cancelado cuando se presento el problema de la droga ya estaba desguazado y se sacaban los motores incineradores, pero de salida de acero prácticamente no se estaba haciendo, sino algunos desechos y equipos la presencia de .Valdez, tenia personas trabajando allí, hacían cortes y sacaban partes del barco esa era la relación con la base naval no había otro tipo de relación, no había ya ninguna cancelación del monto, y mi función fue desalojar un muelle, que era lo que querían, el tenía que haber salido pero el proceso de desguace, el barco no podía salir, el buque debía salir de allí hacía la fosa y eso no era fácil, aun no se ha hecho, se continuo con el corte del barco y el mismo se hundió sacarlo es sumamente difícil y costoso actualmente ya queda poco que sacar pero el costoso“. Es todo”.

A preguntas de la Defensa, contestó:

Si yo era el encargado. Que el buque saliera de allí cuanto antes le dije a Valdez que tenía que sacarlo lo mas rápido posible. Allí quedan muchos residuos y que avanzara el trabajo para salir de la chatarra. El personal del señor Valdez era vigilado por los funcionarios de la Base, tanto la gente que ingresa como la que sale, hubo un sist3ema automatizado. Si conozco el trabajo que desempeñaba el Señor Abzueta hacía el corte y le daba salida a las partes picada, acero en láminas, desechos de los cortes y los equipos que ya no servían. Generalmente e.c. grandes. La policía Naval supervisaba la salida, con una guía una orden de salida por la Base Naval y salían. El trabajo creo que comenzó en el 2004 ó 2005 la licitación en el 2002. Esos trabajos se hacían de noche salvo que hubiese algo especial.

A preguntas de la Fiscal, contestó:

No lo se si el señor Abzueta también trasladaba la carga. Si lo conocía de allí al señor Abzuela lo veía de vez en cuanto puede ser que en un mes dos ó tres veces, lo veía trabajando ahí. Nosotros en algunas ocasiones habían diferencias con Valdez por la presión que existía para que la chatarra saliera, y algunas veces supervisaba el trabajo. Siempre la comunicación era con el Señor Valdez. Solamente hablaba con el señor Valdez. Siempre que fui allí al barco el Señor Abzueta realizaba el corte por soldadura.

A preguntas del Tribunal, contestó:

Todo lo que ingresa y sale es supervisado por la Base Naval dependía al Comandante de la Guarnición, dentro de la base naval esta la infantería de marina, pero lo que sale y entra esta a cargo del Comandante de Guarnición y el equipo de infantería de marina. La única entrada legal es la que tiene o por lancha. Si ingresaban por esa misma puerta. Hay momentos que quedan permanentemente trabajando y su ingreso es mas inmediato. El control básicamente es en la alcabala, abren la maleta del carro. En el caso del acero tienen que verificar con la guía que concuerde con el material que esta allí. No creo que lleguen a ese nivel de revisar todas las láminas. Yo creo que a ese nivel ya tenemos un comandante de guarnición con nivel de inteligencia dentro y fuera tienen los medios. Tienen perros, la persona que esta en la alcabala no lo hace. El teniente de Guarnición tiene que tomar las medidas. Frecuentemente tanto el oficial de guardia como el de operaciones tienen que estar pendientes. Las empresas tienen que estar haciendo una actividad normal. En caso que ocurra algo lo reportan. Los trabajos en ese tipo de barco tienen sus inconvenientes, acumulación de gases, muchos líquidos, de noche no es seguro que se haga. En ese barco se originaron incendios y hay que prevenir esas cosas. Existe la vigilancia la supervisión el transito por ese muelle. El señor L.V. y de Abzuela creo que había alguien mas pero no recuerdo el nombre. Generalmente cualquier problema lo participara el señor L.V.. Para exigir la salida del barco era con L.V.. Yo conversaba con el señor Abzueta era solo de los trabajos del barco si había necesidad yo iba al barco. Es todo

.

Valoración de la declaración del testigo:

Se trata de quien para la fecha de los hechos era el Almirante de la base Naval A.A. de esta ciudad. En su declaración precisa la forma en que se produjo la licitación del buque T-44, que fue ganada por el ciudadano L.B., explicó igualmente con detalle, que el interés que tenía en la referida oportunidad en relación con el mencionado buque era que se desalojara el muelle que estaba siendo ocupado por el mismo. Mencionó igualmente que por desempeñar el cargo que tenía en la fecha antes referida, conoció a L.V. y al acusado de autos, al tratar con ellos, lo relacionado al desalojo del muelle.

Tal declaración nada aporta en relación con el esclarecimiento de los hechos, por cuanto el testigo se relaciona con el acusado de autos con ocasión de que este último trabajaba en el buque T-44 que estaba atracado en un muelle de la Base Naval A.A. de la cual el ciudadano testigo era e Almirante para la fecha de los hechos.

- O.R.P.P., portador de la cédula de identidad personal N° v-07.366.524, inspector jefe en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la sub delegación Yaracuy, a quien el tribunal le tomó el juramento de ley y manifestó:

Eso fue en el año 2005, formaba parte de la comando antidroga de Valencia, se recibió un llamada acerca de un posible trafico y a través de una aduanera se iba transportar una cantidad de droga en un chatarra, se hablaba de una cantidad de 100 kilos, dieron unos nombres de una agencias aduanera, creo que se llamaba Venecia, en este proceso solo se verifica si existen las empresas a los fines de dar una información real, solo se hablaba de cinco contenedores; luego de verificar la existencia de las empresas, se obtuvo información acerca de la agencia aduanera, se hizo contacto con la almacenadota Intershipy, y se logro evidenciar que efectivamente existía cinco contenedores que contenía chatarra, hicimos el procedimiento se le participo al ministerio público, tuvimos la colaboración de la guardia nacional, y de los representantes de la compañía, luego se procedió a bajar el contenido de la mercancía, de acuerdo a las características de la chatarra se pidió la colaboración de unas personas soldadoras, y luego que se destapo la mercancía y se empezó a presentar el contenido que aparentemente era droga de cocaína, se localizaron creo que 294 de panela de presunta droga, se enumeró cada una de las piezas, colocando nomenclatura, de ese grupo de panelas al azar se sacaba una de las panelas para hacer la prueba de narco test la cual dio positivo, se boto uno de los aditivos , y como ya eran como las 2:00 de la mañana y todos estábamos agotados se continuo con el procedimiento al día siguiente, luego al día siguiente se hizo el corte y se traslado hasta al CICPC de Valencia “. Es todo”.

A preguntas de la Fiscal, contestó:

Yo no continué con la investigación. ¿Lograron individualizar a alguien que era como responsable?, R: Si se mencionaba el nombre del dueño de la compañía L.V., luego salieron otros nombre. ¿Tuvo conocimiento de esos nombres? R: Si creo el dueño de una agente aduanal, recuerdo un ciudadano de nacionalidad Indu.

La defensa no formuló ninguna pregunta.

A preguntas del Tribunal, contestó:

¿Quiénes formaban parte de la comisión? R: Estaba comisario C.Q., Dall, Yo que era inspector con el A.R., J.R., R.C., casi estábamos todos, la mayoría Es todo

.

Valoración de la declaración del Funcionario por parte del Tribunal:

El funcionario cuya declaración se valora, integraba la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de Valencia, a través de la cual se tuvo conocimiento de que cierta cantidad de sustancia estupefaciente sería trasportada desde este país, señaló el funcionario que se tuvo conocimiento de que la droga sería enviada en chatarra, lo que coincide realmente con la sustancia que fue incautada y que dio origen al presente proceso, coincide igualmente la declaración que se valora, con lo indicado por el ciudadano L.V., (penado por este hecho) quien en su declaración incidió que efectivamente la chatarra que se cortaba en el buque T-44 donde trabajaba el ciudadano acusado era trasladada a un galpón donde se le introducía la sustancia ilícita, de igual manera coincide totalmente la declaración del funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con la declaración del ciudadano L.V., (penado por este hecho), cuando al responder una de las preguntas formuladas por el Ministerio Público, indicó que efectivamente en el trascurso de la investigación el mencionado ciudadano era nombrado el responsable de dicho cargamento de droga, cuando indicó: Si se mencionaba el nombre del dueño de la compañía L.V.…” (Sic).

Se observa de la declaración que se valora, que igualmente en modo alguno se vincula al acusado de autos con la referida sustancia, figurando como responsable de la misma, el ciudadano L.V., quien de igual manera también en su declaración ante este Despacho y la Admisión de Hechos ante el Tribunal de Control, asumió totalmente su responsabilidad.

-F.A.M.D., titular de la cedula de identidad n° v-7.366.524, sub inspector, de 10 años de servicio, de oficio: sub inspector, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la sub Delegación de San Felipe y expuso:

Ese día del 25 de septiembre del 2005, tuvimos conocimiento mediante llamada telefónica de una persona que no quiso identificarse sobre unos contenedores que poseían chatarra y que estaban contentivas de droga, luego hicimos todo el procedimiento, le avisamos al fiscal y luego vinimos hasta Puerto Cabello, y efectivamente se encontraban los contenedores, la compañía se llamaba Metal Market, es todo

.

A preguntas de la Fiscal, contestó:

¿Lograron establecer una posible responsabilidad de lagunas personas en la actuación de los hechos? R: Ese día se menciono al dueño de la compañía que eras L.V. a quien no se logro encontrar. ¿Hasta cuando tuvo actuación en ese caso? R: Hasta ese día es todo”.

La Defensa y el Tribunal no formularon preguntas al Funcionario.

Valoración de la declaración del Funcionario por parte del Tribunal:

Este funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, coincide en su totalidad con la declaración del funcionario que lo precedió, cuando señaló la forma en que tuvieron conocimiento del cargamento de droga, el cual se efectuaría en mercancía tipo chatarra, señaló que dicha información le fue suministrada por una persona que no se identificó por temor a represalias, de igual forma coincide con el funcionario O.R.P.P., al señalar que en el trascurso de la investigación se manejó el nombre del ciudadano L.V. como autor o responsable del referido delito, quien a su vez, como ha sido indicado precedentemente, se atribuyó la total responsabilidad del tráfico de drogas.

- Chales R.C.C., titular de la cedula de identidad N° V-15.642.265, de profesión Mecánico, residencia en Campamento Venepal Moro, casa N° CB8, y expuso:

Me llamo no recuerdo el nombre era el supervisor de Intershipy. Me dijo que tenia un equipo para cortar una chatarra, yo ayude a picar como tres o cuatro chatarra, cuando se acabo el oxigeno nos dijeron que seguíamos después con eso, como yo estaba de guardia hasta las 7:00 de la mañana yo me fui y no supe mas nada, es todo

A preguntas de la Fiscal, contestó:

¿Vio que localizaron algo dentro de esa chatarra? R: Si varios paquetes; eran cuadrados y cuando los abrían arrojaban un olor muy fuerte. ¿Los funcionarios tenían alguien detenido allí? R: No, habían varias personas, muchos funcionarios. ¿Algunas de las personas que están aquí en sala se encontraban en ese procedimiento? R: No recuerdo bien, era muy tarde, es todo.

La Defensa y el Tribunal no formularon preguntas al Testigo.

Valoración de la Testigo por parte del Tribunal:

La declaración del testigo que se valora, se trata de un ciudadano mecánico cuya ayuda fue solicitada a los fines de cortar la chatarra que se encontraba en los contenedores, para determinar si efectivamente dentro de la misma había droga. Su declaración sólo ratifica que efectivamente en la referida chatarra se encontró la sustancia que dio origen al presente proceso, pero nada aporta su declaración en relación con la posible vinculación del acusado de autos en el delito por el cual se le acusa.

Acto seguido la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, solicitó la palabra y expuso:

En primer lugar fueron agotados por el ministerio público la forma para que asistieran a este Juicio, con relación a los funcionarios se tiene que los dos que asistieron el día de hoy pues son conteste al señalar el modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, con relación a los testigos presentes ninguno fue contundente que hiciera pensar al ministerio publico que el acusado aquí presente tuviera alguna participación en los hecho, ya que el mismo era supervisor de las laminas en el barco, no se demostró la relación con lo que había sido incautado, al no haber un hecho causal que el acusado tuviera relación con los hecho y por lo probado en sala el ministerio publico desiste en este acto del resto de las demás pruebas testimoniales, así como de las documentales, considerando que es inoficioso, por lo que solicita la absolución del acusado, sino es menos cierto en este debate oído todos los medios probatorios realmente lo que es la verdad, la verdad probada en esta sala es que el acusado no tienen responsabilidad alguna, aquí no se esta probando la existencia o no, eso ya quedo demostrado, en relación a las pruebas documentales que no fueron ratificadas por las personas que suscribieron, en este caso las pruebas promovidas están ratificadas por los funcionarios que asistieron a este Juicio Oral, es todo.

Vista la solicitud de la Representación Fiscal, le fue cedida la palabra a la Abogada Defensora quien expuso:

Escuchada la exposición fiscal y el análisis de la carga probatoria que hasta el presente momento se ha desarrollado, esta defensa está de acuerdo, ya que hasta este momento no se ha logrado relacionar la participación de mi defendido en los hechos, no hay una señalización de manera puntual, salvo ,la situación que se presentó por el ciudadano L.V. quien asumió la responsabilidad de los mismos, la defensa con relación con las pruebas testimoniales hace lo mismo con las pruebas promovidas por ella, escuchada la solicitud de la absolutoria pues se adhiere ya que mi defendido no participo en ninguno de los hechos y solicito el pronunciamiento de la absolutoria por los hechos manifestados por la representación fiscal, es todo.

Visto el requerimiento del Ministerio Público en relación con el desistimiento de las pruebas testificales, en el caso que nos ocupa, en virtud de considerar la Representación Fiscal, que las actuaciones están corroboradas por la declaración de otros funcionarios actuantes pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y en el caso de la defensa en virtud de la solicitud de sentencia absolutoria realizada por el Ministerio Público, el Tribunal ordena la continuación del Juicio Oral prescindiendo de las testificales mencionadas habida cuenta de haberse agotado el hacer comparecer por la fuerza publica a los ciudadanos que debían deponer como testigos.

Visto igualmente la manifestación de las partes de considerar inoficiosa la lectura de las pruebas documentales se pasa de seguidas conforme lo establece el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, a declarar terminada la recepción de las pruebas y a cederle la palabra las partes para las conclusiones.

Al tomar la palabra la Representación Fiscal, expuso:

Ratifico lo expuesto con anterioridad, en relación con la absolutoria a favor del ciudadano acusado, es todo.

La defensa expuso:

Ratifico igualmente lo manifestado por mí con anterioridad en cuanto al pronunciamiento de inculpabilidad de mí asistido, es todo.

Seguidamente se le concedió la palabra al acusado quien expuso:

No deseo declarar, es todo.

De la motivación del Tribunal.

Tal como quedó plasmado en las actas de las Audiencias de Juicio Oral y Público, después de la declaraciones testificales que preceden, la ciudadana Fiscal Vigésima Quinta Encargada del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, la declaratoria de inculpabilidad del ciudadano acusado en relación con el tipo penal de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su modalidad de distribución, ocultamiento y transporte en grado de cooperador necesario, en virtud de considerar que de las pruebas evacuadas no se logró determinar vinculación alguna del ciudadano acusado con los hechos, ocurridos el 29/09/2005.

Este Tribunal previo por su parte en el desarrollo del Juicio Oral y Público, estimó acreditados los siguiente hechos:

Estimando quien decide que lo efectivamente demostrado en el desarrollo de las audiencias del juicio oral y publico fue que el día 29/09/2005 fueron incautadas Doscientas noventa y cuatro (294) panelas para un peso de 307 Kg., 850 grs. de Cocaína y que de acuerdo a la declaración de los testigos y expertos, así como la propia declaración del ciudadano penado L.V. el único responsable de los hechos fue el ultimo de los nombrados, no pudiendo establecerse vinculación alguna entre la conducta desplegada por el ciudadano S.R.A.B. en la embarcación T-44 y la sustancia antes mencionada

La existencia de Doscientas noventa y cuatro (294) panelas para un peso de 307 Kg., 850 grs. de Cocaínas, la cuales fueron incautadas el día 29 de septiembre de 2005, aproximadamente a la 1:30 horas de la tarde por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de V.E.C., en cinco contenedores de chatarra signados: CLHU-242464-8; ECMU-106381-1; TEXU-2533548-5; IPXU-305087-5; y GLDU-299960-0, los cuales tenían como destino España, y que sería exportados por la Sociedad de Comercio Metalmarket, cuyo accionista es el ciudadano L.V., más no existe prueba alguna de carácter objetivo que pueda vincular al acusado con la conducta de cooperador necesario en dicha distribución de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas. Estos hechos se consideraron suficientemente probados en Juicio, por cuanto al analizarse cada prueba en particular, así como cuando se relacionaron unas con otras a quien le correspondió decidir en el presente caso, se le colocó en una situación algo difícil de resolver, habida cuenta de que tal como se observa, la mayoría de las pruebas de este proceso fueron pruebas testificales promovidas por el Ministerio Público, siendo que una de las principales dificultades que surgen en todos los casos está relacionada al planteo valorativo de los testigos, el cual se hace un tanto más necesario en los tiempos que corren, por cuanto el hombre posee una mentalidad distinta a la de sus antepasados.

Tal situación, que sin duda dificulta la labor del Juez al momento de decidir, en el caso de marras la torna aún más compleja, porque se trata de juzgar uno de los delitos considerados por nuestro m.T., como de Lesa Humanidad, los cuales a criterio de quien decide, es un Delito Pluriofensivo, por cuanto los bienes jurídicos que se pretenden tutelar son la salud pública, la seguridad del Estado, el Derecho a la salud, a la integridad física y a la vida, y en el caso concreto del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es considerado como Delito Omniofensivo por ser propio del narcotráfico, así, .los delitos en materia de drogas son pluriofensivos por los diversos bienes tutelados del Estado que vulneran como fenómeno global”.

En esta dirección, comparte quien decide, el criterio del Magistrado Doctor R.Y.B., quien en 1994, señaló que la: “La lucha contra el narcotráfico es hoy una cuestión de Estado. Por tanto, los delitos en materia de drogas, no sólo deben verse como la violación a un modelo ético-jurídico, sino como una acometida a la integridad nacional de cada país. Lo cual compromete seriamente al administrador de Justicia al momento de decidir acerca de un delito de tal magnitud, considerado dentro de los delitos de Lesa Humanidad. Así pues, quien suscribe procedió en el caso concreto con las pruebas presentadas en la audiencia a a.c.d. a la luz de la teoría del delito, si efectivamente la conducta desplegada por el acusado de autos, se subsume dentro del tipo penal de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su modalidad de Distribución, Ocultamiento y Transporte, en Grado de Complicidad Necesaria, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en este sentido es importante determinar que, el tipo penal es de una esencial importancia y tiene tras de sí toda una muy compleja elaboración dogmática conocida como la teoría del tipo, que tiene importancia básica en el Derecho Penal contemporáneo y, según MEZGER, dicha teoría es la piedra angular de la dogmática jurídico-penal y el lazo de unión entre la parte general y la parte especial. Más aún: la tipicidad o necesidad de que los delitos se acuñen en tipos concretos y no en descripciones vagamente genéricas, es también el fundamento del Derecho Penal liberal porque pone como condición indefectible, para poder castigar a alguien, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo, y que este castigo también haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar. Este principio -"No hay crimen sin tipicidad"- es garantía de la libertad y de la seguridad jurídica, así como una de las bases sobre las que se construyó la teoría del delito: la tipicidad es uno de los elementos del delito y como tal vale y hay que hacerla valer. Así pues la tipicidad como elemento del delito es la descripción dada por la misma ley del hecho que cataloga como delito. De manera que toda descripción típica, en general, recae sobre caracteres o elementos del tipo, que se refieren al agente del delito o a su víctima, o a exigencias de tiempo o lugar, al objeto y en cuanto a su naturaleza, destinación y cantidad, o a la ocasión, o al medio empleado (todos éstos son elementos objetivos del tipo); o que se refieren a elementos subjetivos del tipo, es decir, a una intención especial o dolo específico (en cuyo caso están empalmados con lo injusto), o a la intención global o dolo genérico del agente (en cuyo caso tales elementos están enraizados a la culpabilidad).

Establece la norma penal, una conducta o verbo rector, y se requiere en la mundo su reproducción en el proceder del supuesto agente delictual y, si no, hay un aspecto negativo de la tipicidad: la ausencia de tipo, enunciada, en el artículo 1° del Código Penal: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente...”.

Ahora bien: la tipicidad es un carácter y una condición del delito. El aspecto positivo de tal carácter y condición del delito, es decir, de la tipicidad, es la presencia de ésta para que pueda existir un delito. Si la tipicidad no está presente está ausente. Esta deducción lógica nos lleva al aspecto negativo de la tipicidad, que puede consistir en la atipicidad y en la ausencia de tipo (Art. 1° del Código Penal).

Por todo ello es de vital importancia respetar el tipo legal: bien sea para no castigar al que no adecua su conducta a la descripción típica, o para castigar al que sí reproduce ésta, con el fin establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, la consagración de nuestro País como un Estado Social de Derecho y de Justicia. Así pues, para el jurista, toda conducta que no pueda incluirse en los tipos descritos por la ley -lo atípico-, por muy injusta y culpable que sea, es una conducta no penable; y, viceversa, la conducta típica es una conducta penable en la medida de la conminación penal adecuada a ella, en unión con los demás preceptos legales que afectan a la punibilidad.

En armonía con lo anteriormente señalado, no se determinó vinculación alguna del acusado de autos con la sustancia incautada, lo que motivo, a que la propia Representación Fiscal, solicitara, la declaratoria de inculpabiliad del acusado.

Dispositiva.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declara inculpable y en consecuencia se absuelve al ciudadano: S.R.A.B., venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, de fecha de nacimiento 04/071970, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.835.397, estado civil: soltero, profesión u oficio: militar en situación de retiro, hijo de S.R.A.G. y de J.m.B.d.A., residenciado en Urbanización Rancho Grande, calle 42, casa 42-2ª, Puerto Cabello, Estado Carabobo; de la participación como Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su modalidad de Distribución, Ocultamiento y Transporte en Grado de Cooperador Necesario, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias y Estupefacientes, en perjuicio de la Colectividad; ordenándose de inmediato el cese de cualquier medida de coerción personal. Segundo: Se exonera al Ministerio Público del pago de las costas procesales conforme lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal al estimar que existieron fundados elementos para intentar la acción penal. Tercero: Remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo de esta Extensión Judicial

Esta sentencia se publica en la fecha indicada al inicio de la misma.

Publíquese. Regístrese. Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de este Tribunal, en Puerto Cabello, a los veintidós días del mes de enero de 2008.

A.M.D.G.C..

Juez Titular de Primera Instancia en lo Penal

en Funciones de Juicio 1

del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo

Extensión Puerto Cabello.

El Secretario,

Abogado. J.C..

AMDG/ amdg.

Asunto: GJ11-X-2006-00020

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