Decisión nº PJ0062010000043 de Tribunal de Primera Instancia de Juicio. Sede Guasdualito de Apure (Extensión Guasdualito), de 8 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia de Juicio. Sede Guasdualito
PonenteYrina Briceño de Aguilera
ProcedimientoAumento De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

GUASDUALITO

REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO

Parte Demandante: Abtilensia del C.P.V., venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Barrio Los Jabillos, Sector Los Corrales al lado del Presidente de la Asociación de Vecinos Sr. A.V.d.G., Municipio Páez del Estado Apure y titular de la cédula de identidad Nº V-2.478.838.-

Parte Demandada: G.A.R., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Sector La Arenosa, pasando el Club Social Cogoyera, a mano izquierda, casa s/n, de Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure y titular de la cédula de Identidad Nº V-8.187.470.-

Beneficiarios: (Cuyos nombres se omiten de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

Motivo: Aumento de Obligación de Manutención.-

ASUNTO: CH21-V-2002-000082.-

Comienza el presente asunto por diligencia suscrita en fecha 02 de Mayo de 2007, por la ciudadana Abtilencia del C.P.V., plenamente identificada, asistida por el Defensor Público Adscrito al Sistema de Protección del Niño y del Adolescentes Abg. J.d.C.R., mediante la cual solicitó la citación del obligado de autos, a los fines de discutir ajuste en los pagos mensuales de la Obligación de Manutención, por cuanto hace más de cinco años de haber sido fijada y pide se establezca dicho monto en la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300,00) mensuales.

Mediante auto de fecha 08 de Mayo de 2007, se admite la demanda, y se ordena al Departamento de Contabilidad le sea entregada la cantidad solicitada por la parte demandante, la citación del demandado y la notificación de la representación Fiscal XIII. Se libraron las respectivas boletas.

Mediante diligencia suscrita en fecha 16 de Mayo de 2007, el Alguacil del Tribunal, R.Q., manifiesta haber notificado al ciudadano Fiscal XIII del Ministerio Público y consignó boleta debidamente firmada.

Mediante diligencia suscrita en fecha 18 de Mayo de 2007, el Alguacil del Tribunal, R.J.Q., manifestó haber citado al ciudadano G.A.R. y consignó boleta debidamente firmada.

Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2007, en la oportunidad de la contestación a la demanda, se dejó constancia que comparecieron los ciudadanos Abtilencia del C.P.V. y G.A.R., manifestando este último que se encuentra desempleado, pero que cuando consiga trabajo, cumpliría con lo exigido por el Tribunal y la ciudadana Abtilencia Parales insiste con el aumento la Obligación de Manutención.

Mediante fecha 30 de Mayo de 2007, el ciudadano Fiscal XIII del Ministerio Público, solicita al Tribunal se pronuncie en Sentencia Definitiva tomando en cuenta los ingresos del Obligado y la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en los artículos 365, referido a su contenido, 366, 369, 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Mediante auto de fecha 11 de Noviembre de 2008, se recibió la C.d.E. del adolescente (Cuyos nombres se omiten de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emanada del Liceo Bolivariano “La Aurora” de Guasdualito Estado Apure.

En la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVA:

El presente Asunto contiene solicitud de Aumento de la Obligación de Manutención incoada por la demandante, en contra del ciudadano G.A.R., en beneficio de los adolescentes (Cuyos nombres se omiten de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 pauta el deber compartido tanto de la madre como del padre criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas. En jurisprudencia y doctrina reiterada y constante se esteblece que la Obligación Alimentaria es: a) de cumplimiento sistemático y contínuo b) que corresponde a ambos padres y c) es irrenunciable.

Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes prevé en su artículo 365 el contenido de la obligación alimentaria, el cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación, y deportes requeridos por el niño, niña o el adolescente. Pero es de hacer notar que además de este contenido debe considerarse todo lo indicado en dicha norma que le permita el desarrollo integral de la dignidad humana.

Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes, nace como consecuencia de haberse establecido la filiación, cumplidos los supuestos que la ley señala para establecerlo, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la ley. En el caso súbjudice, la filiación paterna y materna quedó demostrada en relación a los adolescentes (Cuyos nombres se omiten de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con las Partidas de Nacimiento Actas Nros. 448 de fechada 03704/1.991 y 601 fechada 21/07/1.995, ambas emanadas de la Prefectura del Municipio Páez del Estado Apure, las cuales se parecian en todo su valor probatorio, conforme a lo previsto en los artículos conforme a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1360 ejusdem de donde se desprende que ambos son los padres de los adolescentes antes mencionados.

Ahora bien, así para fijar una obligación alimentaria se debe tener en cuenta dos elementos fundamentales, conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es las necesidades primordiales e interés que tenga el niño, niña o adolescente que lo requiera y obviamente la capacidad económica del obligado. En este sentido, el demandado manifestó en la contestación de la demanda que no se encontraba trabajando y no contaba con un salarío fijo.

En la oportunidad del acto conciliatorio y contestación de la demanda, el Tribunal deja expresa contancia que ambas partes comparecieron y que el ciudadano G.A.R., parte demandada, manifestó, que se encontraba desempleado que estaba esperando conseguir trabajo y cumplir con lo exigido por el Tribunal, así mismo la parte demandante manifestó se le aumente, porque los Doscientos Bolívares (Bs.200, 00), que le pasa el demandado no le es suficiente y que desde Enero de ese año no recibe dinero.

En el lapso de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de este derecho. Por lo que el demandado de autos, ciudadano G.A.R. no dio contestación a la demanda ni probó nada que le favoreciera, por lo que incurrrió enn dos de los supuestos previstos en el artículo 362 del Código de Procedemiento Civil, para que opere la confesión ficta, com son el no dar contestación a la demanda, porque aunque compareció a dicho acto, no puede considerarse su sola presencia como lal contestación de la demanda y el no probar nada que le favorezca. De seguidas pasa quien aquí decide, examinar el tercer supuesto de confesión ficta, osea, si la petición de la parte actora está ajustada a derecho. En el caso subjúdice, está solicitando un aumento en la obligación de manutención ya que el monto fijado desde hace más de cinco años, ya le es insuficiente para cubrir las necesidades de sus hijos, dos adolescentes para la época, (Cuyos nombres se omiten de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo cual es un derecho y una garantía con rango supra constitucional, por ser un derecho humano consagrado en la Convención Sobre los Derechos del Niño, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de nuestra Carta Magna, tiene dicho rango y además con rango constitucional al estar pautada en el artículo 76 ejusdem.

Dicho artículo establece que “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas; y que la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. Estos mismos derechos están desarrollados en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece que:” Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Comprende este derecho, el disfrute de una alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; vestido apropiado al clima y que proteja su salud, vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos. Y el Parágrafo Primero establece que son los padres quienes tienen la obligación de garantizar el disfrute pleno de este derecho.

Pero es de observar que debe proceder el aumento de la obligación de manutención en cuanto a uno solo de los beneficiarios, es decir, (Cuyo nombre se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya que es el único que está cursando estudios, lo cual se desprende de la constancia de estudios emanada del Liceo Bolivariano “La Aurora”, el cual se aprecia en todo su valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. En lo que se refiere a G.A.R.P., ya es mayor de edad, y no fue solicitada la extensión de la obligación de manutención, por lo que de conformidad con lo previsto en el literal b) del artículo 383 de la ley especial que nos rige, debe declararse extinguida la obligación de manutención del ciudadano en comento y así se decide.-

Aunado a ello, en ningún momento fue desvirtuado el estado de necesidad del adolescente de autos, previsto en los artículos 8, 30 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observando esta juzgadora que en realidad el beneficiario de la obligación en cuestión, si tienen necesidad e interés, así como el derecho de solicitar de su padres la obtención de los medios para su subsistencia, y como contribución para su manutención.

Por las razones de hecho y de derecho, quien aquí juzga debe necesariamente declarar procedente la presente demanda de Aumento de la Obligación de Manutención. En consecuencia, el demandado deberá aportar mensualmente la cantidad de Trescientos Bolìvares (Bs.300,00), por concepto de obligación de manutención a partir de la presente fecha, para su hijo. Igualmente, deberán incrementarse el bono escolar en un monto idéntico, y el bono navideño, sumas éstas que deben ser depositadas en la cuenta de ahorros que a tal efecto se ordene aperturar en el Banco Bicentenerio, agencia Guasdualito y ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto esta Tribunal de Juicio de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure con sede en Guasdualito, actuando bajo el Régimen Procesal Transitorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 681 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 365, 366, 369 y 384, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta el interés superior de las niñas de autos y considerando que las mismas se encuentra en pleno desarrollo físico, y mental, DECLARA: CON LUGAR la demanda por Aumento de Obligación Alimentaria, incoado por la ciudadana Abtilensia del C.P.V., venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Barrio Los Jabillos, Sector Los Corrales al lado del Presidente de la Asociación de Vecinos ciudadano A.V.d.G., Municipio Páez del Estado Apure y titular de la cédula de identidad Nº V-2.478.838, actuando en nombre y representación de su hijo (Cuyo nombre se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del ciudadano G.A.R., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Sector La Arenosa, pasando el Club Social Cogoyera, a mano izquierda, casa s/n, de Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure y titular de la cédula de Identidad Nº V-8.187.470. En consecuencia, el demandado deberá aportar la cantidad de Trescientos Bolìvares (Bs.300,00), mensualmente por concepto de obligación de manutención para su hijo. Asi mismo, en el mes de Septiembre, deberá depositar la cantidad de Seiscientos Bolivares (Bs.600, 00), por concepto de Bono Escolar, y en el mes de Diciembre, la cantidad de Seiscientos Bolivares (Bs.600,00), por concepto de Bono Decembrino. Así mismo, el padre deberá contribuir con el 50% de los gastos médicos que requieran su hijo antes identificado. ASÍ SE DECIDE.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimeinto Civil.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN ARTÍCULO 248 EJUSDEM.

Dada, firmada , sellada y refrendada, en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, a los ocho (08) día del mes de Octubre de dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Dra. Yrina Briceño de Aguilera

El Secretario,

Abg. Elquin A. Sajaju.

En la misma fecha, siendo las 3:28 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, con el Nº PJ0062010000043 .

El Secretario,

ASUNTO: Nº CH21-V-2002-000082

YBdeA/EAS/jiza gil b.

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