Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 23 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoRecurso De Nulidad

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. N° 005917

En fecha 26 de septiembre de 2007, se recibió del Juzgado Distribuidor el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de a.c. por el abogado R.O.A.R., titular de la cédula de identidad Nº 6.050.609, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.844, actuando en su propio nombre y representación, contra el Oficio Nº 003-2007, sin fecha, suscrito por el Director de Personal (E) del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, a través del cual fue notificado de la suspensión del pago de su sueldo hasta que la Junta Evaluadora designada por dicho órgano determinara su incapacidad u ordenada su reincorporación al trabajo.

En fecha 27 de septiembre de 2007, se dio entrada al expediente.

El 8 de octubre de 2007, la parte actora consignó escrito de reformulación de la querella.

Realizado el estudio del expediente se pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Y DE LA MEDIDA CAUTELAR DE A.C.

En fecha 25 de septiembre de 2007, el actor interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, reformulado en fecha 8 de octubre de 2007, exponiendo los siguientes argumentos de hecho y de derecho en apoyo a su pretensión:

Que en fecha 1 de septiembre de 1990, ingresó a la Cámara Municipal del Municipio Bolivariano del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Metropolitano de Caracas), “(…) con el cargo de Jefe de Departamento, ahora adscrito a la Comisión Permanente de Infraestructura y Urbanismo de ese mismo Municipio con el cargo de Ingeniero Jefe II, cargo [ese] que ha desempeñado (…) durante diecisiete (17) años de manera ininterrumpida, con cargo de carrera, según consta de Planilla de Movimiento de Personal No. 092-92 de fecha 09-10-92, (…) junto a reciente constancia de trabajo expedida el día 13/9/2007 por la Dirección de Personal de la Cámara Municipal (…)” (sic).

Que “[padece] desde hace mas de 10 años de un Síndrome Facetario en la Columna Vertebral específicamente en la zona lumbar enfermedad conocida nomo Discopatía, con dos (2) Hernias Discales en los segmentos L4-L5 y L5-S1 Bilateral con ruptura de anillo fibroso, Lumbalgia Crónica, con Dolor Local (…) que se manifiesta en extremidades inferiores y [le] impide forzosamente ejercer temporalmente el cargo que [desempeña], cuyas actividades consisten en inspeccionar obras, deambular a pie y hacer trabajos de campo fuera de la oficina, entre otras (…)”.

Que “(…) [asistió] periódicamente a distintas consultas médicas públicas y privadas, rehabilitación y [practicándose] todo orden de exámenes médicos, resonancia, rayos X, terapias (…) que debidamente [consignó] a la Instancia Municipal para su conocimiento, a los fines se tomaran las consideraciones legales del caso y para que fuera agregado a [su] expediente administrativo”.

Que en fecha 2 de marzo de 2007, se trasladó a la Comisión Permanente de Infraestructura y Urbanismo del Municipio Libertador, “(…) recibiendo (…) un Oficio emanado de la Dirección de Personal de la Cámara Municipal Libertador sin fecha, signada con el No. BS003 2007 suscrita por el Director Encargado (…) motivo de este libelo y el cual [impugna] (…) del cual se [le] notifica en los siguientes términos: sic…’ que en virtud de tener 53 semanas de reposos médicos… [esa] dependencia [suspendería] todo pago a partir de la segunda quincena del mes de febrero del año 2007 hasta tanto de cumplimiento a la entrega de la prórroga correspondiente o a la Evaluación de Incapacidad Residual (14-08)…’ “(Negrillas del texto).

Que los funcionarios de la Dirección de Personal le informaron que para que se produjera el cese de la suspensión del sueldo debía consignar “(…) la forma 14-08 relativa a la incapacidad Residual o la solicitud de prórroga de prestaciones (Forma 14-76) que debía concederla el I.V.S.S., debiendo suscribirla única y exclusivamente el Dr. M.F. (…) Presidente de la Comisión Nacional Evaluadora del Incapacidad del mencionado Instituto (…)”.

Que una vez resueltos los pasos previos antes señalados, esto es luego de “(…) recabar las firmas previas de [su] médico tratante Traumatólogo Dr. J.D. y de la Directora del Centro Médico C.P., Dra. A.E., que debían ser recogidas en el formato de solicitud de prórroga de prestaciones (14-76) (…) decidió enviar comunicación escrita en fecha 17/07/2007 al Dr. M.F., quien debía determinar la incapacidad o en todo caso la prórroga correspondiente” (sic).

Que “(…) en fecha 07/08/2007 por Oficio No. DNR-0322/2007, [obtuvo] de la máxima autoridad de Incapacidad del I.V.S.S., la siguiente respuesta: sic… ‘por interrupción de reposos,… [contabilizó] solo un total de 30 semanas de roposo continuo, por tanto no es procedente la Solicitud de Prórroga de Prestaciones’, situación esta que [comunicó en su] lugar de trabajo por medio de escrito recibido el 9/8/2007 por la Dirección de Personal (…) solicitándoles a la par se [le] restituyeran el pago de los sueldos referidos, cesta ticket, fideicomiso, aumentos de sueldos, primas y otros beneficios contractuales retenidos (…)” (sic) (Negrillas del texto).

Que aun cuando acudió a diferentes instancias a fin de obtener nuevamente el pago de su sueldo –esto es, ante la Directora de Personal y el Defensor del Pueblo-, para el momento de interposición de la presente querella aún se mantiene la medida suspensiva del salario, lo cual a su decir no encuadra con el presupuesto previsto en el artículo 9 de la Ley del Seguro Social.

Adujo que la suspensión del goce de su sueldo viola flagrantemente su derecho al salario, a la exigibilidad inmediata de éste, su derecho al debido proceso y por ende su derecho a la defensa contemplados en los artículos 91, 92 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como su derecho a la salud, a la seguridad social y a cubrir sus necesidades básicas, ello en atención no sólo a la imposibilidad de acceso a su remuneración mensual, así como a los incrementos de sueldo, bono vacacional correspondiente al período 2006-2007, el fideicomiso del año 2007 y cesta ticket desde el mes de marzo; sino además, “(…) como consecuencia de la no sustanciación y de la carencia de procedimiento alguno, en el que muy bien pudiera haber participado (…) para la formación de dicho acto (…)”.

Alegó la violación de los artículos 10, 12, 18, numeral 3 y 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que la Administración Municipal creó una sanción fuera de los límites de la ley, al momento de tomar su decisión, no guardó la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y los fines de la ley, carece de fecha y posee “(…) total y absoluta prescindencia del procedimiento legal establecido, (…) en virtud de no haberse generado el acto impugnado como consecuencia de la sustanciación y seguimiento de procedimiento alguno, además no [indicó] los recursos precedentes con expresión de los términos para ejercerlos ni los órganos o Tribunales ante los cuales [debe] interponerlo (…)”.

Adujo la nulidad del Oficio Nº 003-2007, a través del cual se decidió suspender el pago de su sueldo, debido al falso supuesto de derecho en el que incurrió la Administración al aplicar el artículo 9 de la Ley del Seguro Social al caso en concreto, cuando dicha norma “(…) no establece sino la existencia de un derecho a una indemnización sustitutiva del salario debido a una enfermedad, o sea, nada contempla esta norma respecto a suspensión de salario ni a sustitución del salario por la indemnización”.

Que la Administración incurrió en el vicio de nulidad contemplado en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto obvió aplicar la disposición contemplada en el artículo 62 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa conforme a la cual “(…) el empleador, tiene la carga del trámite de la obtención de la indemnización y del pago sustitutivo, quien debería tramitar dicho pago es el propio organismo y no [su] persona, nunca la administración se dirigió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a objeto de que se [le] pagara la indemnización correspondiente como funcionario, sin embargo, (…) [efectuó] personalmente los respectivos trámites ante el IVSS, obteniendo la tarjeta amarilla contentiva de las prestaciones debidas en el período de incapacidad (…)”.

Asimismo, arguyó la violación del numeral 4 del artículo 19 eiusdem, en virtud de la incompetencia del Director de Personal (E) para “(…) dictar actos sancionatorios como suspender sueldos, remover o destituir funcionarios, [ya de dicha competencia] estaría atribuida al cuerpo colegiado de la Cámara Municipal previo acuerdo por la mayoría (…)” necesitando delegación expresa del aludido órgano para dictar tal decisión.

Que “(…) en la cláusulas septuagésima tercera (73º) y septuagésima novena (79º) de la convención colectiva 2005-2006 vigente, suscrita entre la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital y el Sindicato Bolivariana Libertador del Distrito Capital de Empleados Públicos de la misma Alcaldía, válido para los empleados de Cámara Municipal, se establece la inamovilidad, inembargabilidad y la no injerencia en el pago de sueldos y emolumentos a los funcionarios, así como que el pago de cesta ticket no está vinculado a la prestación diaria del servicio y los trabajadores en reposo médico, permiso pre-post natal y vacaciones tienen derecho a recibirlo (…)”.

Asimismo, solicitó medida cautelar de a.c. fundamentando la presunción de buen derecho en los argumentos expuestos precedentemente en torno a la violación del derecho a recibir un salario justo previsto en los artículos 91 y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, “(…) salario que constituye un derecho laboral intangible, progresivo e irrenunciable que se concreta en un crédito de exigibilidad inmediata (…)”.

De esta forma, en lo que respecta al periculum in mora el actor señaló que “(…) cada día que transcurre para [él], representa un perjuicio material, al deber esperar el necesario transcurso del tiempo del proceso (…), que además [se] encuentra inhabilitado legalmente de concursar en otro cargo público o privado y de percibir otro destino remunerado por ostentar aún un cargo ‘pero sin sueldo’ en la Administración Municipal, persiste la incertidumbre y la esperanza de superar inmediatamente [esa] situación” además de que el sueldo retenido es “(…) su única fuente de ingresos, que [le permite] pagar los onerosos gastos de su enfermedad (…), de los pagos de servicios, cuotas de escolaridad matrícula de [sus] cinco (5) hijas, del condominio, el pago de tarjetas de crédito, etc, cuya sola mención y su obvia veracidad, configura daños irreparables que [le] podrían hacer llegar a un estado de pobreza y hasta de miseria, de difícil reparación por parte de la Administración, ya en los tiempos que se dicte la sentencia firme”.

Por las razones expuestas, solicitó “(…) la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, ordenando el restablecimiento de la situación jurídica infringida al estado en que [se] encontraba antes de que ocurriera la violación constitucional, con el consecuente reintegro de los salarios y demás contraprestaciones retenidas por tratarse de un funcionario activo, mientras se dicte la justa decisión definitiva en el juicio principal (…)”.

Finalmente, solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo Nº 003-2007 sin fecha, emanado de la Dirección de Personal de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, y en consecuencia se ordene el pago de “(…) los sueldos dejados de percibir correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2007 así como los incrementos de sueldos del presente año, el bono vacacional correspondiente al período 2006/2007, el fideicomiso año 2007, cesta-ticket desde el mes de marzo y de los demás beneficios que tenía para el momentos de la ilegal suspensión de los salarios, hasta tanto cese su incapacidad temporal”, todo lo cual garantizará la restitución de la situación jurídica infringida en las mismas condiciones preexistentes al acto administrativo recurrido.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de decidir, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por lo que una vez constatada la ausencia de alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y el cumplimiento de los requisitos de la demanda indicados en el artículo 21 aparte 9 de la referida Ley, este Tribunal admite preliminarmente el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, sin emitir juicio acerca de la causal relativa a la caducidad por haberse planteado una solicitud de amparo cautelar, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en caso de que la misma fuera declarada improcedente se pasaría a revisar la referida causal, y así se declara.

Admitido preliminarmente el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, se observa que de manera conjunta al presente recurso contencioso administrativo de nulidad el recurrente solicitó amparo cautelar con la finalidad de que sean suspendidos los efectos del acto administrativo impugnado.

Ahora bien, aún cuando el objeto de lo solicitado por el recurrente fue la suspensión de los efectos del acto que se recurre en nulidad, en cuyo caso correspondería aplicar las previsiones contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto a la medida cautelar típica del contencioso administrativo, cual es la medida de suspensión de efectos, considera este órgano jurisdiccional que en virtud que el solicitante alegó el menoscabo de los derechos garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede entonces el análisis de los argumentos esgrimidos al respecto desde la perspectiva del amparo cautelar por tratarse de la supuesta violación de derechos constitucionales.

Así las cosas, en cuanto al amparo cautelar la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de marzo de 2001 (caso: M.E.S.V.V.. Ministerio del Interior y Justicia) estableció su trámite precisando que una vez propuesta la solicitud de a.c. conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, se debe revisar la admisibilidad de la pretensión principal, a fin de resolver de inmediato, esto es, in limini litis, la pretensión cautelar requerida, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; abriéndose un cuaderno separado en caso de que se acuerde la medida, para que de ser el caso, se tramite la oposición respectiva, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte la referida sentencia estableció, con relación al análisis de la procedencia del amparo cautelar, lo siguiente:

(…) que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)

.

En razón de lo anterior cabe precisar que cuando se interpone una acción de a.c. con recurso contencioso administrativo de anulación, al Juez de Amparo sólo le corresponde determinar la lesión de situaciones jurídicas constitucionales, y no aquéllas referidas a la legalidad del acto administrativo, pues ésta última, debe resolverse en el proceso contencioso de nulidad, y no por vía del procedimiento de amparo cautelar, donde lo principal es constatar la existencia de una presunción grave de violación a un derecho constitucional.

Expuesto lo anterior pasa este Juzgado, en aplicación del anterior criterio, a determinar si en el presente caso existen medios de pruebas suficientes de los cuales emerja una razonable presunción de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados por el solicitante.

Así las cosas se observa que la parte actora efectuó la solicitud de amparo cautelar a los fines que se declare “(…) la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, ordenando el restablecimiento de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes que ocurriera la violación constitucional, con el consecuente reintegro de los salarios y demás contraprestaciones retenidas por tratarse de un funcionario activo, mientras se dicte la justa decisión definitiva en el juicio principal (…)”.

Planteada la solicitud cautelar en estos términos, a los fines de otorgar el amparo cautelar solicitado, este Juzgado aprecia de la revisión de las actas las procesales que la solicitud de pretensión cautelar se fundamentó en la flagrante violación de su derecho al salario, a la exigibilidad inmediata de éste, su derecho al debido proceso y por ende su derecho a la defensa contemplados en los artículos 91, 92 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como su derecho a la salud, a la seguridad social y a cubrir sus necesidades básicas, ello en atención no sólo a la imposibilidad de acceso a su remuneración mensual, así como a los incrementos de sueldo, bono vacacional correspondiente al período 2006-2007, el fideicomiso del año 2007 y cesta ticket desde el mes de marzo; sino además, “(…) como consecuencia de la no sustanciación y de la carencia de procedimiento alguno, en el que muy bien pudiera haber participado (…) para la formación de dicho acto (…)”.

Asimismo, en lo que respecta al periculum in mora el actor señaló que “(…) cada día que transcurre para [él], representa un perjuicio material, al deber esperar el necesario transcurso del tiempo del proceso (…), que además [se] encuentra inhabilitado legalmente de concursar en otro cargo público o privado y de percibir otro destino remunerado por ostentar aún un cargo ‘pero sin sueldo’ en la Administración Municipal, persiste la incertidumbre y la esperanza de superar inmediatamente [esa] situación” además de que el sueldo retenido es “(…) su única fuente de ingresos, que [le permite] pagar los onerosos gastos de su enfermedad (…), de los pagos de servicios, cuotas de escolaridad matrícula de [sus] cinco (5) hijas, del condominio, el pago de tarjetas de crédito, etc, cuya sola mención y su obvia veracidad, configura daños irreparables que [le] podrían hacer llegar a un estado de pobreza y hasta de miseria, de difícil reparación por parte de la Administración, ya en los tiempos que se dicte la sentencia firme”.

Al respecto, observa este Tribunal que en el escrito presentado por el recurrente, que tanto los argumentos esgrimidos por el actor como fundamento de la presunción de buen derecho y del fumus boni iuris, como la restitución de la situación jurídica infringida a través del pago en sede cautelar de los sueldos que le fueren suspendidos por la Administración, constituyen materia de fondo a ser decidida con la sentencia de mérito que pudiera recaer sobre el presente asunto, es decir, el querellante no hizo mención a ningún alegato o medio probatorio proclive a sustentar su pedimento conforme a los requisitos supra referidos.

No obstante lo advertido, en especial apego a las disposiciones constitucionales que reglan el proceso, esto es, los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo, en virtud de los llamados principios pro actione y principio antiformalista respecto a los cuales se han pronunciado en diversas ocasiones las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de favorecer el derecho que tienen las partes de acudir ante los órganos jurisdiccionales para obtener de ellos pronta y “adecuada” respuesta a sus pretensiones, sin sacrificar la justicia por dilaciones o “interpretaciones impropias”, es menester que este Tribunal haciendo uso de la aludida potestad cautelar de revisión, evalúe y determine si existen en autos elementos que permitan presumir la concurrencia de los requerimientos exigidos para proceder a acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, y en tal sentido advierte lo siguiente:

La parte actora en su escrito de solicitud de medida cautelar alegó que el acto administrativo recurrido está viciado de falso supuesto de derecho y del vicio de incompetencia, además de vulnerar su derecho al salario, a la exigibilidad inmediata de éste, derecho al debido proceso y a la defensa; así como su derecho a la salud, a la seguridad social y a cubrir sus necesidades básicas, lo que a su vez ha influido en su calidad de vida, en tanto el sueldo retenido es “(…) su única fuente de ingresos, que [le permite] pagar los onerosos gastos de su enfermedad (…), de los pagos de servicios, cuotas de escolaridad matrícula de [sus] cinco (5) hijas, del condominio, el pago de tarjetas de crédito, etc, cuya sola mención y su obvia veracidad, configura daños irreparables que [le] podrían hacer llegar a un estado de pobreza y hasta de miseria, de difícil reparación por parte de la Administración, ya en los tiempos que se dicte la sentencia firme”.

De igual forma, alegó la violación de los artículos 10, 12, 18, numeral 3 y 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que la Administración Municipal creó una sanción fuera de los límites de la ley, al momento de tomar su decisión, no guardó la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y los fines de la ley, carece de fecha y posee “(…) total y absoluta prescindencia del procedimiento legal establecido, (…) en virtud de no haberse generado el acto impugnado como consecuencia de la sustanciación y seguimiento de procedimiento alguno, además no [indicó] los recursos precedentes con expresión de los términos para ejercerlos ni los órganos o Tribunales ante los cuales [debe] interponerlo (…)”.

Que “(…) en la cláusulas septuagésima tercera (73º) y septuagésima novena (79º) de la convención colectiva 2005-2006 vigente, suscrita entre la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital y el Sindicato Bolivariano Libertador del Distrito Capital de Empleados Públicos de la misma Alcaldía, válido para los empleados de Cámara Municipal, se establece la inamovilidad, inembargabilidad y la no injerencia en el pago de sueldos y emolumentos a los funcionarios, así como que el pago de cesta ticket no está vinculado a la prestación diaria del servicio y los trabajadores en reposo médico, permiso pre-post natal y vacaciones tienen derecho a recibirlo (…)”.

Precisado lo anterior, cabe señalar que en el presente caso, si bien el recurrente, justificó la forma como podrían considerarse cubiertos los extremos exigidos por la Ley para que este órgano jurisdiccional proceda a acordar la medida cautelar solicitada, luego de examinar las actas que corren insertas en autos, se observa que en el escrito libelar se explanaron los motivos por los que se aduce la presencia del vicio alegado, acompañándose al mismo los medios de prueba que estimó pertinentes para la apreciación de los hechos alegados.

No obstante, se advierte que la revisión de los argumentos sustentadores del supuesto vicio alegado, así como de los recaudos consignados, constituiría una revisión del fondo de la causa, y por tanto, un pronunciamiento de mérito por anticipado, violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso de la parte recurrida. En consecuencia, al no haber evidenciado este órgano jurisdiccional medio de prueba idóneo que justifique la procedencia de la suspensión de efectos solicitada, a través de la vía del amparo cautelar, considera insuficientes las razones invocadas por el peticionante, razón por la cual ineludiblemente debe desestimarse la solicitud cautelar de a.c., declarándola improcedente, y así se decide.

Declarada la improcedencia del amparo solicitado, este Juzgado Superior pasa a revisar la causal de caducidad, en virtud que la misma no fue analizada anteriormente.

Observa este Tribunal que el acto que hoy se impugna estuvo en conocimiento del recurrente “la segunda semana del mes de febrero”, tal como se desprende de argumentos expresados por el actor en escritos presentados ante la Dirección de Personal del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano de Libertador del Distrito Capital y ante la Defensoría del Pueblo, en fechas 9 de agosto de 2007 y 2 de agosto de 2007, respectivamente, tal como consta a los folios 40 y 43 del expediente judicial.

No obstante, se advierte que el escrito dirigido al Director de Personal del C.M.d.M.B.d.L.d.D.C. (cursante a los folios 40 al 42 del expediente judicial), obedece al reclamo efectuado por el actor en torno a la omisión de la Administración Municipal a proceder a la “(…) inmediata restitución del pago de los sueldos y demás beneficios laborales económicos que [habían] dejado de [pagarle] desde hace 6 meses, realitos a cesta tickets, primas, incrementos salariales etc”; ello, tomando como fundamento el contenido del Oficio Nº DNR-0322-2007 de fecha 7 de agosto de 2007, a través del cual el Presidente de la Comisión Evaluadora de Incapacidad informó que el actor “(…) [tenía] sólo 30 semanas [de reposo] y así no [procedía] la Solicitud de Prórroga de Prestaciones (…)” (Negrillas y subrayado del actor).

De esta forma, tal como lo establece el artículo 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la autoridad administrativa a la que estaba dirigido el reclamo, estaba en la obligación de responder dentro de los quince (15) días siguientes a la interposición del escrito recursivo, entendidos éstos como días hábiles conforme lo previsto en el primer aparte del artículo 42 eiusdem, de manera que el lapso que tenía el órgano querellado para responder, venció el 30 de agosto de 2007, momento a partir del cual, en caso de omisión del pronunciamiento -tal como ocurrió en el caso de autos-,se entiende que operó el silencio administrativo de la Administración, es decir, se aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 4 de la citada ley, conforme al cual se entiende que la autoridad administrativa ha resuelto negativamente.

Ello así, se observa que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue presentado ante este órgano jurisdiccional en fecha 25 de septiembre de 2007, esto es, dentro del mes siguiente al silencio negativo de la Administración; es decir, dentro del lapso legal establecido para su interposición. En consecuencia, la pretensión recursiva se encuentra enmarcada dentro de las previsiones establecidas en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, que establece un término de tres (3) meses contados a partir de la notificación al interesado para intentar su recurso, o del vencimiento del lapso previsto para que la Administración responda los recursos interpuestos en sede administrativa, tal como ocurrió en el caso bajo análisis.

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital admite el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por el abogado R.O.A.R., actuando en su propio nombre y representación, contra el Oficio Nº 003-2007, sin fecha, suscrito por el Director de Personal (E) del C.M.d.M.B.L.d.D.M.d.C., a través del cual fue notificado de la suspensión del pago de su sueldo hasta que la Junta Evaluadora designada por dicho órgano determinara su incapacidad u ordenada su reincorporación al trabajo, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado R.O.A.R., ya identificado, actuando en su propio nombre y representación, contra el Oficio Nº 003-2007, sin fecha, suscrito por el Director de Personal (E) del C.M.D.M.B.L.D.D.M.D.C.;

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar solicitada conjuntamente con el recurso interpuesto.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Años 197° y 148°.

EL JUEZ TEMPORAL,

C.M.R.

LA SECRETARIA

Y.V.

En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 pm) se publicó y se registro la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Y.V.

Exp. No. 005917

CAMR/ia

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR