Decisión nº 03-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 11 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoDerecho De Preferencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Parte Demandante: Ciudadano P.A.D.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.811.106, domiciliado en el Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábil.

Apoderados judiciales

de la parte demandante: Abogados A.T.O.R. y B.L.O.R., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.722 y 31.130, respectivamente.

Parte Demandada: Ciudadanos N.D.C.M., D.D., T.D., B.D., R.D., G.D., C.M., D.M., K.C. y G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.805.899, V-1.626.695, V-1.627.989, V-5.345.791, V-1.904.158, V-2.808.431, V-9.129.945, V-9.183.457, en su orden, domiciliados en la Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

Motivo: Derecho de Preferencia

Expediente Nº: 14896-2003

NARRATIVA

El ciudadano P.A.D.O., asistido por los abogados A.T.O.R. y B.L.O.R., presentan en fecha 09 de octubre de 2003, escrito de demanda por Derecho de Preferencia en contra de los ciudadanos N.D.C.M., D.D., T.D., B.D., R.D., G.D., éstos como arrendadores y a C.M., D.M., K.C. y G.M. obrando como dueños.

Expone la parte actora en su libelo de demanda, que desde hace más de veintidós años es arrendatario de un lote de terreno que mide doce metros de frente por ocho metros de largo, situado en la Avenida F.d.C., originalmente ubicado entre las instalaciones donde se encontraban las oficinas y estacionamiento del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, y un taller de torno industrial, entre carreras 4 y 5.

Alega que al lote de terreno del cual es arrendatario le realizó mejoras en toda la infraestructura para el funcionamiento de un taller para auto escapes denominado Richard, que dichos trabajos los realizó en mayor extensión y que por el frente mide 16,75 metros, por el fondo 16,75 metros, por el lado derecho 9,40 metros, y por el lado izquierdo 9,40 metros, y que esto se desprende del informe de avalúo realizado por el director de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Jáuregui en fecha 16 de marzo de 1998; que siempre ha estado solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y que nunca ha tenido problemas de ninguna clase con ese aspecto.

Que sus arrendadores N.D.C.M., D.D., T.D., B.D., R.D. y G.D., vendieron a los ciudadanos C.E.M.C. y D.A.M.C., el lote de terreno que ocupa en calidad de arrendatario, sin que le hicieran la notificación debida para que pudiera ejercer su derecho de preferencia; y que de la compra venta realizada se enteró el día 2 de octubre de 2004 por empleados del Banco de Venezuela que le informaron que sobre el local de su propiedad lo habían gravado con hipoteca de primer grado a favor del banco en virtud de un préstamo realizado a los presuntos compradores.

Manifiesta que sus arrendadores le ofrecieron en 1998 el terreno por la cantidad de quince millones de bolívares y que respondió afirmativamente pero haciendo una contraoferta por otro monto sin que se hubiere concretado la negociación; que es evidente la irregularidad de lo ocurrido, pues a su decir, sus arrendadores vendieron en el año de 1996 y le ofertaron en el año 1998 la compra del terreno cuando ya documentalmente no era de su propiedad, que insiste que dicha situación siempre la desconoció y que es hasta el mes de octubre del 2003 cuando se entera de lo ocurrido; que se le están violando sus derechos arrendaticios; que desde que arrendó el inmueble en el año de 1981 siempre lo ha ocupado.

Que por todos los argumentos explanados era que demandaba por derecho de preferencia que se encuentra consagrado en el Decreto de Desalojo de Viviendas, ahora en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; solicitó igualmente se decreté medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble y estimó la demanda en la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares.

Por auto de fecha 11 de Noviembre de 2003, inserto al folio 33 se admitió la demanda, se formó expediente, se inventarió y se le dio entrada, se emplazó a la parte demandada para que conteste la demanda al segundo día de despacho siguiente a que constará en autos la citación del último más un día que se les concedió como término de distancia. En el mismo auto se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado en el libelo de demanda.

En fecha 25 de noviembre de 2003, el ciudadano P.A.D.O., otorgó poder apud acta a los abogados A.T.O.R. y B.L.O.R.. (folio 35)

Por auto de fecha 27 de noviembre de 2003, se comisionó al Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para practicar la citación de los demandados. (folio 37)

En fecha 08 de diciembre de 2003, se libró compulsa a los demandados y se remitieron con oficio No. 1890 al Juzgado comisionado. (folio 38)

En fecha 29 de marzo de 2004, la ciudadana K.M.C.R., co-demandada en la presente causa otorgó poder apud acta al abogado P.E.R.M.. (folio 40)

En fecha 13 de abril de 2004, el abogado P.E.R.M., consignó poder que le fuera conferido por los co-demandados C.E.M.C., D.A.M.C. y G.M.. (folios 124 al 128).

En fecha 03 de Junio de 2004, la apoderada judicial de la parte actora abogada A.T.O.R., consignó planillas fiscales y actas de defunción de los co-demandados fallecidos G.d.C.D., N.d.C.M.d.D. y B.A.D.M.. (folios 132 al 164)

Por auto de fecha 28 de Julio de 2004, se ordenó practicar la citación de los herederos conocidos de los co-demandados fallecidos.

Por auto de fecha 25 de enero de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, se dejó sin efecto las citaciones practicadas, se suspendió el procedimiento hasta que la parte actora solicitará nuevamente la citación de todos los demandados. (folio 192)

Se libraron las compulsas, se comisionó al Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para practicar las citaciones; todas estas actuaciones se practicaron en un lapso mayor de sesenta días.

Por auto de fecha 20 de Junio de 2005, nuevamente el Tribunal dejó sin efecto las citaciones practicadas, suspendió el procedimiento y ordenó nuevas citaciones. (folio 268).

En fecha 29 de junio de 2005, se libró las compulsas de los demandados y se remitieron al juzgado comisionado.

En fecha 18 de octubre de 2005, se recibió comisión de citación procedente del Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (folios 279 al 339)

En fecha 25 de noviembre de 2005 se designó defensor ad-litem a los codemandados J.C.Á.D., J.R.Á.D., B.A.D. y K.C..

En fecha 18 de enero de 2006, los co-demandados D.F.D.M., T.d.J.D.M. viuda de Colmenares, B.A.D., W.G.D., J.C.Á.D., otorgaron poder apud acta a los abogados J.O.C.C. y B.E.P.R..

Por auto de fecha 24 de enero de 2006, se designó nuevo defensor ad-litem por cuanto no se pudo notificar al defensor anteriormente nombrado. En fecha 15 de marzo de 2006, quedó formalmente citado el defensor ad-litem del co-demandado J.R.Á.D.. Quedando con esta actuación citadas las partes para la contestación a la demanda.

Por escrito de fecha 20 de marzo de 2010, (folios 357 al 370), el abogado P.E.R.M., actuando como apoderado judicial de los co-demandados C.E.M.C., D.A.M.C., K.C. y G.M. de Méndez, proceden a dar contestación a la demanda incoada en su contra y formula cuestiones previas, en los siguientes términos:

“…opongo LA CADUCIDAD DE LA ACCION ESTABLECIDA EN LA LEY, contenida en el artículo 346, ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil, en estos términos:

…Se fundamenta la demanda intentada en contra de mis mandantes y de N.M., D.D., T.D., B.D., R.D. y G.D.… con los siguientes argumentos de hecho y de derecho: “Desde hace más de veintidós años, soy arrendatario de un lote de terreno que mide … omissis … tal como se evidencia de contrato de arrendamiento reconocido por ante el Juzgado del Distrito Jáuregui y que anexo marcada “A”

…El anexo “A” en el que fundamenta su dicho, se trata de un Contrato de Arrendamiento reconocido por ante el Juzgado del Distrito Jáuregui de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 25 de junio de 1981, suscrito entre la Sra. N.d.C.M.D. y P.A.D.O., por objeto: “…un lote de terreno que mide doce metros de frente por ocho de largo, situado en la Avenida F.d.C. …”

…ahora bien el Sr. C.A.M.C., inició su vinculación con la Sra. N.M.V.D.D. y demás coherederos, en virtud de la relación arrendaticia que tuvo por objeto el inmueble ubicado en la Av. F.d.C. … a través de un contrato de arrendamiento suscrito por ella misma y en representación de los co-herederos, renovado por documento autenticado de fecha 23 abril de 1996, al que habían suscrito originariamente en fecha 14 de septiembre de 1993, reconocido por ante el Juzgado del Distrito Jáuregui de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14 de septiembre de 1993…

…En (sic) dicha superficie de terreno que conformaba todo un solo lote de terreno … mis mandantes iniciaron su negocio de compra y venta de vehículos, teniendo como colindantes por una parte las mejoras y bienhechurías de AUTOFRENOS RICHARD desarrolladas en una superficie de menor extensión del mismo lote de terreno y por la otra un inmueble propiedad de los mismo arrendadores…

…Posteriormente fue suscrita una Opción de Compra Venta, por documento inserto por ante la Notaría Pública de Seboruco Estado Táchira, en fecha 29 de Octubre de 1996… entre … C.E.M.C. y D.A.M.C., con los propietarios N.D.C.M.P. … para adquirir un lote de terreno … alinderado y demarcado así: FRENTE: TREINTA Y OCHO METROS CON DIECIOCHO CENTIMETROS (38,18 MTS) con la Avenida F.C. y terreno que nos queda a la Sucesión Montilva. FONDO: Mide TREINTA Y SIETE METROS CON VEINTIDOS CENTIMETROS (37,22 MTS) con terrenos que son o fueron de I.A.d.O.. LADO DERECHO: Mide SETENTA Y SEIS METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (76,80 MTS) con la carrera 5. LADO IZQUIERDO: Mide OCHENTA Y UN METROS CON OCHENTA CENTIMETROS con terrenos que nos queda a la Sucesión Montilva… En ejecución de la opción de compra suscrita, fue formalizada la compra venta, mediante documento inserto por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui, en fecha 14 de noviembre de 1996… fecha desde la cual mis mandantes son propietarios del deslindado terreno …

…Que para la fecha en que se realizó la compra venta del inmueble… es decir el 14 de noviembre de 1996, se encontraba vigente el DECRETO LEGISLATIVO DE DESALOJO DE VIVIENDA… que preveía el ejercicio de la acción de retracto legal arrendaticio en el artículo 6°, ahora artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios… la ley especial atribuía la aplicación de las normas del Código Civil en cuanto al Retracto Legal, contenidas en el 2° del Capitulo IV de la Resolución de la Venta, un lapso para intentar tal derecho de preferencia consagrado en el artículo 1.547…

…En correspondencia de fecha 23 de octubre del 2001, suscrita por D.A.M.C. y C.E.M.C., dirigida a P.A.D. se le informó textualmente lo siguiente:

Nos dirigimos a usted muy respetuosamente para saludarle y aprovechar la oportunidad de recordarle que como ya es de su conocimiento que el terreno ubicado en la Avenida F.d.C. frente al Estadio G.d.H., que usted ocupa en estos momentos y el cual le fue arrendado por la señora N.D.C.M.P.D.D., quien era su anterior propietaria, nos pertenece en la actualidad a los sucritos, por lo que estamos en la mejor disposición de mantener una entrevista personal con usted a fin de llegar a un acuerdo y legalizar la situación entre nosotros con respecto a dicho inmueble

La cual como se observa al pie de la misma fue firmada por el propio P.A.D.O. con indicación de su cédula de identidad, conforme se evidencia en original que en un folio útil será promovido en la etapa probatoria.

Ello, sin apoyarnos, en la prueba pertinente que demuestre de que en múltiples oportunidades, fue tratado entre ellos este mismo asunto, ya que la relación de vecindad, desde el año de 1993, permitió establecer comunicación permanente y el conocimiento para el año 1996, entre ambos de la enajenación efectuada, pero sin que pudiese obtenerse ninguna solución amistosa al no reconocerle el carácter de arrendadores.

La propiedad de los MENDEZ, fue un hecho del conocimiento de P.A.D.O., que además se prueba de manera fehaciente con el anexo marcado “B” al escrito libela, del INFORME DE AVALUO REALIZADO POR EL DIRECTOR DE CATASTRO MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO JAUREGUI EL 16 DE MARZO DE 1998 y que señala como linderos FONDO Y LADO IZQUIERDO, “con terrenos propiedad de M.M.… con estacionamiento de M.M.…

Ciudadano Juez, con lo expuesto se destruye el DICHO de P.A.D., en el escrito libelar, en cuanto a que: “…operación de compra-venta esta de la que me enteré hace 5 días, es decirle día 2 de octubre de 2.003, por personeros del Banco de Venezuela… situación que insisto siempre desconocí y es hasta este mes de Octubre de 2.003 que me entero de lo ocurrido y de la violación de mis derechos arrendaticios.

Ciudadano Juez, se observa que estos alegatos como punto de partida del conocimiento de P.A.D., de la venta efectuada a mis mandantes en 1996, no es cierta, fue señalada de manera acomodaticia…

En razón de lo expuesto operó la caducidad de la acción, que debió haberse intentado, en los 40 días siguientes, contados desde la fecha de la correspondencia 23 de octubre de 2001, contentiva de la notificación dada por mis mandantes, por vía escrita a P.A.D.O., en cuanto a la enajenación de que había sido objeto el terreno que ocupara en condición de inquilino, y así respetuosamente solicito sea declarada con lugar la CUESTION PREVIA OPUESTA DE CADUCIDAD DE LA ACCION…”

En los términos expuestos el abogado P.E.R.M., actuando como apoderado judicial de los co-demandados C.E.M.C., D.A.M.C., K.C. y G.M. de Méndez, dejó fundamentada la cuestión previa opuesta y con relación a la contestación al fondo de la demanda, expuso:

Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por P.A.D. en contra de sus representados por ser temeraria.

Que en nombre de la co-demandada K.M.C.R., opone como cuestión perentoria la falta de cualidad e interés del juicio, por cuanto – a su decir – la Sra. K.M.C.R., es traída a juicio con el carácter de cónyuge de C.E.M.C., co-propietario del inmueble objeto de derecho de preferencia, pero que para el año de 1996 fecha de la compra del inmueble si bien se encontraba casada con C.M. no poseía ningún derecho sobre el bien objeto de litigio, pues previó al matrimonio se estableció el régimen especial de Capitulaciones Matrimoniales.

Que si bien su mandante era la cónyuge del co-demandado C.M. para la fecha de adquisición del inmueble, no era titular de derecho u obligación alguna, por lo que no posee cualidad para ser traída al juicio.

Que P.A.D. no ocupó la totalidad del área de terreno que era propiedad de N.M. y de la sucesión Duque Montilva, en calidad de arrendatario; que fueron sus mandantes los arrendatarios de la mayor extensión a quienes le ofrecieron el área de terreno formalizándose la compra venta en 1996.

Que según el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 25 de junio de 1981 al señor P.A.D. le fue dado en arrendamiento una superficie de terreno menor a la que ha venido ocupando sin autorización ni contraprestación alguna, y que esa diferencia de superficie constituía parte del terreno que sus mandantes mantenían en principio como arrendatarios y posteriormente como propietarios, que este hecho se encuentra demostrado en el anexo “B” del libelo de demanda, por cuanto en el lindero del Fondo y del Lado Izquierdo del avalúo consignado se señala que colinda con terrenos propiedad de Mendes Motors y estacionamiento de M.M., y que el terreno arroja una extensión de 157,45 metros.

Que es condición para acceder al derecho de preferencia estar solventes en las pensiones de alquiler, pero que es necesario destacar que P.A.D., sabiendo el contenido de la comunicación de fecha 23 de octubre de 2001, nunca le ha cancelado cánones de arrendamiento a sus mandantes.

Que la sentencia es inejecutable por cuanto le petitorio del demandante produciría una sentencia condicional que atentaría contra los derechos de propiedad de sus mandantes y los derechos de terceros como acreedores hipotecarios.

Por escrito de la misma fecha 20 de marzo del 2006, inserto a los folios 373 al 383 el abogado J.O.C.C., co-apoderado judicial de los co-demandados identificados en autos, presenta escrito de contestación a la demanda y como punto previo a la misma opone la cuestión previa del ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la misma es procedente en virtud que la parte demandante ha confesado haber sido notificada por sus arrendadores de la venta sobre el inmueble en el año de 1998 cuando se lo ofertaron por quince millones de bolívares, que la negociación no se concretó por cuanto el demandante ofreció otro monto y que según comunicación de fecha 25 de marzo de 1998 la ciudadana N.d.C.M. le participo que no le podían vender por la suma por él ofrecida y que en consecuencia debía entregar el local dado en arrendamiento.

Que con vista a las comunicaciones enviadas y recibidas por las partes, así como la confesión del propio demandante donde admite haber sido notificado y conforme a las disposiciones aplicables al caso para los años 1996-1998 ocurrió el plazo de caducidad de la acción de preferencia ofertiva.

Que las referidas negociaciones ocurrieron entre 1996 y 1998 y que hasta la fecha de admisión de la demanda han transcurrido más de siete años, que por consiguiente hay caducidad de la acción.

Que al no haber ejercido el demandante su derecho de retracto legal arrendaticio dentro del plazo establecido para ello, perdió toda posibilidad legal para accionar; más aún cuando el arrendatario se encontraba insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento tal y como se comprueba en el cuaderno de consignación de pensiones de arrendamiento.

En cuanto a la contestación al fondo de la demanda, rechaza, niega y contradice la demanda incoada tanto en los hechos como en el derecho. Rechaza, niega y contradice cada uno de los dichos del demandante y alega que no indicó el demandante la fecha a partir del cual dice tener más de 22 años como arrendatario.

Que no es cierto que al demandante se le hubiese autorizado para realizar trabajos en mayor extensión al lote de terreno arrendado. Que no es cierto que el demandante haya estado solvente en el pago de los cánones de arrendamiento.

Que no es cierto que sus mandantes hayan dado en arrendamiento el inmueble, pues quien le arrendó fue la fallecida N.d.C.M.. Que no conviene en la infundada e improcedente demanda incoada en contra de sus representantes, pues no es cierto que el demandante haya deslindado el lote de terreno.

Que alega y hace valer la falta de cualidad y la falta de interés en el demandante para intentar la acción y la falta de cualidad y la falta de interés en los demandados para sostenerla, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó que la demanda sea declarada sin lugar en la sentencia definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

El abogado L.G.G.V., actuando como defensor ad-litem del co-demandado J.R.A.D., consignó escrito de contestación a la demanda en el que expone que niega, rechaza y contradice la demanda incoada en contra de su defendido. Solicitó sea declarada sin lugar la demanda.

En fecha 23 de marzo de 2006 los abogados B.L.O.R., apoderados judiciales de la parte demandante consignaron en 05 folios y 15 anexos escrito de promoción de pruebas. En fecha 24 de marzo de 2006, el abogado P.E.R.M., apoderado judicial de los co-demandados consignó en 03 folios y 12 anexos escrito de promoción de pruebas. Ambos escritos fueron agregados y admitidos por auto de fecha 24 de marzo de 2006. (folios 428 al 465)

En fecha 29 de marzo de 2006, el abogado J.O.C.C., co-apoderado judicial de la parte co-demandada consignó en 04 folios escrito de promoción de pruebas. Por auto de fecha 30 de marzo de 2006 se agregó y admitió el escrito de promoción de pruebas presentado. (folios 467 al 471)

En fechas 28 de abril del 2006 y 14 de agosto del 2006, se recibieron despachos de pruebas procedentes del Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (folios 472 al 572)

MOTIVA

Estando dentro de la oportunidad procesal para proferir decisión, en la presente causa, antes de decidir al fondo de la controversia, este Tribunal considera necesario resolver como PUNTO PREVIO la cuestión previa alegada por la parte demandada contenida en el ordinal 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Caducidad de la Acción establecida en la Ley, y lo hace en los siguientes términos:

Respecto a la cuestión previa alegada por la parte demandada, referida a la caducidad de la acción establecida en el ordinal 10° del artículo 346 ejusdem, esta defensa esta dirigida exclusivamente a la acción como tal, y su pretensión no va directamente al conocimiento del fondo de lo debatido, ni produce por parte del juzgador una revisión para determinar si se admite o se rechaza, por el contrario va dirigida directamente a la acción entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo y tiende a impedir la entrada de la acción contenida en la demanda.

El maestro COUTURE, respecto a la cuestión previa, señala que: “… estas cuestiones obstan la atendibilidad de la pretensión únicamente, sin cuestionar el derecho subjetivo sustancial en que ella se fundamenta, ni menos aún la acción, entendida ésta en sentido abstracto; valga decir, como un derecho de pedir al Estado la actuación de la prometida garantía jurisdiccional. La normativa impide considerar (y hacer juicio) sobre la pretensión en base a dos supuestos: la exceptio res indicara y la caducidad de la acción; o bien, en base a una causal genéricamente establecida sobre la base de prohibiciones expresas de la ley…”

En nuestro ordenamiento jurídico los derechos se extinguen por prescripción y por caducidad; aún y cuando son analógicas por conllevar al mismo fin, tienen profundas diferencias que las distinguen, aunque en la prescripción y en la caducidad la extinción del derecho se verifica por la inacción durante un lapso de tiempo de determinada actividad; en todo caso la prescripción por cuanto no es de orden público es un derecho que se puede hacer valer o puede renunciar a ella la parte a quien beneficie y éste término o lapso de tiempo puede ser interrumpido, mientras que la caducidad es de estricto orden público y constituye un término fatal que no puede ser interrumpido ni suspendido y obra contra toda persona.

La Casación civil venezolana, ha deslindado claramente los efectos de la caducidad y de la prescripción y considera que los de esta última constituyen una defensa de fondo, mas, no así, los de la caducidad, cuyo lapso es fatal y, la acción, una vez caduca, carece de existencia y no puede discutirse en debate judicial. En relación al lapso de caducidad en materia de derecho preferente, que constituye el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en condición de arrendatario, el artículo 1.547 del Código Civil, establece que este derecho podrá ejercerse en un término de cuarenta días contados a partir de la fecha de registro de la escritura.

El Dr. J.A.B., en su libro “Lecciones de Derecho Procesal Civil”, con respecto a la caducidad señala:

…La caducidad es la consecuencia del vencimiento de un término perentorio y esta clase de términos corren contra toda clase de personas y no pueden prorrogarse ni aun por la expresa voluntad de las partes. Se asemeja en sus efectos a la prescripción liberativa y se ha confundido y se le confunde frecuentemente con ésta institución, porque una y otra extinguen derechos por la inacción, durante cierto tiempo, de la persona que estaba obligada a ejercer su actividad jurídica (…omissis…) hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho, o la ejecución de un acto dependen de que sean hechos dentro de un lapso determinado. Ejemplo: La acción de retracto legal que debe ser intentada dentro de los nueve días a partir de la notificación del propietario o de cuarenta días a partir del registro de la escritura de propiedad, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 1547 del Código Civil…

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la caducidad de la acción en sentencia dictada el veinticinco (25) de abril de 2001 expediente Nº 00-2197, señalo:

…La Sala observa al respecto que la caducidad es un hecho objetivo que se produce fatalmente con el transcurso del tiempo y que no es susceptible de ser interrumpido o suspendido, razón por la cual, una vez determinados su inicio y fin, no es necesario analizar circunstancias distintas a las temporales antes aludidas…

Fundamenta la parte demandada que en la presente causa operó la caducidad de la acción establecida en la Ley, porque el demandante de autos no ejerció la acción de derecho preferente dentro del lapso de cuarenta días que estipula el artículo 6° del Decreto Legislativo de Desalojo de Viviendas, que se encontraba vigente para la fecha, regulado ahora en el la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en el artículo 42.

De las actas que conforman el expediente en base a los documentos consignados por las partes para la defensa de sus alegatos se observa lo siguiente: al folio 433 al 437 se encuentra copia certificada el documento de venta sobre el inmueble objeto de controversia, el cual fue presentado por la parte demandada en copia simple junto al libelo de demanda y en copia certificada en el lapso probatorio, documento éste que fue protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d.E.T., en fecha 14 de noviembre de 1996. La presente acción fue presentada en distribución en fecha 09 de octubre de 2003 y fue admitida por este despacho en fecha 11 de Noviembre de 2003.

De manera que, desde la fecha de presentación de la demanda al Juzgado Distribuidor y la fecha de protocolización de la venta ante el Registro Público, transcurrieron aproximadamente siente años, por lo tanto no existe duda para este sentenciador, el vencimiento del lapso de caducidad determinado en el artículo 1547 del Código Civil, y ante el criterio jurisprudencial supra señalado, es necesario concluir que para cuando la parte actora ejerció la presente acción, la misma ya había caducado; lo que trae como consecuencia que la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada con lugar. Y así se decide.

Declarado como ha sido por este Juzgador procedente la cuestión previa alegada referida a la caducidad de la acción, no entra este sentenciador a decidir sobre el fondo de lo controvertido.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho, derecho y jurisprudenciales antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, resuelve lo siguiente:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la cuestión previa interpuesta y prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción establecida en la ley; en consecuencia, se desecha la demanda y se extingue el proceso.

SEGUNDO

CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez quede firme esta decisión se levantará la medida decretada.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los Once (11) días del mes de Agosto de dos mil Diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

(fdo).- P.A.S.R..- Juez - (fdo) M.A.M.d.H..- Secretaria.- Esta el sello del Tribunal

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