Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 25 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoSimulación De Venta

Exp. 23025

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.

200 ° y 151°

DEMANDANTE (S): J.J.A.A..

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: J.L.A.S.

DEMANDADO (S): E.G.D.R. Y H.D.J.R.G.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.J.A.L..

MOTIVO: SIMULACION DE VENTA (CUESTIONES PREVIAS).

PARTE NARRATIVA

I

El juicio en el que se suscita la incidencia de cuestiones previas, motivo de esta decisión, se inició mediante formal libelo de demanda con sus respectivos anexos, presentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para su distribución, correspondiéndole su conocimiento a dicho Juzgado en fecha 22 de Marzo de 2010, siendo incoada por el abogado en ejercicio J.L.A.S., e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.777, actuando como abogado asistente del ciudadano J.J.A.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.038.231, domiciliado en la ciudad de M.E.M., en contra de los ciudadanos E.G.D.R. y H.D.J.R.G., el cual inicia demanda por SIMULACION DE VENTA, constante de 6 folios útiles y 3 anexos en 14 folios. (Folios 1 al 20).

Por auto de fecha 24 de Marzo de dos mil diez, admitió el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Merida, la demanda emplazando a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte días hábiles de despacho a dar contestación a la demanda que se providencia, en la misma fecha formo el expediente, dándole entrada con el No. 10.061, no se libraron los recaudos de citación por falta de fotostatos, formo cuaderno separado de medidas.

Al folio 23, obra diligencia de fecha 05 de abril de 2010, suscrita por el ciudadano J.J.A.A., asistido por el abogado en ejercicio J.L.A.S., mediante la cual le otorga poder apud acta, para que represente y defienda sus derechos e intereses.

Al folio 24, obra diligencia de fecha 05 de abril de 2010, suscrita por el abogado en ejercicio J.L.A.S., como apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual consigna los fotostatos para librar los correspondientes recaudos de citación y enviar al comisionado, para la respectiva citación, siendo acordado por auto de fecha 16 de abril de 2010, comisionándose bajo el numero 213-2010.

Al folio 30, obra diligencia de fecha 06 de agosto de 2010, suscrita por el abogado en ejercicio J.L.A.S., como apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual consigna en 14 folios útiles registro de la demanda por simulación de venta.

A los folios 49 al 57, obra comisión de citación cumplida por el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Merida, siendo recibida por el tribunal de la causa mediante la cual ordena agregar a los autos la comisión de citación como consta al folio 58 del presente expediente.

Al folio 59, obra auto de fecha 01 de diciembre de 2010, mediante el cual el abogado A.G.M.P., asumió el cago de Juez Temporal para cubrir la falta temporal del Juez titular Dr. A.C.Z., encontrando que la causa esta en fase de contestación de la demanda.

Al folio 60, obra escrito de fecha 09 de diciembre de 2010, suscrito por el abogado en ejercicio L.J.A.L., consignando en 1 folio útil escrito de contestación a la demanda y 3 anexos, siendo agregado a los autos mediante nota de secretaria de fecha 09 de diciembre de 2010, como consta al folio 65 del presente expediente.

Al folio 66, obra diligencia de fecha 14 de diciembre de 2010, suscrita por el abogado en ejercicio J.L.A.S., como apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual se opone a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

A los folios 67 y 68, obra escrito de fecha 14 de diciembre de 2010, suscrito por el abogado en ejercicio J.L.A.S., como apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual se opone a la solicitud de perención opuestas por la parte demandada, dejando constancia que la parte actora consigno diligencia oponiéndose a las cuestiones previas (folio 70)

Al folio 69, obra auto del tribunal de la causa de fecha 16 de diciembre de 2010, mediante el cual visto el pedimento de perención de la Instancia, aperturo una articulación probatoria de 8 días de despacho de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 71 y 72, obra diligencia de fecha 13 de enero de 2011, mediante la cual el Juez Titular Dr. A.C.Z. se inhibe se seguir conociendo la presente causa.

A los folios 73 al 80, obran copias de otra causa donde es excluido el abogado actuante en la causa 02591.

Al vuelto del folio 8, obra auto del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Merida mediante el cual el tribunal vista la inhibición envió el expediente a este Tribunal y las copias al Juzgado Superior Segundo Civil del Estado Merida.

Al folio 85, obra auto del Tribunal de fecha 27 de enero de 2011, mediante el cual le dio entrada y el curso de Ley, ordeno oficiar solicitando el computo de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal desde el 17 de diciembre de 2010, fecha en la cual se aperturo una articulación probatoria de 8 días de despacho sin termino de distancia, se oficio bajo el Nº 66-2011.

Al folio 89, obra auto de fecha 11 de febrero de 2011, mediante la cual el tribunal le hace saber a las partes en el presente proceso, que faltan tres días de despacho, de la articulación probatoria, los cuales comenzaran a transcurrir a partir del primer día de despacho.

Al folio 90, obra nota de secretaria de fecha 16 de febrero de 2011, mediante la cual dejo constancia que siendo el día fijado para agregar pruebas en el presente proceso de la articulación probatoria, establecida en el articulo 352 del Código de Procedimiento Civil, dejo constancia que no se agrego escrito alguno en virtud que las partes (demandante –demandada) no se hicieron presentes ni pos si ni por medio de apoderado judicial, a promover escrito de pruebas.

Al folio 91, obra auto del Tribunal de fecha 16 de febrero de 2011, mediante la cual visto que ninguna de las partes presento escrito de pruebas, el Tribunal entra en términos para decidir.

Encontrándose la incidencia en estado de sentencia, el Tribunal procede a proferirla en los términos que se exponen a continuación.

PARTE MOTIVA

II

La controversia quedó planteada de la siguiente manera.

El ciudadano J.J.A.A., asistido por el abogado en ejercicio J.L.A.S., expuso en su libelo lo siguiente:

• Que tal como se desprende del documento otorgado por ante la Notaria Publica Cuarta del Estado Merida de fecha 17 de noviembre de 1997, inserto bajo el Nº 19, tomo 57 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, donde la ciudadana E.G.D.R., le vendió pura y simple perfecta e irrevocable por la cantidad de (Bs. 15.000,oo), un bien inmueble ubicado en la ciudad de Timotes, Municipio M.d.E.M., integrado por un lote de terreno y el edificio sobre él construido de dos plantas, con sus correspondientes linderos y medidas. El inmueble fue adquirido con anterioridad a su unión conyugal, tal como se desprende del documento autenticado por ante la oficina subalterna de Registro Publico de Timotes Municipio M.d.E.M. en fecha 05 de octubre de 1995, inserto bajo el Nº 27, tomo 6 de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina y posteriormente protocolizado por ante la misma Oficina de Registro Subalterno en fecha 04 de noviembre de 1997, anotado bajo el Nº 24, protocolo primero, tomo 2 del cuarto trimestre del referido año.

• Que la vendedora, ciudadana E.G.D.R., ya identificada, mediante el documento de compra-venta ya referido, le traspaso la plena propiedad posesión y dominio del inmueble aquí vendido, tal como lo establece el articulo 1.474 del Código Civil Venezolano; no la pudo registrar para esa fecha, porque cuando acudió a población de Timotes a cumplir con la formalidad de protocolizar el documento autenticado, se encontró que posterior a la venta que le hiciera, había decretado el Tribunal de los Municipios Miranda y P.L. de la Circunscripción Judicial del estado Merida, una medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble que él había comprado, hechos ocurridos a causa de una demanda de nulidad por supuestos VICIOS DEL CONSENTIMIENTO, incoada por su esposo R.H.R., en contra de la ciudadana Z.A.P.R. y la aquí demandada su esposa E.G.D.R., juicio este que duro mas de 6 años; una vez que salio sentencia apelada por ante el Tribunal de alzada y esta quedo definitivamente firme a favor de esta ultima fue cuando se pudo suspender la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, en ese mismo sentido, se traslado nuevamente al Registro de Timotes a los fines de presentar el documento de compra venta para su respectiva protocolización, encontrándose con la desagradable y amarga sorpresa que la ciudadana E.G.D.R., procedió a enajenarlo por segunda vez, impidiéndole dolosamente que él pudiera protocolizar el documento de venta, incurriendo así la vendedora en la violación de normas jurídicas penales como son los artículos 463, numeral 4 y 464 numeral 1 del Código Penal Venezolano, así tenemos que la ciudadana E.G.D.R., simulo con su propio hijo de nombre H.D.J.R.G., y con domicilio en la población de Bailadores Municipio Rivas D.d.E.M., un contrato de compra-venta del inmueble que ya era de su propiedad, identificado en el presente libelo, hechos que se evidencian en el documento autenticado por ante la Notaria Publica de Tovar en fecha 3 de Julio de 2008, anotado bajo el Nº 25, Tomo 24 de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Miranda en fecha 22 de septiembre de 2008, quedando inserto bajo el Nº 44 Tomo 3, Protocolo Primero del Tercer Trimestre del año 2008, de acuerdo a lo señalado en esa simulada negociación, el precio fue estipulado en la cantidad de (Bs. 125.000,oo).

• Que de los documentos se puede inferir, que la ciudadana E.G.D.R., a través de un documento autenticado le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable el referido inmueble, pero aprovechándose de la oportunidad cuando se suspendió la Medida de prohibición de Enajenar y Gravar, inescrupulosamente decidió vender a su hijo el ciudadano H.D.J.R.G., en forma simulada el mismo inmueble por segunda vez, para así seguir conservándolo dentro de su acervo patrimonial en detrimento del suyo, pues pago por el referido edificio la cantidad de (Bs. 15.000.000,oo) que la vendedora recibió en esa fecha, en dinero en efectivo, a su entera y cabal satisfacción y en moneda de curso legal en el país; así las cosas, la ciudadana E.G.D.R., ya identificada, al enajenar por segunda vez el inmueble que ella misma le vendió por un documento autenticado, y como consecuencia de la Protocolización de la segunda venta real y efectivamente el precio, tal como se desprende del documento anexo marcado “A”, No obstante la ciudadana E.G.D.R., teniendo expreso conocimiento como ya lo indico que dicho inmueble le pertenecía, valiéndose de la oportunidad cuando se suspendió la Medida de prohibición de Enajenar y Gravar, procedió a simular la venta enajenándoselo a su hijo, incurriendo la demandada en un incumplimiento doloso, al privarle de un derecho que le asistía sobre el referido inmueble una vez que fuera protocolizado el documento que ambas partes suscribieron.

• Que fundamenta la demanda en los artículos 1281 del Código Civil.

• Que algunos son los hechos de los cuales surgen las presunciones de la simulación de dicha venta en perjuicio de su patrimonio, entre los que destacan son los siguientes:

• Primero: El vinculo de parentesco entre la vendedora ciudadana E.G.D.R. y el comprador ciudadano H.D.J.R.G., pues para la realización el negocio simulado, con el animo de seguir detentando la propiedad y posesión del inmueble en detrimento de su patrimonio, busco una persona de su extrema confianza como lo es su único hijo.

• Segundo: El precio estipulado por las partes en la compra-venta, es de (Bs. 125.000,oo) siendo esta cantidad irrisoria, pues de acuerdo con avaluó realizado por peritos en la materia, le dan un valor estimado de (BS. 1.000.000,00), valor este que tenia el inmueble para la fecha de la supuesta venta simulada.

• Tercero: El hecho que el supuesto comprador H.D.J.R.G., no tenía para la fecha de la compra, dinero suficiente para hacer la adquisición.

• Cuarto: El hecho que con posterioridad a la supuesta venta, ésta fue por una cantidad apreciable en dinero, este dinero no fue depositado en ningún Banco a su nombre por la vendedora E.G.D.R..

• Quinto: Las Condiciones económicas de su hijo, ciudadano H.D.J.R.G., pues a la fecha en que la vendedora y comprador simularon la enajenación del inmueble, este no poseía perfiles financieros con movimientos bancarios suficientes u ostentara cualidades de empresario u/o industrial que presuma las posibilidades económicas de adquirirlo con sus propios medios o recursos.

• Sexto: La prueba del motivo de efectuar la negociación simulada y que tenía como principal objetivo excluirlo como el verdadero propietario del referido inmueble.

• Que por las razones expuestas, es por lo que demanda a los ciudadanos E.G.D.R. y H.D.J.R.G., ambos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 13.525.550 y V- 18.456.365 respectivamente, con domicilio en la población de Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.M., para que convengan o en su defecto así sea declarado por el Tribunal en lo siguiente:

• PRIMERO: Que la venta efectuada por E.G.D.R. a su hijo H.D.J.R.G., según documento de fecha 3 de Julio de 2008, anotado bajo el Nº 25, Tomo 24 de los libros de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Miranda en fecha 22 de septiembre de 2008, quedando inserto bajo el Nº 44 Tomo 3, Protocolo Primero del Tercer Trimestre del año 2008, del inmueble descrito, cuyos linderos, medidas están debidamente señalados en el presente libelo y en consecuencia declarado como un acto simulado y por consiguiente nulo, inexistente, sin ningún valor ni efecto jurídico. Pide así lo declare el Tribunal.

• SEGUNDO: Que consecuencialmente el inmueble objeto de la presunta venta, ha sido y sigue siendo de su exclusiva propiedad, por haberlo adquirido legalmente según el documento de compra venta debidamente autenticado por ante la Notaria Cuarta del Estado Merida de fecha 17 de noviembre de 1997, inserto bajo el Nº 19, tomo 57 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina; que por el acto fraudulento no se permite la protocolización de su legitimo derecho tal como lo dispone el articulo 1920 ordinal 1ero del Código Civil Venezolano. Pide así sea declarado.

• TERCERO: Que en base a las consideraciones anteriormente indicadas pide al juzgador que sea formalmente declarada la simulación y nulidad de la venta sobre el bien inmueble ubicado en la ciudad de Tomotes, Municipio M.d.E.M., integrado por un lote de terreno y el edificio sobre el co0ntruido de dos plantas: planta baja, un local comercial de ciento setenta metros cuadrados (170 MTS2) de construcción aproximadamente, un apartamento familiar que tiene ciento ochenta y siete metros cuadrados (187 mts2) de construcción, el cual consta de una sala comedor, cinco dormitorios, tres salas de baño, y dos terrazas; dicho terreno tiene una extensión aproximada de doscientos noventa y ocho metros cuadrados y esta ubicado al frente de la Avenida Bolívar de la Población de Timotes, Municipio M.d.E.M. con sus correspondientes linderos y medidas suficientemente descritos en el documento de venta. Según documento de fecha 3 de Julio de 2008, anotado bajo el Nº 25, Tomo 24 de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Miranda en fecha 22 de septiembre de 2008, quedando inserto bajo el Nº 44 Tomo 3, Protocolo Primero del Tercer Trimestre del año 2008.

• Pide que los demandados sean condenados al pago de las costas y costos procesales prudencialmente calculados más la indexación monetaria que tenga lugar para el momento de producirse el fallo definitivo de la presente controversia.

• Que estima la demanda en la Cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), equivalente a QUINCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON SESENTA Y UNA DECIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 15.384,61), a razón de SESENTA Y CINCO BOLIVARES POR UNIDAD ACTUAL (Bs. 65.00).

• Que señala conforme lo establecido en el articulo 174 del Código de procedimiento Civil La avenida Las Ameritas, sector el Campito, Conjunto Residencial Las Aves Country, piso 2, apto 32, Municipio Libertador del Estado Merida.

• Que solicita se sirva decretar formalmente medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el bien inmueble ubicado en la ciudad de Tomotes, Municipio M.d.E.M., integrado por un lote de terreno y el edificio sobre el construido de dos plantas: planta baja, un local comercial de ciento setenta metros cuadrados (170 MTS2) de construcción aproximadamente, un apartamento familiar que tiene ciento ochenta y siete metros cuadrados (187 mts2) de construcción, el cual consta de una sala comedor, cinco dormitorios, tres salas de baño, y dos terrazas; dicho terreno tiene una extensión aproximada de doscientos noventa y ocho metros cuadrados (298 mts2) y esta ubicado al frente de la Avenida Bolívar de la Población de Timotes, Municipio M.d.E.M. con sus correspondientes linderos y medidas suficientemente descritos en el documento de venta. Según documento de fecha 3 de Julio de 2008, anotado bajo el Nº 25, Tomo 24 de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Miranda en fecha 22 de septiembre de 2008, quedando inserto bajo el Nº 44 Tomo 3, Protocolo Primero del Tercer Trimestre del año 2008.

III

Tal como se indicó en la parte narrativa de este fallo, Alega el oponente, en síntesis:

Sin la intención de convalidar ninguno de los hechos que contiene la demanda incoada en contra de sus representados, opone en el acto en primer lugar la perención de la instancia, con fundamento al contenido del ordinal 1º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Como se evidencia de las actas que componen el expediente, la demandante solicita se comisione al Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de esta circunscripción judicial, en fecha 5 de abril de 2010, acordando el pedimento este Tribunal en fecha 16 de abril de 2010, recibiendo tal comisión el juzgado comisionado el día 9 de agosto de 2010; practicándose la citación objeto de la comisión el 19 de octubre transcurriendo mas de treinta días, aun sin tomar en cuenta el periodo del receso judicial del 13 de agosto al 13 de septiembre de 2010. En razón de lo anterior es aplicable el dispositivo legal invocado y en consecuencia solicita se declare la perención breve de la instancia en esta causa.

las cuestiones previas opuestas por la parte demandada Abogado en ejercicio L.J.A.L., actuando como Apoderado Judicial de los ciudadanos E.G.D.R. y H.D.J.R.G. son las contempladas en el ordinal 6º o por haberse hecho la acumulación del 78 y numeral 5º del 340 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la “ La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”.

Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, procede conforme al articulo 346 del Código de Procedimiento Civil a promover la Cuestión Previa establecida en el ordinal 6º que consiste en: “ El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78”,

Cuestión previa que se promueve con fundamento al señalamiento del demandante de acogerse al contenido del articulo 1.281 del Código Civil Venezolano, el cual trascribió, adjudicándose la condición de acreedor de sus representados, para la promoción de la acción de Simulación que demanda, cuando en realidad jamás ha existido entre el demandante y sus poderdantes relación alguna que convierta a estos en sus deudores; razón por la cual el fundamento de la pretensión no es acorde con la misma.

Por todo lo antes expuesto, es por lo que se interpone esta cuestión previa, debido a que el libelo de demanda no cumple con lo preceptuado en el articulo 340 del Código de Procedimiento, en lo que respecta al ordinal 5º de dicho articulo, la relación de los hechos y los fundamentos en que se base la pretensión no son acordes y motivado a ello, en nombre de sus representados formalmente solicita sea declarada con lugar la cuestión previa aquí interpuesta.

IV

Estando en la oportunidad legal correspondiente, el abogado en ejercicio J.J.A.S., como apoderado judicial de la parte actora, ya identificada se opuso a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada (folio 66), en los términos siguientes:

• se oponen a la cuestión previa opuesta por el demandado de autos, por cuanto este alega que existe el defecto de forma contemplado en el articulo 340, ordinal 5to, alegando que se atribuye la condición de acreedores a sus representados”.

• Sobre este particular riela al folio dos (02) al vuelto lo siguiente: “manifesté claramente y así se evidencia en el libelo que a la luz de la letra…desde que simulo la venta del referido inmueble con su hijo, impidiéndole absolutamente que registrara el instrumento que ambos suscribimos. Es desde ese mismo instante…me convertí en parte afectada con intereses distintos a los de un acreedor quirografario por la ejecución de dicho acto efectivamente simulado. En ningún momento se le ha atribuido a los demandados atribución alguna de acreedores., pues la demanda se fundamento en el interés que tiene un tercero en declarar el acto como simulado como parte afectada del negocio jurídico.

Mediante nota de secretaria de fecha 16 de febrero de 2011 se dejo constancia que siendo el último día fijado por el Tribunal para que las partes consignaran escrito de prueba de la articulación probatoria abierta establecida en el articulo 352 del Código de Procedimiento Civil, no se agrego escrito alguno en virtud que las partes (demandante-demandada) no se hicieron presentes ni por si ni por medio de apoderado judicial, a promover escrito de pruebas.

PUNTO PREVIO.

Encontrándose la presente causa en fase de dictar sentencia de cuestiones previas solicitada por el apoderado judicial L.J.A.L., de la parte demandada. Este Tribunal considera oportuno hacer previamente las siguientes consideraciones:

El artículo 607 establece:

Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenara en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá mas tarde dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en la cual abrirá una articulación por ocho días sin termino de distancia.

De la norma anterior mente transcrita se desprende que se abre un compás de 8 días para la promoción de pruebas de la incidencia planteada.

Ahora bien, este tribunal para garantizar el debido proceso de conformidad con el establecido en la norma constitucional articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y amparándose al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (Sentencia Nº 0242 de fecha 13 de febrero de 2002), ha declarado:

"...que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental..."

De igual forma, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 19 de septiembre de 2002, sostuvo que:

...cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

, en virtud de que “...las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales...” dirigidas a proteger la garantía de un debido proceso que permita una tutela judicial efectiva…”

Por su parte, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 6 de abril de 2000, expresó lo siguiente:

"...tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendiendo el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto indica, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional, sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos. Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario de todo juicio...”

Igualmente considera menester señalar lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:

Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

.(subrayado del tribunal).

Y el artículo 11 señala:

No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito

.

Puntualizado lo anterior, este Juzgador observa que se subvirtió el proceso en la presente incidencia de perención, al establecerse en la nota de secretaria y auto de fecha 16 de febrero de 2011, como vencimiento de la articulación probatoria de las cuestiones previas de conformidad con el articulo 352 del Código de Procedimiento Civil lo que podría generar en el caso de continuar, incertidumbre jurídica entre las partes, y consecuencialmente indefensión con las consecuencias procesales que ello acarrea, considerando prudente este tribunal dejar sentado que el juez, como director del proceso, tiene la obligación de ordenar el proceso en cualquier estado, y grado de la causa cuando observe circunstancias que puedan subvertir el orden procesal, pudiendo actuar incluso de oficio, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en aras de la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y haciendo uso de sus facultades previstas en los artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo ha sido reiterada y pacífica la doctrina de nuestro m.T. en el sentido de que la necesidad de las reposiciones debe ser la de corregir vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

La jurisprudencia patria igualmente ha señalado que la reposición de la causa es una excepción del proceso, pues va en contra del principio de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible y su finalidad es la de mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa, por lo que la reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudique a los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.

En el caso de autos, se subvirtió el orden procesal, al no dejar constancia del vencimiento de la articulación probatoria de la incidencia de perención de conformidad con el artículo 607, sino que se dio por vencida la articulación probatoria de las cuestiones previas, de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, siendo lo correcto decidir primero la incidencia de perención solicitada por la parte demandada es por lo que, este juzgador, en aplicación del articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, acuerda DEJAR SIN EFECTO, todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 11 de febrero de 2011 a partir del folio 90 inclusive, y en consecuencia repone la presente causa al estado de pronunciarse sobre la incidencia de perención aperturada en fecha 17 de noviembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Merida que obra al folio 69 del presente expediente, una vez conste en autos las resultas de los cómputos de los días de despacho transcurridos en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Merida desde la admisión de la demanda hasta que se inhibió el Juez Titular de ese despacho Dr. A.C., igualmente los días de despacho transcurridos en el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Merida, desde que recibieron la comisión de citación el 09 de agosto de 2010 hasta que le dieron salida al tribunal de la causa el 21 de octubre de 2010, se procederá a resolver la presente incidencia de perención solicitada por la parte demandada representado por el abogado L.J.A.L., una vez quede firme la presente decisión Ofíciese. Lo cual será expuesto en la dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO

De conformidad a los artículos 12, 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, se declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 11 de febrero de 2011 a partir del folio 90 inclusive. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se repone la presente causa al estado de pronunciarse sobre la incidencia de perención aperturada en fecha 17 de noviembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Merida que obra al folio 69 del presente expediente. Se le hace saber a las partes intervinientes en el presente juicio que una vez conste en autos los cómputos de los días de despacho solicitados a los Juzgados Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Merida y al Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Merida, se procederá a resolver la incidencia de perención solicitada por la parte demandada representado por el abogado L.J.A.L., una vez quede firme la presente decisión. Ofíciese. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.

COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los Veinticinco días del mes de Febrero del año dos mil Once (2.011).

EL JUEZ,

ABG. J.C. GUEVARA L.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. A.R.P..

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las dos de la tarde, previa las formalidades de Ley. Se expidieron copias certificadas para la estadística del tribunal. Conste hoy veinticinco de Febrero de 2011.

EL SRIO,

ABG. A.P.

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