Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 15 de Julio de 2013

Fecha de Resolución15 de Julio de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteRolando Dorta López
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

AÑOS: 203 y 154

ASUNTO: 00721-12

ASUNTO ANTIGUO: AH1A-R-2007-000047

PARTE ACTORA: ciudadano D.A.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-900.327

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadano J.C.P. y LUSCAIMA LUNA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.527 y 32.968 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: firma mercantil ERIMEE SISTEMAS, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, quedando inserto bajo el Nº 26, Tomo 17-A segundo, de fecha 03 de abril de 1995, en la persona de su Gerente General, ciudadano R.A.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad Nº V-11.940.727

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: ciudadanas LADYS NORIEGA ERIMEE, YRDELIZA FIGUERA FIGUERA e Y.L.N., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.131, 36.594 y 60.448 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (APELACIÓN)

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente juicio con motivo a la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano D.A.G. contra la firma mercantil ERIME SISTEMAS, C.A., en la persona de su Gerente, ciudadano R.A.E., partes debidamente identificadas en el encabezado de este fallo, a través del mecanismo de distribución de causas, le correspondió al Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, conocer de dicha demanda, la cual fue admitida por auto del 14 de diciembre de 2006, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ERIME SISTEMAS, C.A., en la persona de su Gerente General, ciudadano R.A.E., antes identificado. (f.1 al 9)

Mediante diligencia de fecha 10 de enero de 2007, el apoderado judicial del demandante consignó copias fotostáticas del libelo de la demanda y del auto de admisión de la misma, a los fines de que se librara la correspondiente compulsa, lo cual fue ordenado por el Tribunal, mediante auto de fecha 11 de enero de 2007. (f.10 y 11)

Por auto de fecha 07 de enero de 2002, la Dra. A.C.D.M. designada Juez Provisorio del Tribunal de la causa, se avocó al conocimiento de la misma. (f.60)

En fecha 05 de febrero de 2007, compareció el ciudadano H.G.S.G. y actuando en su carácter de Alguacil Titular del Juzgado de la causa, consignó resultas de la citación personal practicada al demandado. (f.14 y 15)

En fecha 14 de marzo de 2007, compareció el demandado, ciudadano R.A.E. y consignó poder apud acta a las ciudadanas LADYS NORIEGA ERIMEE, YRDELIZA FIGUERA e Y.L., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.131, 36.594 y 60.448 respectivamente. En esa misma oportunidad, la representación judicial del demandado consignó Escrito de Contestación y Reconvención a la demanda (f.16 al 452), el cual fue admitido por auto dictado en esa misma fecha, teniendo por citada a la parte actora reconvenida para la contestación de la reconvención. (f.453)

Mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2007, el apoderado judicial del demandante consignó Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal el 22 de marzo de ese mismo año, fijando la oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas en dicho escrito. (f.454 al 457)

En fecha 27 de marzo de 2007, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de evacuación de las testimoniales de los ciudadanos F.H. y WOLFANG BRACHO, se dejó constancia de la comparecencia de los testigos, así como de los apoderados judiciales de ambas partes. (f.458 al 464) En esa misma fecha, la apoderada judicial del demandado consignó Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal en fecha 28 de marzo de 2007, fijándose la oportunidad para la Inspección Judicial promovida. (f.466 al 474)

Mediante diligencia de fecha 02 de abril de 2007, la apoderada judicial del demandando consignó Escrito de Observaciones a la evacuación de las prueba testimoniales. (f.477 al 486) En esa misma fecha, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal, se llevó a cabo la Inspección Judicial promovida por la parte demandada, y mediante diligencia de fecha 03 de abril de 2007, la apoderada judicial del demandado consignó el Acta de Notificación de la Inspección realizada. (f.487 al 492)

Por auto de fecha 09 de abril de 2007, el Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia en esta causa. (f.493)

En fecha 17 de abril de 2007, el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dictó Sentencia declarando SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara el ciudadano D.A.G. contra el ciudadano R.A.E., en su carácter de Gerente General de la firma mercantil ERIMEE SISTEMAS, C.A., y CON LUGAR la reconvención que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara el ciudadano R.A.E. en su carácter de Gerente General de la firma mercantil ERIMEE SISTEMAS, C.A., contra el ciudadano D.A.G.. (f.494 al 506)

Mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2007, el apoderado judicial de la parte actora apeló del fallo dictado por el Tribunal en fecha 17/04/2007. (f.507) Por auto de fecha 24 de abril de 2007, el Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, oyó la apelación en ambos efectos, y en consecuencia, ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A tales efectos se libró Oficio Nº 193/07. (f.508 y 509)

Por auto de fecha 15 de mayo de 2007, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dio por recibido el expediente, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos y fijó la oportunidad para dictar Sentencia. (f.510)

Mediante diligencia de fecha 23 y 25 de mayo de 2007, la apoderada judicial del demandado recurrido y el apoderado judicial del demandante reconvenido respectivamente, consignaron Escrito de Informes. (f.511 al 518)

Mediante diligencia suscrita el 6 de junio de 2007, el apoderado judicial del actor reconvenido solicitó al Tribunal desestimara por extemporáneo, el Escrito presentado por la parte demandada. (f.519)

De las actas procesales se evidencian diligencias de la apoderada judicial del demandado, mediante las cuales solicita al Tribunal decida sobre la causa y niegue la apelación intentada por la contraparte, siendo suscrita la última de estas diligencias en fecha 30 de julio de 2009. (f.520, 521, 523, 546, 550 al 559)

Por auto de fecha 4 de agosto de 2009, la abogada M.C.Z. designada Juez Provisorio del Tribunal de la causa, se avocó al conocimiento de la misma, y en consecuencia, ordenó la notificación de las partes. En esa misma fecha, se libró boleta de notificación a la parte actora en este juicio. (f.560 al 562)

Mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2009, la apoderada judicial del demandado solicitó al Tribunal decidiera sobre la causa y negara la apelación intentada por la contraparte. (f.563 y 564)

Mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2010, el ciudadano D.J.A.C., actuando en su carácter de parte actora en esta causa, y debidamente asistido por la Dra. LUCAISMA LUNA abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.968, revocó poder apud acta otorgado al abogado P.G.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.765, y otorgó poder apud acta a la Dra. antes indicada. (f.565 al 567)

Mediante diligencia de fecha 5 de noviembre de 2010, la apoderada judicial del demandado solicitó la notificación de la parte actora sobre el avocamiento de la designada Juez Provisoria del Tribunal de la causa, y se procediera a negar la apelación. (f.568 y 569) Posteriormente, en fecha 23 de noviembre de 2010, la misma representación judicial consignó Informes Médicos correspondientes al estado de salud del ciudadano R.E., y en tal sentido, reiteró la solicitud de que se dictara sentencia en esta causa. (f.570 al 622)

Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2011, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la perención de la instancia en esta causa, y consignó revocatoria de los poderes conferidos a los abogados F.H.R. y J.C.P.. (f.625 al 630)

Mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2011, la apoderada judicial del demandado solicitó al Tribunal decidiera sobre la causa y negara la apelación intentada por la contraparte. (f.631 y 632)

Por auto de fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitió este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado. A tales efectos se libró Oficio Nº 0317. (f.633 y 634)

En fecha 10 de abril de 2012, este Tribunal dio entrada a la presente causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.635)

Por auto de fecha 03 de diciembre de 2012, la Juez Titular de este Despacho Dra. M.M.C., se abocó de oficio al conocimiento de esta causa. (f.636)

Mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2013, la apoderada judicial del demandado consignó Escrito solicitando a este Juzgado procediera a ratificar en todas y cada una de sus partes, la Sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 17/04/2007. (f.637 al 639)

En fecha 27 de mayo de 2013, el Secretario del Tribunal dejó constancia de haberse realizado corrección de foliatura del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, desde el folio seiscientos treinta y cinco (635) al seiscientos treinta y nueve (639) ambos inclusive, correspondientes a la pieza uno (1) del expediente. (f.640) Por auto dictado en esa misma fecha, se ordenó el cierre de la pieza uno (1) y se dio apertura a la pieza dos (2) del expediente, a los fines de dar continuidad a la causa. (f.641 y 1p2)

Por auto de fecha 27 de mayo de 2013, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 del 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación, librado el 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f.2 al 20 p2)

Por auto de fecha 25 de junio de 2013, el Dr. R.D.L., designado Juez Temporal de este Despacho, se abocó al conocimiento de esta causa. (f.21 p2)

Ahora bien, examinadas como fueron las actas de este expediente, el Tribunal observa:

-II-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:

JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA

• Que según se evidencia de documento marcado con la letra “B” su poderdante, ciudadano D.A.G. suscribió un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano R.A.E., actuando éste como Gerente de la firma mercantil ERIMEE SISTEMAS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, quedando inserto bajo el Nº 26, Tomo 17-A segundo, de fecha 03 de abril de 1995, sobre un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por una (01) oficina identificada con el Nº 04, ubicada en la mezanina del Edificio Centro Fénix, esquina de Albañales, en la Parroquia San Juan, Municipio Libertador de la ciudad de Caracas.

• Que quedó convenido por las partes que el tiempo de duración del contrato de arrendamiento sería de un (01) año contado a partir del 15 de noviembre de 2000, y prorrogable por períodos iguales, a menos que una de las partes notificara por escrito y con treinta (30) días de anticipación, su voluntad de darlo por terminado.

• Que el referido contrato venció el 15 de noviembre del año 2005, dado que en fecha 15 de octubre de 2004, el arrendador ciudadano D.A.G. notificó por escrito al ciudadano R.A.E., Gerente de la firma mercantil ERIMEE SISTEMAS, C.A., su intención de no renovar el contrato de arrendamiento.

• Que al 25 de octubre de 2005, habiéndose cumplido lo estipulado en la cláusula tercera del contrato, la cual transcribe que éste puede ser prorrogado por períodos iguales, a menos que una de las partes notificara por escrito y con treinta (30) días de anticipación su deseo de no continuar con el mismo, que ha transcurrido más del tiempo de prórroga legal establecido en el artículo 38, literal “b” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario (vigente para la fecha), y que además se venció el día 15 de noviembre del año 2005, fecha ésta advertida por su mandante en que el arrendatario habiendo cumplido la prórroga legal, debió hacer entrega del inmueble objeto del contrato.

• Por todo lo antes expuesto, solicitan que el Tribunal acuerde:

1) La entrega material del inmueble arrendado, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.

2) La condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

• Finalmente, estiman el valor de la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) hoy día equivalentes a CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), en virtud de la Reconversión Monetaria vigente desde el 1º de enero de 2008.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

JUNTO CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

• Rechaza, niega y contradice lo alegado por la parte actora en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda, por ser incierto y no corresponderse con los hechos ni con el derecho, impugnando una supuesta carta enviada a su representado, así como a los supuestos testigos que la firman.

• Que en este caso, es requisito indispensable que exista constancia por escrito y con treinta (30) días de anticipación, tal cual como lo establece la Ley, por parte del ciudadano D.A.G., de su intención de no prorrogar por más tiempo, o dar por terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 15 de noviembre de 2000, lo cual no se ha realizado.

• Que el contrato de arrendamiento al que se hace referencia, fue suscrito por las partes ante la Notaría Décima Quinta del Municipio Libertador, en fecha 30 de noviembre de 2000, quedando inserto bajo el Nº 67, Tomo 77, de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaría, del cual se evidencia que es un contrato por un (01) año, el cual fue prorrogado durante los años consiguientes, sin haber recibido su representado notificación alguna, requisito único e indispensable para finalizar la relación contractual, convirtiéndose el contrato a tiempo determinado en un contrato a tiempo indeterminado.

• Que además de la notificación por escrito, el arrendador debió utilizar otros medios establecidos por le ley para practicar dicha notificación, y que de existir dicha carta o ser verdadera, la misma fue suscrita, según lo relatado por el demandante, con treinta y dos (32) días de anticipación, lo cual violaría lo establecido y acordado por las partes en la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento.

• Que los testigos que suscribieron la mencionada carta de fecha 15/10/2004, ciudadanos F.H. y WOLFANG BRACHO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.451.194 y V-2.568.864 respectivamente, son amigos personales del ciudadano D.A., a tal punto que ambos, poseen llaves de un cubículo ubicado dentro de la oficina arrendada, hecho que demuestra el incumplimiento de la cláusula primera del contrato de arrendamiento: “…EL ARRENDADOR da en arrendamiento una (01) oficina completa de su propiedad identificada con el Nº 4, la cual está ubicada en la mezanina del Edif. Centro Fénix, Esquina de Albañales, en la Parroquia San Juan, dicha oficina se alquila para el uso exclusivo de trabajos con computadoras”.

• Que su representado ha cumplido con todos y cada uno de los preceptos legales establecidos en los artículos 1.592, 1.594, 1.595, 1.596 y 1.598 del Código Civil.

• Que no es la primera vez que el ciudadano D.A. toma una acción fraudulenta y alevosa, ya que en fecha 29 de octubre de 2004, el Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó Sentencia declarando SIN LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por el ciudadano D.A. contra la empresa ERIMEE SISTEMAS, C.A., dirigida y representada por el ciudadano R.E., por cuanto no presentó ningún documento que comprobara sus alegatos.

• Que el ciudadano D.A. insistiendo en su actitud alevosa, apeló de la Sentencia antes indicada, por ante el Juzgado Duodécimo Civil, Mercantil y T.d.Á.M.d.C. (litigio que a la fecha se encontraba en espera de Sentencia).

• Que el arrendatario demandado cumple el pago oportuno y legal consignando los cánones de arrendamiento, según lo establecido en la Cláusula Segunda del contrato suscrito entre las partes, ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, siendo éstos retirados por el ciudadano D.A., y comprobándose con estas actuaciones los retiros a tiempo de los depósitos consignados, de un desistimiento tácito a la presente demanda, hechos que se demuestran con copia certificada que adjuntaron al expediente Nº 2004-7142 nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, marcado con la letra “B”.

• Que en fecha 06 de julio de 2006, la parte actora consignó a los autos, Informe Médico Neurológico de la Clínica S.S., del anexo marcado con la letra “B”, el cual aceptan y lo consignan como medio de prueba a su favor, en lo referente a que se consigna puntualmente en el marco legal, el correspondiente canon de arrendamiento, que sin embargo, se demuestra fehacientemente que el actor retira dicho canon en forma extemporánea y acumulativa.

• Que si aceptan el contenido del certificado médico en lo correspondiente al retiro extemporáneo de los cánones de arrendamiento, mas no aceptan ni reconocen en forma alguna, que se pretenda inhabilitar al ciudadano D.A., puesto que una inhabilitación, sólo la aceptarían y respetarían con la debida venia legal si ésta proviene de una sentencia definitivamente firme , emitida por un Juez de la República, por lo tanto y de conformidad con los principios legales, se reservaron el derecho que les da la Ley para actuar en procura de los daños y perjuicios que se le han ocasionado tanto físicos, morales y económicos a su representado.

DE LA RECONVENCIÓN:

En la oportunidad legal correspondiente, la representación judicial del demandado propuso la reconvención a la demandada, a saber:

• Reconvino la Cláusula Primera del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, por cuanto esta cláusula nunca se ha cumplido, ya que el arrendador junto a sus dos amigos, promovidos como testigos de la supuesta carta de notificación que da lugar a la presente demanda, ocupan como han venido ocupando un área (cubículo) ubicado dentro de la oficina propiedad del arrendador, por lo que solicita la reconvención para que en aras del cumplimiento de la Ley y de la cláusula primera del mencionado contrato, le sea entregado a su representado la oficina (local) completa, libre de personas y bienes.

• Finalmente, estiman la Reconvención en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) hoy día equivalentes a CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) en virtud de la Reconversión Monetaria vigente desde el 1º de enero de 2008.

CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:

En la oportunidad procesal para contestar la reconvención propuesta en fecha 19 de marzo de 2003, este Juzgador observa que no consta en autos que la parte accionante reconvenida haya comparecido a dar contestación a la misma.

-III-

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Así las cosas, este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

ANEXOS AL ESCRITO LIBELAR:

• Marcado “A” Original del DOCUMENTO PODER otorgado por el ciudadano D.A., y autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 9 de agosto de 2006, quedando inserto bajo el Nº 63, Tomo 80 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Este Tribunal le otorga valor probatorio conforme los artículos 150, 154 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil y tiene como cierta la representación que ejerce el abogado J.C.P. en nombre de su poderdante. Así se decide.

• Marcado “B”, copia fotostática del CONTRATO DE ARRENADAMIENTO, autenticado ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador en fecha 30 de noviembre de 2000, bajo el Nº 67, Tomo 77, suscrito entre el ciudadano D.A. “EL ARRENDADOR” y el ciudadano R.A.E. actuando como Gerente de la sociedad mercantil ERIMEE SISTEMAS, C.A. “LA ARRENDATARIA”. Por cuanto el referido instrumento no fue desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, quedó plenamente reconocido y hace plena prueba del vínculo jurídico existente entre las partes, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.

• Marcado “C”, copia fotostática de la CARTA DE NOTIFICACIÓN DE NO PRORROGAR EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de fecha 15 de octubre de 2004, dirigida a ERIMEE SISTEMAS, C.A. en la persona del ciudadano R.E.. Al respecto, esta Juzgadora observa que dicha comunicación no se encuentra firmada por el destinatario de la misma, y además fue rechazada por éste en su escrito de contestación de la demanda, en consecuencia, y de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno. Así se declara.

ANEXOS CON LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

DOCUMENTALES:

• Promueve la CONFESIÓN de la demandada contenida en su escrito de contradicción a la pretensión deducida en el libelo, mediante el cual se afirma lo siguiente:

  1. “…Ciudadano Juez, esta cláusula nunca se ha cumplido por cuanto EL ARRENDADOR, junto con sus dos amigos, colocados como testigos de la supuesta carta de notificación que da lugar a la presente demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento…ocupan, como han venido ocupando…”

  2. “…Como puede observarse, solo pretendo en nombre de mi representado la aplicación de justicia, el respeto y el reconocimiento de los derechos que le corresponden al ciudadano R.A.E. para seguir ocupando conforme a derecho y pacíficamente, el inmueble arrendado…”

    Con relación a la confesión judicial extraída de los alegatos expuestos en el libelo de demanda o en el escrito de contestación de la misma, esta Juzgadora observa lo siguiente; la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00794 de fecha 03 de agosto de 2004, con Ponencia del MAGISTRADO TULIO ALVAREZ, indicó:

    …Ahora bien, en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.

    En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.

    En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.

    Así, pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas.

    Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.

    La ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.

    Esta posición la confirma el distinguido procesalista colombiano H.D.E., cuando señala al respecto, lo siguiente:

    Tampoco existe confesión en las peticiones subsidiarias de la demanda, ni en las excepciones propuestas como subsidiarias por el demandado, porque no se formulan con el propósito de declarar, sino de perseguir el beneficio menor, en el supuesto de que sea negado el principal; quién así demanda o excepciona no declara, sino que pide una declaración favorable, luego es imposible admitir que en ellas exista una confesión expresa y terminante de hecho o del derecho pretendido o de la excepción propuesta subsidiariamente. Igual opinión expresan LESSONA, ALSINA y ROCHA...

    . (H.D.E., Compendio de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales, Tomo II, Décimaprimera Edición, Editorial ABC, Bogotá - Colombia, 1998.)…”

    (www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Agosto/RC-00794-030804-03668.htm)

    Aplicando el criterio anterior, es claro que los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte. En razón de lo anterior, este Tribunal considera inadmisible la prueba de confesión judicial solicitada por la parte actora. Así se decide.

    TESTIMONIALES:

    • Se promueven las testimoniales de los ciudadanos: F.H. y WOLFANG BRACHO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nros. V-1.451.194 y V-2.568.861 respectivamente. Este Tribunal pasa a analizarlas de la siguiente forma:

  3. Apoderado judicial de la parte actora al testigo F.H., a la PRIMERA PREGUNTA: “¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano D.A. plenamente identificado en autos. Por ese conocimiento que usted tiene sabe y le consta que en fecha 15 de octubre de 2004, le hizo una participación por escrito al señor R.E., Gerente de la firma mercantil ERIMEE SISTEMAS, C.A., que el local donde está instalada la referida firma mercantil no se le va renovar el contrato de arrendamiento en la fecha arriba señalada.” CONTESTÓ: “Bueno conozco al señor D.A. desde que él tenía en esa oficina Nº 4, Multiservicios Fénix, donde él funcionaba solo, y lo visitaba con frecuencia, para la referida fecha me encontraba en el cubículo que él tiene ubicado en la oficina Nº 4 en compañía del señor WOLFANG BRACHO donde el señor D.A., llamó al señor R.E. y le presentó una comunicación con el objeto que se enterara de su contenido y la firmara, a lo que este señor se negó a la firma cuando se enteró del contenido y dijo que no la iba a firmar, debido a esto el señor D.A. me participa del contenido de la comunicación y me hace comentario que si yo le podía firmar como testigo de que él le había presentado la comunicación al señor R.E., a lo que yo le dije que no tenía objeción porque yo los conozco a los dos a DIMAS y a RAFAEL, y firmé la comunicación como testigo igualmente el señor WOLFANG BRACHO porque estábamos los dos ahí, yo frecuento la oficina diariamente porque los conozco a los dos eso lo sabe RAFAEL”. SEGUNDA PREGUNTA: “¿Diga el testigo si la firma que reposa en la notificación de fecha 15 de octubre del año 2004, donde se le participa al señor R.E., representante legal de la firma ERIMEE SISTEMAS, C.A., que el local que él ocupa como arrendatario en el edificio Centro Fénix no se le va a renovar el contrato, el cual vencía el 15 de noviembre del mismo año, participación esta que se le hizo conforme a lo dispuesto en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito entre el señor D.A. y el señor R.A.E. en representación de la firma ERIMEE SISTEMAS, C.A., en su carácter de arrendataria, es de su puño y letra?”. CONTESTÓ: “Correcto esa es mi firma”. TERCERA PREGUNTA: “¿Diga el testigo si es cierto que usted ocupa un espacio en la referida oficina y de sus razones y por qué?” CONTESTÓ: “Utilizo un escritorio para ciertas actividades administrativas, y eso es esporádicamente a la semana voy 2 o 3 veces con la anuencia del señor D.A., único y legitimo propietario de la oficina Nº 4”.

  4. Apoderada judicial de la parte demanda al testigo F.H., a la PRIMERA PREGUNTA: “¿Diga el testigo desde que año y forma es amigo íntimo del señor D.A. y dé el nombre de las personas que se encontraban el día y hora en que le notificaron al señor R.E., que vencía el contrato de arrendamiento?” CONTESTÓ: “Aproximadamente como hace diez años, no visito su casa con frecuencia, conozco a su esposa y a sus hijos, no soy amigo íntimo de él, eso fue el 15 de octubre del 2004, en horas de la mañana, estaba el señor WOLFANG BRACHO, R.E., D.A. y mi persona”. TERCERA PREGUNTA: “¿Diga el testigo si usted ocupa esa oficina para sus intereses económicos y si cancela canon de arrendamiento, agua, luz, condominio, etc, entre otras cosas al señor R.E., si es así que presente los recibos al Tribunal?” CONTESTÓ: “En ningún momento he utilizado esa oficina para beneficios económicos, esporádicamente la he utilizado porque utilizo una máquina de escribir para hacer una carta, ni teléfono tiene ya que R.E. se lo quitó, pensé montar una oficina allí pero por lo del teléfono no la pude, de eso sabe D.A. que es el único dueño, de hecho trabajo que necesito me lo hacen en el ciber, Rafael sabe de eso cuando uno va para allá porque él abre la puerta para poder pasar”.

  5. Apoderado judicial de la parte actora al testigo WOLFANG BRACHO, a la PRIMERA PREGUNTA: “¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano D.A. y por ese conocimiento que usted tiene sabe y le consta que en fecha 15 de octubre de 2004, le hizo una participación por escrito al señor R.E., Gerente de la firma mercantil ERIMEE SISTEMAS, C.A., que el local donde está instalado la referida firma mercantil, debería ser desocupado porque no se le va a renovar el contrato de acuerdo a lo estipulado en la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento suscrito entre el ciudadano D.A., en su calidad de arrendador y el ciudadano R.A.E., representante legal de ERIMEE SISTEMAS, C.A. ambos debidamente identificados en autos”. CONTESTÓ: “Sí”. SEGUNDA PREGUNTA: “¿Diga el testigo si la firma que reposa en la mencionada notificación que se encuentra en el folio 7 del expediente es de su puño y letra?”. CONTESTÓ: “Sí es mía la firma”. CUARTA PREGUNTA “¿Diga el testigo si es cierto que usted ocupa un espacio en la referida oficina y de su razonamiento del motivo por el cual la ocupa, y si existe un convenio o contrato oral entre el arrendador y el arrendatario para el uso y disfrute de ese espacio?” En este estado la apoderada judicial de la parte demandada expuso: “Me opongo al convenio oral que dice el apoderado judicial de la parte actora por cuanto no me han presentado documento legal alguno firmado por el señor Rafael y el señor Dimas. Igualmente, testigo alguno que haya presenciado el convenio o contrato que alega la parte apoderada del señor Dimas que exista para el uso y el disfrute del cubículo, es todo”. En este estado el Tribunal instó al apoderado judicial de la parte actora a reformular la pregunta. Seguidamente el apoderado judicial de la parte actora reformula la pregunta cuarta “¿Diga el testigo si es cierto que ocupa un espacio en la citada oficina?” CONTESTÓ: “Si es cierto”.

  6. Apoderado judicial de la parte demandada al testigo WOLFANG BRACHO, a la PRIMERA PREGUNTA: “¿Diga el testigo desde qué fecha es amigo íntimo del señor D.A.?”. CONTESTÓ: “Yo no soy amigo íntimo de él, solo somos publicistas.” QUINTA PREGUNTA: “Diga el testigo si por el hecho de laborar en el cubículo le cancela al señor R.E. canon de arrendamiento, agua, luz, etc.” CONTESTÓ: “No tengo porque cancelarle al señor R.E. porque el dueño es D.A.”.

    A los fines de valorar en materia probatoria las testimoniales discriminadas en las letras a), b), c) y d) parcialmente trascritas en esta decisión, es preciso a.l.e.e. los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil y, la decisión Nº RC.00921 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de agosto de 2004, la cual esta Juzgadora, cita de manera textual:

    …Los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil establecen, lo siguiente:

    Artículo 507: A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.

    Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación...

    .

    De acuerdo con la primera norma, el sentenciador está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba”.

    La doctrina patria ha establecido que a través de la sana crítica el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas 2004, p. 594 y ss.).

    Es criterio de la Sala, que el juez está obligado a dar las razones para desechar la declaración del testigo, lo cual puede ocurrir: 1) Cuando se trate de un testigo inhábil; y, 2) Cuando el testigo pareciera no haber dicho la verdad, por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiere sido tachado en el juicio.”

    Al respecto, este Juzgador considera que aún cuando las testimoniales parcialmente trascritas, fueron debidamente evacuadas, se constata la existencia de la relación entre los testigos y la parte que los promueve, quedando demostrado el interés de éstos en las resultas del litigio, por tal motivo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no les otorga valor probatorio y en consecuencia se desechan tales declaraciones. Y así se declara.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

    • Marcado “A”, copias certificadas del EXPEDIENTE Nº AP 693 que cursa por ante el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.Á.M.d.C.. Observa este Juzgador que aún cuando se trata de instrumento público no impugnado por el adversario, el mismo no es conducente a la demostración de las pretensiones alegadas en esta causa, por lo que este Tribunal lo desestima, y así se decide.

    • Marcado “B”, copias certificadas del EXPEDIENTE Nº 2004-7142 del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual consta el pago de los cánones de arrendamiento según lo establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en este juicio. Observa este Juzgador que aún cuando se trata de instrumento público no impugnado por el adversario, el mismo no es conducente a la demostración de las pretensiones alegadas en esta causa, por lo que este Tribunal lo desestima, y así se decide.

    • Marcado “B” (Folio 146 del EXPEDIENTE Nº 2004-7142), copia certificada del INFORME MÉDICO suscrito por la Dra. J.L.R., médico neurólogo de la Clínica S.S., mediante el cual se hace constar que el ciudadano D.A. presenta enfermedad de parkinson asociado a trastornos de memoria. Observa este Juzgador que aún cuando se trata de instrumento público no impugnado por el adversario, el mismo no es conducente a la demostración de las pretensiones alegadas en esta causa, por lo que este Tribunal lo desestima, y así se decide.

    ANEXOS CON LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

    • El MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS. Al respecto, este Sentenciador observa, que la doctrina jurisprudencial moderna, ha determinado que el mismo no constituye un medio de prueba, sino un deber del jurisdicente, por lo que al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, se desecha. Así se decide.

    DOCUMENTALES:

    • Copias certificadas del EXPEDIENTE Nº 2004-1435 del Tribunal Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que consta en autos como anexo marcado “A” del escrito de contestación de la demanda. Observa este Juzgador que aún cuando se trata de instrumento público no impugnado por el adversario, el mismo no es conducente a la demostración de las pretensiones alegadas en esta causa, por lo que este Tribunal lo desestima. Así se declara.

    • Copia certificada del EXPEDIENTE Nº 2004-7142 del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que constan en autos como anexo marcado “B” del escrito de contestación de la demanda. Este Tribunal observa que ya se pronunció con respecto a este medio probatorio, resultando inoficioso un nuevo pronunciamiento sobre esta materia. Así se declara.

    • INFORME MÉDICO suscrito por la Dra. J.L.R., médico neurólogo de la Clínica S.S., que consta en autos como anexo marcado “B” del escrito de contestación de la demanda. Quien aquí suscribe observa que ya se pronunció con respecto a este medio probatorio, resultando inoficioso un nuevo pronunciamiento sobre esta materia. Así se declara.

    INSPECCIÓN JUDICIAL:

    • A los fines de que el Tribunal se traslade y constituya en el local objeto de la demanda, propiedad del ciudadano D.A. y arrendado por el ciudadano R.E., ubicado en la mezanina del edificio Centro Fénix, esquina de Albañales, en la Parroquia San Juan, oficina Nº 4, Municipio Libertador, Caracas, para determinar sobre las siguientes consideraciones de hecho, que interesan al proceso, relativas a la reconvención por incumplimiento de contrato de la cláusula primera del contrato de arrendamiento de fecha 15/11/2001, a saber: 1) Que una vez constituido el Tribunal en dicho local, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, verifique y deje constancia en acta si dicha oficina está alquilada para el uso exclusivo de trabajos de computación tal y como está establecido en el contrato de arrendamiento. 2) Que una vez constituido el Tribunal en dicho local, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, verifique y deje constancia en acta de la existencia o inexistencia de un cubículo que es utilizado por el señor D.A., el cual está siendo ocupado con sus bienes muebles, conjuntamente con sus amigos íntimos WOLFANG BRACHO y F.H.. Al respecto este Juzgador observa que la referida Inspección fue practicada por el Juzgado de la causa en fecha 02 de abril de 2007, dejando constancia de lo siguiente: “…Se hizo presente una persona que dijo ser y llamarse BRACHO WOLFANG RIGOBERTO portador de la cédula de identidad Nº 2.568.861, a quien el Tribunal impuso de su misión y quien manifestó en cuenta del mismo, por ser testigo y ser ocupante de uno de los cubículos que conforman la oficina donde está constituido el Tribunal, seguidamente se deja constancia que el área externa del local y uno de los cubículos que la conforman están dedicados a actividades inherentes a la computación, observándose varias computadoras colocadas en pequeñas estaciones de trabajo cada una, manifestando el primero de los notificados que dicha área se dedica y funciona un centro de conexiones por Internet y el otro cubículo que ocupa la empresa demandada en este juicio se dedica a la actividad de reparación de equipos de computación…que existe un cubículo donde no se observa material o equipo de computación alguno, manifestando el notificado WOLFANG BRACHO que el mismo es ocupado por él, por el ciudadano F.H. y el ciudadano D.A., quien señala es el propietario. Seguidamente se hizo presente el ciudadano F.H.R., portador de la cédula de identidad Nº 1.451.194, a quien el Tribunal impuso de su misión y quien estando en cuenta de la misma, ratificó lo dicho anteriormente por el ciudadano WOLFANG BRACHO.” En consecuencia, este Tribunal observa que se trata de una Inspección Judicial que tiene pleno valor probatorio, por haber sido realizada dentro del juicio, en la cual se hicieron constar los hechos y circunstancias descritas, en las condiciones que se hallaban para el momento de realizar dicha inspección, se desprende también del análisis de la misma, como punto relevante en la causa que nos ocupa, que quedó demostrado que el inmueble donde se practicó dicha Inspección, se encuentra parcialmente ocupado por otras personas, además del ciudadano R.E., tal y como pretendió demostrar el apoderado judicial de la parte demandada, cuando promovió la referida prueba en su escrito de promoción, otorgándosele valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1360 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    -IV-

    PUNTO PREVIO

    DE LA RECONVENCIÓN

    De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil “Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.” la representación judicial de la parte demandada, interpuso reconvención a la actora, a los fines de que convenga o así sea condenada por el Tribunal en el cumplimiento de la cláusula primera del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano D.A. (El arrendador) y el ciudadano R.E., actuando en su carácter de Gerente General de la firma mercantil ERIMEE SISTEMAS, C.A. (el arrendatario), autenticado ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador en fecha 30 de noviembre de 2000, bajo el Nº 67, Tomo 77 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

    Cláusula Primera: El arrendador da en arrendamiento una (1) oficina completa de su propiedad, identificada con el Nº 4, la cual está ubicada en la mezanina del edificio Centro Fénix, Esquina de Albañales, en la Parroquia San Juan, dicha oficina se alquila para el uso exclusivo de trabajos con computadoras

    .

    Aduce la parte demandada reconviniente, que la citada cláusula nunca se ha cumplido por cuanto El Arrendador, junto con sus dos amigos, señalados como testigos de la supuesta carta de notificación que da lugar a la presente demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, ocupan un área (cubículo) ubicado dentro de la oficina propiedad de El Arrendador. En tal sentido, reconvino a la parte actora, para que en aras del cumplimiento de la ley y de la cláusula primera del mencionado contrato, le sea entregado al ciudadano R.E., la oficina completa, es decir, libre de persona y muebles.

    A los fines de pronunciarse con relación a la acción de reconvención, este Juzgador considera oportuno hacer referencia a la jurisprudencia instituida en esta materia por nuestro m.T., mediante Sentencia Nº RC.00773 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 05-386 de fecha 15/11/2005, que expuso lo siguiente:

    …la Sala concluye que la reconvención representa una demanda nueva y constituye una segunda causa, que como ya se dijo, aunque deducida en el mismo juicio que la primera tiene vida, autonomía y cuantía propia, además, el legislador estimó conveniente que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, por constituir una acción autónoma, con cuantía propia y que debe cumplir los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Aún cuando la figura que representa la reconvención la constituye un juicio con vida, autonomía y cuantía propia, al ser propuesta dentro de un procedimiento en particular, indefectiblemente es en ese y no en otro juicio donde deben ejercerse los recursos y demás medios de impugnación que afecten la pretensión del reconviniente...

    Ahora bien, siendo la reconvención, mutua petición o contrademanda, una pretensión independiente, el actor reconvenido tiene la carga de la contestación de la misma, a los efectos de evitar la consecuencia jurídica de la confesión ficta a que da lugar su rebeldía. En ese sentido, el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil establece que:

    Admitida la reconvención, el demandante la contestará en el quinto día siguiente, en cualquier hora de las fijadas en las tablillas a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del reconviniente, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto a la demanda.

    Si el demandante no diere contestación a la reconvención en el plazo indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reconviniente, si nada probare que le favorezca.

    (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

    Vale recordar, que la institución de la Confesión Ficta establece que si el demandado citado no comparece a la contestación se le tendrá por confeso en el entendido de que ha aceptado lo alegado por la contraparte, siendo ésta una presunción iuris tantum.

    En el caso de marras, observa este Tribunal que no consta en autos que la parte accionante reconvenida haya comparecido ni por sí, ni por medio de apoderado a dar contestación a la misma, ni a aportar a los autos elementos probatorios tendientes a desvirtuar la reconvención en su contra, se configura así la consecuencia de la confesión referida en el ya citado artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.

    Como corolario de lo antes expuesto, se tiene que el demandado reconviniente logró probar lo alegado en su reconvención, trayendo a los autos elementos probatorios tendientes a demostrar la ocupación parcial de la oficina objeto del contrato de arrendamiento, por parte de los ciudadanos WOLFANG BRACHO y F.H., evidenciándose con ello la violación de lo acordado por las partes en la Cláusula Primera de dicho contrato, resultando forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la RECONVENCIÓN interpuesta. Y así se decide.

    -V-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Así las cosas, constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez, se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

    El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia, atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

    A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

    Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

    .

    Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y Leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad

    .

    Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

    .

    Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

    .

    Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

    .

    Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla...

    .

    Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos

    .

    “Artículo 1.600.- Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.

    Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

    .

    Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

    .

    Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

    .

    El Tribunal con respecto a la controversia fijada en los términos resumidos en este fallo, observando que la norma rectora de la acción de cumplimiento o resolución de cualquier contrato, se fundamenta en el artículo 1.167 del Código Civil, que textualmente es del tenor siguiente:

    Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    Visto que la presente controversia se encuentra delimitada en los términos del cumplimiento de un contrato de arrendamiento, esta Alzada considera necesario citar lo establecido en el artículo 1579 del Código Civil, el cual expresa lo siguiente:

    Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.

    Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas.

    Del texto de la norma precedente, se evidencian los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil para que resulte procedente la acción de cumplimiento, a saber: 1.- La existencia de un contrato bilateral; y, 2) El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.

    De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe esta Alzada pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.

    En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, se observa que las partes que conforman este proceso, han convenido en la existencia entre ellas, de un contrato de arrendamiento del inmueble objeto de la presente demanda, contrato autenticado ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador en fecha 30 de noviembre de 2000, bajo el Nº 67, Tomo 77, en consecuencia, se tiene por suficientemente demostrada la relación arrendaticia alegada en el libelo de la demanda. Y así se establece.

    En cuanto al segundo de los requisitos es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal, que aduce la parte actora, que dicho incumplimiento, se circunscribe a la falta de entrega por parte del arrendatario, del inmueble arrendado, luego de haberse cumplido lo estipulado en el contrato con relación a la duración del mismo.

    Cláusula tercera: La duración del presente contrato es de un (1) año contado desde el 15 de noviembre de 2000. Este contrato puede ser prorrogado por períodos iguales, a menos que una de las partes notifique por escrito con treinta (30) días de anticipado su voluntad de darlo por terminado

    .

    Ahora bien, a los fines de probar si efectivamente, se dio cumplimiento a la obligación contenida en la referida cláusula, este Tribunal debe entrar a revisar las actas que conforman el presente expediente.

    En este orden de ideas, este Sentenciador debe distinguir lo concerniente a la distribución de la carga de la prueba, referido a que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

    .

    En este sentido, conviene citar al destacado procesalista venezolano A.R.R., quien en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, afirma lo siguiente:

    La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados

    . (Negrillas de este Tribunal).

    En el caso de marras, luego del análisis de los alegatos y las pruebas traídas al proceso, se verificó que la parte actora no logró demostrar fehacientemente el cumplimiento de la obligación contenida en la antes transcrita Cláusula Tercera, respecto a la notificación anticipada y por escrito de dar por terminado el contrato, por cuanto el instrumento promovido como prueba fundamental de la manifestación de voluntad de no prorrogar la relación arrendaticia, fue desechado por este Juzgador, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, al no existir la voluntad expresa del arrendador contraria al mantenimiento del contrato, se presume la renovación del mismo, es decir, que si a la expiración del término fijado por las partes se dejó al arrendatario en posesión del inmueble arrendado, se presume automáticamente prorrogado el contrato. Así se decide.

    Como consecuencia de lo anteriormente razonado, quien aquí sentencia debe necesariamente concluir que en este proceso, al no cumplir la parte actora con la carga probatoria a que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a que la misma sufra los efectos de dicha conducta, resultando imperativo para esta Alzada declarar improcedente la pretensión contenida en la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que dio origen a este proceso, y condenar a la parte actora reconvenida a la entrega en su totalidad del inmueble arrendado. Así se declara.

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la APELACIÓN interpuesta por el ciudadano D.A.G. contra la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2007, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que la sentencia apelada debe confirmarse y, así se hará saber en el Dispositivo de esta sentencia.

    -VI-

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el ciudadano D.A.G. venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-900.327, contra la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2007, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara contra la firma mercantil ERIMEE SISTEMAS, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, quedando inserto bajo el Nº 26, Tomo 17-A segundo, de fecha 03 de abril de 1995, en la persona de su Gerente General, ciudadano R.A.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad Nº V-11.940.727. SEGUNDO: CON LUGAR la reconvención que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara el ciudadano R.A.E. en su carácter de Gerente General de la firma mercantil ERIMEE SISTEMAS, C.A., contra el ciudadano D.A., todas las partes antes identificadas. En consecuencia, se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia apelada. TERCERO: Se CONDENA en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los 15 días del mes de Julio de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

    EL JUEZ TEMPORAL

    R.D.L.

    EL SECRETARIO

    YORMAN J. PÉREZ MORALES

    En esta misma fecha siendo las 09:30 a.m., se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.

    EL SECRETARIO

    YORMAN J. PÉREZ MORALES

    Exp. Nro: 00721-12

    Exp. Antiguo: AH1A-R-2007-000047

    RDL/YJPM/05.-

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