Decisión nº Sent.IntN°21-2011 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 23 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoImprocedente La Suspensión De Los Efectos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 23 de Febrero de 2011.

200º y 152º

CUADERNO SEPARADO: AF46-X-2007-000012. INTERLOCUTORIA N° 21/2011.-

ASUNTO: AP41-U-2007-000559.

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, en fecha siete (07) de Noviembre de 2007, por los ciudadanos L.A.R.G. y S.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.413.993 y 16.880.089 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 50.069 y 35.793 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “ACABADO Y RECUBRIMIENTO DE PIELES Y TEXTILES, C.A. (ARPITEX).”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha quince (15) de Noviembre de 1984, bajo el N° 35, Tomo 35-A Sgdo., contra la Resolución N° GCE-DJT-2007-3403 de fecha veinticuatro (24) de Agosto de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido el veintidós (22) de Noviembre de 2006, contra la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTICE/RC/DF/0614/2006-07 y su correlativa Planilla de Liquidación N° 11-10-01-2-27-004289, emanada de la División de Recaudación de dicha Gerencia, ambas de fecha once (11) de Octubre de 2006, por monto de 1.472 Unidades Tributarias, a razón de Bs. 33.600,00 la Unidad Tributaria, en esa época, para un total de Bs. 49.459.200,00 cantidad re expresada actualmente en Bs. 49.459,20 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Habiendo sido admitida la presente causa en fecha veintiuno (21) de Febrero de 2008, mediante Sentencia Interlocutoria N° 14/08; este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado por la contribuyente “ACABADO Y RECUBRIMIENTO DE PIELES Y TEXTILES, C.A. (ARPITEX)”, de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, el cual establece que con la interposición del Recurso Contencioso Tributario a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiere causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamenta en la apariencia del buen derecho.

En materia de suspensión de efectos de los actos administrativos, la jurisprudencia ha considerado que son medidas cautelares, que consolidan el principio de protección jurisdiccional y el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 259 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, que por ser una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que informan al derecho administrativo, así como de la presunción de legalidad y veracidad que goza el acto administrativo emitido, el juez contencioso tributario, en su función de cautela debe ser cuidadoso al momento de apreciar y ponderar la pertinencia de una medida, como en el presente caso, al decidir la suspensión de los efectos de un acto, sujetándose también a los requisitos y condiciones legalmente previstos.

Ahora bien, la recurrente invoca el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, el cual es del tenor siguiente:

La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá recurso de apelación, el cual será oído en el sólo efecto devolutivo.

...Omissis...

Si bien de la interpretación literal del mencionado artículo, se desprende en principio que para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, se establecen dos supuestos, no concurrentes en los cuales el contribuyente podrá solicitar al Tribunal, y este decretar de ser procedente, la suspensión de los efectos del acto; es obligatorio destacar las decisiones emanadas en fechas 03-06-2004, 11-08-2004 y 10-12-2008 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Casos: Deportes El Marquéz, C.A., Agencias Generales Conaven, S.A. y Del Sur Banco Universal, C.A., reiteradas en numerosos casos, según las cuales, la Sala realizó una interpretación correctiva de la norma y, en tal sentido manifestó, entender de la referida disposición legal que, para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario; decisiones que hallamos aplicables al caso de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

Las medidas cautelares de suspensión de efectos del acto administrativo tributario, se dictan cuando ellas sean necesarias para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación causados por la ejecución inmediata del acto administrativo tributario, en cuyo caso, de acordarse, deben ser con fines preventivos y no con fines ejecutivos o de reparación definitiva del daño.

Esta actividad preventiva de las medidas cautelares en el contencioso tributario, a diferencia de otros procesos, no está dirigida a asegurar las consecuencias de la sentencia futura del proceso principal, por el retardo en el mismo, sino que, por el contrario, busca suspender los efectos de un acto administrativo cuya ejecución inmediata pueda causar daños graves, razón por la cual, en este caso, debe hablarse de peligro de daño o periculum in damni según denominación de algún sector de la doctrina. Vale decir, que el peligro aquí no se identifica porque quede ilusoria la ejecución de un futuro fallo, sino por la debida comprobación por parte del juez que la ejecución inmediata del acto administrativo tributario pueda causar un daño grave e inminente al contribuyente.

En cuanto a la exigencia del fumus boni iuris, es decir, de la probable existencia de un derecho, del cálculo o verosimilitud de que la pretensión principal será favorable al accionante, dicho requisito no puede derivar únicamente de la sola afirmación del accionante, sino que debe acreditarse en el expediente.

Por otra parte, debe aclararse que el acto administrativo tributario cuya suspensión se pide ante el Órgano Jurisdiccional, se presume dictado con apego a la ley, es decir, que el acto administrativo tributario goza de una presunción de legalidad, al ser dictado por órganos o entes públicos que poseen competencias y atribuciones contempladas en la ley para el ejercicio de la actividad administrativa tributaria.

Es por esta especial razón, que el decretar judicialmente la suspensión del acto administrativo, supone una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad inmediata de los actos administrativos, ambos principios derivados de la referida presunción de legalidad.

Así, tomando en consideración dicha circunstancia, la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario.

En cuanto a la posibilidad de acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario con la sola verificación del periculum in damni, considera el Tribunal al igual que lo hizo la Sala Político Administrativa en su oportunidad, que tampoco puede aisladamente solicitarse y decretarse, en razón de que carece de sentido que un contribuyente que no tenga la apariencia o credibilidad de la existencia de un buen derecho, pueda alegar que se le está causando un daño grave.

Entonces, al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus boni iuris, no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, por lo cual no puede hablarse, en este caso, de disyunción en la proposición normativa sino de conjunción, ya que dichos enunciados o las partes que la conforman para ser válidos, esto es, verificarse en la realidad, deben verse en forma conjunta, y no sosteniendo que indistintamente la existencia que cada uno, por separado, es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal.

Sentado lo anterior, resulta necesario analizar si en el caso de autos es procedente o no la medida de suspensión de efectos de la resolución impugnada, a cuyo fin se observa lo siguiente:

En cuanto al requisito inherente al periculum in damni, advierte el Tribunal que la recurrente, tan solo se limitó a señalar como fundamento de la medida solicitada, lo que de seguidas se transcribe:

La ejecución de estos actos administrativos ocasionaría, sin lugar a dudas, graves perjuicios económicos o, por lo menos, de difícil reparación a nuestra representada, evidenciado en la cuantiosa suma de, CUARENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SIN CÉNTIMOS (Bs. 49.459.200,00), que le exige la Administración Tributaria por concepto de multas impuestas a través del inconstitucional procedimiento de verificación tributaria y sanciones emitidas – sean cuantiosas, sino porque, además la legitimidad de la actuación por presuntos incumplimientos de deberes formales.

En el presente caso, el periculum in mora no se verifica por el simple hecho de que la actuación fiscal es absolutamente cuestionable, tal como está ampliamente expuesto en este escrito, del cual se derivan suficientes y sólidos elementos probatorios de (y en) normas legales de las que se desprende una grave presunción de que el derecho asiste a nuestra representada y de que una ejecución de esos actos impugnados le acarrearía graves perjuicios patrimoniales, en primer término, por presentar la ejecución de unos actos claramente irritos y, en segundo lugar, por su considerable cuantía.

Resulta importante destacar que en esta sede cautelar no es necesario presentar plena prueba de los argumentos, ni tampoco puede este juzgador efectuar juicios de certeza –antes bien verosimilitud- por cuanto a las denuncias que fundamentan el periculum in damni. Por esta razón, de la apreciación de esos elementos probatorios no puede ni debe derivar una conclusión definitiva, sino que, por el contrario, lo máximo que se puede desprender de los elementos aportados son indicios graves o presunciones verosímiles.

En ese sentido, resulta evidente que los elementos probatorios de (y en) normas legales aportados por nuestra representada en esta sede cautelar, permiten a este Tribunal verificar que efectivamente una ejecución de los actos impugnados acarrearía –sin lugar a dudas- el pago de una suma considerable de dinero que en definitiva resultaría «indebida».

Por las razones antes expuestas, resulta expedito el perjuicio grave que se ocasionaría a nuestra representada si los actos administrativos contenidos en las Resoluciones recurridas no son suspendidos en su totalidad por todo el tiempo que dure la pendencia del presente proceso judicial tal como lo exige expresamente la Constitución, por esto solicitamos formalmente sea declarada la suspensión de los efectos por este Tribunal.

Ahora bien, en virtud de lo supra indicado por la contribuyente y a tenor de lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha dejado sentado que el derecho a la defensa y al debido proceso es un derecho complejo, que encierra dentro de sí a un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el justiciable aplicables en todas las actuaciones judiciales y administrativas, entre los que figuran los siguientes: acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial; obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada; etc., (Vid. sentencias números 2742, 0098, 762 y 00602 del 20 de Noviembre de 2001, 28 de Enero de 2003, 2 de Julio de 2008 y 13 de Mayo de 2009, entre otras), este Órgano Jurisdiccional determina de lo anteriormente señalado por la Sala, que la contribuyente ha tenido acceso a la justicia, ejerciendo los recursos establecidos en la ley para su mejor derecho a la defensa con los alegatos y probanzas que ha considerado convenientes, correspondiéndole así a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento y decisión del Recurso Contencioso Tributario incoado conjuntamente con la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.

En virtud de lo antes expuesto y, revisado exhaustivamente como fue el expediente judicial, observa este Tribunal que en el presente caso no existe indicio alguno que permita deducir el peligro inminente e irreparable que pudiera sufrir la contribuyente con la ejecución del acto administrativo y que consiguiera poner en peligro su estabilidad patrimonial. Por el contrario, se observa que la representación judicial de la recurrente se limitó a esgrimir argumentos fácticos relacionados con un posible daño que la ejecución del acto administrativo impugnado pudiera ocasionarle, sin aportar elementos que demostraran el inminente grave perjuicio en el patrimonio de dicha contribuyente, es decir, no consignó documento contable y/o financiero que hicieran presumir este posible daño.

En este sentido, al no constar en autos elementos que permitan concluir objetivamente sobre el cumplimiento del requisito relativo al periculum in damni, resulta improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada, e inoficioso el análisis respecto de los otros supuestos de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dado, firmado y sellado en horas de Despacho de este Órgano Jurisdiccional en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

G.Á.F.R..

La Secretaria,

A.O.D.A.F..

CUADERNO SEPARADO: AF46-X-2007-000012.

ASUNTO: AP41-U-2007-000559.

GAFR.-

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