Decisión nº 1404 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoSin Lugar La Oposición Formulada Por La Demandada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 29 de Marzo de 2011.

200º y 152º

ASUNTO: AP41-U-2008-000246. SENTENCIA N° 1.404.-

Los ciudadanos R.V.C. y L.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.490.157 y 6.266.059, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 97.909 y 128.663 respectivamente, actuando en su carácter de sustitutos de la ciudadana Procuradora General de la República y en representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), interpusieron Libelo de Demanda por Cobro de Derechos Fiscales en Juicio Ejecutivo, en fecha treinta (30) de Abril de 2008, contra la sociedad mercantil “ACABADOS Y RECUBRIMIENTO DE PIELES Y TEXTILES, C.A. (ARPITEX)”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha quince (15) de Noviembre de 1984, anotado bajo el N° 35, Tomo 35-A-Sgdo., titular del número de Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-00207022-6, domiciliada en la Carretera Guatire Caicagua, Km 1, Callejón La Mura, Edificio ARPITEX, El Marqués, Guatire, Estado Miranda, para que, apercibida de ejecución pagase dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la práctica de su intimación, o comprobase haber pagado a la intimante, la suma total de Bs. 49.459,20; cantidad señalada en el libelo de demanda, según Intimación de Pago de Derechos Pendientes N° SNAT/INTI/GRTCERC/DR/ACIM/2008/105 de fecha ocho (08) de Febrero de 2008, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en concepto de sanción por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado para los períodos de imposición comprendidos desde Enero de 2005 hasta Diciembre de 2005 ambos inclusive, y de las costas procesales calculadas por el Tribunal en la cantidad de Bs. 4.945,92 equivalentes al diez por ciento (10%) de Bs. 49.459,20 monto principal reclamado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Por auto de fecha siete (07) de Marzo de 2008, se le dio entrada a dicha Demanda ordenándose formar expediente bajo el Nº AP41-U-2008-000246, solicitando del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), su comparecencia a los fines de señalar los bienes sobre los cuales habrá de recaer la medida solicitada, junto con el documento debidamente protocolizado, a los fines de la admisión de la demanda.

Mediante diligencia de fecha nueve (9) de Octubre de 2008, la ciudadana D.R., titular de la cédula de identidad N° 6.969.964 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 77.240, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, solicitó una audiencia con la entonces Juez del Tribunal, para tratar asunto relacionado con la causa, jurando la urgencia del caso, la cual se acordó por auto de fecha trece (13) de Octubre de 2008, para llevarse a cabo el catorce (14) de Octubre de 2010, sin que la solicitante compareciese a la audiencia concedida.

Posteriormente la ciudadana L.M., ya identificada, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, solicitó mediante diligencia de fecha quince (15) de Octubre de 2008, una audiencia con la entonces Juez del Tribunal, para tratar asunto relacionado con la causa, jurando la urgencia del caso, la cual se acordó por auto de fecha dieciséis (16) de Octubre de 2008, para llevarse a cabo el veinte (20) de Octubre de 2010.

A través de diligencia presentada en fecha quince (15) de Enero de 2009, la ciudadana Yurley T.S.O., titular de la cédula de identidad N° 12.490.657 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 75.803, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, solicitó la intimación del deudor para que pagase o comprobase haber pagado el monto demandado.

El Tribunal mediante auto de fecha veinte (20) de Enero de 2009, ordenó librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, solicitando informe si existe alguna causa interpuesta relacionada con las obligaciones exigidas mediante la demanda incoada, a lo cual dicha Unidad respondió que cursaba por ante este Tribunal Recurso Contencioso Tributario bajo el N° AP41-U-2007-000559.

Mediante diligencia de fecha catorce (14) de Octubre de 2009, el ciudadano R.F., titular de la cédula de identidad N° 9.970.218 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 76.881, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó original del oficio de fecha tres (3) de Junio de 2008, emanado de la Coordinadora de Control Servicios Operativos del Banco Mercantil, en el que se señala una cuenta corriente a nombre de la demandada, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en fecha seis (6) de Mayo de 2008 y, en consecuencia solicitó pronunciamiento sobre la admisión, intimación y medida de embargo solicitada. Con vista a lo antes señalado, mediante auto de fecha diecinueve (19) de Octubre de 2009, se ordenó oficiar a la referida entidad bancaria a los fines que informase la naturaleza de dichas cuentas para evitar la afectación de derechos de carácter laboral, la cual mediante oficio de fecha nueve (9) de Noviembre de 2009, emanado de la Gerencia Legal de Asesoría de la Consultoría Jurídica, señaló que la cuenta corriente N° 1016-23047-8 fue aperturada señalándose como principal actividad económica: “El Acabado y Recubrimiento de Pieles y Textiles para el Calzado en General y Venta de Cuero Sintético y afines”.

La ciudadana D.E.S., titular de la cédula de identidad N° 8.516.540 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 60.367, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, solicitó mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2010, se acordase la intimación de la demandada, conforme lo señalado en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario.

En fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2010, quien suscribe la presente decisión en mi carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha seis (06) de Febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día cuatro (04) de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Mediante auto de fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2010, se admitió la demanda por cobro de derechos pendientes, a favor de la República en juicio ejecutivo, advirtiendo a la parte demandada que podría hacer oposición, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la práctica de su intimación, al pago intimado según lo prevé el artículo 294 del Código Orgánico Tributario. Así mismo se ordenó librar la respectiva Boleta de Intimación junto con copia certificada del libelo de la demanda y del auto de entrada, entregándose a la Unidad de Actos de Comunicación de esta Jurisdicción Especial para que fuera practicada la intimación ordenada. En fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2010, se ordenó mediante auto, abrir un Cuaderno de Medidas a fin de llevar en el todo el procedimiento relacionado con la Medida de Embargo solicitada, el cual quedó signado bajo el Asunto Nº AF46-X-2010-000006.

El veinticinco (25) de Octubre de 2010, fue consignada a los autos, las resultas de la Boleta de Intimación librada a la demandada, en la cual dejó constancia que la empresa ya no funcionaba en la dirección suministrada, por lo que procedió a fijar copia de la Boleta a las puertas de la misma. Posteriormente en fecha veintiocho (28) de Octubre de 2010, el Tribunal ordenó librar una nueva Boleta de Intimación indicando otra dirección de la empresa demandada, comisionándose para la práctica de la misma, al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y en fecha quince (15) de Marzo de 2011, fueron recibidas las resultas de la comisión conferida, la cual fue debidamente cumplida.

En el cuaderno separado AF46-X-2010-000006, recayó en fecha veintiuno (21) de Marzo de 2011, sentencia interlocutoria N° 31/2011, mediante la cual este Tribunal decretó Medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil “ACABADOS Y RECUBRIMIENTO DE PIELES Y TEXTILES, C.A. (ARPITEX)”, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario en concordancia con lo previsto en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito presentado el veintidós (22) de Marzo de 2011, el ciudadano L.A.R.J., titular de la cédula de identidad N° 9.413.993 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 50.069, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil demandada, solicitó la reposición de la causa, y se opuso a la demanda propuesta, en virtud de ello en fecha veintitrés (23) de Marzo de 2011, quedó abierta de pleno derecho, una articulación probatoria de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 294 del Código Orgánico Tributario.

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para decidir este Tribunal observa lo siguiente:

- I -

A N T E C E D E N T E S

La División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, en ejercicio de la atribución conferida en el los artículos 121, numeral 1, 211 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, en concordancia con el artículo 4, numerales 7, 9 y 14 de la Ley del SENIAT y de conformidad con lo previsto en el artículo 97, numeral 6 de la Resolución N° 32 del veinticuatro (24) de Marzo de 2005, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.881 Extraordinario de fecha veintinueve (29) de Marzo de 1995, procedió a requerirle a la contribuyente “ACABADOS Y RECUBRIMIENTO DE PIELES Y TEXTILES, C.A. (ARPITEX)”, el pago de derechos fiscales pendientes, contenidos en el Acta de Intimación de Pago de Derechos Pendientes Nº SNAT/INTI/GRTCERC/DR/ACIM/2008/105 de fecha ocho (8) de Febrero de 2008, por la cantidad actualizada en virtud de la Reconversión Monetaria, de Bs. 49.459,20 por concepto de Multa, determinada inicialmente en la Resolución N° GRTICE-RC-DF-0614/2006-07 de fecha once (11) de Octubre de 2006, emanada de la División de Fiscalización de dicha Gerencia, procediendo esta última a confirmar el referido acto administrativo mediante Resolución N° GCE-DJT-2007/3403 de fecha veinticuatro (24) de Agosto de 2007.

Visto que la contribuyente no acató dicho requerimiento, el treinta (30) de Abril de 2010, los representantes judiciales de la República, procedieron a ejercer la demanda de juicio ejecutivo, señalando haber agotado el procedimiento previsto en los artículos 211 al 214 del Código Orgánico Tributario, siendo a su decir, perfectamente ejecutable el patrimonio del deudor ante la contumacia al pago debido, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 263 y 289 ejusdem, anexando original del Acta de Intimación de Pago de Derechos Pendientes Nº SNAT/INTI/GRTCERC/DR/ACIM/2008/105, notificada, y copia de la Resolución N° GCE-DJT-2007/3403.

Así las cosas, la República sostiene tener a su favor un título ejecutivo, contentivo de una obligación tributaria líquida, exigible y de plazo vencido, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento y decisión de la demanda incoada, por cursar ante el mismo el Recurso Contencioso Tributario ejercido por la demandada contra la Resolución N° GCE-DJT-2007/3403, bajo el Asunto N° AP41-U-2007-000559, solicitando acordar la intimación con apercibimiento de ejecución a la mencionada contribuyente y embargo ejecutivo de bienes.

Por su parte, el Apoderado Judicial de la empresa demandada, solicitó primeramente la nulidad del procedimiento llevado a cabo, por cuanto a su decir, la intimación de la empresa debió hacerse en la persona de su representante legal y/o en persona de sus Apoderados Judiciales con facultad expresa de intimación, por lo que la misma debió recaer sobre la persona de su Administrador Gerente, ciudadano S.C., titular de la cédula de identidad N° V-8.828.109, y/o en cualesquiera de los apoderados judiciales que tengan facultad expresa para dar a la empresa por Intimada.

Adicionalmente argumenta que la intimación se efectuó en un tercero dependiente de la empresa, quien no tiene la condición de representante legal de la sociedad mercantil demandada, y que adicionalmente se omitió la concesión del término de distancia; todo lo cual trae consigo la reposición de la causa al estado de la práctica de la Intimación.

Como defensa de fondo, el Apoderado Judicial de la contribuyente “ACABADOS Y RECUBRIMIENTO DE PIELES Y TEXTILES, C.A. (ARPITEX)”, señala la existencia de una cuestión prejudicial, como lo es el recurso de Nulidad que ha sido ejercido contra las resoluciones del SENIAT que impusieron la sanción que por esta vía se ha intimado al cobro, sin esperar las resultas de ese procedimiento, que conoce este mismo Juzgado a través del expediente N° AP41-U-2007-000559, cuyas resultas son importantes, y determinan en definitiva la legalidad o no del presente procedimiento.

En razón de todo lo antes expuesto, concluye manifiestando lo que de seguidas se transcribe:

A todo evento sin convalidar los vicios existentes, procedo en este acto a efectuar OPOSICION a la intimación judicial por las siguientes razones de hecho y de derecho:

a) Si no se ha practicado en la forma debida la INTIMACION de la parte accionada, los actos posteriores del auto de admisión son nulos, por falta de INTIMACION EXPRESA, ya que para que nazca el lapso de oposición debe previamente mediar la INTIMACIÓN DE LA DEMANDADA cosa que no ha ocurrido.

b) No consta que la demandante haya previamente apercibido de cobro judicial a la empresa ‘ARPITEX, C.A.’, que es un requisito previo, con la advertencia del ejercicio de la vía judicial, y que debe acompañarse como parte de los instrumentos fundamentales, por mandado de los artículos 212 y 213 del Código Orgánico Tributario.

c) La suma exigida, no resulta liquida (sic) y exigible, ya que existe un recurso ejercido en su contra, que conforma la defensa perentoria de la CUESTION PREVIA o CAUSA PENDIENTE.

- II -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

  1. Consta en autos a los folios 99 al 110 ambos inclusive, las resultas de la comisión que le fuera conferida al Juzgado de Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para la práctica de la Boleta de Intimación que fuera librada al representante legal de la sociedad mercantil “ACABADOS Y RECUBRIMIENTO DE PIELES Y TEXTILES, C.A. (ARPITEX)”, a quien el Alguacil de dicho Juzgado en fecha treinta y uno (31) de Enero de 2011, dejó constancia de haber intimado en fecha veintiocho (28) de Enero de 2011, apareciendo al pie de dicha Boleta un sello húmedo de “ARPITEX, C.A.”, suscrita por “Gladys Tovar”, titular de la cédula de identidad N° 3.741.292, con el cargo de “Gte. Administradora”, sin que el Apoderado Judicial de la empresa intimada, demostrase mediante documento idóneo que la misma no tenía legitimación para representar a la mencionada sociedad mercantil.

    Adicionalmente, no puede dejar de señalar este Juzgador por hecho notorio judicial, que la sociedad mercantil estaba en conocimiento de la referida intimación por cuanto de manera expresa, así lo señaló el ciudadano L.A.R.J., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil intimada, a través de diligencia suscrita en fecha quince (15) de Febrero de 2011, en el Asunto N° AP41-U-2007-000559 contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la demandada contra la Resolución N° GCE-DJT-2007/3403 de fecha veinticuatro (24) de Agosto de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, que cursa por ante este Tribunal, manifestando: “Con carácter de urgencia, pido al Tribunal se pronuncie sobre la medida solicitada a los fines de la suspensión de los efectos del acto recurrido, que pretende ser ejecutado por la administración mediante procedimiento de Intimación de pago que conoce el Juzgado (6) Superior Tributario de esta misma Circunscripción Judicial…”, anexando el original del duplicado de la Boleta de Intimación que fuera librada a su representada en fecha veintiocho (28) de Octubre de 2010.

    Y si bien es cierto que, de manera expresa, no se le concedió a la demandada el termino de distancia que le correspondía de un (1) día, la misma pudo desplegar de manera articulada sus defensas contra la intimación de la que fue objeto, dentro del lapso legal previsto para ello, sin que se viese menoscabado ostensiblemente su derecho a la defensa, en consecuencia no puede declararse la nulidad de lo actuado y la reposición de la causa al estado de librar nueva Boleta de Intimación, por haber ésta alcanzado el fin al cual estaba destinada, razón por la cual se desechan los alegatos formulados por el Apoderado Judicial de la demandada en los puntos antes a.A.s.d.

  2. Del Acta de Intimación de Pago de Derechos Pendientes Nº SNAT/INTI/GRTCERC/DR/ACIM/2008/105 de fecha ocho (8) de Febrero de 2008, se observa que, la mismo constituye una intimación al pago de multas insolutas, por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, dictada y notificada en los términos descritos en la Sección Décima (Del procedimiento de intimación de derechos pendientes) del Capítulo III (De los procedimientos) del Título IV (De la Administración Tributaria) del Código Orgánico Tributario vigente, la cual en sus artículos 211, 212, 213 y 214, dispone lo siguiente:

    Artículo 211: Una vez notificado el acto administrativo o recibida la autoliquidación con pago incompleto, la oficina competente de la Administración Tributaria requerirá el pago de los tributos, multas e intereses, mediante intimación que se notificará al contribuyente por alguno de los medios establecidos en este Código.

    Artículo 212: La intimación de derechos pendientes deberá contener:

    1. Identificación del organismo, y lugar y fecha del acto.

    2. Identificación del contribuyente o responsable a quien va dirigida.

    3. Monto de los tributos, multas e intereses, e identificación de los actos que los contienen.

    4. Advertencia de la iniciación del juicio ejecutivo correspondiente, si no satisficiere la cancelación total de la deuda, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de su notificación.

    5. Firma autógrafa, firma electrónica u otro medio de autenticación del funcionario autorizado.

    Artículo 213: Si el contribuyente no demostrare el pago en el plazo a que se refiere el artículo anterior, la intimación realizada servirá de constancia del cobro extrajudicial efectuado por la Administración Tributaria, y se anexará a la demanda que se presente en el juicio ejecutivo.

    Parágrafo Único: En el caso de autoliquidaciones con pago incompleto, la intimación efectuada constituirá título ejecutivo.

    Artículo 214: la intimación que se efectúe conforme a lo establecido en esta sección no estará sujeta a impugnación por los medios establecidos en este Código

    .

    Respecto del procedimiento intimatorio arriba reseñado, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, de manera reiterada ha indicado que, vistos los términos en que fue establecido por el legislador tributario, se encuentra constituido por aquellas actuaciones administrativas tendentes a lograr la percepción extrajudicial de los tributos, multas e intereses que adeuden los contribuyentes, bien por falta de pago o pago incompleto, a la Administración Tributaria, bajo apercibimiento de iniciación del juicio ejecutivo previsto en los artículos 289 al 295 del Código Orgánico Tributario vigente; razón por la cual, entiende el Alto Tribunal que el mismo sólo apareja actuaciones de gestión extrajudicial de cobro, y no judicial como erróneamente señala el Apoderado Judicial de la demandada, no determinativas de tributos, sanciones ni accesorios, pues el mismo se fundamenta en actos contentivos de obligaciones tributarias previamente determinadas y definitivamente firmes, traduciéndose de esa forma, en un procedimiento preparatorio de la vía ejecutiva, en la cual el acto contentivo de la intimación servirá bien como título ejecutivo o como documento fundamental de la demanda de ejecución (Vid. sentencias de la Sala Político-Administrativa Nos. 01939, 00051, 00282 y 00528 dictadas en fechas 28 de Noviembre de 2007, 16 de Enero de 2008, 05 de Marzo de 2008 y 29 de Abril de 2009, casos: Sakura Motors, C.A., Automotriz La Concordia, S.A., H.M., C.A. y Arquiestructura, C.A., respectivamente).

    De acuerdo con lo expuesto y circunscribiendo el análisis al presente caso, se constata que el Acta de Intimación de Pago de Derechos Pendientes Nº SNAT/INTI/GRTCERC/DR/ACIM/2008/105 de fecha ocho (8) de Febrero de 2008, anexo a la demanda de juicio ejecutivo incoada por la representación Fiscal, cumple con los requisitos exigidos en las disposiciones precedentemente transcritas, toda vez que de su contenido se mencionan, tanto la Administración Tributaria emisora del acto y a la contribuyente, se señalan discriminadamente los montos, conceptos (multas), los períodos reclamados, así como la Resolución en la cual se halla dicha sanción, identificada en el escrito libelar. Asimismo, en su texto, se hace la advertencia de la iniciación del juicio ejecutivo correspondiente, en caso de no satisfacerse el pago total de la deuda, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de su notificación; y finalmente, se encuentra suscrita por la autoridad competente y notificada a la contribuyente.

    En base a lo anteriormente indicado, en concordancia con los criterios jurisprudenciales citados, concluye este Tribunal que el Acta de Intimación de Pago de Derechos Pendientes, antes identificada, consignada con el escrito de la demanda del juicio ejecutivo, es el documento fundamental y suficiente que debe acompañarse a la demanda en referencia, conforme a lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Tributario vigente, a los fines de su admisión. Así se decide.

  3. A los fines de decidir la controversia planteada en cuanto a este punto, el Tribunal juzga oportuno reproducir las normas contenidas en los artículos 263 y 291 del Código Orgánico Tributario vigente, así como la previsión contemplada en el artículo 289 eiusdem que regula dicho juicio ejecutivo. En tal sentido, las normas antes aludidas establecen lo siguiente:

    Artículo 263. La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo a instancia de parte, el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.

    La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada.

    PARAGRAFO PRIMERO: En los casos en que no se hubiere solicitado la suspensión de los efectos en vía judicial, estuviere pendiente de decisión por parte del Tribunal o la misma hubiere sido negada, la Administración Tributaria exigirá el pago de las cantidades determinadas, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo II del Título VI de este Código; pero el remate de los bienes que se hubieren embargado se suspenderá si el acto no estuviere definitivamente firme. Si entre los bienes embargados hubieren cosas corruptibles o perecederas, se procederá conforme a lo previsto en el artículo 538 del Código de Procedimiento Civil.

    No obstante, en casos excepcionales, la Administración Tributaria o el recurrente podrán solicitar al Tribunal la sustitución del embargo por otras medidas o garantías.

    PARAGRAFO SEGUNDO: La decisión del Tribunal que acuerde o niegue las suspensión de los efectos en vía judicial no prejuzga el fondo de la controversia.

    PARAGRAFO TERCERO: A los efectos de lo previsto en este artículo, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil.

    .

    Artículo 291. La solicitud de ejecución del crédito deberá interponerse ante el Tribunal Contencioso Tributario competente.

    En la misma demanda el representante del Fisco solicitará, y el Tribunal así lo acordará, el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor que no exceda del doble del monto de la ejecución, más una cantidad suficiente estimada prudencialmente por el Tribunal para responder del pago de intereses y costas del proceso. Si el embargo se realiza sobre dinero en efectivo, se limitará al monto de la demanda más la estimación de los intereses y costas.

    PARAGRAFO UNICO: En aquellos casos en que se hubiere iniciado el proceso contencioso tributario y no se hubieren suspendido los efectos del acto, la solicitud de ejecución deberá realizarse ante el mismo Tribunal que esté conociendo de aquél

    .

    Artículo 289. Los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del Fisco por concepto de tributos, multas e intereses, así como las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 de este Código, constituirán título ejecutivo, y su cobro judicial aparejará embargo de bienes, siguiendo el procedimiento previsto en este Capítulo

    . (Negrillas del Tribunal).

    Del análisis concatenado de las normas antes transcritas se evidencia que uno de los presupuestos necesarios para la interposición de la demanda por ejecución de créditos fiscales, es que no se encuentren suspendidos los efectos del acto impugnado.

    Asimismo, se observa que puede darse el caso en el cual sea admitido el Recurso Contencioso Tributario, y paralelamente la Administración Tributaria exija el pago de la obligación tributaria a través del juicio ejecutivo, siempre y cuando no se haya solicitado la suspensión de los efectos del acto administrativo de contenido tributario impugnado, o bien estuviere pendiente de decisión dicha medida o en el supuesto en que ésta hubiere sido negada.

    Igualmente, otro requisito que debe cumplirse para la admisión del juicio ejecutivo es la tenencia de un título ejecutivo el cual comporta a su vez, la existencia de un acto administrativo contentivo de una obligación líquida y exigible cuyo acreedor sea el Fisco por concepto de tributos, multas e intereses, esto es, que la obligación esté cuantificada y se haya vencido el plazo cierto para su pago.

    Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos cabe destacar que en fecha veintitrés (23) de Febrero de 2011, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria N° 21/2011, en el Cuaderno Separado N° AF46-X-2007-000012 del Asunto Principal N° AP41-U-2007-000559, contentivo del Recurso Contencioso Tributario ejercido en fecha siete (7) de Noviembre de 2007, contra la Resolución N° GCE-DJT-2007/3403 de fecha veinticuatro (24) de Agosto de 2007, declarando Improcedente la medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, a través del cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, confirmó la Resolución N° GRTICE-RC-DF-0614/2006-07 de fecha once (11) de Octubre de 2006, emanada de la División de Fiscalización de dicha Gerencia, razón por la cual en atención a lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 263 y Parágrafo Único del artículo 291 del Código Orgánico Tributario, se desecha igualmente la defensa perentoria formulada por el Apoderado Judicial de la demandada. Así se decide.

    - III -

F A L L O

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la nulidad del procedimiento llevado a cabo y la oposición formulada por la representación de la empresa “ACABADOS Y RECUBRIMIENTO DE PIELES Y TEXTILES, C.A. (ARPITEX)”, contra el juicio ejecutivo intentado por la Representación Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en ocasión del acto administrativo contenido en el Acta de Intimación de Pago de Derechos Pendientes Nº SNAT/INTI/GRTCERC/DR/ACIM/2008/105 de fecha ocho (8) de Febrero de 2008, dictada por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cantidad de Bs. 49.459,20 y CON LUGAR dicha demanda.

En virtud de la presente decisión se ordena practicar medida de embargo ejecutivo, conforme fue ordenada en el Cuaderno Separado AF46-X-2010-000006.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Así pues, declarada Sin Lugar la nulidad del procedimiento llevado a cabo y la oposición formulada por la representación de la empresa “ACABADOS Y RECUBRIMIENTO DE PIELES Y TEXTILES, C.A. (ARPITEX)”, contra el juicio ejecutivo intentado por la Representación Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, y CON LUGAR dicha demanda, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente impone en el presente juicio a la demandada, del pago de las Costas, calculadas en el diez por ciento (10%) de la cuantía de la presente demanda. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Provisorio.

G.Á.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.).--------------------------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AP41-U-2008-000246.

GAFR.-

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