Decisión nº PJ0592010000027 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 27 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteEdy Siboney Calderón
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Caracas, veintisiete (27) de septiembre de 2010

200º y 151º

Asunto: AP51-S-2008-007313

Recurso: AP51-R-2010-008607

Motivo: DIVORCIO 185-A

Juez Ponente: DRA. E.S.C.S.

Parte solicitante y recurrente: A.L.N.D.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.507.703, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.900.

Parte solicitante: M.G.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.072.822.

Sentencia Apelada: Sentencia dictada por la Jueza Unipersonal V de la extinta Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 19 de mayo de 2010.

I

Conoce este Juzgado Superior Cuarto del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por la ciudadana A.L.N.D.G., supra identificada, actuando en su propio nombre y representación, contra de la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2010, por la Jueza Unipersonal V de la extinta Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, presentado por los ciudadanos M.G.P. y A.L.N.M., antes identificados, y que en consecuencia declaró DISUELTO el Vínculo Matrimonial que los unía.

Recibido el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondió la ponencia del mismo a la Dra. E.C.C., así mismo, en virtud de la entrada en vigencia de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con la Resolución Nº 2009-31 de fecha 30/09/2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se suprime la Corte Superior Primera de este Circuito Judicial y crea los Juzgados Superiores Unipersonales, correspondiéndole por redistribución conocer del presente asunto a la Dra. E.S.C.S., en su carácter de Juez Titular del Juzgado Superior Cuarto, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

II

Realizadas las formalidades de alzada, y estando en la oportunidad respectiva para dictar el presente fallo, esta Superioridad pasa a referirse a la síntesis en que quedó planteada la controversia, y a tal efecto observa:

Que se inició el presente juicio de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, mediante escrito presentado en fecha 27 de octubre de 2006 por los ciudadanos M.G.P. y A.L.N.M., debidamente asistidos por la ciudadana A.L.N.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.900, quien actuó en su propio nombre y representación y en representación de su cónyuge.

Que alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil ante el P.d.M.A.S.d.E.M. en fecha 16 de abril de 1988, tal como se evidencia del acta de matrimonio Nº 177, tomo 1 del año 1988.

Que de esa unión matrimonial procrearon a dos hijos de nombres (Se omite el nombre del niño de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacidos en fecha 30/03/1996 y 16/03/1991, respectivamente.

Que desde hace mas de seis (6) años se encontraban separados de hecho, sin embargo el padre ha mantenido relaciones con sus hijos contribuyendo con los gastos necesarios de sus hijos con una cantidad promedio de Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. 1.500,00), la cual debía ser entregada los primeros días del mes por el padre a la madre de los adolescentes. Así mismo, el padre debía entregar a la madre por concepto de bonos escolares y decembrino la cantidad de Mil Bolívares. Ambos padres se comprometieron a revisar anualmente a partir de la disolución del vínculo conyugal la Obligación de Manutención de sus hijos. También fijaron un régimen de convivencia familiar amplio, flexible, libre y atendiendo siempre el interés de sus hijos quedando la Responsabilidad de Crianza (antes Guarda, hoy Custodia) de los mismos bajo la potestad de la madre y conservando el padre la P.P. de los mismos.

Por último de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, solicitaron se disolviera el vínculo matrimonial que los unía, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace mas de seis años.

Que en fecha 12 de mayo de 2008, la antigua Sala de de Juicio Nº 5 (sic), admitió la respectiva solicitud de Divorcio 185-A, e instó a los solicitantes a que indicaran el último domicilio conyugal y ordenó la citación del ciudadano M.G.P., a fin de que compareciera a emitir su opinión respecto al presente asunto en virtud de encontrarse asistido en el libelo de la demanda por su cónyuge, ciudadana A.L.N.M.. Así mismo se instó a los solicitantes a que consignaran los fotostatos correspondientes a su escrito de solicitud, a fin de librar la respectiva boleta de notificación al representante del Ministerio Público.

Que el día 27 de enero de 2010, compareció ante la Juez Unipersonal V de la extinta Sala de Juicio de este Circuito Judicial, el ciudadano M.G.P., debidamente asistido por la abogada MELIÁN CANGA CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.292, y mediante diligencia señaló:

…a los fines de dar cumplimiento a los autos de fecha 12 de Mayo y 26 de Junio de 2008,, (Sic) mediante los cuales se me insta a manifestar lo que crea conveniente en relación a la solicitud de Divorcio presentada por mi cónyuge ciudadana: A.L.N.M., plenamente identificada en autos, solicitud que cursa por ante ese tribunales el expediente signado con el No I signado (sic) con el No AP51-S-2008-007313, manifiesto lo siguiente: 1) Estoy en conocimiento de la solicitud de Divorcio presentada por mi cónyuge, A.L.N.M., 2) Ratifico por ser ciertos en todas y cada una de sus partes el contenido de la referida solicitud de Divorcio , e igualmente manifiesto que asumo las obligaciones señaladas en la solicitud referidas a mis menores hijos: (Se omite el nombre del niño de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

3) Finalmente pido al Tribunal se sirva ordenar lo conducente a los fines d (sic) pero incrementadas de la siguiente manera e (sic) la continuación del procedimiento…

. (Cursivas del Superior).

Asimismo, en esa misma fecha el ciudadano M.G.P., consignó poder apud-acta otorgado por su persona a la abogada MELIÁN CANGA CAMPOS. Posteriormente el a quo, en vista de la diligencia consignada por el ciudadano M.G.P., dictó auto en fecha 01 de febrero de 2010, mediante el cual ordenó librar boleta de notificación a la Representante del Ministerio Público. En fecha 18/03/2010, la Fiscal 99° del Ministerio Público consignó diligencia en la cual manifestó no tenía nada que objetar a la referida solicitud.

El día 19 de mayo de 2010, la Jueza Unipersonal V de la extinta Sala de Juicio, dictó sentencia mediante la cual declaró:

…Por los razonamientos anteriores, esta Juez Unipersonal Nº V (sic) de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, de conformidad con lo establecido en el Código Civil, presentada por los ciudadanos M.G.P. (sic) y A.L.N.M. (sic), venezolanos, mayores de edad, cónyuges de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.072.822 y V-6.507.703, respectivamente, en consecuencia declara DISUELTO el Vinculo (sic) Matrimonial que los unía, y así se decide...

. (Cursivas de la Alzada).

Que en fecha 20 de mayo de 2010, compareció ante el a quo la ciudadana A.L.N., quien mediante diligencia Apeló de la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2010.

Que el día 27 de mayo de 2010, la extinta Jueza Unipersonal V dictó auto mediante el cual oyó la apelación en ambos efectos, de conformidad con lo previsto en el artículo 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil.

Que el día 17 de junio de 2010, se llevó a cabo el respectivo acto de formalización del presente recurso ante la extinta Corte Superior Primera de este Circuito Judicial, en el cual estando presente la parte recurrente, ciudadana A.L.N.M., supra identificada, debidamente asistida por la ciudadana CLOTILINDA GÓMEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.540, esgrimió sus respectivos argumentos a los fines de formalizar el respectivo recurso de apelación, señalando lo siguiente:

Que si bien es cierto que en fecha 02 de mayo de 2008 su asistida consignó junto con sus esposo escrito de solicitud de divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil vigente, no es menos cierto de que en forma acertada, el tribunal que conocía de la causa se percató de que la misma además de ser parte interesada y co-solicitante, asistía en la misma solicitud a su cónyuge, motivo por el cual tenía interés en la solicitud.

Que esa es la razón por la que el tribunal a-quo en fecha 26 de junio del 2008, procede a dictar auto en el cual le libra boleta de citación de conformidad con el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil al cónyuge de su asistida fijándole una oportunidad que es al tercer día siguiente de citado, para que reconociera o no los hechos, asistido de otro abogado que no fuese su misma cónyuge.

Que ese auto se realizó el 29 justamente de julio del año 2008,cuando el alguacil adscrito a este Circuito dejó constancia de que fue infructuosa la citación del cónyuge de su asistida, y a partir de julio de 2008 hasta, enero de 2010, el expediente estuvo inactivo por falta de impulso procesal, es decir, que transcurrió mas de año y medio.

Que cuando el cónyuge de su asistida en fecha 27 de enero de 2010 procedió a comparecer ante el tribunal de la causa con una abogada distinta a su cónyuge y se dio por citado, el mismo día reconoció los hechos de la solicitud de divorcio hecha hace un año y medio atrás bajo unos términos y condiciones de obligaciones, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar, manutención, guarda y custodia que no pueden ser aplicadas año y medio posterior.

Que por lo expuesto es que solicitaban a la extinta Corte, procediera a revocar la decisión objeto del recurso, porque que no solamente le produce un gravamen irrevocable a su representada porque ya pasó mas de año y medio y tendrían que en tal caso, ratificar en todo caso la voluntad de los acuerdos previos, mas cuando hay ya un mayor de edad y no dos menores de edad, sino que también sino que también la causa en instancia se encuentra perimida y no conforme con eso no se cumplen los lapsos procesales, pues se indicó en la boleta de citación que el cónyuge tenía que reconocer o no los hechos al tercer día siguiente a su citación y el, extemporáneamente lo reconoció el mismo día en el cual fue citado.

Que conforme al ultimo aparte del artículo 185-A, debe ser terminado el procedimiento y archivado por extemporaneidad del reconocimiento de hecho, aunado que en ese mismo acto, su asistida procedía a desistir de su solicitud, no ratificaba el contenido de la solicitud de divorcio y solicitaba pues su perención o la extinción y terminación del procedimiento.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El matrimonio dentro de nuestra legislación, es concebido como la unión perpetua entre un solo hombre con una sola mujer; su finalidad primordial es establecer una familia a través de la descendencia y subsiguientemente, establecer la sociedad universal ganancial, la cual tiene efectos patrimoniales entre éstos. Igualmente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene dentro de sus principios fundamentales, la protección del matrimonio, así como la protección de las uniones estables de hecho, a tenor de lo previsto en el artículo 75 de nuestra Carta Magna, por lo que es obligación del Estado protegerlas como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas.

Ahora bien, existen ciertas circunstancias jurídicas que principalmente pueden perturbar el vínculo matrimonial, entre las cuales encontramos la disolución del matrimonio a través del Divorcio y muy especialmente por la vía del contemplada en el artículo 185 del Código Civil, el cual es una solicitud consensual entre partes, cuando ha existido entre éstas una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.

El caso de marras versa sobre una solicitud de Divorcio bajo la modalidad establecida en el artículo 185-A, interpuesta por los ciudadanos M.G.P. y A.L.N.M., en la que ambos cónyuges comparecieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 2 de mayo de 2008 y manifestaron bajo su libre voluntad y consentimiento que solicitaban la disolución del vínculo matrimonial que los unía por estar separados de hecho por mas de seis años, sin embargo, al admitir la solicitud acertadamente la Jueza a quo ordenó notificar al ciudadano M.G.P., a fin de que compareciera a ratificar su solicitud asistido por un abogado distinto a su conyuge, en virtud de ser ésta también parte interesada en el proceso.

Alegó la recurrente en el acto oral de formalización del recurso varios argumentos en aras de que sea revocada la decisión dictada por la jueza de la Primera Instancia, tales como:

La perención de la instancia por haber transcurrido mas de año y medio inactivo el expediente por falta de impulso procesal de las partes, en tal sentido, si bien es cierto que el cónyuge de la solicitante compareció nuevamente un año y medio después de introducida la solicitud hecha por ambos cónyuges y de que se ordenara su citación, no es menos cierto que la solicitante tampoco compareció a desistir de la demanda oportunamente, sumado ello a que en ese ínterin de tiempo se estuvo tramitando lo concerniente a la citación del co-solicitante a fin de dar cumplimiento a un formalismo establecido en la Ley dirigido a garantizar derechos fundamentales como lo son el derecho a la defensa y el debido proceso, por lo que no prospera tal alegato y así se establece.

En cuanto al alegato concerniente a que fue extemporánea por anticipada la aceptación realizada por el cónyuge citado, es preciso observar que visto que el divorcio establecido en el artículo 185-A es una modalidad de disolución del vínculo conyugal de común consenso y el ciudadano M.G.P., al momento de su comparecencia admitió como ciertos todos los hechos narrados en el escrito de la solicitud, siendo éste uno de los requisitos para declarar CON LUGAR lo peticionado por los co-solicitantes, aun cuando el cónyuge haya dado su aceptación de los hechos el mismo día de su comparecencia a darse por citado, no se evidencia que hubo reconciliación entre los cónyuges, capaz de dar término a la ruptura de la vida en común entre los cónyuges ni que hubiesen variado los supuestos de hecho bajo los cuales se inició la solicitud en lo concerniente a la disolución del vínculo conyugal, que en su debida oportunidad fue manifestada, sumado a que no tiene cabida la extemporaneidad por anticipada, en virtud de la aplicación de la doctrina pacífica y reiterada establecida por la Sala de Casación Civil, en fecha 12/04/2005, con ponencia de la Magistrado Isbelia P.C., que establece lo siguiente:

…En consecuencia, la Sala abandona el criterio sostenido en la decisión de fecha 7 de abril de 1992 (caso: Á.O.G. contra L.P.S.) y las que se opongan al establecido en esta decisión, y en lo sucesivo deberá considerarse válida la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada o la interpuesta contra la dictada fuera del lapso para sentenciar, aun cuando no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio, así como la apelación ejercida antes de que finalice el lapso para sentenciar en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo, pues en estas circunstancias el acto mediante el cual se recurre habrá alcanzado el fin al cual estaba destinado, es decir, ese medio de impugnación habrá logrado cabalmente su cometido al quedar de manifiesto la voluntad de la parte de impugnar la decisión que le es adversa.

.

Y que concluye en que se premia la actividad procesal desplegada en forma adelantada por considerar que es un abogado diligente, por lo que no prospera tal alegato, y así se establece.

En lo concerniente a la variación de los demás supuestos de hecho que inciden directamente sobre las instituciones familiares y que recaen sobre el adolescente y el hoy joven de marras, es importante acotar que los dictámenes que se producen en esta materia, forman parte de los llamados fallos susceptibles de cosa juzgada formal, vale decir, que puede ser revisados en procesos posteriores, a criterio y conveniencia de las partes intervinientes en el asunto, por lo que no prospera tal alegato y así se establece.

En cuanto a los planteamientos realizados por la recurrente relacionados con el desistimiento de su solicitud, el mismo es extemporáneo por tardío, de conformidad con lo determinado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el demandante podrá desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa y el demandado convenir en tal desistimiento, lo cual dará el juez por consumado y procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin embargo es fundamental analizar que el asunto de autos versa sobre una solicitud consensuada de divorcio, mas de una demanda interpuesta de manera unilateral, siendo condición sine qua non que comparecieran ambas partes de manera conjunta a desistir de la acción, por lo que no prospera tal alegato, y sí se establece.

En lo relativo a que no ratificaba el contenido de la solicitud de divorcio, también resulta extemporáneo por tardío tal alegato, sumado al razonamiento en el considerando anterior, por lo que no prospera tal alegato, y así se establece.

Y por último en lo concerniente a la solicitud de perención, extinción y terminación del procedimiento, ya se resolvieron supra tales planteamientos, los cuales se reitera, no prosperan en derecho, y sí se establece.

Dicho de otro modo, observa esta Alzada que están llenos los extremos de Ley establecidos en la normativa correspondiente y que fue invocada en su oportunidad por los co-solicitantes, por lo que considera esta Superioridad que la Jueza a quo actuó totalmente ajustada a derecho, y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana A.L.N.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.507.703, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.900, quien actúa bajo su propio nombre y representación, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 19 de mayo de 2010, por la Juez Unipersonal V de la extinta Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida, en consecuencia SE DISUELVE el vínculo conyugal de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil y se mantienen las instituciones familiares en los términos expuestos por las partes en su escrito de solicitud y homologados por el a quo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ

Dra. E.S.C.S..

LA SECRETARIA,

Abg. YELITZA GUARAMACO.

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la hora que indica el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000.

LA SECRETARIA

Abg. YELITZA GUARAMACO.

ESCS/YG/Riseida

AP51-R-2010-008607

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR