Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión El Vigia), de 23 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMinerva del Carmen Mendoza
ProcedimientoReposición De Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía

El Vigía, veintitrés de mayo de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: LP31-L-2008-000004

PARTE ACTORA: L.J.T.G.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.L.T.G.

PARTE DEMANDADA: M.R.A.A. Y M.O.Q.D.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: S.C.J.G.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

- I -

NARRATIVA

En fecha 17 de enero de 2008, se recibió demanda del ciudadano L.J.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.914.021, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., asistido por asistido por abogado J.L.T.G., titular de la cédula de identidad 9.394.778, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 43.078, en la cual indicó que el 18 de marzo de 2004, ingresó a trabajar contratado verbalmente por tiempo indeterminado, como captador y asesor de asegurados en el establecimiento comercial denominado Internacional de Garantías, Integra, C.A., que laboró de lunes a viernes, durante cualquier hora del día dado la particularidad de ese tipo de negocios, que devengo como último salario integral la cantidad Bs. 18,09. Señaló que el 11 de julio de 2007, fue despedido injustificadamente por la abogado y consultor jurídico de la empresa ciudadana S.C.J.G.. Que acudió en fecha 09 de octubre de 2007, a la sub-inspectoría del trabajo con sede en la ciudad de El Vigía, que en esa sede en la oportunidad del acto conciliatorio, la representante de su empleador indicó que él no era trabajador, ni tenía vínculo o relación laboral con la empresa, en consecuencia procedió a demandar a los ciudadanos M.R.A.A. Y M.O.Q.D.A., representantes legales de la Empresa comercial Internacional de Garantías, Integra, C.A.. Señaló que trabajó durante un lapso de 03 años, 04 meses y 22 días. Reclamó sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales en los términos pormenorizados en su escrito libelar.

Admitida la demanda y agotados los trámites de notificación, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, fijó oportunidad para celebrar la audiencia preliminar, la cual se aperturó como consta en acta, en fecha 14 de febrero de 2008, la cual se requirió prolongar para el día 12 de marzo de 2008, y sucesivamente para los días 30 de abril de 2008 y 14 de mayo de 2008, oportunidad ésta última en la cual por no lograrse la mediación, se dio por concluida la Audiencia Preliminar y se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes al expediente, como consta a al folio 23. Se observa al folio 63, auto de fecha 22 de mayo de 2008, mediante el cual el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dejó constancia de la no contestación de la demanda.

Este Tribunal recibe la causa bajo análisis en la presente fecha, y en virtud de lo anteriormente expuesto, pasa al estudio exhaustivo del escrito libelar y sus anexos, con el fin de verificar las consecuencias establecidas en el artículo 135 en su parte in fine, respecto a la confesión que se produce por la falta de contestación de la demanda, la cual procede en tanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

- II -

PARTE MOTIVA

Con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen el principio de la tutela jurídica efectiva, la garantía de una justicia sin formalismos, el principio de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el artículo 89 ejusdem, donde se prevé que el hecho social trabajo gozará de protección del Estado y que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias; igualmente en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establecen que el Juez del Trabajo tendrá por norte la verdad de los actos, que debe inquirirla por todos los medios a su alcance y conteste con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, corresponderá a quien afirme hechos que configure su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos. En tal sentido, se evidencia la falta de contestación de la demanda, en forma oportuna y en virtud de ello deben ser aplicadas las consecuencias establecidas en el artículo 135 en su parte in fine, respecto a la confesión que se produce por la falta de contestación dentro del lapso establecido, la cual procede en tanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

Así, ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia: Efectivamente el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su último aparte (…) – que – debe declararse la confesión de la parte demandada cuando ésta no diere contestación a la demanda. Pero es el caso, que dicha declaratoria de confesión debe estar precedida de la verificación que debe realizarse en cuanto a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, conforme al escrito ut supra transcrito. (Sentencia número 0319 del 25 de abril de 2005. Ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero).

No obstante, es necesario traer a colación, la decisión Nº 810 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, de fecha 18 de abril de 2006, en la cual indicó que: “Así mismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues, en su decir, “tal presunción tiene características de iure et de iure”. Así recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ellas las partes se limitan, por intermediario del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No Obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia que hubiere operado confesión ficta por falta de contestación. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica, es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los recaudos que hasta el momento consta en autos no puedan valorarse” (subrayado de quien juzga).

Pues bien, del análisis del presente asunto, interpuesto por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se observa una evidente contradicción en el escrito libelar en cuanto a la fecha de culminación de la relación laboral, pues indica el demandante, que la fecha en la que fue injustificadamente despedido por la abogado o consultor jurídico de la empresa ciudadana S.C.J.G., fue el 11 de julio de 2007, pero aduce que devengó hasta el 10 de agosto de 2007, el salario integral diario de Bs. F. 18,09. De igual forma establece el actor, que obtuvo sus ingresos diarios promedio, conforme a las comisiones que percibía por venta de las p.d.s. y discriminó el salario integral diario que devengó desde el 18/03/2004 hasta el 10/08/2007; pero éste no indicó o especificó detalladamente durante esos períodos el salario normal promedio que devengó.

De conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo segundo, el salario normal ha sido definido como: “(…) la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tiene carácter salarial (…); y es el salario normal de conformidad con la ley sustantiva laboral y el criterio de la Sala de Casación Social, la base para el cálculo de los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, conceptos éstos que fueron reclamados por el actor; de igual manera requiere quien juzga que éste sea discriminado, a los efectos de verificar, que los salarios integrales diarios que se emplearon para el cálculo de las prestaciones sociales, días adicionales e indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva de preaviso, se encuentran ajustados a derecho. El actor sólo se limita a señalar los conceptos, los días que le corresponden, y el monto total, sin indicar la base del salario sobre el cual éstos fueron calculados. Así las cosas, observa esta juzgadora que el escrito libelar que fundamenta la pretensión del trabajador demandante, carece de los elementos necesarios para que la sentencia de éste Tribunal de Juicio no sea el resultado de una actividad intelectiva, fruto de suposiciones, sino la conclusión de un silogismo jurídico.

Por otra parte, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que:

Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.

De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente

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Asimismo, el artículo 134 eiusdem prevé que: “Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta”.

En efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal ha indicado al respecto:

“En relación con el despacho saneador consagrado en la nueva legislación, específicamente, en las citadas normas, la Sala observa:

En las Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal que constituyen un prominente foro jurídico, se ha tratado, reiteradamente, el instituto del despacho saneador, que tiene su antecedente en la audiencia preliminar del proceso austriaco y que fue adoptado por la legislación portuguesa, desde comienzos de 1990 e instaurado posteriormente en el derecho brasileño.

En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.

Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.

El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.

Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.

En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional... (omisis)”(Sentencia 248 de fecha 12 de abril de 2005, caso Hildemaro V.W., contra Distribuidora Polar del Sur, C.A, Diposurca. Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia).

Ante el análisis anteriormente explanado, el Tribunal concluye, que el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez de sustanciación, mediación y ejecución de Primera Instancia, la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez de Juicio de Primera Instancia, que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, atendiendo a los alegado y probado en los autos; en el caso de marras resulta indispensable a los fines de dictar una sentencia de fondo, por carecer el escrito libelar fundamento de la pretensión del actor, de los elementos necesarios para emitir un pronunciamiento motivado, acorde y cónsono con los requerimientos establecidos en la Ley, haciéndose entonces impretermitible la aplicación de dicho despacho saneador, y en consecuencia en la parte dispositiva de la presente decisión, deberá reponerse la causa al estado de que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia, aplique el despacho saneador estatuido en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece .

- III -

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

Se repone la causa al estado de que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia, aplique el despacho saneador estatuido en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de corregir los vicios y contradicciones detectados por este Tribunal que, adolece el escrito libelar interpuesto por el actor, ciudadano L.J.T.G., asistido por el abogado J.L.T.G., en contra de los ciudadanos M.R.A.A. Y M.O.Q.D.A., representantes legales de la Empresa comercial Internacional de Garantías, Integra, C.A., y así se establece.

SEGUNDO

Por la índole del presente fallo, no hay condenatoria en costas del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto. Así se decide.

La Juez Titular:

Abg. Esp. M.M.P.

La Secretaria,

Abg. Marygeronima J.B.

En la misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde se publicó la anterior decisión, lo cual certificó y se dejó copia fotostática certificada en archivo, conforme a la Ley.

La Secretaria,

Abg. Marygeronima J.B.

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