Decisión nº 074-08 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 3 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteClotilde Condado Rodríguez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA CINCO ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES

EN SEDE CONSTITUCIONAL

Caracas 03 de abril de 2008

197° y 148°

N° 074-08

PONENTE: DRA. C.C.R.

Constituida como ha sido esta Sala Cinco Accidental en fecha 31 de marzo de 2008, en la presente causa relacionada con la Acción de A.C. interpuesta por los Abogados A.S., AUDIO PEDREAÑEZ y E.V., en su carácter de Defensores del ciudadano A.P.P., en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 13/02/2008, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez Dr. A.J.F.P., mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de saneamiento y consiguiente nulidad del acto de imputación realizado a su defendido en fecha 17/07/2007, por la Fiscalía Quincuagésima Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, por la presunta comisión de los delitos de Quiebra, Aprovechamiento de Fondos Públicos, Estafa Agravada y Apropiación Indebida Calificada, los tres últimos en grado de complicidad, este Despacho pasa de seguidas a resolver con relación a la admisibilidad o no de las solicitudes de consideración de terceros interesados, en la solicitud de paralización de la causa principal presentadas ante esta Sala, así como la notificación a quien corresponda en cumplimiento a lo pautado en el procedimiento establecido y a tal efecto estando dentro de la oportunidad legal, se observa:

En Sentencia N° 821, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fecha 21/04/2003, Expediente 03-0817, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se señaló acerca de los terceros interesados en el procedimiento de amparo, textualmente lo siguiente:

(…Omissis…)

En relación a la solicitud de adhesión como terceros coadyuvantes, realizada por un grupo de personas actuando supuestamente en representación de la Asociación Civil Víctimas del Paro (Videlpa), y de las solicitudes de adhesión como terceros interesados, realizada por los respectivos apoderados judiciales de los ciudadanos G.F.M. Y M.R. de AMAYA, esta Sala señala:

La Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no establece el trato que debe dársele a los terceros, es por ello que, la normativa a aplicar en estos casos como supletorias son las normas procesales en vigor (artículo 48 eiusdem), en consecuencia, debe aplicarse el Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su artículo 370, ordinal 3º, lo siguiente:

Art. 370: Clases de Intervención. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

... 3º Intervención Adhesiva. Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso

.

Dada la letra de la norma, la intervención de los terceros adhesivos que vienen a coadyuvar con las partes, no puede tener lugar sino después que la causa formalmente exista, con las partes definidas, es decir, después que se ha admitido la acción. En consecuencia, la pretensión adhesiva de quienes se presentaron como terceros es extemporánea en esta fase del proceso, cuando aún no se ha admitido la acción, y así se decide.

La Sala reconoce, que en anteriores oportunidades, se han calificado con tal cualidad a los terceros coadyuvantes en el auto admisión de la acción, pero ello ha conducido a que aun antes de dicho auto quienes se presentan como terceros realicen una copiosa actividad en detrimento de la marcha de la Sala, lo cual redunda en contra del proceso y la celeridad procesal.

Por lo anterior la Sala modifica su criterio sobre la oportunidad que tienen los terceros de hacerse coadyuvantes, y lo ajusta a la lógica jurídica, que apunta a que no pueden actuar en juicio, sino sólo los aceptados como partes, después que exista un auto de admisión que permita relaciones jurídicas con respecto a admitidos como partes.

(…Omissis…) (Negrillas de la Sala)

En Sentencia N° 1978, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fecha 21/11/2006, Expediente 06-1237, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se señaló acerca de los terceros interesados en el procedimiento de amparo, textualmente lo siguiente:

“…Todo acto jurisdiccional produce efectos directos para las partes del proceso y puede producir efectos reflejos para quienes no son partes, razón por la cual nace la participación de terceros en juicio, siempre que la decisión a ser tomada pueda tener incidencia en su esfera jurídica, lo cual genera un “interés jurídico actual en sostener las razones de una de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso” (Artículo 370.3 del Código de Procedimiento Civil).

En este sentido, el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil reza: “No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.”

En este orden de ideas, estima oportuno esta Sala reiterar lo establecido en la sentencia No. 320 del 4 de mayo de 2000 (Caso: Seguros La Occidental), donde apuntó:

(…)Conforme al artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 3, los terceros que tengan interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretendan ayudarla a vencer en el proceso, pueden hacerse parte en el juicio donde actúa la parte con quien van a coadyuvar. Ese interés, sin necesidad de prueba alguna, ha sido reconocido por esta Sala en su fallo de 1° de febrero de 2000 (caso: J.A.M.) en los amparos contra sentencias, con respecto a las partes de la causa donde se dictó el fallo impugnado. Pero, cuando la sentencia que se dicte en el amparo (que en estos casos es el juicio principal), haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria a quien se adhiere, por lo que se trata de una relación jurídica fundada en el derecho sustantivo, conforme al artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, ese interviniente, cuyo interés es el máximo porque el amparo en alguna forma le va a perjudicar sus derechos sustantivos, se convierte en un litis consorte con la parte con quien coadyuva, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil; es decir, un litis consorte facultativo que en las relaciones con la contraparte, obra como un litigante distinto a los otros consortes. Surge así, una situación de litis consorcio facultativo entre un órgano del poder público (del judicial en el caso del amparo contra sentencia) y un particular, que viene al juicio a defender sus propios y egoístas intereses (…)

.

Lo apuntado conduce a la conclusión de que es innegable la posibilidad de apelación por parte de los ciudadanos …, quienes, en el proceso penal originario, tal como consta en las actas certificadas del expediente, fueron señalados como imputados, porque, sin lugar a dudas, no sólo poseen interés inmediato en las resultas de juicio de amparo, sino además por el hecho de que la sentencia que se tomó respecto del amparo propuesto por el apoderado judicial del ciudadano …, tuvo una clara incidencia en la esfera jurídica de éstos, al ser favorable a las pretensiones del quejoso.

Declarado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el fondo del recurso ejercido y, a tal fin, igualmente observa:

En sentencia del 1º de febrero de 2000 (Caso: J.A.M.) esta Sala Constitucional, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 constitucional, respecto del establecimiento de las interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, en materia de amparo vinculantes para los todos los tribunales de la República, interpretó los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, distinguiendo si se trataba de amparos contra sentencias o de los otros amparos, excepto el cautelar, de la siguiente forma:

(…) Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.

Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el p.d.a., antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública (…)

. (Resaltado de este fallo)

Conforme la doctrina -vinculante se reitera- establecida en el fallo parcialmente transcrito ut supra, el tribunal que le corresponda conocer de la acción de amparo interpuesta, admitida la misma, deberá notificar al juez o tribunal denunciado como agraviante, así como a las partes del juicio que diera origen al amparo, de la oportunidad en la cual se celebrará la audiencia oral para debatir los alegatos y fundamentos de dicha acción. Ello es así, en razón de la legitimidad, por el interés jurídico que las referidas partes del juicio principal tienen, en mantener los motivos de quien es parte en el amparo, ayudándola a vencer en el proceso, toda vez que el amparo, en alguna forma, puede llegar a lesionar sus derechos. …”.(Negrillas de la Sala).

Así las cosas, constata la Sala que en fecha 05/03/2008, según consta a los folios 75 al 83 de la primera pieza, se dictaron los siguientes pronunciamientos:

…PRIMERO: ADMITE la Acción de A.C. interpuesta por los Abogados A.S., AUDIO PEDREAÑEZ y E.V., en su carácter de Defensores del ciudadano A.P.P. en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 13/02/2008, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez Dr. A.J.F.P., mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de saneamiento y consiguiente nulidad del acto de imputación realizado a su defendido en fecha 17/07/2007, por la Fiscalía Quincuagésima Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, por la presunta comisión de los delitos de Quiebra, Aprovechamiento de Fondos Públicos, Estafa Agravada y Apropiación Indebida Calificada, los tres últimos en grado de complicidad.

SEGUNDO: Con relación a las pruebas ofrecidas por los accionantes del Amparo esta Sala decidirá en la audiencia si ha lugar o no a la admisión y evacuación de las mismas.

TERCERO: DECRETA la medida cautelar innominada solicitada por los Abogados A.S., AUDIO PEDREAÑEZ y E.V., en su carácter de Defensores del ciudadano A.P.P., con el fin de proteger el contenido de los derechos y garantías constitucionales pretendidos, esto es, prohibición al Juzgado señalado como agraviante de realizar cualquier acto o tomar alguna decisión en la causa penal Número 10191-07 o en cualquier otra conexa con ella, en la que se tenga como presupuesto de peticiones fiscales la imputación cuestionada, HASTA TANTO NO SE DECIDA DEFINITIVAMENTE LA PRESENTE ACCION DE A.C.; así como de prohibición a la Fiscalía Quincuagésima Segunda del Ministerio Público con Competencia Plena Nacional, de realizar cualquier actuación o petición contra el ciudadano A.P.P. ante el ya mencionado Tribunal, que se derive de la misma investigación en la que ha tenido lugar la susodicha imputación, IGUALMENTE HASTA TANTO NO SE DECIDA DEFINITIVAMENTE LA PRESENTE ACCION DE A.C..

CUARTO: Acuerda solicitar al Juzgado Cuadragésimo Segundo, la remisión de la causa N° 42C-10191-07, relacionada con la presente Acción de A.C., a los fines de la Sala imponerse de las Actas en la audiencia Constitucional que se fijará en su oportunidad legal

Todo a tenor de lo dispuesto en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y en total comprensión con la Sentencia Número 7 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01-02-2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el caso J.A.M.B., J.S.V. y otros, en el expediente N° 00-0010, por medio del cual se estableció las pautas a seguir en el procedimiento de A.C..

Regístrese, publíquese, diarícese, ofíciese al Juez señalado como presunto agraviante, y al Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas. Notifíquese al referido Juez y al Fiscal 52° del Ministerio Público del a Nivel Nacional con Competencia Plena, de la presente Acción de A.C. y de la Medida Cautelar Innominada decretada. Una vez que conste en autos que las partes han sido debidamente notificadas, se procederá a fijar y celebrar la Audiencia Constitucional dentro de las 96 horas siguientes…

En fecha 10/03/2008 la Abogada L.G.d.D. y M.C.G.C., en su carácter de Defensoras del ciudadano V.L.P., presentaron escrito cursante a los folios 135 al 137 de la primera pieza; invocando el contenido de la Sentencia N° 1978, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fecha 21/11/2006, Expediente 06-1237, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, relacionado con su cualidad de parte en el proceso donde se dictó el fallo accionado y por lo que solicita sean consideradas tercero interesado en este proceso.

En fecha 10/03/2008, el Abogado R.O.C.J., en su carácter de Defensor del ciudadano R.G.H., presentó escrito cursante a los folios 138 al 160 de la primera pieza; invocando igualmente la sentencia antes referida y por tanto solicita sea considerado tercero interesado en este proceso, dada su cualidad de parte en el proceso donde se dictó el fallo accionado. Igualmente solicita la paralización del proceso con respecto a todos los intervinientes en ellas por no poder consignar el escrito de facultades y cargas de las partes a que se refiere el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el citado Juzgado al no encontrarse en posesión material de las actas, además de no poder dividir la continencia de la causa, al paralizar la causa con relación a uno y a otros no, ello en atención que en la Audiencia Preliminar se realizaría el día 25 de marzo del año en curso y finalmente solicita en apoyo a la jurisprudencia invocada que se notifique a todas las partes relacionadas con la presente causa y se paralice la misma hasta su resolución. En fecha 12/03/2008, consigna escrito anexando la Sentencia N° 161, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fecha 27/02/2008, Expediente 07-1772, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, según la cual, con carácter vinculante, se determinan los supuestos normativos que deben cumplirse, de manera concurrente, en la aplicabilidad de la disposición contenida en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 172 al 187 de la primera pieza).

En fecha 12/03/2008 el Abogado J.C.G.C., en su carácter de Defensor del ciudadano V.S.L., presentó escrito cursante a los folios 191 y 192 de la primera pieza; en el que se adhiere como tercero interesado en la presente Acción de A.C. y solicita se ordene la paralización de la causa principal hasta tanto no emita pronunciamiento, señalando que el Tribunal de Control no ha permitido la consignación del escrito que se refiere el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las actuaciones de la causa fueron requeridas por este Despacho, reservándose el derecho a ampliar los argumentos de hecho y de derecho de la parte que representa en la oportunidad de la audiencia constitucional correspondiente.

En fecha 13/03/2008, la Dra. C.M.T. se inhibió en la presente causa con motivo de la actuación de los Abogados L.G.d.D. y J.C.G.C., ambos Apoderados Judiciales de su hijo y de su persona en asuntos personales, inhibición que fue declarada Con Lugar en fecha 15/03/2008, por el Presidente de la Sala luego de tramitada dicha incidencia, constituyéndose nuevamente la Sala en fecha 31/03/2008, una vez tramitado el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Ahora bien, constata la Sala que efectivamente los Abogados L.G.d.D. y M.C.G.C., en su carácter de Defensoras del ciudadano V.L.P.; R.O.C.J., en su carácter de Defensor del ciudadano R.G.H. y J.C.G.C., en su carácter de Defensor del ciudadano V.S.L., están debidamente legitimados para intervenir en el p.d.a. como terceros intervinientes, por ostentar la cualidad de parte en el expediente principal que fue requerido por esta Sala en la oportunidad en que se admitió la Acción de Amparo que se tramita y por tanto se evidencia el interés jurídico actual de sostener las razones argumentadas por los proponentes de dicha Acción, conforme a lo dispuesto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, así como la jurisprudencia antes transcrita, invocada por los dos primeros solicitantes antes referidos, esto es, la Sentencia N° 1978, dictada el 21/11/2006, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en la causa signada con el N° 06-1237, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Igualmente toma en consideración la Sala la Sentencia N° 821, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fecha 21/04/2003, Expediente 03-0817, con ponencia del mismo Magistrado. En consecuencia, se ADMITEN como terceros interesados a los ciudadanos Abogados L.G.d.D. y M.C.G.C., en su carácter de Defensoras del ciudadano V.L.P.; R.O.C.J., en su carácter de Defensor del ciudadano R.G.H. y J.C.G.C., en su carácter de Defensor del ciudadano V.S.L.. Y ASÍ SE DECLARA.

Igualmente respecto a la solicitud de los Abogados R.O.C.J., en su carácter de Defensor del ciudadano R.G.H. y J.C.G.C., en su carácter de Defensor del ciudadano V.S.L., en la cual señalaron lo siguiente:

  1. -Solicitud del ciudadano Abogado R.O.C.J., en su carácter de Defensor del ciudadano R.G.H.:

    …Recientemente conocimos que ante esta Sala se introdujo, por parte del ciudadano A.P., ampliamente identificado en autos, junto con sus abogados, los distinguidos colegas E.V., AUDIO PEDREAÑEZ y A.S., una acción de A.C. en contra de una sentencia dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

    Ello trajo como consecuencia, que esta honorable Sala solicitase la integridad de las actuaciones que se encontraban en el citado Juzgado Controlador, por cuanto es necesario un estudio pormenorizado de la causa en referencia, debido al punto sometido a controversia.

    La causa se paralizó con respecto al accionante en amparo. Sin embargo, existe una sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es absolutamente vinculante, a tenor de lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que precisa, de manera absoluta, que deben ser notificadas todas las partes que se encuentren involucradas en las condiciones del amparo accionado…

    En consecuencia, ante el cuadro descrito anteriormente, sobradamente explicado, debo dirigirme a ustedes con la finalidad de solicitar se me notifique de la verificación de la audiencia Constitucional que se realizará con motivo de la acción interpuesta por los ciudadanos referidos oportunamente, al igual que a las demás partes, a objeto que podamos intervenir en la misma, alegando las razones de hecho y de derecho que se esgrimirán en el momento de la consumación procesal del acto en cuestión.

    Igualmente solicito que, en virtud de no encontrase la causa principal, físicamente, en el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se ordene la paralización de la misma con respecto a todos los intervinientes en ella, ya que no podemos hacer la consignación documental del escrito de Facultades y Cargas de las Partes, establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el citado Juzgado, por no encontrase en posesión material de los autos, adminiculado a que no se puede dividir la continencia de la causa, al paralizar la causa con relación a uno y a otros no, ello debido a que, supuestamente la audiencia preliminar se verificaría el día 25 de marzo del año en curso, lo que supone que al exhortar los cinco (5) días anteriores para efectuar la consignación del escrito anteriormente indicado, de acuerdo a los lapsos adecuados por el propio tribunal controlador, el mismo se estaría comprobando para el día13 de marzo, lo que se traduce en la imposibilidad manifiesta de concretar dos situaciones procesales distintas que conciernen a iguales personas en idénticas condiciones.

    Por consiguiente, solicito se notifique, en apoyo a la jurisprudencia invocada, a todas las partes relacionadas con la presente causa e igualmente se sirva paralizar la causa hasta tanto el amparo se resuelva en la oportunidad a que hubiere lugar…

    .

  2. - Requerimiento del ciudadano Abogado J.C.G.C., en su carácter de Defensor del ciudadano V.S.L.:

    …Cursa ante esta honorable Sala, expediente nro. 2258-08, contentivo de la acción de a.c. intentada por el abogado A.S. en su condición de Defensor del ciudadano A.P., relacionado con vicios verificados en el acta de imputación fiscal durante la fase preparatoria, los cuales ocurrieron en los mismo términos en perjuicio de mi defendido, tal y como se observa de las actas de investigación.

    En virtud de lo cual, siendo mi defendido imputado y acusado por el Ministerio Público, en la misma causa que el accionante, en los mismos términos; mediante el presente escrito presento formal adhesión como tercero interesado en la presente acción de a.c..

    En éste orden de ideas, la expreso nuestra gran preocupación a esta Sala, por cuanto las actuaciones de la causa fueron correctamente requeridas por este Despacho al Tribunal 41° de Primera Instancia en Funciones de Control, siendo necesarias para el conocimiento de esta Acción Constitucional, mas el díada mañana vence el lapso de Ley a los efectos de la presentación de los argumentos y cargas de las partes contra la acusación fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y en el Tribunal 41° de Control no han permitido la consignación del escrito respectivo, por carecer de las actuaciones originales del expediente, situación que nos genera gran incertidumbre..

    Por tal motivo, respetuosa y muy responsablemente ruego a este despacho, como medida cautelar dentro de la presente acción de tutela constitucional, ordene la paralización de la causa principal, hasta tanto no se emita pronunciamiento definitivo, con la finalidad de salvaguardar el Derecho a la Defensa de las partes…

    .

    De lo anterior se colige, que las solicitudes efectuadas por los Abogados arriba mencionados van relacionadas con la paralización del proceso principal sólo hasta la resolución del presente amparo, por no poder consignarse el escrito de facultades y cargas de las partes a que se refiere el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el citado Juzgado, al no encontrarse en posesión material de las actas, además de no poder dividir la continencia de la causa, al paralizarla con relación a uno y a otros no, ello en atención que en la Audiencia Preliminar se realizaría el día 25 de marzo del año en curso, esta Sala lo Acuerda en resguardo de los intereses de todas las partes, así como de las víctimas del proceso principal, en atención a que por las razones expuestas en el presente fallo es obvio que la causa se encuentra paralizada por motivos relacionados con el procedimiento de la Acción de Amparo interpuesta, amén de que el lapso establecido en el artículo antes citado se cumplió encontrándose la causa por las razones antes dichas en esta Sala y por tanto impedidas las partes de actuar en ella en el Tribunal de la Causa, siendo imposible que corriera ese lapso para que las partes consignaran sus escritos antes de que celebraran la Audiencia Preliminar en una fecha que transcurrió estando el expediente en esta Sala.

    Del mismo modo y en cumplimiento a lo establecido con carácter vinculante por las sentencias antes citadas, esta Sala Acuerda notificar a todas las partes acreditadas en el proceso penal correspondiente, en resguardo de la Defensa de sus intereses y del Debido Proceso, conforme lo estipula el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 1, 12, 13, 23, 108, numeral 12, 14 y 18, 118, 119, 120, 124 y 125, todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 31 numerales 1, 2 y 3, 41 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concatenado con el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, así como el contenido de la Sentencia N° 07, de fecha 01/02/200, expediente N° 00-0010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la que textualmente se señala entre otras cosas lo siguiente:

    (…Omissis…)

    …Por otra parte, todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual, como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49.

    En consecuencia, el agraviante, tiene derecho a que se le oiga a fin de defenderse, lo que involucra que se le notifique efectivamente de la solicitud de amparo; de disponer del tiempo, así sea breve, para preparar su defensa; de la posibilidad, que tienen todas las partes, de contradecir y controlar los medios de prueba ofrecidos por el promovente, y por esto el procedimiento de las acciones de amparo deberá contener los elementos que conforman el debido proceso….

    (…Omissis…)

    (…) Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el p.d.a., antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública (…)

    .

    Sentencia ésta que es reiterada por la misma Sala en fecha 21/11/2006, en el expediente N° 06-1237, bajo el N° 1978, con ponencia del mismo Magistrado, al expresar textualmente lo siguiente:

    …Conforme la doctrina -vinculante se reitera- establecida en el fallo parcialmente transcrito ut supra, el tribunal que le corresponda conocer de la acción de amparo interpuesta, admitida la misma, deberá notificar al juez o tribunal denunciado como agraviante, así como a las partes del juicio que diera origen al amparo, de la oportunidad en la cual se celebrará la audiencia oral para debatir los alegatos y fundamentos de dicha acción. Ello es así, en razón de la legitimidad, por el interés jurídico que las referidas partes del juicio principal tienen, en mantener los motivos de quien es parte en el amparo, ayudándola a vencer en el proceso, toda vez que el amparo, en alguna forma, puede llegar a lesionar sus derechos….

    (Negrillas de la Sala).

    Y la Sentencia N° 2379, de dicha Sala, dictada en fecha 15/12/2006, en el expediente N° 06-1305, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la que se señaló textualmente lo siguiente:

    El juzgado a quo, en el auto mediante el cual admite la acción, ordenó notificar al titular del juzgado señalado como presunto agraviante, al Fiscal Superior y a la Fiscal accionante. Sin embargo, no ordenó la notificación de las partes –acusado y víctima- del juicio en donde se produjo la omisión denunciada, a los fines de enterarlos de la ocasión en que se realizaría la audiencia oral, en la cual, éstos tendrían oportunidad de exteriorizar sus razones y argumentos con referencia a la acción introducida.

    En relación con lo expuesto, se advierte que la doctrina vinculante de esta Sala, expresada en la sentencia Nº 7 del 1 de febrero de 2000, Caso: J.A.M., estableció con respecto al procedimiento de amparo contra decisión judicial (el presente caso trata de un amparo contra omisión de un órgano jurisdiccional que debe entenderse comprendido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales), lo siguiente:

    Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción...

    . (Subrayado añadido).

    Igualmente Acuerda notificar a las víctimas, una vez conste en autos su identificación plena por parte del Ministerio Público, a quien se requerirá la información correspondiente, por cuanto en el escrito de Acusación presentado en su oportunidad legal por los Representantes del Ministerio Público, no indican el nombre exacto de las víctimas de los delitos por los que se imputa al representado de los accionantes del amparo, así como los socios, accionistas o miembros de la Empresa Viasa como persona jurídica afectada, en atención a que acusa por el delito de Quiebra Fraudulenta, precisando sí fue cometida por quienes la dirigían, administraban o controlaban, esto es, indique las personas naturales o jurídicas víctimas en la investigación N° F52° NN-00079-06, que llevó a cabo ese Despacho Fiscal, relacionada con la presente Acción de A.C., para lo cual se le observa que la causa principal reposa en el archivo de esta Sala por haber sido requerida a los fines de precisar el nombre de las partes o víctimas que deben ser notificadas para la celebración de la Audiencia Oral Constitucional relacionada con la Acción de Amparo interpuesta y en estricto cumplimiento a la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece las pautas a seguir en el procedimiento de amparo.

    En atención a que son varias las víctimas se deja constancia en el presente auto que deberán actuar por medio de una sola representación en la oportunidad en que se fije la audiencia Oral Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En consecuencia y por lo antes expuesto esta Sala Cinco Accidental de la Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, Acuerda oficiar a los Abogados B.M.A.P., Fiscal Quincuagésima Segunda, la Abogada L.R.P., Fiscal Quincuagésima Sexta y el Abogado A.C., (Encargado) Fiscal Quincuagésimo, todos del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, a fin de que informen de manera precisa lo antes expuesto, ello en resguardo al Debido Proceso, el Derecho que le asiste a las partes, a las víctimas y en atención a la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, N° 1978, de fecha 21/11/2006, en el expediente N° 06-1237, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y en total comprensión con la Sentencia Número 7 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01-02-2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el caso J.A.M.B., J.S.V. y otros, en el expediente N° 00-0010, por medio del cual se estableció las pautas a seguir en el procedimiento de A.C. y las Sentencias N° 1978, dictada el 21/11/2006, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en la causa signada con el N° 06-1237, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y la N° 821, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fecha 21/04/2003, Expediente 03-0817, con ponencia del mismo Magistrado. Y ASI SE DECLARA.-

    DISPOSITIVA

    En consecuencia y por todo lo antes expuesto esta Sala Cinco Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ADMITE a los Abogados L.G.d.D. y M.C.G.C., en su carácter de Defensoras del ciudadano V.L.P.; R.O.C.J., en su carácter de Defensor del ciudadano R.G.H. y J.C.G.C., en su carácter de Defensor del ciudadano V.S.L., como terceros intervinientes debidamente legitimados para intervenir en el p.d.a., por ostentar la cualidad de parte en el expediente principal que fue requerido por esta Sala en la oportunidad en que se admitió la Acción de Amparo que se tramita, conforme a lo dispuesto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, así como las Sentencias N° 1978, dictada el 21/11/2006, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en la causa signada con el N° 06-1237, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y la N° 821, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fecha 21/04/2003, Expediente 03-0817, con ponencia del mismo Magistrado.

SEGUNDO

ACUERDA la paralización del proceso principal hasta tanto se resuelva la Acción de Amparo que cursa ante esta Sala, acogiendo la solicitud de los Abogados R.O.C.J., en su carácter de Defensor del ciudadano R.G.H. y J.C.G.C., en su carácter de Defensor del ciudadano V.S.L., por no poder consignarse el escrito de facultades y cargas de las partes a que se refiere el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el citado Juzgado, al no encontrarse en posesión material de las actas, además de no poder dividir la continencia de la causa, al paralizarla con relación a uno y a otros no, ello en atención que en la Audiencia Preliminar se realizaría el día 25 de marzo del año en curso, en resguardo de los intereses de todas las partes, así como de las víctimas del proceso principal, en atención a que por las razones expuestas en el presente fallo es obvio que la causa se encuentra paralizada por motivos relacionados con el procedimiento de la Acción de A.C. interpuesta, amén de que el lapso establecido en el artículo antes citado se cumplió encontrándose la causa por las razones antes dichas en esta Sala y por tanto impedidas las partes de actuar en ella en el Tribunal de la Causa, siendo imposible que corriera ese lapso para que las partes consignaran sus escritos antes de que celebraran la Audiencia Preliminar en una fecha que transcurrió estando el expediente en esta Sala.

TERCERO

ACUERDA notificar a todas las partes acreditadas en el proceso penal correspondiente, en resguardo de la Defensa de sus intereses, del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, conforme lo estipula el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 1, 12, 13, 23, 108, numeral 12, 14 y 18, 118, 119, 120, 124 y 125, todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 31 numerales 1, 2 y 3, 41 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concatenado con el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, así como el contenido de la Sentencia N° 07, de fecha 01/02/200, expediente N° 00-0010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Sentencia ésta que es reiterada por la misma Sala en fecha 21/11/2006, en el expediente N° 06-1237, bajo el N° 1978, con ponencia del mismo Magistrado y la Sentencia N° 2379, de dicha Sala, dictada en fecha 15/12/2006, en el expediente N° 06-1305, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.

CUARTO

ACUERDA notificar a las víctimas, una vez conste en autos su identificación plena por parte del Ministerio Público, a quien se requerirá la información correspondiente, por cuanto en el escrito de Acusación Fiscal presentado en su oportunidad legal por los Representantes del Ministerio Público, no indican el nombre exacto de las víctimas de los delitos por los que se imputa al representado de los accionantes del amparo, así como los socios, accionistas o miembros de la Empresa Viasa como persona jurídica afectada, en atención a que acusa por el delito de Quiebra Fraudulenta, precisando sí fue cometida por quienes la dirigían, administraban o controlaban, esto es, indique las personas naturales o jurídicas víctimas en la investigación N° F52° NN-00079-06, que llevó a cabo ese Despacho Fiscal, relacionada con la presente Acción de A.C., para lo cual se le observa que la causa principal reposa en el archivo de esta Sala por haber sido requerida a los fines de precisar el nombre de las partes o víctimas que deben ser notificadas para la celebración de la Audiencia Oral Constitucional relacionada con la Acción de Amparo interpuesta y en estricto cumplimiento a la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece las pautas a seguir en el procedimiento de amparo. En atención a que son varias las víctimas se deja constancia en el presente auto que deberán actuar por medio de una sola representación en la oportunidad en que se fije la audiencia Oral Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

ACUERDA oficiar a los Abogados B.M.A.P., Fiscal Quincuagésima Segunda, la Abogada L.R.P., Fiscal Quincuagésima Sexta y el Abogado A.C., (Encargado) Fiscal Quincuagésimo, todos del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, a fin de que informen de manera precisa expuesto en el Cuarto pronunciamiento, ello en resguardo al Debido Proceso, el Derecho que le asiste a las partes, a las víctimas y en atención a la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, N° 1978, de fecha 21/11/2006, en el expediente N° 06-1237, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.

Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y en total comprensión con la Sentencia Número 7 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01-02-2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el caso J.A.M.B., J.S.V. y otros, en el expediente N° 00-0010, por medio del cual se estableció las pautas a seguir en el procedimiento de A.C. y las Sentencias N° 1978, dictada el 21/11/2006, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en la causa signada con el N° 06-1237, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y la N° 821, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fecha 21/04/2003, Expediente 03-0817, con ponencia del mismo Magistrado.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. J.O.G.

LA JUEZ,

DRA. C.C.R.

Ponente

LA JUEZ ACCIDENTAL,

DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ

LA SECRETARIA,

ABG. B.T.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación a los terceros interesados admitidos, a las Partes del proceso principal y se libraron los Oficios Nos. 199-08, 200-08 y 201-08 a los Abogados B.M.A.P., Fiscal Quincuagésima Segunda, la Abogada L.R.P., Fiscal Quincuagésima Sexta y el Abogado A.C., (Encargado) Fiscal Quincuagésimo, todos del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente.

LA SECRETARIA,

ABG. B.T.

EXP. No- SA-5-2008-2258

JOG/Yaneth.-

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