Decisión nº 01-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 4 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoDivorcio

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

199° y 151°

PARTE DEMANDANTE:

APODERADO DE LA

PARTE DEMANDANTE:

PARTE DEMANDADA:

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA (DEFENSOR AD LITEM):

MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº R.A.R.P., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-1.741.706, domiciliado en la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábil.

Abogado E.R.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.136.

O.L.N.G., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V.-4.102.333, domiciliada en la Fría, Estado Táchira y civilmente hábil.

C.J.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.877

DIVORCIO

17473-2008

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa de divorcio por demanda incoada por el ciudadano R.A.R.P., contra la ciudadana O.L.N.G. por Divorcio, fundamentándola en la causal segunda del artículo 185 del Código de Civil, en cuyo escrito libelar expone que:

 Contrajo matrimonio civil con la demandada, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio G.d.H., Estado Táchira, en fecha 24 de enero de 2006.

 Que durante la unión matrimonial, dada las avanzadas edades no procrearon, ni adoptaron ningún hijo.

 Que fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización S.C., Calle Mogotes, Casa N° 15-B, la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, donde habitaron muy poco tiempo, viviendo una vida matrimonial dentro de unos parámetros de anormalidad, ya que su cónyuge no desempeñaba su rol como tal e incumpliendo con todos sus deberes conyugales, incluyendo que no hacía comida, no realizaba la limpieza del hogar, y por cuanto él tiene problemas de salud específicamente cardiovasculares, cuando él se enferma tenía que acudir a las amistades.

 Que una vez celebrado el matrimonio su esposa se ausentaba del hogar por lapsos que oscilaban entre 10 a 15 días, con la excusa de atender a dos hijas que viven en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, ambas son mayores de edad y casadas, al regresar de dichos viajes no daba explicación y le exigía considerables cantidades de dinero, tal es el caso que a principio de noviembre 2006 le pidió la cantidad de 10 millones de bolívar con el pretexto de juntar para comprar un terreno sin decirle donde estaba ubicado, no tuvo ninguna objeción y se los dio.

 Que previo el matrimonio y por cuanto él era de estado civil viudo y tenía bienes de fortuna decidió hacer capitulaciones matrimoniales, lo cual aceptó de mala manera.

 Que su esposa, en otro de sus inexplicables viajes, se ausentó de la residencia común llevándose todas sus pertenencias personales y sin decir para donde iba y cuando regresó solo traía consigo poca ropa y sus útiles personales, pero a los pocos días se fue nuevamente del hogar sin dar explicación de su nuevo viaje.

 Que en fecha 25 de noviembre de 2006, él cobró sus prestaciones sociales como educador jubilado y su esposa se presentó nuevamente a su casa y muy comedidamente le pidió que le diera ese dinero, consistente en cuarenta y un millón de bolívares, para juntar y comprar un apartamento en Maracaibo, Estado Zulia, él como la seguía amando, le dijo que tenía más dinero y que compráramos un apartamento aquí en San Cristóbal, Estado Táchira y que nos mudáramos a vivir juntos allí; esta propuesta la irritó de tal manera que se puso histérica y se fue nuevamente de la casa y hasta la presente fecha no ha regresado.

 Que a principios de enero de 2007, recibió una llamada al teléfono de su casa de parte de su esposa donde le manifestó que no quería nada más con él, que hiciera lo que quisiera por cuanto ella no regresaría jamás a convivir con él, e igualmente se negó a decir donde se encontraba, hasta la presente fecha no ha regresado al hogar. Por lo tanto, el demandante fundamenta la demanda en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil y por cuanto durante la breve unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna, no hay liquidación de patrimonio conyugal.

En auto de fecha 14 de mayo de 2008, se admitió la demanda, se ordenó emplazar a las partes, para que comparecieran por ante ese Tribunal el primer día de despacho siguiente al vencimiento cuarenta y cinco (45) días consecutivos, contados a partir de su citación, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, con la advertencia de que el segundo acto conciliatorio tendría lugar pasados cuarenta y cinco (45) días contados a partir del primer acto conciliatorio y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.

En auto de fecha 22 de mayo de 2008, para la práctica de la citación de la parte demandada, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio G.d.H. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y se le concedió un (01) día de término de distancia. Se libró boleta al Fiscal XV del Ministerio Público y compulsa remitiéndola con oficio al Juzgado comisionado.

En fecha 06 de junio de 2008, el Alguacil de este Tribunal, consignó recibo de boleta de notificación al Fiscal XV del Ministerio Público, la cual fue recibida por la Secretaría de dicha Fiscalía.

En fecha 21 de noviembre de 2008, se agregó comisión de citación debidamente cumplida por el Juzgado del Municipio G.d.H. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con oficio N° 1286-1.518

En diligencia de fecha 15 de diciembre de 2008, el ciudadano R.A.R.P., le otorgó poder apud acta al abogado E.R.R.M..

Mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2008, el abogado E.R.R.M., en su carácter de apoderado de la parte demandante, solicitó se proceda al nombramiento de defensor ad-litem a la parte demandada.

En auto de fecha 28 de enero de 2009, el Tribunal practico el cómputo respectivo, designado como defensor ad-litem al abogado C.J.R.R. y se libró boleta de notificación.

En fecha 29 de enero de 2009, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de notificación firmado por el abogado C.J.R.R., como defensor ad-litem.

En fecha 04 de febrero de 2009, se realizó el acto de juramentación del defensor ad-litem designado en la presente causa, abogado C.J.R.R..

En fecha 16 de febrero de 2009, se libró compulsa al defensor ad-litem de la parte demandada.

En fecha 25 de febrero de 2009, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación firmado por el defensor ad-litem.

En diligencia de fecha 02 de marzo de 2009, el abogado C.J.R.R., en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada, solicitó oficiar al C.N.E. (CNE), para que informe el último domicilio de la ciudadana O.L.N.G..

Mediante diligencia de fecha 05 de marzo de 2009, el abogado E.R.R.M., en su carácter de apoderado de la parte actora, sustituyó poder al abogado J.O.C.C..

En auto de fecha 10 de marzo de 2009, se ordenó oficiar al Centro Nacional Electoral y se libró oficio al CNE.

En fecha 13 de abril de 2009, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, con la presencia de la parte demandante, insistiendo en la continuación de la demanda.

En diligencia de fecha 15 de mayo de 2009, el abogado E.R.R.M., en su carácter de apoderado de la parte actora, consignó constancias médicas de cardiología e informe de egreso, expedido por la Policlínica Táchira, donde se establece el diagnóstico del estado de s.d.R.A.R.P..

En fecha 01 de junio de 2009, se celebró el segundo acto conciliatorio con la presencia de la parte demandante e igualmente el defensor ad-litem, insistiendo el actor en la continuación de la demanda.

En fecha 04 de junio de 2009, se agregó oficio N° 1436-2009 de fecha 26 de mayo de 2009, emanado del CNE.

En fecha 08 de junio de 2009, tuvo lugar el acto de contestación

de la demanda con la asistencia de la parte demandante y se dejó constancia que el defensor ad-litem designado no se hizo presente en dicho acto.

En fecha 30 de junio de 2009, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas el día 21 de julio de 2009.

En fecha 01 de julio de 2009, el defensor ad-litem presentó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas el 21 de julio de 2009.

En fecha 28 de julio de 2009, el Alguacil de este Tribunal, consignó recibo de notificación firmado por el ciudadano E.R.R.M., como correo especial.

En fecha 30 de julio de 2009, se produjo el acto de aceptación y juramentación de correo especial, designado E.R.R.M..

En fecha 30 de julio de 2009, se libró oficios Nros. 1054 y 1055 a los Juzgados comisionados anexándoles los despachos de pruebas librados en fecha 21/07/2009.

En fecha 01 de octubre de 2009, se agregó comisión (evacuación de pruebas), del Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En diligencia de fecha 23 de noviembre de 2009, estampada por los abogados E.R.R. y J.O.C.C., en su carácter de apoderados de la parte actora y el abogado C.J.R.R., en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada, solicitaron se dicte sentencia.

En auto de fecha 08 de febrero de 2010, la Juez Temporal se abocó al conocimiento de la causa.

En auto de fecha 08 de febrero de 2010, se instó a la parte actora a consignar la comisión conferida al Juzgado del Municipio G.d.H. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 22 de febrero de 2010, se agregó (evacuación de pruebas), del Juzgado del Municipio G.d.H. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

APRECIACION Y VALORACION DE LA PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. Acta de matrimonio N° 06 de los ciudadanos R.A.R.P. y O.L.N.G..

    Por cuanto se trata de un documento presentado en copia certificada, emanado de funcionario competente, que no fue impugnada ni desconocida, se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil, quedando demostrado que: 1) El demandante y la demandada contrajeron matrimonio civil el 24 de enero de 2006 por ante el Registro Civil del Municipio G.d.H., Estado Táchira.

  2. -Testimoniales:

    A.l.t. dados por los testigos, J.P.P.P., I.d.C.D.C., N.d.J.G.C., J.J.C.D., N.A.M.F. y A.J.O. de Márquez, se tiene como cierto que conocían por más de treinta años a la parte actora, que la demandada siempre se lo pasaba viajando y que lo abandonó a finales del año 2006 y no se sabe donde está.

    Vistas las afirmaciones de los testigos, y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y el criterio de la Sala de Casación Civil en sentencia No. 219 de 06 de julio de 2.000, al cual se adhiere este juzgador, por ser los testigos claros, precisos y contestes, tomando en cuenta su domicilio y edad, sus dichos gozan de suficiente certeza, para demostrar que el demandado incurrió en abandonar el domicilio conyugal. Y así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA:

    El defensor ad-litem promueve el mérito favorable de los autos y el principio de comunidad de la prueba, lo cual, si bien es cierto, no constituyen pruebas en el sentido procesal de la expresión, tal y como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, constituyen un acto propio del ejercicio del derecho a la defensa, válido en una situación particular como la presente, donde a pesar de las diligencias no fue posible localizar a la parte demandada para promover las probanzas necesarias a su favor. Así se establece.

    PUNTO PREVIO

    Sobre la a.d.D.A.-litem en el acto de contestación

    El Defensor Ad-litem, como representante del Estado, cumple el papel de garantizar el derecho a la defensa y debido proceso del demandado, salvaguardando sus derechos e intereses, tal y como lo han dejado sentado las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia y que de manera vinculante lo estableció la Sala Constitucional en sentencia de fecha 26 de enero de 2004.

    Por otra parte, sobre el procedimiento del juicio de divorcio, el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, reza:

    La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.

    De igual forma, el artículo 26 Constitucional, nos señala:

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles

    .

    Ahora bien, tal y como consta ut supra, el Defensor Ad-litem en la presente acción no se hizo presente en el acto de contestación, cuya carga corresponde al demandado, con los efectos señalados en la citada norma, la cual de igual forma, prevé que la demanda se tiene como contradicha en todas y cada una de sus partes ante la ausencia de la parte demandada y que en el presente caso estaba representada por el Defensor designado. En consecuencia, apegado a los fines de evitar reposiciones inútiles y apegado al precitado criterio jurisprudencial, quien aquí juzga considera que no habiendo sido vulnerados los derechos de la parte demandada, ante la ausencia indicada, resulta procedente dictar la respectiva sentencia, tendiendo como suficiente la actuación del Defensor Ad-litem. Así se establece.

    PARTE MOTIVA

    La presente acción de divorcio, invocando la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, la ejerce la demandante contra su cónyuge, a los fines de disolver el vínculo matrimonial que los une desde el 24 de enero de 2006. Agotada la citación personal y cumplida conforme al artículo 223 del C.P.C. se procedió al nombramiento del defensor ad litem que rechazan niega y contradice la demanda en todas sus partes.

    Conforme al artículo 184 del Código Civil vigente: todo matrimonio se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por el divorcio”. De esta manera el divorcio como una manera o circunstancia jurídica que, dentro del marco legal patrio, permite la disolución del matrimonio y en consecuencia, hacer cesar las relaciones jurídicas que, de orden estrictamente personal, nacieron al consumarse dicha institución.

    En el orden doctrinario, nos enseña el profesor A.S.N., dos corrientes justifican la existencia del divorcio: la primera lo asume como una sanción para el cónyuge que incumple sus obligaciones conyugales, al incurrir en las causales que la ley ha previsto para tal efecto; mientras que para la segunda constituye una solución frente a la permanencia de un vínculo matrimonial que se ve afectado por situaciones que hacen intolerable la vida común entre los cónyuges (Manual de Procedimientos Especiales. Ediciones Paredes. Caracas. 2006)

    Sobre la causal invocada por la parte demandante la profesora I.G.A., en su obra Lecciones de Derecho de Familia, señala que:

    …El divorcio es causa de disolución del matrimonio y, por ello, afecta la estabilidad de la familia. Es una institución excepcional y dentro de tales límites debe mantenerse. Por esta razón el divorcio es materia de orden público. Las disposiciones legales que lo regula son de orden público; los particulares no pueden, mediante convenio, modificarlas, relajarlas, ni renunciarlas.

    En el divorcio es necesaria la intervención del Juez. En todo caso de divorcio se requiere la intervención de la autoridad judicial competente, ya que sólo puede resultar de un pronunciamiento judicial.

    La enumeración de las causales es taxativa. El Juez competente sólo podrá declarar el divorcio cuando ha sido alegada y comprobada alguna de las causales previstas en la Ley…

    …El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada…. omisis

    En el caso que nos ocupa, las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante, demuestran que su cónyuge abandonó el cumplimiento de los derechos y obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección, por lo que dichas probanzas son suficientes para justificar la causal invocada en la presente acción, destinada a poner término al vínculo matrimonial que la unía con su cónyuge, lo cual indefectiblemente, así debe ser declarado en la dispositiva.

    Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO, intentada por el ciudadano R.A.R.P., contra la ciudadana O.L.N.G., ambas partes identificadas en la presente decisión, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO

Queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos: R.A.R.P. y O.L.N.G., según consta en acta de matrimonio N° 06 de fecha 24 de enero de 2006, por ante el Registro Civil del Municipio G.d.H., Estado Táchira.

Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Una vez quede firme la presente decisión, expídase copia certificada con oficio y remítase al Registro Civil del Municipio G.d.H., Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes.

Notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010).- Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación. Juez, (fdo) P.A.S.R.. Secretaria (fdo) M.A.M.d.H.. (Hay sello del Tribunal).

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR