Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 5 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoInquisicion De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCON JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

196° y 198°

PARTE DEMANDANTE : ROA S.A.D.R.D.F.. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.110.529.

ABOGADO APODERADO DE LOS DEMANDANTES M.E.R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66575

PARTE DEMANDADA: HEREDEROS DESCONOCIDOS DE HALMER YARDANI NOVOA, quien era venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-16.228.023, hábil, con domicilio en Caneyes, calle 3, vereda 3 bis, casa sin número, Palmira, Municipio Guasimos del Estado Táchira.

MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD.

En fecha diecinueve de noviembre de dos mil cuatro, este Tribunal admitió la demanda intentada por la abogada M.E.R.P., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 11.502.257, apoderada judicial del ciudadano A.D.R.D.F.R.S., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V. 4.110.529, hábil, con domicilio en Caneyes, calle 3 vereda 3, bis casa sin número, Palmira, Municipio Guasimos del Estado Táchira; en contra de los herederos desconocidos del ciudadano HALMER YARDANI NOVOA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 16.228.023, por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD. Se ordenó notificar al Fiscal XV del Ministerio Público del Estado Táchira y así mismo se ordenó la publicación del Edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil.

En fecha dos de febrero de dos mil seis, la abogada M.E.R.P., consignó los ejemplares de periódicos contentivos de los Edictos, publicados de los periódicos de circulación regional. (Folio 78)

En fecha dos de febrero de dos mil seis, este Tribunal dictó auto en el que acordó agregar las páginas de Diario Los Andes y de Diario La Nación, donde aparecen publicados los Edictos. (fl. 79)

En fecha quince de febrero de dos mil seis, la Secretaria de este Tribunal, fijó en las puertas del Tribunal el Edicto, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. (fl. 80)

En fecha doce de junio de dos mil seis, la abogada M.E.R., solicitó se designará defensor Ad-litem. (Fl. 81)

En fecha quince de junio de dos mil seis, este Tribunal designó como defensora Ad-litem de los herederos desconocidos del ciudadano Hamel Yardani Novoa, a la abogada N.N.G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90888, a quien acordaron notificar a los fines de su aceptación y juramentación. (fl. 82)

En fecha diecinueve de junio de dos mil seis, el Alguacil de este Despacho, informó que la boleta de notificación le fue firmada por la abogada N.N.G.M.. (fl. 86)

En fecha veintiséis de junio de dos mil seis, la abogada N.N.G.M., aceptó el cargo de defensora Ad-litem. (fl. 87)

En fecha treinta de junio de dos mil seis, tuvo lugar el acto de juramentación de la Defensora Ad-litem N.N.G.M.; quien juró cumplir bien y fielmente con sus funciones. (fl. 89)

En fecha dos de agosto de dos mil seis, la abogada N.N.G.M., presentó escrito de contestación a la demanda, constante de un folio útil. (fl. 90)

En fecha tres de agosto de dos mil seis, la abogada M.E.R., presentó escrito en el que ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de promoción de pruebas promovidas en fecha 22 de mayo de 2006. (fl. 91)

En fecha veintisiete de septiembre de dos mil seis, este Tribunal agregó al expediente el escrito de pruebas promovidas por la parte demandante. (fls. 92 al 97)

En fecha dos de octubre de dos mil seis, el Alguacil de este Despacho, notificó al Fiscal XV del Ministerio Público del Estado Táchira. (fl. 100 y 101)

En fecha cinco de octubre de dos mil seis, este Tribunal dictó auto en el que admite las pruebas presentadas por la abogada apoderada de la parte demandante, acordó comisionar al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y A.B., para la evacuación de los testimoniales solicitados en el numeral tercero del escrito de pruebas. (fl. 102)

A los folios 103 al 153, corren escritos de evacuación de pruebas promovidas por la parte demandante.

PARA RESOLVER EL TRIBUNAL OBSERVA:

Alega la parte demandante que a finales del año 1977, su representado conoció a la ciudadana I.D.C.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.757.833, hábil y con último domiciliado ubicado en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, ella administraba un Restaurant de nombre Alto Apure ubicado en la avenida Bachiller E.C., así inició una relación esporádica de la cual nació una niña de nombre Y.Y., en fecha 1979, procediendo posteriormente a unir su vida con esta señora bajo el mismo techo en una casa en alquiler ubicada en la ciudad de Barinas, transcurre un año y posteriormente nació un niño de nombre Halmer Yardani, se consolidó la relación en un concubinato continuo, estable, pacifico y notorio, tanto así que logró adquirir una vivienda que titulo a nombre de la madre de sus hijos en el año 1981, para establecerse su asiento familiar. Así transcurrieron dos años, en los cuales mi representado se desempeño como taxista de rutas largas, pues viajaba a cualquier parte del país donde se requerían; situación que le alejaba por días del hogar, siendo el caso que un día llega a la casa de manera imprevista para su concubina, aproximadamente a las 3:00 a.m., y descubrió que sus hijos estaban solos quienes tenían para aquel momento la niña dos años y medio y el niño año y medio. Así procedió éste a quedarse despierto hasta la hora en que ella llegó aproximadamente a las 4:30 a.m., quien llegó a su casa acompañada de su madre; alegando que estaba en una reunión de cumpleaños y se había ido a las 11:00 de la noche y que no se llevó los niños para no incomodarlos. Que la discusión se torno tan fuerte que ella le dijo a mi representado que si tanto quería a sus hijos que se los llevará, ante lo cual procedió de inmediato aproximadamente a las seis (6) de la mañana de montar a sus dos hijos en el carro y los trasladó a la ciudad de San Cristóbal, a la casa de su madre G.d.J.S.V.d.R., ubicada en la Urbanización R.G., calle 1 N° 50-48 de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, quien les amparo en techo y cuido de sus hijos durante un espacio de dos años aproximadamente.

Que ocho años después la ciudadana I.d.C.N., ya identificada se comunicó telefónicamente a la casa de la madre de su poderdante para pedir información de sus hijos, ante lo cual esta respondió que esa no era la fecha de venir a preguntar por ellos y le colgó, fue la última vez que se obtuvo comunicación con esta ciudadana, pues los hijos de su representado se negaron a conocerla y ésta nunca llegó a la casa de la abuela a buscarlos.

Que posteriormente procedió a mudarse al sector de Patiecitos, calle 3, casa sin número a media cuadra de la Farmacia S.I., Municipio Guasimos del Estado Táchira, en una vivienda alquilada pues había decidido formar un hogar con la ciudadana I.M.M., quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V- 3.309.860, con quien contrajo matrimonio civil y de dicha relación nació un hijo quien lleva por nombre D.J.R.M., quien en la actualidad tiene 18 años de edad.

Que posteriormente se mudaron a Caneyes, calle principal vereda 3 Bis, casa N° 1-69, alquilados con todo su grupo familiar (esposa y tres hijos) residencia en la cual permanecieron durante un espacio de trece (13) años aproximadamente en una vivienda propiedad de la ciudadana M.L.H.d.C., luego adquirió al lado de esta casa un lote de terreno que era propiedad de la Arrendadora de la casa que detentaba como inquilino y construyó una vivienda para su esposa y sus tres (3) hijos, en la cual residen actualmente.

Que el hijo de su representado de nombre Halmer Yardani, nació como se explicó anteriormente producto de una relación concubinaria con la ciudadana I.d.C.N., ya identificada, pero fue criado durante toda su vida bajo la guarda y custodia de su poderdante, inició sus estudios preescolar en Patiecitos; la Primaria en Caneyes, Bachillerato en Palmira y al obtener su grado de bachiller su representado procedió a autorizarlo para ingresar a la Escuela de Guardias de Cordero, ingresando y retirándose por motivos de salud, pues se cayó y se lesionó una pierna y obtuvo un reposo largo lo cual la Guardia le autorizó su retiro. Posteriormente al año siguiente vuelve a presentar y lograr su ingreso, pero no obstante pidió la baja por contradicciones con otros compañeros de estudio; así en el año siguiente volvió a presentar ingresando definitivamente y por ayuda de un Sargento de apellido Celis, lo trasladan a Michelena a la Escuela de Guardias, donde salió graduado como Técnico Superior en Drogas. Así comienza a ejercer su carrera en la ciudad de San A.d.T. durante un espacio de 4 a 5 meses aproximadamente y posteriormente lo trasladan al Aeropuerto Internacional de Maiquietia, ubicado en C.L.M., Caracas, donde laboró por espacio de un año aproximadamente. Lugar donde por desgracias del destino tuvo un accidente en un vehículo en el cual se trasladaba y en el cual falleció el 17 de mayo de 2004.

Anexa constantes de 27 folios útiles, documentos con que evidencia que su representado A.d.R.d.F.R.S., ha reconocido voluntariamente de manera unilateral durante toda la v.d.H.Y.N., le trato, crió, educó y representó como su padre y le propició el trato de hijo, hechos que constan en todos los documentos anteriormente indicados, especialmente en el documento autenticado que corre bajo el numeral 12, de manera clara e iniquivoca. Hechos que caracterizan la posesión de estado existente entre su representado y el difunto Halmer Yardini Novoa, estando reconocido último como hijo de su representado antes de que muriera, en la más genuina forma de voluntariedad. Así el difunto Halmer Yardani Novoa, ya había expresado antes de su muerte el consentimiento de reconocer a su poderdante como su padre.

Así mediante los actos y hechos reiterados y públicos que se traducen en una confesión paladina y menos expuesta a sospechas que la expresada en un instante fugaz sobre una hoja de papel. Los actos anteriormente indicados y otros que se revelaran en la etapa probatoria, demuestran que su poderdante expresó sus sentimientos de padre y progenitor sobre su descendiente Halmer Yardani Novoa, velando por su salud, alimento, vestido, educación hasta que lo graduó de Guardia Nacional, le prestó su consentimiento para entregarlo a las fuerzas Armadas Nacionales, se comprometió por los actos de este descendiente y lo presentó como hijo ante sus parientes y amigos. Cumpliendo así los tres elementos que determinan la posesión de estado de hijo: nombre, trato y fama y los extremos establecidos en los artículos 219, 220 y 221 del Código Civil.

Que a pesar de los hechos y circunstancias antes narradas, por descuidos de la vida su poderdante nunca procedió a darle su apellido a su hijo quien llevaba por nombre Halmer Yardani Novoa, éste llevaba solo el apellido de su madre biológica: I.d.C.N., y estando fallecido éste actualmente es voluntad de su representado A.d.R.d.F.R.S., instar ante este despacho Acción de Inquisición de Paternidad, mortis causa, a favor de su hijo fallecido Halmer Yardani Novoa, quien era venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 16.228.023, hábil, y con último domicilio ubicado en Caneyes, calle 3, vereda 3 bis, casa sin número, Palmira, Municipio Guasimos del Estado Táchira de conformidad con lo establecido en el Artículo 217 en concordancia con el 226 del Código Civil Venezolano, para que en definitiva este despacho declare que el difunto Halmer Yardani Novoa, es hijo de A.d.R.d.F.R.S.. Alego como fundamento de esta acción la posesión de estado que su poderdante mantuvo siempre con el difunto tratándolo como hijo y representándole como su padre, además de la guarda y custodia que ejerció sobre éste desde que tenía un año y medio de edad, hechos que se evidencian plenamente de las pruebas documentales identificadas y agregadas a esta causa, lo que demuestra que su representado siempre le dio al difunto Halmer Yardani Novoa, el trato de hijo y a la vez este siempre lo identificó y le ha reputado como su padre.

Solicitó se declare con lugar la presente acción y la estimó en la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00).

Habiendo sido publicados los Edictos ordenados en el auto de admisión de demanda, y por cuanto no consta en el expediente actuación alguna por parte de la demandada, este Tribunal de conformidad con lo solicitado por la parte demandante, nombró defensora Ad-litem a la abogada N.N.G.M., quien presentó escrito en tiempo útil y alegó lo siguiente: “ Antes de ejercer el derecho a la defensa de mis representados, dejo plena constancia que desde el momento en que me nombraron para ejercer el cargo de Defensora Ad-litem, realicé todas las diligencias necesarias para contactar en forma directa y personal a la parte demandada, a los fines de comunicarme con ellos y poder colocarlos en conocimiento de la presente demanda, y así pudieran facilitarme todos los elementos necesarios que coadyuven a la mejor defensa de los derechos e intereses. Sin embargo, al ser infructuosas todas estas diligencias para contactarlos y en razón de mis deberes ineludibles como representante judicial de la parte demandada, procedo a realizar la siguiente actuación procesal en aras de su derecho a la defensa.

De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, procedo formalmente a dar contestación a la demanda, incoada en contra de sus representados, negándola, rechazándola y contradiciéndola, en todas sus términos por ser contraria a los hechos y al derecho. Además señala que según se desprende del expediente, aún no ha sido impulsada por parte de la demandante, la boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, lo cual es fundamental en el proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

A los folios 9 al 43, consta lo siguiente:

• Acta de defunción N° 028, expedida por el Coordinador del Segundo Circuito de Registro Civil y Justicia del Municipio Vargas del Estado Vargas, en la que consta la defunción de HALMER YARDANI NOVOA, el día 17/05/04, en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, a las 3:00 a.m, fractura de cráneo severa…por accidente de tránsito. Deja bienes de fortuna no.

• Copia certificada de la Partida de nacimiento N° 4.465 de fecha 23 de diciembre de 1981, en la cual hace constar el nacimiento del n.H.Y.N., el día 08 de enero de 1981, hijo legitimo de I.D.C.N..

• Copia certificada de Partida de Nacimiento N° 113, expedida por la Primera Autoridad Civil del Distrito Barinas, Estado Barinas de fecha 14 de enero de 1980, en la cual hace constar el nacimiento de la niña YUBI Y.N., el día 23 de mayo de 1979, hija legitima de I.d.C.N.; con la que se evidencia que Yubi Y.N., es hermana del difunto Halmer Yardani Novoa.

• Copia certificada de Partida de nacimiento N° 114, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Vargas, Estado Táchira, de fecha 30 de junio de 1951, en la cual hace constar el nacimiento del n.A.d.R.d.F.R.S., el día 22 de junio de 1951, hijo legitimo de J.R. y de J.S..

• Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 216, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Táriba, Estado Táchira, en fecha 02 de noviembre de 1984, en la cual hace constar la unión en matrimonio de su poderdante con la ciudadana I.M.M.M..

• Copia certificada de Partida de nacimiento N° 172, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Táriba, Estado Táchira, de fecha 04 de febrero de 1987, en la cual hace constar el nacimiento del n.D.J.R.M., el día 24 de marzo de 1986, hijo legitimo de su poderdante y su cónyuge I.M.M..

Los anteriores documentos por haber sido agregados en copias certificadas conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnadas dichas copias dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tienen como fidedignas y por tanto el Tribunal les confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene cada documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe.

• Original de C.d.E., expedida por la Unidad Educativa Estadal Gral. J.A.P., ubicada en Caneyes, Municipio Guasimos, de fecha 28 de junio de 2004, en la que se evidencia que el ciudadano difunto Halmer Yardani Novoa, natural de Barinas, nacido en fecha 08 de febrero de 1981, cursó y aprobó en esa Institución el 6° grado de Educación Básica en los años 1992-1993.

• Original de C.d.E., expedida por la Unidad Educativa Estadal Monseñor A.I.C.A., ubicada en Palmira, Municipio Guasimos de fecha 23 de junio del 2004, de la que se evidencia que el ciudadano difunto Halmer Yardani Novoa, cursó estudios en ese Instituto de Educación Básica y diversificada, egresando como Bachiller en Ciencias en el año 1988, así mismo se desprende de dicha constancia que durante su permanencia en ese plantel fue representado por su padre el Sr. Roa S.A., titular de la cédula de identidad N° 4.110.529.

• Copia de la Planilla de Inscripción presentada ante la Unidad Educativa Estadal Monseñor A.I.C., ubicada en Palmira, Municipio Guasimos de fecha 28 de septiembre de 1995, de cuyo contenido se desprende que el representante del ciudadano difunto Halmer Yardani Novoa, es identificado en dicha planilla con el parentesco de padre del Sr. Roa S.A..

• Planilla de Autorización presentada ante el Director de la Escuela de Formación de Guardias Nacionales Gral. Div. V.A.F.E.”, de la Guardia Nacional de Venezuela, ubicada en Cordero, de la que se evidencia que el representante del ciudadano difunto Halmer Yardani Novoa, es identificado en dicha planilla con el parentesco de padre del Sr. Roa S.A., en la que da su consentimiento como Padre para que su hijo realice las gestiones pertinentes a la Preinscripción en el concurso de admisión para ingresar a la Escuela.

• Carta de compromiso presentada ante el Comando de la Escuela de Formación de Guardias Nacionales Gral. Div. V.A.F.E., de la Guardia Nacional de Venezuela, ubicada en Cordero, Estado Táchira de fecha 25 de abril de 1999, de cuyo contenido se evidencia que su poderdante autoriza al ciudadano difunto Halmer Yardani Novoa, como padre para que su hijo ingrese en esa Escuela a cursar estudios.

Instrumentos privados los cuales al no haber sido desconocidos ni tachados, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia los mismos hacen fe de que el ciudadano Roa S.A., figura como padre del difunto Halmer Yardani Novoa, por lo que se le confiere valor probatorio.

• Carta de compromiso expedida por A.d.R.d.F.R.S. y su hijo Halmer Yardani Novoa, otorgada ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas Guasimos y A.B., con funciones notariales en fecha 30 de noviembre del 2001, inserta bajo el N° 48, folios 94-95, Tomo 12-A; Cuarto Trimestres de los Libros de autenticaciones respectivos llevados en esa Notaria; el cual por haber sido agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto.

• Constancia de la Asociación de Vecinos del Sector R.G. (Aseveroga); de fecha 25 de junio de 2004, firmada por el Presidente O.N., L.M., Secretario y L.R., Vice-Presidente;

• Constancia de la Asociación de Vecinos del Sector Caneyes.

• C.P. expedida por los vecinos ciudadanos J.C.D.d.R. y L.A.R.M..

• C.p. expedida por vecinos del Sector ciudadanos D.C.d.R. y A.A.R.A..

• C.p. expedida por vecinos del Sector ciudadanos Darsi Berrios de Morales y F.M..

• C.p. expedida por los vecinos del sector ciudadanos I.T.A.d.A. y H.J.A..

Constancias éstas las cuales están firmadas por terceras personas que no son parte en esta causa y por tanto debe considerarse como tercero en este juicio, observándose a demás que tal instrumento no fue ratificado mediante prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal no lo aprecia ni valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

TESTIMONIALES:

J.C.D.d.R., quien al ser interrogada contestó:

PRIMERA

Si los conozco; SEGUNDA: Desde hace 16 años aproximadamente; Si lo conocí desde pequeño; Si desde que tenía 8 años hasta que murió. Si el padre es A.R.; Era estupendo, era fenomenal como padre era muy pendiente de su hijo; el estuvo en Cordero un tiempo y después se fue para Michelena en la escuela de Guardias; El vivió con la abuela un tiempo cuando estaba pequeñito, después se vino a Caneyes que fue cuando el formó su hogar con la que es su madrastra la Sra. I.M.d.R., ellos lo criaron y siempre lo quisieron como su hijo.

L.A.R.M.; Si lo conozco, como 16 años aproximadamente; Si lo conocí; el trato normal como el que se le da a un hijo; Estudio en la Escuela de Guardias Nacionales; El vivía con su padre que es vecino mío; No conocí a la madre biológica; Si estuve en eventos como fue el cumpleaños, la graduación; cuando salió de la Escuela de Guardias; todas las navidades las pasaba con su hijo. El trato era como el de un hijo para con su padre.

D.C.D.R.; Si Lo conozco; hace 20 años; Si conocí a Halmer Yardani; desde hace tres o cuatro años hasta que murió; Si el padre es el Sr. Acacio. Si el trato era como el de un padre; Vivía en Caneyes en una casa propiedad de mis padres; El Sr. Acacio su padre le suministraba los gastos; Siempre lo presentaba como su hijo; No conocí a su madre biológica; Siempre lo trataba bien.

F.M.; Si conozco al Sr. Acacio; hace 20 años; Si conocí al Halmer Yardani; El estudio en Caneyes y en Palmira, después se fue para la Guardia. El Sr. Acacio y la Sra. Irma le suministraron los recursos para que se fuera para alla; lo trataban como un hijo; No conocí a la madre biológica; el trato era bien como a un hijo para con su padre.

I.T.A.; Si conozco al Sr. Acacio; hace 15 años; Si conocí a Halmer Yardani; el padre de Halmer Yardani, era el Sr. Acacio; el cursó estudios en la Escuelia de Caneyes y en el Liceo MAICA, después en la Escuela de Guardias Nacionales; El Sr. Acacio le suministraba los recursos económicos y morales en la formación de vida del ciudadano Halmer Yardani; el Sr. Acacio lo trataba como un hijo; No conocí a la madre biológica. Si presencié eventos especiales como cumpleaños, navidades; El trato era de un buen hijo para con su padre.

H.J.A.; Si conozco al Sr. Acacio desde el año 1992; Si conocí a Halmer Yardani; lo conozco hace 14 años; Siempre conocí al Sr. Acacio como el padre de Halmer Yardani, vive frente a mi casa; El trato que le dio fue siempre el un buen padre para su hijo. Se que cursó estudios en la Escuela Primaria de Caneyes, el bachillerato en el liceo de Palmira y la Formación como Guardia Nacional fue en la Escuela de Guardia Nacional; Halmer Yardini, residía en Caneyes, donde siempre estuvo con su familia, el Sr. Acacio, la Sra. Irma y sus otros hermanos. Los gastos que tenía Halmer, siempre eran hechos por el Sr. A.R., tanto matricula para Liceo y Alimentación. El Sr. Acacio siempre lo presentaba como su hijo, en todo lugar donde se hallaba él ejercía el rol de padre. Nunca conocí a la Madre Biológica, la que lo crió fue la Sra. Irma. Si asistí a eventos como el cumpleaños, y coincidíamos en la misa. Siempre lo presentaba como su padre y siempre conocí que él era su padre.

C.C.P.D.D.: Si conozco al Sr. Acacio, desde hace 21 años; Si conocí a Halmer Yardini, desde que tenía dos añitos; El padre de crianza de Halmer Yardini fue el Sr. Acacio; La Primera en el Grupo Escolar J.A.P.d.C., luego en el Liceo Maica y de ahí se fue para la Escuela de Guardia Nacional; él siempre vivía con el papá y la madrastra; el Sr. Acacio, quien era su padre siempre le suministraba los gastos; No conocí a la madre biológica, lo crió la señora I.d.R. y el papá el Sr. Acacio. Si presencie eventos especiales el cumpleaños, la graduación de bachiller y en la Escuela de Guardia Nacional.

N.I.V.D.M.: Si conozco al Sr. Acacio; lo conozco hace más de 20 años; Si conocí a Halmer Yardini; el trato que le daba el Sr. Acacio a Halmer, era como el de un hijo. Primaria en la Escuela J.A.P.d.C.; luego en el liceo de Maica, estudio con mi hija, luego se fue para la Escuela de Guardia Nacional; Desde que los conocí vivian en Caneyes; Si fui a varios eventos, en los cumpleaños, cuando se graduó de bachiller y en la Escuela de Guardia Nacional; él lo trataba como a un padre con respeto, era muy apegado a él.

Testigos éstos los cuales aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que los mismos tienen conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que el ciudadano A.D.R.D.F.R.S., es el padre biológico y de crianza del ciudadano HALMER YARDINI.

A los folios 152 y 153, corre declaración de la ciudadana I.M.M.M.; quien expuso: Si lo conozco; desde hace 25 años; si conocí a Halmer Yardani; lo conocí desde que llegó a manos mías, tenia dos años, hasta el día en que murió; El padre de crianza fue A.R., mi esposo, lo crió a mi lado y es su padre biológico; el trato era de maravilla, era un padre ejemplar, pobremente nunca le faltó nada especialmente el cariño; la primera en Caneyes, la Secundaria en Palmira en el Liceo MAICA, y de ahí para la Guardia Nacional. Primero vivíamos en Patiecitos, allí duramos seis meses, luego en Caneyes, donde residimos alquilados, mi esposo Acacio, el difunto Halmer y su hermana Yuby Novoa; A.R., mi esposo, le suministro los Recursos económicos, trabaja construcción y mi suegra que también me ayudo. Lo trataba muy bien, como un padre trata a su hijo, era su representante escolar, y cuando se graduó en la Guardia. Nunca conocí a la madre biológica de Halmer; el trato de ellos dos era de maravilla, siempre lo respetaba, se comportó como un hijo ejemplar, se preocupaba mucho por su padre, se preocupaba por todos en la casa, nos ayudaba económicamente para la comida, cuando ya tenía sueldo por ser Guardia.

Declaración a la cual se le da pleno valor probatorio, aún cuando se evidencia que la ciudadana I.M.M.M., es cónyuge del ciudadano A.D.R.D.F.R.S., este Tribunal valora tal testimonio de acuerdo a los principios de la sana critica por tratarse el presente procedimiento de estado y capacidad de las personas donde este tipo de declaración debe ser valorado.

LA PARTE DEMANDADA NO PRESENTO PRUEBAS.

La parte demandante ni demandada, presentaron escritos de informes.

SOBRE TODO LO ANTERIOR EL TRIBUNAL OBSERVA:

El ciudadano A.D.R.D.F.R.S., antes identificados, demanda a los herederos desconocidos del ciudadano HALMER YARDANI, por INQUISICION DE PATERNIDAD; de las pruebas traídas se desprende lo siguiente:

• Planilla de Inscripción expedida por el Ministerio de Educación Unidad Educativa Monseñor A.I.C.; en la que aparece como representante del ciudadano Novoa Halmer Yardani, el ciudadano ROA S.A.D.R.D.F.; quien figura como padre.

• Consignó C.O. emanada de la República Bolivariana de Venezuela Ministerio de Educación Cultura y Deporte U.E. Monseñor A.I.C.A.P.- Estado Táchira, en la que se evidencia que el joven NOVOA HALMER YARDANI, titular de la cédula de identidad N° 16.228.023, cursó estudios de Educaci´n Básica y Diversificada en ese Instituto, egresando como Bachiller en Ciencias en el año 1998, y que durante su permanencia en el plantel fue representado por su padre el Señor Roa S.A.d.R., titular de la cédula de identidad N° 4.110.529.

• Asimismo consignó Carta de Compromiso, emanada del Ministerio de la Defensa Guardia Nacional Comando de la Escuela de Formación de Guardias Nacionales Gral; de fecha 25 de abril de 1999, en la que se evidencia que los ciudadanos NOVOA HALMER YARDANI, en su carácter de alumno y ROA S.A., en su carácter de representante legal del alumno, aceptan los lineamientos expuestos por la Institución documento éste que fue debidamente Notariado ante la Oficina Subalterna de los Municipios Cárdenas, Guasimos y A.B.d.E.T.; quedando inserto bajo el N° 48, folios 94-95; Tomo 12-A; Cuarto Trimestre del Protocolo 3° de los Libros de Autenticaciones.

• También constan planilla de Datos personales del ciudadano Novoa Halmer Yardani, titular de la cédula de identidad N° 16.228.023, emanada del Ministerio de la Defensa Guardia Nacional Comando de Operaciones Comando Antidrogas Unidad Especial Antidrogas Maiquetía, de fecha 18 de febrero de 2004; de la que se evidencia los Datos familiares de la siguiente forma: DATOS DE LA MADRE: MONCADA DE ROA IRMA; DATOS DEL PADRE: ROA S.A..

• En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos J.C.D.D.R., L.A.R.M., D.C.D.R., M.R.F., I.T.A.D.A., H.J.A., C.C.P.D.D., N.I.V.D.M., A.M., L.C.Q.B., I.M.M.M.; se evidencia que sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que los mismos tienen conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que: el ciudadano A.d.R.d.F.R.S., crió, a Halmer Yardani Novoa desde los dos años; le dio estudio, fue su representante en la Escuela de Caneyes, en el Liceo de Palmira y en la Escuela de Guardia Nacional; que le suministraba los recursos económicos y morales en la formación de su vida.

Con respecto a la procedencia de la presente acción el Artículo 210 del Código Civil establece:

“ A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considera como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestra la cohabitación del padre y de la madre durante el periodo de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho periodo, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el periodo de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo periodo; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda. (subrayado del Tribunal)

Visto todo lo anterior quien juzga considera que la paternidad queda establecida cuando se prueba la posesión de estado de hijo o la cohabitación del padre y de la madre durante el periodo de la concepción y la identidad del hijo concedido durante ese periodo.

En el presente caso quedó probado la relación de filiación y parentesco entre el ciudadano A.D.R.D.F.R.S. y HALMER YARDANI NOVOA, por lo que es forzoso concluir que el ciudadano A.D.R.D.F.R.S., es el padre biológico del de cujus HALMER YARDANI NOVOA; por lo que se declara con lugar la presente acción de Inquisición de paternidad; en consecuencia se ordena oficiar lo conducente al Registro Civil, a los fines de que se estampe nota marginal de la presente decisión en los libros respectivos. Una vez firme la presente decisión, y así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR la abogada M.E.R.P., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 11.502.257, apoderada judicial del ciudadano A.D.R.D.F.R.S., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V. 4.110.529, hábil, con domicilio en Caneyes, calle 3 vereda 3, bis casa sin número, Palmira, Municipio Guasimos del Estado Táchira; en contra de los herederos desconocidos del ciudadano HALMER YARDANI NOVOA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 16.228.023, por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD. en consecuencia determina:

PRIMERO

RECONOCIDA LA FILIACION PATERNA de A.D.R.D.F.R.S., respecto del ciudadano de cujus HALMER YARDANI NOVOA, antes identificado.

SEGUNDO

SE ORDENA LA RECTIFICACION DE LAS PARTIDAS DE NACIMIENTO DEL DE CUJUS HALMER YARDANI NOVOA, en cuanto respecta que es hijo de A.D.R.D.F.R.S..

TERCERO NO HAY COSTAS POR LA NATURALEZA DE LA DECISIÓN

PUBLIQUESE . REGISTRESE.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal, cinco de marzo de dos mil siete. 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

R.M.S.S.

JUEZ TITULAR

I.J.U.D.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, siendo las dos de la tarde del día de hoy.

La Secretaria

Irali J. Urribarri D.

Zulay A.

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