Decisión nº 0130 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 21 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJesús Paris
ProcedimientoPensión De Jubilación Y Otros Conceptos Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo régimen como del régimen Procesal Transitorio de la Coordinación Laboral de

la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, 21de marzo de dos mil seis

195º y 147º

ASUNTO: EH11-L-2005-000054

PARTE DEMANDANTE: A.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.608.897.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados M.C., titular de la cédula de identidad Nº V-6.846.043 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.013.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO BARINAS

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA : abogados N.G. AZA M.R. MATUTE, M.F. y L.E.G.C., titulares deas cédulas de identidad Nros 8.232.4, 8.143.977, 8.831.372 y 9.261.353, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 75.915,76.121, 53.140 y 40.235 respectivamente.

MOTIVO: JUBILACION

Se inicia el presente juicio con ocasión de la demanda interpuesta, por el preidendificado ciudadano A.G.A., asistido por la abogada M.C., ya identificada por PENSION DE JUBILACION contra de la ALCALDIA del MUNICIPIO BARINAS, representada judicialmente por los abogados N.G. AZA M.R. MATUTE R.M.F. y L.E.G., presentada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral en fecha 13 de mayo de 2005, fue dictado despacho saneador en fecha 17 de mayo de 2005, a los efectos de que subsanara los defectos del libelo de demanda, lo cual cumplió oportunamente, admitiéndose la demanda, notificada la parte demandada para su comparecencia a la audiencia preliminar, celebrada la misma y dándose por concluida en fecha 10 de enero de 2006, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de dicha audiencia , y en atención de los privilegios y prerrogativas de que goza la demandada y en acatamiento de la sentencia nro 263, de fecha 25 de marzo de 2004 de la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la República (caso trabajadores caballericeros Vs. Instituto Nacional de Hipódromos) se dejó transcurrir el lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de la contestación de la demanda, producida la misma se remitió el presente expediente a los tribunales de juicio correspondiendo por distribución su conocimiento a este tribunal. Recibido el mismo se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia pública de juicio, la cual se celebró en fecha 14 de marzo de 2006, donde el demandante estuvo asistido por el abogado O.E.A. inscrito en el I.PS.A bajo el Nro 37.076 y la parte demanda representada por la abogada L.E.C., ya identificada, levantándose al efecto el acta correspondiente conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del texto adjetivo laboral. Se dictó Sentencia Definitiva declarando Sin Lugar la Demanda.

Estando dentro del lapso establecido para la publicación del texto integro del fallo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este juzgador lo hace en los términos siguientes:

Alegatos del demandante:

Que desde muy temprana edad se ha desempeñado al servicio de la administración pública en diferentes cargos y funciones tal como se especifican: operario de equipo II (chofer) al servicio de la Comandancia de Policía del Estado Barinas, agente de seguridad orden público por espacio de seis años desde el 29-03-1964 al 30-01 69, desde el 16-04-74 al 31-05-75 y durante 19 años al servicio de la alcaldía del Municipio Barinas desde el 21 -04-1985 hasta el 17-03-2004, que totalizan 27 años. Que en fecha 17 de marzo de 2004, mediante resolución 105-204 la alcaldía del municipio Barinas da por concluida su actividad laboral si efectuar el trámite para hacer efectiva su jubilación. Señala en el escrito de subsanación que riela al folio 27 que el cargo desempeñado al servicio de la Alcaldía de Barinas durante 19 años desde el 21- 04-1985 hasta el 17-03- 2004, fue de Obrero Caporal. Que no obstante en fecha anterior ha sido pensionado por el Seguro Social a causa de vejez según se evidencia de constancia de fecha tres de mayo del 2005 que acompaña al libelo de demanda. Que para la fecha en que la Alcaldía del Municipio Barinas produce la Resolución 105-2004, le asiste el derecho legal a la jubilación de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios que en su artículo tres establece:

El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de sesenta años, si es hombre, o de 55 años si es mujer siempre que hubiere cumplido por lo menos 25 años de servicio…

    Que la resolución 105-2004 de fecha 17 de marzo de 2004 ordena su desincorporación del cargo,omitiendo su patrono el tramite para su Jubilación por ser un derecho adquirido y por lo cual irrenunciable conforme a lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, por lo que demanda la procedencia de su derecho a ser jubilado que corresponde a su ultimo patrono como lo establece el artículo 19 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionario o Empleados de la Administración Publica Nacional de los Estados y Los municipios.

    Alegatos de la demandada:

    Opuso como punto previo la Falta de Legitimidad del Demandado.

    En virtud de que se demanda a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS, representada en la persona del Alcalde y que de conformidad con la Ley Orgánica del poder Público Municipal, el Municipio constituye la Unidad Política primaria y Autónoma dentro de una extensión determinada del territorio nacional y es el único con personalidad jurídica para ser titular de derechos y obligaciones, siendo que su representación será ejercida por los órganos que determine la citada Ley, la cual precisa en su articulo 75 que el Poder Público Municipal se ejerce a través de cuatro funciones que corresponden a la ejecutiva, desarrollada por el Alcalde, quien tiene funciones de gobierno y Administración; la deliberante, que corresponde al Concejo Municipal e integrada por los Concejales, de Control Fiscal que corresponde a la Contraloría Municipal y la de planificación que es ejercida por el C. deP.P. pero todas ellas ejercidas y representadas por los órganos que integran el Poder Publico Municipal , y la Sindicatura un órgano auxiliar de ese poder, a quien le corresponde entre otras atribuciones la de representar judicial o extrajudicial al Municipio ejerciendo su defensa y sometiéndose a las instrucciones del Alcalde o de la Cámara Municipal, por lo que la Alcaldía como función del Poder ejecutivo Municipal carece de personalidad jurídica y en consecuencia no puede ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica procesal, por lo que la presente acción resulta inadmisible y así solicita sea declarada. Manifiesta igualmente que la Sindico Procuradora no fue citada para el proceso, simplemente fue notificada del mismo correspondiendo la citación al alcalde lo que constituye otro error o exabrupto procesal que vicia de ilegalidad el proceso.

    CONTESTACIÓN AL FONDO

    Admitió como cierto que el demandante prestó sus servicios como operario II (chofer) adscrito a la comandancia de Policía del Estado Barinas, el cual es un instituto Autónomo dependiente de la Gobernación del Estado Barinas, que no tiene ninguna dependencia ni relación con la Corporación Municipio Barinas y que desde la fecha que deja de trabajar en la comandancia de policía hasta que ingresa a laborar como obrero en la alcaldía en fecha 21 de abril de 1985, hay una inactividad de laboral de diez años, y que además ingresa a trabajar en esta municipalidad como obrero hasta el 17 de marzo de 2004, que su representada no adeuda nada por concepto de pensión de jubilación, ya que la cláusula 47 de la Contratación Colectiva de la Alcaldía de Barinas vigente durante el año 2004 establece PENSION POR VEJEZ ANTE EL SEGURO SOCIAL:

    La Alcaldía del Municipio Barinas, se obliga en que un obrero tendrá derecho a pensión por vejez ante el Instituto Venezolano de los seguros Sociales:

    Cuando cumpla sesenta años (60) los hombres los hombres y cincuenta y cinco las mujeres.

    Cuando tenga un mínimo de setecientas cincuenta (750) cotizaciones ante el Seguro Social.

    Una vez cumplidas las condiciones anteriores la alcaldía se obliga a gestionar ante el Seguro Social, la pensión de vejez, al ser otorgada la Alcaldía cancelará las Indemnizaciones previstas en esta Convención Colectiva y la Ley Orgánica del Trabajo.

    Que la referida cláusula no establece ninguna pensión de Jubilación, y la obligación que tiene la Alcaldía del Municipio Barinas es la de tramitar la pensión de vejez que concede el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual ya se cumplió, por cuanto el demandante ya es beneficiario de la referida pensión. Niega que le sea aplicable la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de y de los Municipios, por cuanto el actor no encuadra por el cargo ejercido con los requisitos establecidos en la mencionada Ley ya que la misma ampara es a los Funcionarios o Empleados Públicos y no a los obreros por ser excluidos expresamente en el artículo 1ro de dicha ley, que el demandante no puede pretender que la alcaldía del Municipio Barinas reconozca los años de servicio desempeñados como empleado en la Gobernación del Estado Barinas, con los años de servicio desempeñados en el Municipio Barinas como Obrero y que los años de servicio en la Gobernación como empleado no exceden de nueve por lo que tampoco está amparado por el articulo 3 de Ley del Estatuto Sobre el régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Estados y de los Municipios por lo que solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar y se condene en costas al demandante.

    PUNTO PREVIO

    En primer lugar debe este juzgador resolver sobre la falta de legitimidad del demandado alegado por la representación de la parte demandada, por haberse demandado a la Alcaldía del Municipio Barinas la cual carece de personalidad jurídica para ser sujeto de la relación procesal y no al Municipio quien es el que detenta la personalidad jurídica para ser titular de derechos y obligaciones y que en consecuencia la demanda debe ser declarada inadmisible, entiende este juzgador que lo que ha querido plantear la representación de la demandada es una falta de cualidad, al respecto se considera necesario citar lo establecido tanto en los artículos 168 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y 19 del Código Civil:

    Artículo 168: Los Municipios constituyen la unida política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de la Constitución y de la Ley… (omisis)

    Artículo 2: El municipio constituye la unidad política primaria de la organización nacional de la República y goza de personalidad jurídica y ejerce sus competencias de manera autónoma, conforme a la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y la Ley… (omisis)

    Artículo 19: Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:

    1. _ La nación y las entidades políticas que lo componen;…(omisis)

    Tanto del dispositivo constitucional, como de los otros artículos citados se desprende que los municipios son entes políticos, autónomos y con personalidad jurídica por lo que pueden ser demandados.

    Por otro lado es de resaltar que de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del poder Público Municipal la función ejecutiva del poder público municipal corresponde al Alcalde o Alcaldesa quien es la primera autoridad civil y política en la jurisdicción municipal y jefe del ejecutivo del Municipio, por lo que en consecuencia debe tenerse en cuenta que la Alcaldía se constituye en la máxima representación del ejecutivo municipal, en ese sentido cuando se demanda o se condena a la Alcaldía debe entenderse que quien en definitiva debe afrontar tales cargas es el Municipio, razón por la cual lo alegado por la representación de la accionada en cuanto a la falta de legitimidad del demandado no puede prosperar. Así se establece.

    En cuanto al alegato de que la Sindico Procuradora Municipal no fue citada para el proceso, que simplemente fue notificada, debe este sentenciador advertir que el acto de comunicación procesal previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para hacer comparecer al demandado es la notificación en virtud de ser un medio mas flexible, rápido y sencillo que la citación, además de eso ,dicha notificación se realizó bajo la vigencia de la derogada ley Orgánica de Régimen Municipal, que en su artículo 103 establecía:

    Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Sindico Procurador de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del municipio… (omisis)

    De manera que contrario a lo alegado por la representación de la demandada no existe ningún error, que vicie de ilegalidad la notificación practicada. Así se establece

    Controversia:

    De los alegatos del actor así como de la contestación de la demanda observa este juzgador que la controversia radica en la procedencia o no del derecho invocado por el actor es decir la pensión de jubilación con fundamento en el dispositivo legal señalado, como lo es la Ley del Estatuto Sobre el régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Estados y de los Municipios, por lo que el punto a dirimir es un asunto de mero derecho.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En el presente caso la reclamación del accionante consiste en el otorgamiento de la pensión de jubilación con fundamento en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados Públicos de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, norma esta que se mantiene vigente, la cual en su artículo primero establece:.

    La presente Ley regula el derecho a jubilación y pensión de los funcionarios o empleados y organismos a que se refiere el artículo 2.

    El articulo 2 a su vez señala cuales organismos estarán sometidos a la aplicación de dicha Ley, citando entre estos en su ordinal octavo los Municipios y sus organismos descentralizados , asimismo en su artículo tercero establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del derecho a jubilación y a al efecto señala:

  2. Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 si es mujer siempre que hubiere cumplido por lo menos 25 años de servicio.

    De las normas mencionadas, se puede inferir, que el ámbito de aplicación de la citada Ley está referido a los funcionarios públicos, no integrando otra categoría de trabajadores como serían los obreros al servicio de la administración pública, por lo que para poder ser beneficiario de la pensión de jubilación con arreglo a las disposiciones de la misma se requiere tener la condición de funcionario o empleado público, ahora bien se evidencia tanto de los alegatos del actor , como de la parte demanda así como de los documentos que rielan a los folios 7 al 9, que el accionante se desempeño por un tiempo de diecinueve años desde el 21 de abril de 1985 hasta el 17 de marzo de 2004, al servicio de la alcaldía en calidad de obrero, en consecuencia no cumple con el requisito fundamental para la aplicación del dispositivo legal invocado la cual es tener la cualidad de funcionario público, por otra parte la cláusula 47 de la convención colectiva de trabajo de los obreros Municipales establece la obligación de la alcaldía de gestionar por ante el Seguro Social la pensión de vejez cuando cumpla sesenta años los hombre y cincuenta y cinco las mujeres y tengan un mínimo de setecientas cincuenta cotizaciones ante el referido organismo, hecho este que ya se cumplió, encontrándose en la actualidad disfrutando de la referida pensión de vejez, en consecuencia no existe obligación por parte de la Alcaldía del Municipio Barinas para con el demandante razón por la cual la presente demanda no puede prosperar. Y así se establece

    D E C I S I O N

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA ACCIÓN, intentada por el ciudadano A.G.A., titular de la cédula de identidad Nº V-1.608.897 por beneficio DE PENSION DE JUBILACION en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.

    No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación de la presente decisión al Sindico Procurador Municipal del Municipio Barinas, y una vez que conste en autos las mencionada notificación comenzarán a transcurrir los lapsos para interponer los recursos a que hubiere lugar contra la misma.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese

    Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado, a los 21 días del mes de marzo de dos mil seis (2.006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-

    El Juez,

    Abg. J.R.P.

    La Secretaria,

    Abg. V.R.V.

    En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia; conste.-

    La Secretaria,

    Abg. V.R.V.

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