Decisión nº 0312 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 20 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

Barinas, veintidós de mayo de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: EP11-R-2006-000056

I

DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE A.G.A., titular de la cédula de identidad No. V.-1.608.897

APODERADOS

O.A., inscrito en el I.P.S.A bajo el No.37.076

MOTIVO

Cumplimiento de Convención Colectiva

DEMANDADO

Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas

APODERADOS L.E.G., inscrita en el I.P.S.A bajo el No.40.235

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa, por apelación ejercida en fecha 04 de Abril de 2006, por la Abogado O.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, en fecha 21 de Marzo de 2006, donde declaró SIN LUGAR LA ACCIÓN, la cual fue oída en ambos efectos en fecha 07 de Abril de 2006.

Recibidos los autos por esta alzada, en fecha 10 de Abril de 2006 (folio 107), fue fijada por auto de fecha 21 de Abril de 2006 (folio 108) la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, para el décimo segundo día despacho siguiente a las 9:00 a.m., correspondiendo al día 11 de Mayo de 2006, a la hora señalada, dictándose el mismo en forma oral y el cual se pasa a reproducir en los siguientes términos:

III

ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE

La parte apelante señala lo siguiente:

• Que el Presidente de la Republica señalo en su última alocución que debía modificarse la ley, para permitir que el tiempo de servicio realizado como empleado u obrero en la administración publica fuese considerado como uno solo, a todos los efectos legales, y por ello señalo la necesidad de efectuar reformar legislativas y reglamentarias al respecto.

• Que se esta discutiendo un proyecto de convención colectiva con la Alcaldía del Municipio Barinas, que permite que a los obreros disfrutar el beneficio de la jubilación al igual que los empleados.

• Que el establecer beneficios distintos para empleados y obreros se efectúa una discriminación no permitida, dado que la convenciones colectivas son aplicables a todos los trabajadores por igual.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de la parte apelante se observa que el recurso de apelación va dirigido a cuestionar la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio dictada en fecha 21 de Marzo 2006, por las razones expresadas en la audiencia oral y pública,

Esta alzada para pronunciarse respecto al recurso interpuesto, considera necesario transcribir lo decidido por el juez de instancia, que en su fallo señalo lo siguiente:

De los alegatos del actor así como de la contestación de la demanda observa este juzgador que la controversia radica en la procedencia o no del derecho invocado por el actor es decir la pensión de jubilación con fundamento en el dispositivo legal señalado, como lo es la Ley del Estatuto Sobre el régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Estados y de los Municipios, por lo que el punto a dirimir es un asunto de mero derecho.

En el presente caso la reclamación del accionante consiste en el otorgamiento de la pensión de jubilación con fundamento en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados Públicos de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, norma esta que se mantiene vigente, la cual en su artículo primero establece:.

La presente Ley regula el derecho a jubilación y pensión de los funcionarios o empleados y organismos a que se refiere el artículo 2.

El articulo 2 a su vez señala cuales organismos estarán sometidos a la aplicación de dicha Ley, citando entre estos en su ordinal octavo los Municipios y sus organismos descentralizados , asimismo en su artículo tercero establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del derecho a jubilación y a al efecto señala:

a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 si es mujer siempre que hubiere cumplido por lo menos 25 años de servicio.

De las normas mencionadas, se puede inferir, que el ámbito de aplicación de la citada Ley está referido a los funcionarios públicos, no integrando otra categoría de trabajadores como serían los obreros al servicio de la administración pública, por lo que para poder ser beneficiario de la pensión de jubilación con arreglo a las disposiciones de la misma se requiere tener la condición de funcionario o empleado público, ahora bien se evidencia tanto de los alegatos del actor , como de la parte demanda así como de los documentos que rielan a los folios 7 al 9, que el accionante se desempeño por un tiempo de diecinueve años desde el 21 de abril de 1985 hasta el 17 de marzo de 2004, al servicio de la alcaldía en calidad de obrero, en consecuencia no cumple con el requisito fundamental para la aplicación del dispositivo legal invocado la cual es tener la cualidad de funcionario público, por otra parte la cláusula 47 de la convención colectiva de trabajo de los obreros Municipales establece la obligación de la alcaldía de gestionar por ante el Seguro Social la pensión de vejez cuando cumpla sesenta años los hombre y cincuenta y cinco las mujeres y tengan un mínimo de setecientas cincuenta cotizaciones ante el referido organismo, hecho este que ya se cumplió, encontrándose en la actualidad disfrutando de la referida pensión de vejez, en consecuencia no existe obligación por parte de la Alcaldía del Municipio Barinas para con el demandante razón por la cual la presente demanda no puede prosperar. Y así se establece

Ahora bien, la procedencia del beneficio de jubilación o pensión a favor del actor supone, la existencia de una base legal o normativa de origen autonómico, esto es, la convención colectiva., que sustente su reclamación del actor, ya que toda pretensión debe tener sus base en una norma de derecho objetivo.

En tal sentido, reclama el actor el beneficio de jubilación contemplado en la Ley del Estatuto Sobre el régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Estados y de los Municipios, norma esta de aplicación exclusiva a aquellos trabajadores que mantienen una relación de empleo publico de carácter estatutario con los entes políticos territoriales o con la administración publica nacional.

Por otra parte, esta normativa no es igualmente aplicable a aquellos trabajadores que se encuentran vinculados con el estado por una relación regulada por el derecho del trabajo, como es el caso de los obreros, que se encuentran excluidos de conformidad con el articulo 8 de la Ley Organica del Trabajo, que establece lo siguiente:

“Artículo 8º Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.

Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Título VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de las Administración Pública.

Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta Ley.

.

Efectivamente, de la norma antes trascrita se ratifica la conclusión expresada tanto por esta Alzada como el del Juzgado de Instancia, que los obreros al servicio de la administración publica se encuentras excluidos de la legislación estatutaria y amparados exclusivamente por la legislación laboral.

Es por ello, al haber desempeñado el actor como ultimo cargo el de obrero municipal, el beneficio de Jubilación y Pensión contemplado Ley del Estatuto Sobre el régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Estados y de los Municipios no es exigible, por no resultar aplicable dicha normativa al presente caso.

De igual manera, si bien es cierto el presidente de la republica anuncio una serie de reformas en esta materia, las mismas no se pueden aplicar al presente caso, debido a que al aplicarlas al momentos de estar vigentes se vulneraría el principio de irretroactividad de la ley, ya que las normas jurídicas independientemente de su fuente, solo regulan los hechos acaecidos durante su vigencia. Así se decide.

Por otra parte, los obreros al servicio de la Alcaldía del Municipio Barinas cuentan con el beneficio contemplado en la convención colectiva, que impone al municipio la obligación de gestionar ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la pensión de vejez cuando cumpla sesenta años los hombre y cincuenta y cinco las mujeres y tengan un mínimo de setecientas cincuenta cotizaciones ante el referido organismo, hecho este que ya se cumplió, encontrándose en la actualidad disfrutando de la referida pensión de vejez, situación esta prevista en el cláusula 46, en los siguientes términos:

.

CLÁUSULA 46.PENSIÓN La Alcaldía del Municipio Barinas, conviene en que un (1) trabajador tendrá derecho a pensión cuando:

  1. Cuando cumplan Veinticuatro (24) años ininterrumpidos al servicio de la Alcaldía del Municipio Barinas.

  2. Cuando cumplan Sesenta (60) años los hombres y Cincuenta y Cinco (55) años las Mujeres, siempre y cuando tengan Doce (12) años de servicios ininterrumpidos en la Alcaldía del Municipio Barinas.

La Alcaldía del Municipio Barinas, conviene en otorgar la pensión una vez cumplida las condiciones anteriores, con un Cien por ciento (100%) del salario mínimo devengado por el trabajador…

UNICO: Queda expresamente entendido entre las partes, que una vez que el trabajador obtenga una Pensión de I.V.S.S., es decir la Alcaldía completará hasta llegar al salario mínimo mensual vigente.

Como se desprende de la norma antes transcrita, y según la Convención Colectiva, por tal motivo le corresponde al trabajador la pensión de vejez con carácter provisional otorgada por el Municipio hasta tanto el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales otorgue con carácter definitivo la pensión de vejez propia de la seguridad social.

Por tanto, el compromiso asumido por la Alcaldía del Municipio Barinas en la tan mencionada cláusula 46 de la Convención Colectiva, es otorgar al trabajador un pago provisional por concepto de pensión de vejez similar al que le cancelara el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pago este que se mantendrá hasta el momento en que el I.V.S.S inicie los pagos que le corresponde al trabajador, es por ello que no se puede entender que la cláusula le otorgue al trabajador, un pago por concepto de jubilación adicional a la pensión que otorga la seguridad social.

Asimismo, de los alegatos expuestos por el propio demandante en su libelo de la demanda, el actor fue pensionado por el seguro social, según se desprende de constancia que corre al folio 16, razón por la cual la alcaldía del municipio Barinas satisfizo la obligación contenida en la Convención Colectiva. Con base a lo antes expuesto, se declara sin lugar el recurso de apelación y se confirma la sentencia apelada. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Declara sin lugar el Recurso de Apelación intentado contra la sentencia de fecha veintiuno 21 de Marzo de dos mil seis, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA la sentencia de fecha veintiuno 21 de Marzo de dos mil seis, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

No se condena en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

CUARTO

REMÍTASE la presente causa al Juzgado de origen a los fines de su archivo definitivo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación de la presente decisión al Sindico Procurador Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas y una vez que conste en autos la mencionada notificación comenzarán a transcurrir los lapsos para interponer los recursos a que hubiere lugar contra la misma.

Publíquese, Notifíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado a los veintidós (22) días del mes de Mayo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

La Juez

Dra. H.M.

La Secretaria

Abg. A.M.

En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, en horas de despacho, bajo el No.113 Conste.-

La Secretaria

Abg. A.M.

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