Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 20 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoNegativa De Susutitución De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 20 de diciembre de 2012

202° y 153°

Nª ______

CAUSA: 2J-681-12

JUEZ Abg. L.K.D.

SECRETARIA: A.. E.H.

ACUSADORA: Fiscal del Ministerio Público con competencia en Corrupción

Abg. K.G.

VÍCTIMA: L.C.G. y J.G.

ACUSADOS: Parra Acacio Héctor José

Figueredo Andrade Daniel Antonio

DEFENSOR:

A.. J.C.S..

DELITOS: Concusión, violación de domicilio por funcionario y asociación para delinquir

DECISION: Negativa de Medidas Cautelares Sustitutivas

Vista la solicitud realizada por el abogado J.C.S., actuando en su condición de defensor privado de los acusados P.A.H.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.272.494, de 25 años de edad, soltero, funcionario policial y F.A.D.A. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.100.247, de 28 años de edad, soltero, funcionario policial, recluidos actualmente en la Comandancia General de Policía, mediante la cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, este Tribunal para decidir observa.

Encontrándonos en el desarrollo del juicio oral y público en la presente causa la defensa solicitó la revisión de la medida privativa de libertad y su sustitución por una medida cautelar menos gravosa con fundamento a que el juicio no se ha concluido por falta de resultas de las boletas de notificación de los órganos de prueba aunado a la época decembrina en que debe compartirse en familia.

Ahora bien visto lo planteado por la defensa, se observa que los ciudadanos acusados les fue decretada en fecha 20 de mayo de 2012 medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los requisitos concurrentes señalados en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, ordenado como consecuencia de ello su reclusión en la Comandancia General de Policía, por el tribunal en función de Control N. 2, ordenándose con posterioridad a ello la apertura a juicio en la presente causa que se le sigue por los delitos de concusión, violación de domicilio y asociación para delinquir, previstos y sancionados en los 60 de la Ley contra la Corrupción, 184 del Código Penal y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, siendo ratificada la medida de privación de libertad sobre los acusados en esta última oportunidad; y que actualmente dicha causa se encuentra en desarrollo del juicio oral y público.

En este estado en la audiencia se le solicitó la opinión a la ciudadana Fiscal del Minsiterio Público con competencia en materia de corrupción Abg. K.G. quien hizo formal oposición a la medida solicitada con fundamento en que no han variado las circunstancias que dieron origen a su imposición.

Tal y como lo prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, “el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, en todo caso el J. deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares (omissis) ….y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa …omissis”; se observa entonces que en el presente caso no han variado las circunstancias en las que cimentó la decisión el Juzgado de Control para decretar la medida privativa de libertad, ya que las circunstancias alegadas por la defensa en cuanto a que “ el juicio se ha prolongado por falta de las resultas de notificación de los órganos de prueba y la proximidad de la época decembrina para compartir en familia”, ya que dichos aspectos no constituyen por si solos soporte jurídico alguno, para considerar que es ilegítimo ni mucho menos alarmante el mantenimiento de la medida a que se encuentran sometidos, máximo cuando circunstancias de orden procesal obligaron su imposición y estas razones no han variado , razón por la cual se niega lo solicitado por la defensa en cuanto a imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas de conformidad con lo que señala el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal . Así se decide.

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de juicio No. 2 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley niega la sustitución de medida de privación judicial privativa de libertad que le fuere impuesta por el Tribunal de Control No 2 a los acusados P.A.H.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.272.494, de 25 años de edad, soltero, funcionario policial y F.A.D.A. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.100.247, de 28 años de edad, soltero, funcionario policial, recluidos actualmente en la Comandancia General de Policía, y en consecuencia mantiene la medida privativa de libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a su imposición. Así se decide. N.. O. lo conducente

La Juez de Juicio No. 2

Abg. L.K.D.

La Secretaria

Abg Edith Hidalgo

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