Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 198° y 149°

DEMANDANTE: A.L.D.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.482.607.

APODERADOS

JUDICIALES: M.M.d.Q. y M.J.V.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.084 y 7.833, respectivamente.

DEMANDADA: ABELMOTOR, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de marzo de 1979, bajo el No. 74, Tomo 4-A-Sgdo.

APODERADO

JUDICIAL: O.G.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8.513.

JUICIO: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: 08-10151

I

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 14 de marzo de 2008, por el abogado O.G.B. actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil ABELMOTOR, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2008 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda por desalojo impetrada contra la mencionada empresa por el ciudadano A.L.D.J.; condenó a la parte accionada al desalojo del inmueble constituido por un galpón que forma parte del inmueble denominado Estación de Servicio Los Totumos, situado en la Avenida Principal de El Cementerio, Parroquia S.R., Distrito Capital, localizado al fondo de la mencionada Estación de Servicio, con frente hacia la Avenida Los Cármenes; ordenó a la demandada a entregar al actor el identificado inmueble; condenó a la demandada a pagar al actor por concepto de indemnización compensatoria por los daños y perjuicios causados por su incumplimiento la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 9.410.418) por haber dejado de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2006, y enero, febrero y marzo de 2007; condenó a la demandada a pagar a partir del mes de abril de 2007, inclusive, hasta que quede definitivamente firme la decisión de primera instancia la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TRES BOLÍVARES (Bs. 1.568.403), por concepto de indemnización compensatoria por los daños y perjuicios causados por su incumplimiento, con imposición de costas a la accionada, Expediente No. 24.880 (de la nomenclatura del aludido juzgado).

El referido medio recursivo aparece oído en ambos efectos por el juzgado a quo, mediante auto fechado 26 de marzo de 2008, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas en fecha 01 de abril de 2008, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones en fecha 21 de abril de 2008. Por auto dictado en fecha 23 de abril del año en curso se le dió entrada al expediente y se fijó como término para dictar sentencia el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

El día 23 de abril de 2008, compareció ante esta alzada el abogado O.G.B. actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil ABELMOTOR, C.A. y consignó escrito de alegatos constante de diez (10) folios útiles y un (1) anexo de dos (02) folios útiles, en el cual alegó lo siguiente: i) Que el juez a quo en la decisión cuestionada omitió indicar los linderos del galpón objeto de este juicio, que el galpón lo fabricaron sobre un lote de terreno que forma parte de un lote de mayor extensión como consta del documento de propiedad que cursa en autos, por lo que era determinante identificarlo con sus linderos y medidas por imperativo del ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita la reposición de la causa al estado de dictar nueva sentencia. ii) Que si bien es cierto las partes convinieron en un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo), no lo es menos que el mismo quedó rescindido por voluntad de los contratantes, que posteriormente se celebró un nuevo contrato de arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado sobre el mismo inmueble, fijándose como nuevo canon de arrendamiento la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo) y que ello fue aceptado por su defendida precisamente por el destino o uso del inmueble para comercio y vivienda dada la inseguridad que presenta el galpón por estar ubicado en la Parroquia El Cementerio y era indispensable vivir dentro del mismo. iii) Que el juez a quo incurrió en el vicio de inmotivación por cuanto no analizó ninguna de las pruebas promovidas y evacuadas por esa representación, infringiendo – a su decir- el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil así como también incurrió en el vicio de silencio de prueba dado que –en su opinión- el juez de mérito se abstuvo de analizar y apreciar el mérito de las pruebas promovidas y evacuadas por su patrocinada vulnerando las disposiciones contenidas en los artículos 509 y 12 eiusdem. Finalmente, requirió que se revocara la decisión recurrida y se condene a la parte actora al pago de las costas del proceso de conformidad con lo estatuido en el artículo 274 íbidem.

Igualmente, la actora consignó escrito de conclusiones en fecha 10 de mayo de 2008, solicitando la confirmatoria de la sentencia recurrida por estar ajustada a derecho.

De esta manera quedó agotada la sustanciación de este juicio, según el procedimiento especial inquilinario de segunda instancia para sentencias definitivas, por lo que de seguidas se procede con el resumen de las actuaciones procesales que conforman el presente expediente.

II

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

La presente controversia se inicia mediante libelo de demanda interpuesto en fecha 17 de abril de 2007, por los ciudadanos M.M.d.Q. y M.J.V.F. actuando en su condición de apoderados judiciales del accionante ciudadano A.L.D.J. contra la sociedad mercantil ABELMOTOR, C.A., con fundamento en los siguientes hechos: 1) Que consta de documento autenticado el día 17 de enero de 1996 en la Notaría Pública Trigésima de Caracas, anotado bajo el No. 23, Tomo 03, que su defendido celebró contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil Abelmotor C.A., sobre un inmueble constituido por un galpón propiedad de su patrocinado, el cual forma parte del inmueble denominado Estación de Servicio Los Totumos, situado en la Avenida Principal de El Cementerio, Parroquia S.R., Distrito Capital, localizado al fondo de la mencionada Estación de Servicio, con frente hacia a la Avenida Los Cármenes, según documento de propiedad que anexó marcado con la letra “B”. 2) Que en la cláusula segunda del contrato se estableció como canon de arrendamiento la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (BS. 25.000,oo) mensuales que la arrendataria se obligó a pagar por mensualidades vencidas, dentro de los primeros cinco días de cada mes; en la cláusula tercera se pactó que el contrato entraría en vigencia desde el 01 de enero de 1996 con una duración de un año (1) fijo, pudiendo ser prorrogable por períodos iguales, siempre y cuando el arrendador notificara con noventa (90) días de anticipación y por escrito su deseo de prorrogarlo. Que en la cláusula cuarta se convino en darle un uso exclusivo al galpón de taller mecánico, comprometiéndose la arrendataria a no cambiar dicho uso sin la previa autorización del arrendador por escrito y en la cláusula quinta la arrendataria se comprometió a no sub-arrendar, ceder o traspasar el inmueble sin la autorización del arrendador. 3) Que el contrato de arrendamiento es indeterminado por cuanto con noventa (90) días de anticipación al vencimiento del plazo fijo de un (1) año, contado a partir del 01 de enero de 1996, el arrendador no notificó por escrito su voluntad de prorrogarlo y el arrendatario continuó con la ocupación del mismo. 4) Que el inmueble dado en arrendamiento era para el comercio y ante la presencia de un contrato a tiempo indeterminado su defendido requirió de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura la regulación del bien arrendado, órgano que mediante Resolución No. 010159 de fecha 15 de mayo de 2006 fijó el canon en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TRES BOLÍVARES (Bs. 1.568.403,oo), decisión que fue declarada definitivamente firme el 12 de septiembre de 2006 la cual produjo marcada con la letra “C”. 5) Que la inspección judicial practicada al inmueble objeto de la relación locativa el 12 de octubre de 2006 por el Juzgado Décimo de Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, determinó que al inmueble de marras le fue cambiado su destino, dado que además del funcionamiento del taller mecánico, se transformó parte del galpón en vivienda, lo que no está permitido, y es por todo ello que demandan a la empresa ABELMOTOR, C.A. para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a lo siguiente: 1º) En el desalojo del inmueble dado en arrendamiento identificado en el escrito libelar, 2º) En la entrega del inmueble debidamente desocupado de personas y cosas, 3º) En pagar por concepto de indemnización compensatoria por los daños y perjuicios causados por su incumplimiento, la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 9.410.418,oo) por haber dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2006 y enero, febrero y marzo de 2007, cada uno por Bs. 1,568.403,oo, 4º) En pagar a partir del mes de abril de 2007 y hasta la total desocupación del inmueble, una cantidad equivalente mensual de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TRES BOLIVARES (Bs. 1.568.403,oo) por concepto de indemnización compensatoria por los daños y perjuicios causados por su incumplimiento, 5º) En pagar las costas y costos así como los honorarios profesionales de abogado.

Los apoderados libelistas fundamentaron la demanda de desalojo en los artículos 1.159, 1.167 y 1.592 del Código Civil y en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y estimaron la cuantía de la acción en la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 9.410.418,oo). Finalmente, solicitaron que se decretara medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento de conformidad con lo establecido en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2007 el co-apoderado actor M.J.V., a los fines de la admisión de la demanda, consignó los siguientes recaudos:

• Original de instrumento poder conferídole por el demandante A.L.D.J..

• Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano A.L.D.J. y la sociedad mercantil ABELMOTOR, C.A, autenticado en fecha 17 de enero de 1996, en la Notaria Pública Trigésima de Caracas, bajo el No. 23, Tomo 03.

• Copia certificada de la Resolución No. 010159 de fecha 15 de mayo de 2006, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, expediente No. 89.321.

• Inspección Judicial practicada sobre el inmueble objeto de la relación locativa, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial el día 25 de octubre de 2006.

Mediante decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2007, el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial se declaró incompetente para conocer de la demanda impetrada y declinó la competencia por la cuantía en los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a cuyos efectos el día 12 de junio de ese año, libró Oficio No. 9932 dirigido a la Coordinadora de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio.

Verificado el sorteo de ley el 22 de junio de 2006, correspondió conocer de este asunto al Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, órgano judicial que mediante decisión fechada 02 de julio de 2007 se declaró igualmente incompetente en razón de la cuantía para conocer de la demanda propuesta, remitiendo las actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor de turno de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

El día 13 de julio de 2007, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dió por recibido el expediente y fijó el lapso de diez (10) días consecutivos a partir de esa data, exclusive, para dictar sentencia.

Se constata a los folios setenta (70) al setenta y cinco (75) de este expediente, que mediante decisión de fecha 23 de julio de 2007 el Juzgado Superior Quinto declaró incompetente para conocer de este caso al Juzgado Octavo de Municipio y competente al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de esta causa.

Recibidas nuevamente las actuaciones en el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia mediante auto fechado 25 de septiembre de 2007 fue admitida la demanda in comento, ordenando el emplazamiento de la sociedad mercantil ABELMOTOR C.A., en la persona de su representante legal ciudadano P.R.S.F., titular de la cédula de identidad No. 10.865.318, para que compareciera al segundo (2do.) día de despacho a la constancia en autos de su citación y contestara la demandada.

Consta al folio ochenta y nueve (89), que el día 11 de febrero de 2008 compareció ante el a quo el ciudadano P.R.S.F. en su condición de representante legal de la empresa accionada ABELMOTOR, C.A. y asistido de abogado, dió por citada en esta causa a su representada. Igualmente consta que en esa misma data el mencionado ciudadano, actuando como representante legal de la demandada otorgó, apud acta, poder al abogado O.G.B..

Mediante escrito de fecha 13 de febrero de 2008, el ciudadano P.R.S.F., representante legal de la parte demandada ABELMOTOR, C.A. asistido de abogado, dió contestación al fondo de la demanda, argumentando los siguientes alegatos y defensas: 1) Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse expresado en el libelo de la demanda los requisitos que indica el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, por cuanto el demandante omitió los linderos del inmueble objeto de este juicio, es decir, su ubicación determinada. No obstante, admitió la accionada ser arrendataria de un galpón que forma parte del inmueble denominado Estación de Servicio Los Totumos, situado en la Avenida Principal de El Cementerio. 2) Negó, rechazó y contradijo los restantes hechos alegados por la parte actora en el escrito libelar, negó que su representada adeudara las mensualidades de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2006 y enero, febrero y marzo de 2007 por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TRES BOLÍVARES (Bs. 1.568.403,oo) ya que tales cantidades fueron depositadas en el expediente de consignaciones distinguido con el No. 2006-1495 en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo) cada una de ellas que fue el canon pactado con el arrendador mediante contrato verbal de arrendamiento. 3) Rechazó, negó y contradijo lo afirmado por el actor de que su representada cambió arbitrariamente el uso del inmueble, que el demandante pretende ocultar la realidad de los hechos, dado que se celebró un contrato verbal en el cual se fijó como canon de arrendamiento la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo) mensuales y que su representada aceptó tal aumento en virtud de la oferta que le hizo el arrendador en cambiarle el uso que se le estaba dando al inmueble como uso comercial, por un uso mixto de comercio y vivienda. 4) Rechazó, negó y contradijo que su representada dejó de pagar las mensualidades de octubre, noviembre y diciembre de 2006; enero, febrero y marzo de 2007, ya que consta que su defendida consignó mensualmente y en forma oportuna los cánones de arrendamiento correspondientes a tales meses, lo que se evidencia de las copias certificadas expedidas por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que fueron solicitadas el 06 de agosto de 2007 y expedidas el 15 de agosto de ese año, y por ese motivo la última consignación corresponde al mes de julio de 2007, lo que demuestra la solvencia de su representada.

Abierto ope legis el juicio a pruebas, consta en estos autos que las partes promovieron pruebas en el siguiente orden:

PARTE DEMANDADA: En fecha 18 de febrero de 2008 la representación judicial de la accionada consignó escrito de promoción probatoria, en el cual promovió lo siguiente:

• Marcado con la letra “A”, original del contrato de arrendamiento celebrado entre la empresa ABELMOTOR, C.A. y el ciudadano A.L.D.J., autenticado en la Notaría Pública Séptima de Caracas en fecha 24 de abril de 1991, bajo el No. 42, Tomo 30.

• Marcado con la letra “B”, contrato de arrendamiento suscrito entre ABELMOTOR, C.A. y el ciudadano A.L.D.J., autenticado en la Notaría Pública Trigésima de Caracas, en fecha 17 de enero de 1996, bajo el No. 23, Tomo 03.

• Marcada con la letra “C”, copia certificada del expediente de consignaciones signado con el No. 2006-1495 del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de los pagos de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2007, a los fines de demostrar la solvencia de la accionada.

• Marcados con la letra “D”, original de los recibos de pago correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003, por la cantidad de TRECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo) cada uno; meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004 por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo) cada uno; meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005.

• Marcada con la letra “E”, copia de la Resolución signada con el No. 010159 de fecha 15 de mayo de 2006, dictada por el Ministerio de Infraestructura Dirección General de Inquilinato, expediente No. 89.31 que estableció: “…fijar el canon de arrendamiento máximo mensual a la parte que se regula para otros usos al COMERCIO Y VIVIENDA, con 38,20 m2 de placa PB (vivienda) 16,64 m2 de placa PB (oficina), 237,60 m2 de zinc y 35,00 m2 de patio…”.

• Testimoniales de los ciudadanos V.R.A.F., J.S.B.M. y C.A.C.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.027.258, 10.546.203 y 11.691.094, respectivamente.

• Posiciones juradas a los fines de absolverlas recíprocamente con la parte actora, ciudadano A.L.D.J., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 403 y 406 de Código de Procedimiento Civil.

• Como prueba libre promovió jurisprudencias relacionadas con las cuestiones previas opuestas.

Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2008, el a quo admitió las pruebas promovidas por el representante judicial de la parte demandada, a excepción de la prueba libre de las jurisprudencias promovidas en el capítulo VII del escrito de pruebas, por resultar un medio probatorio no tarifado en nuestro ordenamiento jurídico, y por ende no constituye un medio de prueba idóneo.

PARTE DEMANDANTE: Con el libelo de la demanda, el accionante consignó los recaudos siguientes:

• Marcado con la letra “A”, instrumento poder que acredita la representación judicial de los abogados M.M.D.Q. y M.J.V.F..

• Marcado con la letra “B”, copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado en fecha 17 de enero de 1996, en la Notaría Pública Trigésima de Caracas, bajo el No. 23, Tomo 03.

• Marcada con la letra “C”, copia certificada de la Resolución No. 010159 de fecha 15 de mayo de 2006, dictada por la Dirección General de Inquilinato, Ministerio de Infraestructura, expediente No. 89.321.

• Marcada con la letra “D”, expediente contentivo de la inspección judicial practicada en fecha 25 de octubre de 2006, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre el inmueble objeto de la relación locativa.

En el lapso probatorio y mediante escrito fechado 19 de febrero de 2008, la representación judicial del demandante, consignó escrito de promoción de prueba en los siguientes términos:

• Testimoniales de los ciudadanos M.B.V., A.G.D.S., J.D.C. y E.C.L., titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.733.790, E-81.452.816, 9.085.681 y 25.263.706, en el mismo orden de mención.

• Inspección judicial para ser practicada en el galpón ubicado en la Avenida Los Cármenes al fondo de la Estación de Servicio Los Totumos, situada en la Avenida Principal de El Cementerio, Parroquia S.R., Distrito Capital, a tenor a lo dispuesto en los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, a los fines de dejar constancia de lo siguiente: i) La conformación interna del galpón con sus respectivas dependencias; ii) Si dentro del mismo se observa actividad comercial; iii) Si efectivamente se puede constatar que existen condiciones propias de una vivienda o residencia familiar o personal; iv) De existir vivienda o residencia familiar o personal se realice una descripción de la parte interna de ésta del tipo de mueble ubicado en dicha área y si se observare actividad dentro de la misma; v) Dejar constancia si el galpón se utiliza igualmente como deposito de mercaderías. vi) De cualquier otro particular que sea necesario señalar.

• Mérito de los autos, especialmente el contenido de la cláusula cuarta del contrato locativo, donde se acordó no cambiar el uso o destino del inmueble sin la previa autorización del arrendador; de la inspección ocular practicada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 25 de octubre de 2006, mediante la cual se dejó constancia de las actividades que se vienen realizando en el galpón y que fue transformado de taller mecánico a vivienda; de la Resolución No. 010159 de fecha 15 de mayo de 2006, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, mediante la cual se fijó como canon mensual de arrendamiento la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TRES BOLIVARES (Bs. 1.568.403,oo).

El juez de la causa mediante providencia de fecha 19 de febrero de 2008, admitió las pruebas promovidas por el demandante, salvo el punto sexto de la inspección judicial promovida. Por auto dictado el día 20 de febrero de 2008, el tribunal de cognición subsanó el error cometido en el auto fechado 19-02-2008, en el sentido de que las testimoniales promovidas por el accionante lo fueron para que rindieran declaración sobre hechos que cada parte tuviese a bien preguntar y no para el reconocimiento de instrumentos privados.

Cumplido el trámite procesal de sustanciación conforme al procedimiento de segunda instancia para juicios breves y encontrándonos en la fase decisoria, pasa esta superioridad a decidir la apelación impetrada.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior a fallar, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 14 de marzo de 2008, por el abogado O.G.B. en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil ABELMOTOR, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2008 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda por desalojo impetrada contra la mencionada empresa por el ciudadano A.L.D.J.; condenó a la parte accionada al desalojo del inmueble constituido por un galpón que forma parte del inmueble denominado Estación de Servicio Los Totumos, situado en la Avenida Principal de El Cementerio, Parroquia S.R., Distrito Capital, localizado al fondo de la mencionada Estación de Servicio, con frente hacia la Avenida Los Cármenes; ordenó a la demandada a entregar al actor el identificado inmueble; condenó a la demandada a pagar al actor por concepto de indemnización compensatoria por los daños y perjuicios causados por su incumplimiento la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 9.410.418) por haber dejado de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2006, y enero, febrero y marzo de 2007; condenó a la demandada a pagar a partir del mes de abril de 2007, inclusive, hasta que quede definitivamente firme la decisión de primera instancia la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TRES BOLÍVARES (Bs. 1.568.403), por concepto de indemnización compensatoria por los daños y perjuicios causados por su incumplimiento, con imposición de costas a la accionada. Este fallo es como sigue:

… Así las cosas, luego de un análisis efectuado a las pruebas traídas a los autos por la parte demandada, este Sentenciador pudo constatar el incumplimiento en el que ésta incurrió, en el sentido que si bien es cierto, efectuó el pago de los meses demandados como insolutos ante el Juzgado de consignaciones, a razón de la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000) por cada mes, no es menos cierto, que el canon de arrendamiento del inmueble objeto del contrato fue fijado por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, mediante la resolución definitivamente firme antes mencionada por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TRES BOLIVARES (Bs. 1.568.403). Así se establece.

De igual manera el demandado, alegó que el canon de arrendamiento fue congelado mediante Decreto Presidencial, razón por la cual siguió cancelando la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000); al respecto el Tribunal considera, que si bien el canon de arrendamiento para el 30 de noviembre de 2002, fue congelado mediante Decreto Presidencial, no es menos cierto que dicha p.P. versa únicamente sobre vivienda y arrendamientos de porciones destinadas a vivienda en inmuebles de uso mixto, y como quiera que en el presente asunto la parte demandada no demostró que se hubiere pactado cambio de uso del inmueble, de taller mecánico a uso mixto, toda vez que el mismo debió efectuarse tal como lo determinaron las partes en la cláusula cuarta del contrato que hoy se pretende ejecutar, es decir, previa autorización del arrendador, dada por escrito, estas circunstancias conllevan a este Sentenciador a determinar que el Decreto Presidencial en cuestión no opera sobre este tipo de contrato, por versar el mismo sobre un inmueble de uso exclusivo como taller mecánico, es decir, comercial. Así se decide.

…omissis…

Como es conocido, el contrato de arrendamiento en el Derecho moderno es de naturaleza esencialmente consensual, de modo que por lo general basta el libre consentimiento legalmente expresado para que las partes se encuentren vinculadas por el acuerdo arrendaticio y obligadas a cumplir las prestaciones que de él emanen. Es así que el contrato de arrendamiento legalmente perfeccionado, como dice la norma, tiene fuerza de ley entre las partes, y, por tanto, las obligaciones que de él derivan son de imperioso cumplimiento para ellas, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento, con todas las consecuencias que ello comporta. En definitiva, los contratantes están obligados a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que nacen del contrato de arrendamiento del mismo modo que están obligados a cumplir con la ley.

…omissis…

La facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral de pedir la terminación de éste y en consecuencia ser liberada de su obligación si la otra parte no cumple a su vez con la suya, tiene su base en la acción resolutoria que ésta consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”. Es pues, la presente acción un modo o forma de terminación típica de las convenciones bilaterales arrendaticias, de modo tal que para ejercitar esta acción es necesario que se trate de un contrato bilateral, como lo es el que hoy aquí se pretende ejecutar; que exista un incumplimiento, tal como en el que incurrió la parte demandada al no cancelar al arrendador la cantidad determinada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, como canon de arrendamiento del inmueble objeto del contrato; así como cambiar el uso del mismo sin previa autorización por escrito del arrendador, supuestos éstos que al ser concurrentes entre sí conllevan a este sentenciador a determinar y concluir que están dados los elementos de ley para la procedencia de la acción aquí ejercida. Y así se decide…”.

Corresponde ahora determinar el thema decidendum en la presente controversia, el cual viene claramente enmarcado en los hechos alegados por las partes tanto en el escrito libelar que persigue el desalojo de un galpón que forma parte del inmueble denominado Estación de Servicio Los Totumos, situado en la Avenida Principal de El Cementerio, Parroquia S.R., Distrito Capital, localizado al fondo de la mencionada Estación de Servicio, con frente hacia la Avenida Los Cármenes, argumentando que según consta de documento autenticado en fecha 17 de enero de 1996 en la Notaría Pública Trigésima de Caracas, anotado bajo el No. 23, Tomo 03, celebró un contrato de arrendamiento sobre el referido galpón con la sociedad mercantil ABELMOTOR, C.A., el cual tenía una duración de un (1) año fijo, prorrogable por periodos iguales, siempre y cuando el arrendador notificara con noventa (90) días de anticipación y por escrito, su deseo de prorrogarlo; que en la cláusula segunda del contrato se pactó como canon de arrendamiento la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo) mensuales, que en la cláusula quinta se convino en darle al galpón un uso únicamente como taller mecánico comprometiéndose la inquilina a no cambiar dicho uso sin la previa autorización del arrendador dada por escrito. Arguyó el demandante que no notificó a la arrendataria por escrito su voluntad de prorrogarlo y la inquilina continuó ocupando el inmueble; que dado que el contrato de arrendamiento se convirtió a tiempo indeterminado requirió a la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura la regulación del inmueble, organismo que mediante Resolución No. 010159 de fecha 15 de mayo de 2006, fijó el canon de arrendamiento del inmueble en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TRES BOLÍVARES (Bs. 1.568.403,oo). Que la inquilina dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2006; enero, febrero y marzo de 2007 cada uno por la cantidad de de UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TRES BOLÍVARES (Bs. 1.568.403,oo) y además cambió el uso del inmueble pactado en el contrato, adicionándole dos destinos diferentes, esto es de vivienda y comercio, lo que originó el ejercicio de la presente acción por desalojo.

Por su parte, la demandada en la litis contestatio opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse expresado en el libelo de la demanda los requisitos que indica el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, aduciendo que el actor omitió indicar los linderos del inmueble objeto del contrato, esto es, su ubicación determinada. No obstante, admitió ser arrendataria de un galpón que forma parte del inmueble denominado Estación de Servicio Los Totumos, situado en la Avenida Principal de El Cementerio. Negó, rechazó y contradijo los restantes hechos alegados por la parte actora en el libelo, negó que adeudara las mensualidades de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2006; enero, febrero y marzo de 2007 por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TRES BOLÍVARES (Bs. 1.568.403,oo) y que tales cantidades fueron depositadas en el expediente de consignaciones distinguido con el No. 2006-1495 en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo) cada una de ellas, que fue el canon pactado con el arrendador mediante contrato verbal de arrendamiento. Rechazó, negó y contradijo lo afirmado por el actor de que cambió arbitrariamente el uso del inmueble, que el demandante pretende ocultar la realidad de los hechos, dado que se celebró un contrato verbal en el cual se fijó como canon de arrendamiento la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo) mensuales y que aceptó tal aumento en virtud de la oferta que le hizo el arrendador en cambiarle el uso que se le estaba dando al inmueble como uso comercial, por un uso mixto de comercio y vivienda. Rechazó, negó y contradijo que dejó de pagar las mensualidades de octubre, noviembre y diciembre de 2006 y enero, febrero y marzo de 2007, ya que consta que consignó mensualmente y en forma oportuna los cánones de arrendamientos correspondientes a tales meses, lo que se evidencia de las copias certificadas expedidas por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, lo que – a su decir- demuestra su solvencia.

Establecido lo anterior, esta superioridad observa que en el sub examine la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la cual el juzgado de cognición emitió pronunciamiento declarando sin lugar la misma, quedando relevado este ad quem de analizar la preindicada cuestión previa, dado que no es susceptible de apelación ex artículo 257 eiusdem, en ese sentido, pasará a determinar el orden decisorio a los fines de dilucidar la presente controversia, por lo que en primer lugar emitirá pronunciamiento respecto a la solicitud de reposición de la causa formulada por la demandada en su escrito de alegatos presentado ante esta alzada, y en caso de no prosperar, se resolverá el fondo de este asunto.

PRIMERO: Respecto a la reposición de la causa al estado de que se dicte nueva sentencia, solicitada por la demandada en su escrito de alegatos presentado ante esta alzada en fecha 23 de abril de 2008, dado que a su decir el juez a quo en la decisión cuestionada omitió indicar los linderos del galpón objeto de este juicio, alegando que el galpón lo fabricaron sobre un lote de terreno que forma parte de un lote de mayor extensión como consta del documento de propiedad que cursa en autos, por lo que era determinante identificarlo con sus linderos y medidas por imperativo del ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal observa:

Efectuada una revisión exhaustiva a la decisión cuestionada infiere esta superioridad, que en la sección dispositiva de dicho fallo, específicamente en el particular PRIMERO, el juez a quo determinó lo siguiente: “PRIMERO: Se condena a la demandada a desalojar el inmueble dado en arrendamiento, identificado como un galpón que forma parte de la Estación de Servicio Los Totumos, situado en la Avenida Principal de El Cementerio, Municipio Libertador del Distrito Capital, estando ubicado al fondo de la mencionada Estación de Servicio, teniendo su frente hacia la Avenida Los Cármenes, Urbanización El Cementerio, Parroquia S.R., Caracas; y como consecuencia a ello, se declara disuelto el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de enero de 1.996, bajo el No. 23, Tomo 03…”.

Pues bien, de acuerdo con la cita parcialmente transcrita en opinión de este juzgador, el tribunal de primer grado de conocimiento en la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2008 no incurrió en la omisión señalada por la parte demandada, dado que ciertamente identificó el inmueble objeto de la relación locativa, declaró disuelto el contrato locativo y en consecuencia, condenó a la parte accionada al desalojo del inmueble en cuestión.

Pero hay más, en el contrato de arrendamiento de fecha 17 de enero de 1996 cursante a los folios nueve (09) al catorce (14) de este expediente, constata esta alzada que las partes contratantes en la Cláusula Primera del mismo expresamente determinaron el inmueble que se daba en arrendamiento, lo que hicieron en los siguientes términos:

…PRIMERA: EL ARRENDADOR da en arrendamiento a LA ARRENDATARIA, un galpón que forma parte del inmueble denominado Estación de Servicio Los Totumos, situado en la Av. Principal de El Cementerio de esta ciudad de Caracas, el indicado local se encuentra localizado al fondo de la mencionada Estación de Servicio y tiene su frente hacia la Av. Los Cármenes, del Parroquia S.R.…

.

Como se aprecia, en este caso el tribunal de mérito sí determinó el inmueble objeto de la relación arrendaticia que declaró disuelta y ello lo hizo tomando en cuenta precisamente la identificación que del mismo efectuaron las partes en el propio contrato de arrendamiento autenticado en fecha 17 de enero de 1996, en la Notaría Pública Trigésima de Caracas, anotado bajo el No. 23, Tomo 03, evidenciándose del contenido íntegro del aludido contrato que no se indicó alguna otra especificación o lindero respecto a dicho inmueble. Siendo ello así, no cabe duda para este juzgador que el juez de cognición no incurrió en la omisión señalada por la accionada, por lo que resulta improcedente la solicitud de reposición de la causa peticionada por la parte accionada. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Resuelto lo anterior, procede este jurisdicente al examen de la pretensión deducida por la parte actora quien persigue el desalojo por parte de la accionada del galpón que forma parte de la Estación de Servicio Los Totumos, situado en la Avenida Principal de El Cementerio, Municipio Libertador del Distrito Capital, estando ubicado al fondo de la mencionada Estación de Servicio, teniendo su frente hacia la Avenida Los Cármenes, Urbanización El Cementerio, Parroquia S.R., Caracas, aduciendo que la arrendataria dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2006; enero, febrero y marzo de 2007 cada uno, por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TRES BOLÍVARES (Bs. 1.568.403,oo) y además cambió el uso del inmueble pactado en el contrato, adicionándole dos destinos diferentes, esto es de vivienda y comercio, cuya acción ejerce con base a lo previsto en los literales (a) y (d) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo cual quedó rechazado por el accionado aduciendo que se celebró un contrato verbal de arrendamiento fijando un uso mixto de vivienda y comercio al galpón arrendado, por lo que no es aplicable la resolución que aumenta el canon de arrendamiento. Así esta Alzada cumplirá previamente con el análisis probatorio de rigor, en los siguientes términos:

PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDANTE: Con el libelo, el actor consignó los recaudos siguientes:

• Marcada con la letra “B”, copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano A.L.D.J. y la sociedad mercantil ABELMOTOR, C.A., el cual aparece autenticado en fecha 17 de enero de 1996 en la Notaría Pública Trigésima de Caracas, bajo el No. 23, Tomo 03 de los libros respectivos llevados por esa Notaria. Dicho contrato no fue objeto de tacha ni de impugnación alguna, evidenciándose por el contrario que las partes admitieron su suscripción, motivo por el cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil, y demuestra la relación locativa existente entre el ciudadano A.L. de Jesús y la sociedad mercantil Abelmotor, C.A. respecto al inmueble constituido por un galpón que forma parte de la Estación de Servicio Los Totumos, situado en la Avenida Principal de El Cementerio, Municipio Libertador del Distrito Capital, ubicado al fondo de la mencionada Estación de Servicio, teniendo su frente hacia la Avenida Los Cármenes, Urbanización El Cementerio, Parroquia S.R., Caracas, y así se declara.

• Marcada con la letra “C”, copia certificada de la Resolución No. 010159 de fecha 15 de mayo de 2006, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, expediente No. 89.321. Esta prueba no aparece impugnada, razón por la cual este juzgador le otorga el valor probatorio como documento público administrativo y lo aprecia a tenor de lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, y demuestra la fijación del canon al inmueble antes referido en la cantidad de Bs. 1.568.403,oo y que el avalúo corresponde a la parte que se regula para otros usos (comercio y vivienda), y así se declara.

• Marcada con la letra “D”, Inspección Judicial practicada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de octubre de 2006 sobre el inmueble objeto de la relación locativa. Al respecto se observa, que se trata de una inspección extrajudicial, razón por la cual el Tribunal le otorga valor de indicio conforme a lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y 1.430 del Código Civil, en cuanto al cambio de uso que la arrendataria dió al inmueble que le fue dado en arrendamiento, al dejarse constancia de lo siguiente: “…AL TERCERO: El Tribunal deja constancia por vía de Inspección Judicial, que en la planta alta de la construcción, a la cual se accede a través de escalera metálica se observan bienes muebles, enseres y otros utensilios propios de una vivienda familiar….AL CUARTO: El Tribunal deja constancia por vía de Inspección Judicial, que los bienes muebles ubicados dentro del área de vivienda son: sofás, mesas, sillas, nevera, cocina, bombona de gas, ollas, camas, muebles de dormitorio, cuadros, cortinas, ropas, enseres y otros utensilios personales que se utilizan en una vivienda familiar…”, su efecto será analizado oportunamente con los restantes medios de prueba. Así se declara.

En el lapso probatorio, promovió:

• Testimoniales de los ciudadanos M.B.V., A.G.D.S., J.D.C. y E.C.L., titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.733.790, E-81.452.816, 9.085.681 y 25.263.706.

En cuanto al ciudadano M.B.V. se observa que al momento de rendir su declaración, indicó lo siguiente: “…Séptima repregunta: Diga el testigo si estaría de acuerdo de que el señor P.S. le devolviera el galpón al señor A.L.?...Respondió: ya que estoy aquí por algo es que se lo devuelva”; lo que revela que el testigo tiene interés en que el demandado devuelva el inmueble al actor, situación fáctica que a criterio de este Juzgador hace que el testigo se encuentre inhabilitado para rendir testimonio en este proceso, motivo por el cual se desecha. Así se declara.

Respecto a los testigos A.G.D.S. y E.C.L., se observa que manifestaron, en el mismo orden de mención, lo siguiente:

…Séptima: Diga el testigo, si conoce el galpón ubicado en la avenida los carmenes del cementerio propiedad del señor A.L.d.J.? Respondió: Si lo conozco… Décima: Diga el testigo, si el señor A.L.d.J. en alguna oportunidad le manifestó su inconformidad de que se estuviera utilizando parte del galpón como vivienda familiar?... Respondió: Sí:..Décima Primera: Diga el testigo, si tiene conocimiento que el señor A.L.d.J. manifestaba que se estuviera cambiando el uso del inmueble de comercial a vivienda?, Respondió: Si… Décima Tercera: Diga el testigo, por qué le consta todo lo anteriormente manifestado?, Respondió: bueno porque vivo en la zona y tengo conocimiento de eso…

. En cuanto al segundo testigo respondió: “…Quinta: Diga usted si tiene conocimiento que en el galpón del taller mecánico existe una vivienda familiar?. Respondió: eso desde la calle se puede ver…”“Décima Tercera: Diga el testigo, si desde la calle se ve la vivienda ubicada en el galpón de la Avenida Los Cármenes del cementerio? Respondió: Si se ve, eso no tiene pared, lo que tiene es una valla y de la calle se ve para adentro…”. El Tribunal observa que ambas deposiciones concuerdan entre sí, respecto a que la parte demandada le dió un uso distinto al inmueble dado en arrendamiento, esto es, un uso mixto “comercial y vivienda”, motivo por el cual este Juzgado las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En cuanto al testigo J.D.C., se observa que dicha testimonial fue promovida en la etapa probatoria y admitida por el a quo, sin embargo la misma no fue evacuada, motivo por el cual el Tribunal no tiene nada que analizar al respecto. Así se declara.

• Promovió inspección judicial en el galpón ubicado en la Avenida Los Cármenes, al fondo de la Estación de Servicio Los Totumos, la cual aparece practicada por el tribunal de primer grado de conocimiento en fecha 28 de febrero de 2008. Al respecto se observa, que la parte demandante conjuntamente con los recaudos que anexó a la demanda promovió inspección extrajudicial, la cual fue valorada ut supra, y en cuanto a la inspección judicial que se analiza, el Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 1.428 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil, adminiculadas ambas pruebas demuestran el cambio de uso que la arrendataria dió al inmueble que le fue dado en arrendamiento, al dejarse constancia de lo siguiente: “…PRIMERO: Deja constancia que el interior del inmueble se encuentra conformado por un área abierta, a la cual se accesa a través de una reja, un área pequeña donde funciona una oficina con un baño sobre la cual existe otra área donde hay una vivienda con dos divisiones, existe otra área en la parte inferior donde hay otra vivienda, todas las cuales se encuentran del lado izquierdo al entrar al galpón y al igual de este existe otra área pequeña que el notificado manifestó era utilizada como depósito personal. SEGUNDO: El Tribunal deja constancia de haber observado en la entrada del inmueble un anuncio donde se lee taller mecánico ABEL MOTOR C.A. P TLF 621416, observándose igualmente 3 vehículos parcialmente desarmados y dos vehículos en aparente buen estado así como varias motocicletas algunas también parcialmente desarmadas. TERCERO: Se deja constancia de la existencia de dos áreas separadas destinadas para vivienda manifestando el notificado que la de mayor tamaño vive su mamá, con tres sobrinos y el área más pequeña que se encuentra ubicada en la parte baja vive una hermana con dos sobrinos…” y así se declara.

• Promovió el mérito favorable de los autos. En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, es procedente hacer algunas precisiones. Si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense por un importante número de abogados litigantes, debe señalarse que nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba, también denominado “principio de adquisición procesal”, que según explica el autor colombiano J.P.Q. se traduce en el “…resultado de la actividad probatoria de cada parte, se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que solo a ella beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a favor de la declaración de un testigo, ya que ésta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso…”. En este mismo sentido, el tratadista S.S.M., citando al autor i.A.S., con respecto a este principio, nos dice: “…principio de adquisición en virtud del cual las pruebas, una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”. Lo anterior implica que, al decidir la controversia, el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad en virtud al principio de la exhaustividad procesal que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil también consagra, tanto lo favorable como lo desfavorable que puede contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia, y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó al proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Por ello, el Tribunal no entra a establecer y valorar el “merito favorable de autos”, pues tal expresión forense no es ni medio, ni fuente ni tipo probatorio alguno susceptible de apreciación particular, Así se declara.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

• Marcado con la letra “A”, original del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 24 de abril de 1991 en la Notaría Pública Séptima de Caracas, bajo el No. 42, Tomo 30, por cuanto el mismo no fue objeto de tacha ni de impugnación, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y demuestra que la relación locativa respecto al inmueble de marras se inició en la preindicada fecha entre el ciudadano A.L. de Jesús y la sociedad mercantil Abelmotor, C.A., Así se declara.

• Marcado con la letra “B”, original del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano A.L. de Jesús y la sociedad mercantil Abelmotor, C.A. sobre el inmueble identificado en estos autos, autenticado en fecha 17 de enero de 1996, en la Notaría Pública Trigésima de Caracas, bajo el No. 23, Tomo 03 de los libros respectivos llevado por esa notaria; el cual fue aportado igualmente por el actor, debiéndose indicar que el mismo ya fue objeto de valoración, razón por la cual se hace innecesario nuevamente su análisis. Así se declara.

• Marcado con la letra “C”, copia certificada del expediente signado con el No. 2006-1495, nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de los pagos efectuados por el representante legal de la empresa ABELMOTOR, C.A. por concepto de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006 y enero hasta julio de 2007, cuyas consignaciones fueron aportadas por la accionada, a los fines de demostrar la solvencia. Esta prueba no fue objeto de impugnación alguna, razón por la cual este Tribunal lo valora conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de la cual se evidencia el pago a razón de Bs. 350.000,oo por cada mes. Así se declara.

• Marcado con la letra “D”, original de recibos de pago correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2006; por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo) cada uno. El Tribunal observa que tales recibos conciernen al pago de cánones de arrendamiento del inmueble de marras que no fueron reclamados por el demandante, no obstante se indica en los mismos que el concepto lo es por el “alquiler del local que ocupa el taller “, sin indicar nada con respecto a la vivienda, motivo por el cual este Juzgado los valora a los efecto de la decisión al no haber sido impugnados, conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se declara.

• Marcada con la letra “E”, copia simple de la Resolución No. 010159 de fecha 15 de mayo de 2006, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, expediente No. 89.321. Este medio probatorio ya fue objeto de análisis anteriormente, razón por la cual considera el Tribunal que el mismo no requiere de nuevo análisis. Así se declara.

• Testimoniales de los ciudadanos V.R.A.F., J.S.B.M. y C.A.C.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.027.258, 10.546.230 y 11.691.094 respectivamente. En cuanto a dicha prueba observa el Tribunal que la demandada en su escrito de pruebas expresó que dicha promoción lo era “…Con el objeto de probar que el Arrendador ciudadano A.L.D.J., celebró un contrato de arrendamiento en forma verbal con el representante de la empresa ABELMOTOR, C.A., ciudadano PETER ROBERTO SANCHEZ FERNANDEZ….omissis…sobre el inmueble objeto del presente juicio, el cual está ampliamente identificado en los autos…”. Al respecto, observa el Tribunal que el juez de la recurrida desechó tal prueba por considerarla ilegal, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, norma que establece que la prueba testimonial no es admisible para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.

Pues bien, a los fines de poder determinar si la prueba testimonial es admisible debe previamente distinguir este ad quem si se trata de una demanda de naturaleza civil o mercantil, para establecer si la normativa aplicable es la contenida en el Código Civil o en el de Comercio, ello para no infringir la disposición contenida en el último aparte del artículo 1.387 del Código Civil, puesto que, en un juicio de simulación de venta, así lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de agosto de 2004, expediente No. AA20-C-2003- 000668, caso: G.G. contra la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA PBRO. GENERAL J.M.Z..

Así, considera esta alzada que para determinar la naturaleza de la acción intentada, es necesario tener presente las siguientes circunstancias: 1° La demandada Abelmotor C.A. se atribuyó el carácter de comerciante, dado que en la litis contestatio indicó que el demandante le hizo una oferta para cambiarle el uso comercial al inmueble dado en arrendamiento, es decir un uso mixto “comercial y vivienda”, y adicionalmente la demandada es una sociedad mercantil; 2° El contrato escrito verificado entre el ciudadano A.L.d.J. y la empresa Abelmotor C.A. lo fue para que la demandada lo utilizara como taller mecánico, es decir para realizar una actividad comercial; y, 3° El documento fundamental en el que apoyó el actor la demanda lo constituye el contrato de arrendamiento de un galpón que sería utilizado para taller mecánico, materia que está regulada por el Código de Comercio.

El Código de Comercio rige las obligaciones entre los comerciantes en sus operaciones mercantiles y estipula en qué casos se está en presencia de actos objetivos de comercio, en su artículo 2, empero, como lo expresa el autor I.B.L. en su obra titulada “Estudios de Derecho Inquilinario”, pág. 131, “no existiendo en el Derecho Venezolano ninguna distinción entre bienes civiles y mercantiles, “ni que excluya a los inmuebles del ámbito del derecho mercantil”; y que no puede deducirse del hecho de que los inmuebles no aparezcan expresamente mencionados en el citado artículo 2º del Código de Comercio, que el legislador los haya excluido del dominio comercial….Habiendo ya dejado establecido que un contrato de arrendamiento, que tenga por objeto un bien inmueble, puede estar sometido a la jurisdicción y competencia mercantiles, si estudiada su esencia y naturaleza jurídica, resulta ser un acto de comercio subjetivo; vamos a estudiar los medios de prueba establecidos por el legislador para los contratos de arrendamiento de inmuebles, en el ámbito del derecho civil y en el del derecho mercantil…”.

Por su parte, el artículo 3 eiusdem expresa que “Se reputan actos de comercio, cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, sino resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos u obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil”.

De las anteriores circunstancias puede concluirse que al caso sub iudice, le son aplicables las reglas contenidas en el Código de Comercio, por tratarse de un juicio de naturaleza mercantil.

En consecuencia, en el presente juicio no era aplicable la regla contenida en los dos primeros párrafos del artículo 1.387 del Código Civil, sino lo dispuesto en el último aparte de ese mismo artículo, pues aún cuando el presente asunto aparente ser un juicio civil, por haberse solicitado el desalojo del inmueble de marras, figura jurídica propia del derecho civil, y en un contrato también de naturaleza civil como es el arrendamiento, convergen una serie de circunstancias que permiten concluir que se trata de una controversia mercantil. Establecido lo anterior, considera este juzgador que lo procedente entonces en el sub examine es analizar la prueba de testigos promovida por la parte demandada conforme a los términos del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

• Testimonial del ciudadano V.R.A.F.:

Se aprecia al folio doscientos dieciséis (216), que dicho testigo al momento que se formuló la segunda pregunta indicó: “…Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo al ciudadano P.R.S.F.?;…”. Respondió: “… Si, lo conozco desde el primer momento que empecé a trabajar en esa empresa…”. Cuarta: “…Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano P.S. es inquilino del galpón donde tiene el taller mecánico ubicado en la estación de servicios los totumos?;…” Respondió: “… Si, porque he estado presente;…”. Quinta: “… Diga el testigo, cual es el monto que paga el ciudadano P.S. por concepto del alquiler?...” Respondió: “… He estado presente cuando el Señor P.S. ha cancelado al señor Acacio la cantidad de Bs. 350.000; …”. Séptimo: “… Diga el testigo, si el señor P.A. la oferta realizada por el señor A.L. aceptando cambiarle el destino o uso del galpón para uso mixto o sea vivienda y comercio?...”. Respondió: “… en varia oportunidades estuve presente cuando el señor Acacio le propuso ese negocio al señor Peter;…” . Segunda repregunta: “… Diga el testigo si en alguna oportunidad trabaja o trabajó para la empresa ABELMOTOR C.A.?... Respondió: “… si trabajé desde el año 1994 hasta el año 2005 como mecánico y latonero y pintura;…”. Séptima repregunta: “… diga el testigo si estuvo presente cuando el señor P.S. aceptó la oferta de un nuevo contrato según sus dichos?...”. Respondió: “… si porque el señor P.S. en varias oportunidades el señor Acacio le ofrecía ese negocio, vi y escuche cuando Peter lo aceptó….”. Así encuentra el Tribunal que el mencionado ciudadano fue un trabajador de la empresa demandada Abelmotor C.A., lo que implica que tiene interés en las resultas de este proceso y se contradice al indicar que se aceptó la oferta en forma expresa en la séptima repregunta, en tanto que en la pregunta séptima señala que fue una propuesta del señor Acacio; motivo por el cual el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, desecha la referida testimonial. Así se decide.

• Testimonial del ciudadano J.S.M.:

Se constata al folio doscientos veinte (220), que dicho testigo al momento que se formuló la primera pregunta indicó: “Primera: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo al ciudadano P.R.S.F.?; Respondió: lo conozco aproximadamente desde el año 1996 y la relación que hemos tenido es estrictamente de trabajo, trabajé en el taller mecánico desde el año 1996 hasta en el año 2006…”. Segunda: “… Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo al ciudadano A.L.D.J.?...”. Respondió: “… al señor lo conozco simplemente de vista yo con el no he tenido ningún tipo de comunicación…”. Tercera: “… Diga el testigo, si conoce la dirección donde esta ubicado el taller mecánico doce funciona la empresa ABELMOTOR, C.A., la cual representa el señor P.S.?...”. Respondió: “… esta ubicada al lado de la estación de servicios los totumos en la avenida los carmenes…”. Cuarta: “… Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano P.S. en su carácter antes dicho es inquilino del galpón donde tiene el taller mecánico ubicado en la estación de servicio los totumos? Respondió: “… si es inquilino…”. Primera repregunta: “… Diga el testigo si actualmente funciona en el local arrendado a ABELMOTOR, en la calle los carmenes, una vivienda ocupada personalmente por el señor P.S.?...”. Respondió: “…. Si…”. Quinta: “… Diga el testigo, si presenció cuando el ciudadano A.L.d.J. le manifestó al señor P.S. que si le aceptaba el aumento del alquiler del galpón él le cambiaba el uso o destino del inmueble para vivienda comercio?...”. Respondió: “… Si, me consta porque yo estaba allí trabajando cuando el señor le hizo esa propuesta, hicieron un contrato verbal, yo me tomé la osadía y le dije al señor Peter ese contrato lo van a hacer así verbal y el dijo con el recibo de pago me es suficiente hasta ahí;…”. Se observa que el mencionado ciudadano manifiesta que prestó servicios en la empresa Abelmotor C.A., parte demandada en esta causa, es decir, que entre él y la aludida sociedad de comercio existió una relación laboral y siendo ello así, demuestra que existe un interés en que la parte accionada resulte gananciosa en este pleito, lo que se confirma con la respuesta a la pregunta quinta al indicar el testigo que se tomó la osadía de advertir a esa parte, razón por la cual este Juzgado Superior desecha dicha testimonial. Así se decide.

• Testimonial del ciudadano C.A.C.P.:

Con respecto a este testigo, se observa que al momento en que la parte demandada lo interrogó, manifestó lo siguiente: Primera: “… Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo al ciudadano P.R.S.F.?...”. Respondió: “…Si lo conozco el es el mecánico de los carros que yo tenía…”. Cuarta: “… Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano P.S. como representante de la empresa ABELMOTOR es inquilino del galpón donde tiene el taller mecánico ubicado en la estación de servicios Los Totumos?...”. Respondió: “… Si, porque una vez llevé mi carro a reparar allí me encontraba en la oficina y llegó el señor Acacio a cobrar el alquiler del mismo y en unas oportunidades le manifestó que le iba a subir el alquiler de Bs. 25.000 que era lo que pagaba el señor a Bs. 350.000 y que si le acepta él aumento el le cedía el inmueble para que lo usara como vivienda y comercio, hasta en una oportunidad ciando (sic) yo estuve ahí le dijo que le iba a ceder una parte de atrás del taller;…”. Primera repregunta: “… Diga el testigo al entrar al galpón de que lado esta ubicada la vivienda…”. Respondió: “… al entrar no se si será vivienda o no pero hay una mezzanina que tiene la parte de arriba de la oficina;…”. Segunda repregunta: “… Diga el testigo si dentro del galpón arrendado ABELMOTOR, se encuentra una vivienda ocupada personalmente por el señor P.S.?...”. Respondió: “… Si…”. Como se aprecia de la aludida declaración, el mencionado testigo se contradice puesto que, por un lado manifiesta que no sabe si en el galpón hay una vivienda y en la repregunta subsiguiente expresa que sí hay una vivienda dentro del galpón, motivo por el cual este Juzgado Superior desecha dicha testimonial, al igual que las anteriores por el interés manifiesto que arrojan las declaraciones y las contradicciones, en que se incurre que hacen que no concuerden entre si y con las demás pruebas, sin que puedan ofrecer elementos de convicción suficientes para este juzgador, en cuanto a la modificación del contrato escrito en verbal, todo conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Así, luego de efectuado el análisis a los testigos promovidos por el representante judicial de la accionada en este caso, observa este Juzgado Superior que en el sub lite la parte demandada no logró demostrar con dichas testimoniales que la parte actora a principios del mes de junio del año 2003 celebró un contrato de arrendamiento en forma verbal con el representante legal de la demandada Abelmotor C.A., ciudadano P.R.S.F. para que el galpón dado en arrendamiento se utilizara como “comercio y vivienda” prendiendo denudar la realidad contractual, ni mucho menos que se haya realizado en la forma prevista en la cláusula quinta del contrato; siendo ello así ha quedado evidenciado que la relación arrendaticia entre actor se deriva del contrato autenticado en fecha 17 de enero de 1996 por ante la Notaría Pública Trigésima de Caracas, bajo el No. 23, Tomo 03, sobre un galpón que forma parte del inmueble denominado Estación de Servicio Los Totumos, situado en la Avenida Principal de El Cementerio, Parroquia S.R., Distrito Capital, localizado al fondo de la mencionada Estación de Servicio, cuyo uso fue pactado para taller mecánico. Así se declara.

• Promovió las posiciones juradas del demandante comprometiéndose a absolverlas recíprocamente de conformidad con lo previsto en los artículos 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, observa el Tribunal que las mismas no fueron evacuadas en este proceso, motivo por el cual nada tiene que valorar. Así se declara.

De esta manera queda concluido el análisis probatorio en el sub lite, por lo que de seguidas se pasa a dirimir la controversia, por lo que resulta imperioso para esta alzada analizar en primer lugar la naturaleza del contrato accionado, en razón de no haber quedado probado en autos la existencia de una relación verbal de arrendamiento, para luego determinar si se produjeron efectivamente los incumplimientos alegados por la actora, en cuanto al cambio de uso del inmueble arrendado y la falta de pago de las pensiones locativas, conforme al aumento fijado por el órgano regulador inquilinario.

TERCERO

En cuanto a la naturaleza del contrato accionado, se observa que estamos en presencia de una convención locativa a tiempo indeterminado, por cuanto las partes pactaron que el mismo entraría en vigencia el día primero de enero de 1996, con un plazo de duración de un año, prorrogable por períodos iguales, siempre y cuando el arrendador notificara por escrito a la inquilina dentro de los noventa (90) días su deseo de prorrogarlo, lo que fue convenido expresamente en la cláusula tercera, que reza así:

TERCERA: Este contrato entra en vigencia el PRIMERO (1º) de Enero de mil novecientos noventa y seis, y tendrá una duración de UN (1) año fijo, pudiendo ser prorrogado por períodos iguales siempre y cuando EL ARRENDADOR notifique con noventa días de anticipación y por escrito su deseo de prorrogarlo, si se diere la prórroga se modificará el canon de arrendamiento

.

La anterior estipulación contractual, aunado al hecho de haber continuado el inquilino, luego de vencido el contrato haciendo uso del inmueble, determina que ha operado la tácita reconducción consagrada en el artículo 1.600 del Código Civil, disposición que es del tenor siguiente:

Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo

.

Con respecto a este punto, los autores patrios G.G.Q. y G.A.G.R., en su obra titulada “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, Volumen I: Parte sustantiva y procesal, pág. 303, señalan lo siguiente:

Si bien es cierto que según el artículo 1.599 del Código Civil de haberse celebrado el contrato por tiempo determinado, concluye en el día prefijado sin necesidad de desahucio, se entiende ahora se refiere al de la prorroga legal del artículo 38 de la LAI, en caso de haberse ejercitado la misma; y es de considerar que esa conclusión temporal se traduce por finalizar, acabar, terminar, poner fin y hasta extinguir. El propio legislador se ocupa de establecer en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, la excepción al hecho conclusivo, es decir, que no es verdad absoluta esa conclusión o extinción, puesto que de continuar el arrendatario ocupando el inmueble arrendado, después de vencido el tiempo de duración del contrato (el prefijado y la prorroga legal de tener lugar la misma), y sin oposición del propietario, la relación de la locatio conductio no se extingue, sino que puede convertirse o transformarse en otra modalidad contractual bajo la característica de la indeterminación temporal…

Así las cosas, teniendo por norte quien aquí decide las directrices consagradas en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil así como el dispositivo legal ut supra trascrito, es evidente que luego de haberse vencido el lapso contractual a tiempo determinado de un año, lo cual ocurrió el 01 de enero de 1997 y al haber la arrendataria continuado en posesión de la cosa arrendada, sin objeción del arrendador, determinan que la relación locativa se transformó a tiempo indeterminado, operando en este caso la tácita reconducción, la cual se verificó de pleno derecho al configurase el supuesto fáctico previsto por el legislador para la procedencia de la misma. Así se declara.

CUARTO

Fijado lo anterior, corresponde ahora a quien aquí decide pronunciarse con relación a las causales de desalojo invocadas por el actor, en razón de lo cual se analizará en primer lugar la causal contenida en el literal d) del artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando el actor que la parte accionada cambio el uso o destino para el cual el inmueble estaba destinado, dado a que ello influye en la otra causal de desalojo alegada referida a la falta de pago de dos mensualidades consecutivas.

Dispone el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en sus literales (a) y (d), lo que a continuación se transcribe:

Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

…omissis…

d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador..

.

Así, con respecto al cambio de uso alegado, se observa, que en el contrato de arrendamiento aportado al proceso como instrumento fundamental y que tiene por objeto el inmueble cuyo desalojo se persigue, en la cláusula cuarta se pactó lo siguiente:

CUARTA: LA ARRENDATARIA se obliga a utilizar dicho galpón únicamente como taller mecánico, para cuyo funcionamiento obtendrá a su propia cuenta y riesgo, los permisos que fueren necesarios. También se obliga a no cambiar dicho destino sin previa autorización de EL ARRENDADOR, dada por escrito…

.

La cláusula ut supra citada revela que ciertamente las partes firmantes del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 17 de enero de 1996, expresamente pactaron que la inquilina quedaba obligada a utilizar el galpón de marras única y exclusivamente como taller mecánico, lo que denota sin lugar a duda que ese era el destino del bien arrendado. Asimismo, el demandante produjo a los autos inspección extrajudicial practicada el día 25 de octubre de 2006 por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuya oportunidad ese órgano judicial dejó constancia de los siguientes hechos:

“AL SEGUNDO: El Tribunal deja constancia por vía de Inspección Judicial, que dentro del galpón en la planta baja se observan vehículos y motos y un cartel de regulares dimensiones en donde se puede leer “Taller Mecánico Abelmotors C.A.”.…donde se pueda constatar que la actividad comercial es mecánica. AL TERCERO: El Tribunal deja constancia por vía de Inspección Judicial, que en la planta alta de la construcción, a la cual se accede a través de escalera metálica se observan bienes muebles, enseres y otros utensilios propios de vivienda familiar.- AL CUARTO: El Tribunal deja constancia por vía de Inspección Judicial, que los bienes muebles ubicados dentro del área de vivienda son: sofás, mesas, sillas, nevera, cocina, bombona de gas, ollas, camas, muebles de dormitorio, cuadros, cortinas, ropas, enseres y otros utensilios personales que se utilizan en una vivienda familiar…”.

Igualmente, se evacuó inspección judicial por el tribunal que conoció en primera instancia que determinó:

…PRIMERO: Deja constancia que el interior del inmueble se encuentra conformado por un área abierta, a la cual se accesa a través de una reja, un área pequeña donde funciona una oficina con un baño sobre la cual existe otra área donde hay una vivienda con dos divisiones, existe otra área en la parte inferior donde hay otra vivienda, todas las cuales se encuentran del lado izquierdo al entrar al galpón y al igual de este existe otra área pequeña que el notificado manifestó era utilizada como depósito personal.

SEGUNDO: El Tribunal deja constancia de haber observado en la entrada del inmueble un anuncio donde se lee taller mecánico ABEL MOTOR C.A. P TLF 621416, observándose igualmente 3 vehículos parcialmente desarmados y dos vehículos en aparente buen estado así como varias motocicletas algunas también parcialmente desarmadas. TERCERO: Se deja constancia de la existencia de dos áreas separadas destinadas para vivienda manifestando el notificado que la de mayor tamaño vive su mamá, con tres sobrinos y el área más pequeña que se encuentra ubicada en la parte baja vive una hermana con dos sobrinos…

Al respecto, se debe indicar que del contrato de arrendamiento producido por el demandante cursante a los folios nueve (9) al catorce (14), se desprende en forma indubitable que entre la parte actora y la parte demandada existe una relación arrendaticia sobre el galpón que forma parte del inmueble denominado Estación de Servicio Los Totumos, situado en la Avenida Principal de El Cementerio, Parroquia S.R., Distrito Capital, localizado al fondo de la mencionada Estación de Servicio, con frente hacia la Avenida Los Cármenes, contrato este autenticado en fecha 17 de enero de 1996 por ante la Notaría Pública Trigésima de Caracas, bajo el No. 23, Tomo 03, conviniendo igualmente la arrendataria a no cambiar el uso del inmueble sin la previa autorización del arrendador dada por escrito, a pesar de tal pacto y sin que la parte accionada haya podido demostrar en autos que se realizó una nueva relación arrendaticia del tipo verbal, de la inspección extrajudicial y judicial practicadas y citadas parcialmente ut supra, de la declaración de los testigos promovidos por el actor y valorados conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, revelan que ciertamente la arrendataria cambió el destino del inmueble trasformándolo de uso comercial a uso mixto, es decir como taller y vivienda, lo que conlleva a afirmar que el inquilino dió un uso distinto al inmueble objeto de la relación locativa; por lo que ha quedado plenamente demostrado en el sub examine el alegato de incumplimiento del contrato locativo de fecha 17 de enero de 1996 por parte de la arrendataria en cuanto a no cambiar el uso del inmueble que le fue dado en arrendamiento, lo que deriva claramente conforme a lo estipulado en la cláusula cuarta citada, motivo por el cual al haber quedado demostrada la configuración de la causal prevista en el literal d) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resulta procedente el desalojo impetrado por este motivo. Así se decide.

TERCERO

Resuelto lo anterior, y habiendo quedado demostrado que el inmueble objeto de arrendamiento lo era para uso exclusivo comercial y no para vivienda, lo que hace aplicable en forma inmediata la Resolución No. 010159, de fecha 15 de mayo de 2006 dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, aportada al proceso por las partes, pasa este Tribunal al pronunciarse con respecto a la casual de desalojo alegada prevista en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dado que el demandante afirma que la arrendataria incurrió en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2006, y enero, febrero y marzo de 2007, cada uno por la cantidad de de UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TRES BOLÍVARES (Bs. 1.568.403,oo), que equivalen a la cantidad de MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. F. 1.568.40) demandado su pago como indemnización compensatoria por los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de la obligación arrendaticia.

En este sentido, dispone el artículo 1.579 del Código Civil, lo siguiente:

El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga pagar a aquélla

.

Asimismo, el artículo 1.160 eiusdem, establece:

Los contratos deben ejecutarse de buen fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

.

Conforme a lo anterior, se infiere que el deudor de una obligación contractual debe cumplirla de la misma forma como fue pactada, y en cuanto a la obligación arrendaticia estatuye el artículo 1.592 íbidem que:

El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.

2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos

.

De acuerdo con la norma citada, tenemos que es obligación del arrendatario pagar el canon de arrendamiento en los términos previstos en el contrato, que siendo una obligación de tracto sucesivo, el actor la comprobó con el contrato de arrendamiento aportado a este proceso, correspondiéndole al arrendatario la demostración de la solvencia de los pagos reclamados conforme a lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, que prevé:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

Se desprende de autos, que la parte actora para demostrar el incumplimiento del pago de los cánones reclamados por parte de la inquilina, además de la copia certificada del contrato de arrendamiento, cuyo original fue aportado en este juicio por el representante judicial de la demandada, consignó copia certificada de la Resolución No. 010159 de fecha 15 de mayo de 2006, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, de donde se desprende que el canon de arrendamiento establecido para el inmueble de marras fue fijado en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TRES BOLÍVARES (Bs. 1.568.403,oo) equivalente en la actualidad a la MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. F. 1.568.40).

Asimismo, consta que la accionada trajo a los autos copia certificada del expediente No. 2006-1495 nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, con el fin de demostrar el pago de los cánones de arrendamiento reclamados por la actora, debía ser por la cantidad de Bs. 350.000,00 por cada mes, alegando que el mismo se hacia con base a que dicho canon era el último acordado por las partes y congelado por decreto presidencial, para los inmuebles destinados a uso mixto vivienda-comercio, por lo que continuó consignando la cantidad antes referida, lo que a criterio del a quo, dicha suspensión en aplicación del aumento versa únicamente para vivienda y porciones destinadas a vivienda en inmuebles de uso mixto, y no para los casos de inmuebles arrendados para uso comercial, criterio que es compartido por esta alzada, dado que en el sub lite quedó demostrado que el bien objeto de la relación locativa trata de un taller mecánico cuyo uso es de carácter comercial, no constando en estas actuaciones que las partes hayan acordado el cambio de uso comercial al uso mixto, por cuanto la demanda tampoco probó nada para desvirtuar el alegato de falta de pago de los cánones de arrendamiento reclamados, amén de que quedó probado que la inquilina cambió el uso del inmueble que le fue dado en arrendamiento, sin consentimiento del arrendador.

En fin la aparte accionada, no aportó prueba alguna en el decurso probatorio que demostrara el hecho extintivo, impeditivo o modificativo de las obligaciones señaladas como incumplidas, es decir, que no dió cumplimiento a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

En ese sentido, nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala:

…Nuestro Código acoge la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa formula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida … no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal … Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en este nuevo artículo 506…

.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente No. 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:

“… En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.

De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.

En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:

…Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se raslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...

.

Congruente con todo lo anterior, debe este órgano judicial al haber quedado evidenciado y probado en las actas procesales el incumplimiento contractual por parte de la inquilina, respecto a las estipulaciones convenidas en la cláusulas segunda y cuarta del contrato locativo, relativas al uso del inmueble arrendado, como también en lo atinente al pago de las pensiones arrendaticias correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2006 y enero, febrero y marzo de 2007 cada uno por la cantidad de de UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TRES BOLÍVARES (Bs. 1.568.403,oo), que equivalen en la actualidad a la cantidad de MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. F. 1.568.40); lo que hace procedente en derecho la demanda de desalojo impetrada dado que se configuraron las causales previstas en los literales (a) y (d) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en consecuencia, condenar a la parte demandada a efectuar la entrega material del inmueble de marras completamente libre de bienes y personas, de la misma forma debe condenarse a la demandada a pagar los daños y perjuicios reclamados por el demandante, conforme a lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil; motivo por el cual no puede prosperar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, confirmándose de esa forma el fallo apelado, y así se resolverá en la sección dispositiva de manera expresa, positiva y precisa. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO DEL

FALLO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 14 de marzo de 2008, por el abogado O.G.B. actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil ABELMOTOR, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2008 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirma con la motivación aquí expuesta.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda por desalojo impetrada por el ciudadano A.L.D.J. contra la sociedad mercantil ABELMOTOR, C.A., ambas partes plenamente identificados ab initio, en consecuencia, se condena a la parte demandada a lo siguiente: A) Al desalojo del inmueble dado en arrendamiento, identificado como un galpón que forma parte del inmueble denominado Estación de Servicio Los Totumos, situado en la Avenida Principal de El Cementerio, Parroquia S.R., Distrito Capital, localizado al fondo de la mencionada Estación de Servicio, con frente hacia la Avenida Los Cármenes Urbanización El Cementerio, Parroquia S.R., Caracas; y como consecuencia a ello, se declara disuelto el contrato de arrendamiento autenticado en fecha 17 de enero de 1996, en la Notaría Pública Trigésima de Caracas, bajo el No. 23, Tomo 03, libre de personas y bienes. B) En pagar a la parte demandante la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 9.410,42) por concepto de indemnización compensatoria por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2006, y enero, febrero y marzo de 2007, cada uno por la cantidad de MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. F. 1.568.40) monto este al cual se le deberá deducir las cantidades de dinero ya depositadas por la parte demandada respecto a los señalados meses, en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las cuales se encuentran a disposición del actor y que por este medio se le autoriza a retirar. C) En pagar a la parte demandante a partir del mes de abril de 2007, inclusive, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, la cantidad mensual de MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. F. 1.568.40) por concepto de indemnización compensatoria por los daños y perjuicios causados por su incumplimiento.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera de la oportunidad prevista en la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 eiusdem, se ordena notificar a las partes.

Expídase por Secretaria copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 íbidem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 198° Años de Independencia y 149° Años de Federación, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

En esta misma data, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.) se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior sentencia, constante de veinticinco (25) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Expediente N° 08-10151

AJJMJ/MCF/ ag.-

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