Decisión nº 1921 de Juzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 20 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteAna Lola Sierra
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

200° y 151°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos R.A. MUÑOZ MALDONADO y A.C.N.D.M., venezolanos, mayores de edad, abogado el primero, titulares de las cédulas de identidad números V-2.454.805 y V-3.576.595, respectivamente, domiciliados en el Estado Miranda, en su carácter de ARRENDADORES.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados N.J. TORRES ROMERO y S.J.G.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.498.724 y V-15.988.057, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 74.702 y 111.062.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanas C.L.G.M. y DAISMARY J.S.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.239.881 y V-12.818.103, respectivamente, de este domicilio y hábiles, en su carácter de ARRENDATARIA y FIADORA, en su orden.

DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada DIAMELA C.B., de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.501.378 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.109.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

De las actuaciones que conforman el cuaderno principal consta:

Del folio 01 al 02, corre inserto libelo de demanda presentado para su distribución en fecha 13 de enero de 2010, por los ciudadanos R.A. MUÑOZ MALDONADO y A.C.N.D.M., en nombre propio el primero y en representación de la segunda, según instrumento poder, quien actuando con el carácter de arrendadores y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demandaron a las ciudadanas C.L.G.M. y DAISMARY J.S.C., en su carácter de ARRENDATARIAS, para que conviniesen o en su defecto fuesen condenadas por el Tribunal, en: 1) dar por resuelto el contrato de arrendamiento cuyo documento acompaña al libelo y haciendo entrega de la cosa arrendada en las mismas condiciones en que la recibió; 2) en pagar los precios de los cánones de arrendamiento adeudados, correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, más los precios de los cánones de arrendamientos que correspondan a los meses que se venzan durante el proceso, a razón de Bs. 1.400,00, cada mes, hasta la entrega definitiva del inmueble; y, 3) las costas y costos del presente procedimiento. Alegan que mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 03 de marzo de 2009, anotado bajo el Nº 32, tomo 35, de los libros respectivos, celebraron contrato de arrendamiento sobre una casa para habitación de su propiedad, ubicada en la calle 6, número 69, de la Urbanización Los Naranjos de esta ciudad, cuya duración es de un año fijo, contado a partir del 01 de marzo de 2000, celebrado con la hoy demandada, ciudadana C.L.G.M., y cuyo canon de arrendamiento es por la cantidad de Bs. 1.400,00, para ser cancelados los primeros cinco días de cada mes vencido. Sostienen que en el referido contrato se constituyó en fiadora y fiel pagadora de las obligaciones en caso de mora de la arrendataria y durante el tiempo que dure el contrato a la ciudadana DAISMARY J.S.C., pero que es el caso que la arrendataria, ha incumplido con lo acordado, es decir con su obligación principal y contractual, consistente en pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses que van desde septiembre a diciembre de 2009, a razón de Bs. 1.400,00, cada uno, y que muy a pesar de las múltiples gestiones amistosas realizadas para dar por resuelto el contrato de arrendamiento, por causa de su incumplimiento como causal de resolución del mismo, permaneciendo en el inmueble, pero sin cancelar la deuda descrita. Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de Bs. 9.800,00, solicitó medida de secuestro, y fijó domicilio procesal. Anexó recaudos.

Al folio 08, auto de fecha 25 de febrero de 2010, mediante el cual este Juzgado admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma, al segundo día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la citación del último de los demandados, igualmente se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio.

Al folio 09, diligencia de fecha 02 de marzo de 2010, presentada por el abogado N.J. TORRES ROMERO, mediante la cual consigna poder autenticado debidamente conferido por los ciudadanos R.A. MUÑOZ MALDONADO y A.C.N.D.M..

A los folios 18 y 20, diligencias de fechas 08 y 09 de abril de 2010, suscritas por el Alguacil del Tribunal para esa fecha, informó que le fue imposible localizar y citar a las demandadas.

Del folio 23 al 24, auto de fecha 14 de abril de 2010, donde conforme a lo solicitado por la representación de la parte demandante, y lo informado por el Alguacil de este Juzgado, se ordenó la citación de la parte demandada por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose los carteles respectivos.

A los folios 25 y 30, diligencias de fechas 29 de abril y 04 de mayo de 2010, suscritas por la representación judicial de la parte demandante mediante la cual consignó ejemplares de los diarios “La Nación” y “Los Andes” donde aparecen publicados los carteles ordenados por este Tribunal.

A los folios 32 y 33, diligencias de fecha 14 de junio de 2010, suscrita por el Secretario del Tribunal donde informó que fijó los carteles de citación librados para las demandadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 35, auto de fecha 16 de julio de 2010, donde conforme a lo solicitado por la representación judicial de la demandante, y vencido el lapso de comparecencia de las demandadas sin que lo hubiesen hecho por sí o por apoderado judicial alguno, se les designó como Defensora Ad-Litem a la abogada DIAMELA CALDERON, ya identificada, librándose la correspondiente boleta de notificación.

Al folio 38, diligencia de fecha 28 de julio de 2010, suscrita por el Alguacil del Tribunal donde informó que en fecha 27 de julio de 2010, cumplió con la notificación de la defensora ad-litem designada.

Al folio 39, diligencia de fecha 30 de julio de 2010, suscrita por la abogada DIAMELA C.B., donde aceptó el cargo de defensora ad-litem de las demandadas, siendo juramentada en fecha 04 de agosto de 2010.

Al folio 42, auto de fecha 13 de agosto de 2010, mediante el cual se ordenó la citación de la defensora ad-litem de la parte demandada; habiendo sido estampada la diligencia en que el Alguacil informa haber dado cumplimiento con dicha citación, el día 27 de septiembre de 2010 al folio 44.

Al folio 45, escrito de contestación de demanda, presentado en fecha 29 de abril de 2010, por la Defensora Ad-Litem de la parte demandada mediante el cual procedió a dar contestación a la demanda negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes. De igual manera negó, rechazó y contradijo la condenatoria en costas procesales.

De los folios 46 al 47, escrito de pruebas, presentado en fecha 05 de octubre de 2010, la defensora ad-litem de la parte demandada, mediante el cual promovió como pruebas: Primero: El mérito favorable de los autos en cuanto favorezcan a sus representados. Segundo: Solicitó el análisis, estudio y apreciación de todos los actos del proceso. Tercero: Solicitó que las miasmas sean admitidas y sustanciadas. Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha.

Al folio 49, diligencia de fecha 06 de octubre de 2010, suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante al cual solicitó se instará a la defensora ad litem que demostrara las diligencias para comunicarse con sus defendidos.

Al folio 50, auto de fecha 11 de octubre de 2010, por el cual este Juzgado instó a la defensora ad litem de los demandados, que demostrara las diligencias pertinentes para lograr comunicación con las ciudadanas C.L.G.M. y DAISMARY J.S.C..

Al folio 51, diligencia de fecha 13 de octubre de 2010, mediante al cual la defensora ad litem de las demandadas, consignó telegramas enviados a sus defendidas.

Al folio 54, escrito de pruebas, presentado en fecha 13 de octubre de 2010, por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual promovió como pruebas documentales: el libelo de demanda, instrumento poder de fecha 27 de noviembre de 2009, contrato de arrendamiento de fecha 03 de marzo de 2009, e instrumento poder de fecha 29 de enero de 2010. Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha.

Estando para decidir el Tribunal observa:

I

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Comienza el presente debate judicial, de “RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO”, con fundamento en los artículos 1167 del Código Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde los ciudadanos R.A. MUÑOZ MALDONADO y A.C.N.D.M., quienes actuando con el carácter de arrendadores, demandan a las ciudadanas C.L.G.M. y DAISMARY J.S.C., en su carácter de ARRENDATARIAS, en razón de no haber cumplido con el contrato de arrendamiento celebrado y debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 03 de marzo de 2009, anotado bajo el Nº 32, tomo 35, sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en la calle 6, número 69, de la Urbanización Los Naranjos de esta ciudad, al dejar de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses que van desde septiembre a diciembre de 2009, a razón de Bs. 1.400,00, cada uno, por lo que solicitaron que sean condenadas sea condenado en lo siguiente: 1) dar por resuelto el contrato de arrendamiento cuyo documento acompañó al libelo, haciendo entrega de la cosa arrendada en las mismas condiciones en que la recibió; 2) pagar los precios de los cánones de arrendamiento adeudados, correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, más los precios de los cánones de arrendamientos que correspondan a los meses que se venzan durante el proceso, a razón de Bs. 1.400,00, cada mes, hasta la entrega definitiva del inmueble; y, 3) las costas y costos del presente procedimiento.

Por su parte la defensora ad-litem de la parte demandada, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, procedió a dar contestación a la demanda negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes. De igual manera negó, rechazó y contradijo la condenatoria en costas procesales.

Dentro del lapso probatorio fueron promovidas las siguientes pruebas:

1) El mérito favorable de los autos y, el análisis, estudio y apreciación de todos los actos del proceso, no es un medio de prueba válido pues es menester del Juez analizar, estudiar y apreciar la totalidad de las actas procesales para emitir su pronunciamiento.

2) Poder conferido por la ciudadana A.C.N.D.M., al abogado R.A. MUÑOZ MALDONADO, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27 noviembre de 2009, bajo el N° 47, Tomo 152, de los libros respectivos, consignado en simple de los folios 03 al 04 del expediente, es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, con la misma se verifica la representación judicial de apoderado del cónyuge RAMON MUÑOZ MALDONADO.

3) Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 03 de marzo de 2009, bajo el N° 32, Tomo 35, inserto de los folios 05 al 07 del expediente, presentado en original, es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende que la relación arrendaticia se inició el día 01 de marzo de 2009.

4) Poder conferido a los abogados N.J. TORRES ROMERO y S.J.G.G., autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 29 de enero de 2010, bajo el N° 42, Tomo 12, de los libros respectivos, presentado en copia certificada de los folios 10 al 15, es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, con la misma se verifica el carácter de los abogados antes mencionados como apoderados judiciales de los aquí demandantes.

Ahora bien, tomando como base lo observado, analizado en este juicio, la representación judicial de la parte demandada, ciudadanas, C.L.G.M. y DAISMARY J.S.C., no pudo desvirtuar los alegatos de la parte actora con prueba alguna que demostrase la solvencia de sus representadas en el pago de los cánones de arrendamiento aludidos por la parte que activó el órgano jurisdiccional, en tal sentido; las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Los cuales clara y ciertamente establecen que:

Artículo 1354. “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”

Artículo 506. “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.

En las disposiciones transcritas se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.

De manera pues, que siendo viable la acción, en virtud de no haber demostrado la parte demandada el pago de los cánones de alquiler demandados, es decir, los que comprenden desde el mes de septiembre hasta diciembre de 2010, incumpliendo de esta manera con la carga probatoria a que se contraen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, ya analizados en esta Sentencia, sucumbe ante la parte demandante, quien logró demostrar la obligación de pago que demanda, derivada del instrumento fundamental de la acción, esto es, el Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 03 de marzo de 2009, bajo el N° 32, Tomo 35, de los libros respectivos, y así se decide.

En razón de todo lo anteriormente expuesto, concluye esta Juzgadora, que la presente causa, conforme a la norma establecida en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.

II

PARTE DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por los ciudadanos R.A. MUÑOZ MALDONADO y A.C.N.D.M., venezolanos, mayores de edad, abogado el primero, titulares de las cédulas de identidad números V-2.454.805 y V-3.576.595, respectivamente, domiciliados en el Estado Miranda, en su carácter de ARRENDADORES, contra las ciudadanas C.L.G.M. y DAISMARY J.S.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.239.881 y V-12.818.103, respectivamente, de este domicilio y hábiles, en su carácter de ARRENDATARIA y FIADORA, en su orden, en consecuencia, se declara resuelto el Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 03 de marzo de 2009, bajo el N° 32, Tomo 35, de los libros respectivos, y CONDENA a la parte accionada en lo siguiente:

PRIMERO

ENTREGAR a la demandante el inmueble dado en arrendamiento, consistente en una casa para habitación, ubicada en la calle 6, número 69 de la Urbanización Los Naranjos, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en las mismas condiciones en que la recibió.

SEGUNDO

PAGAR la suma de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.600,00) equivalentes a las cuotas de alquiler insolutas, de los meses comprendidos desde septiembre hasta diciembre de 2009, a razón de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,00) cada uno, y los que continúen venciéndose a partir de enero de 2010, hasta la entrega definitiva del inmueble, a razón de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,00) cada uno.

TERCERO

PAGAR LAS COSTAS PROCESALES, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en razón de haber resultado totalmente vencido.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

ABG. A.L. SIERRA

Juez Temporal

ABG. F.A. VILLAMIZAR RIVERA

Secretario

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la tres de la tarde (03:00 p.m.), quedando registrada bajo el Nº 1.921, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. F.A. VILLAMIZAR RIVERA

Secretario

Expediente Nº 12.288-2010

ALS/Frank V.

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