Decisión nº 512 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 31 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoDivorcio

Exp. 30137

DIVORCIO

Sent. No. 512

TC/.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

DEMANDANTE:

A.A.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.359.477, domiciliado en el Municipio M.d.E.Z..-

DEMANDADA:

J.J.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.505.189, domiciliada en el Municipio Mauroa del Estado Falcón.

MOTIVO: Divorcio (Causal 2da, Art.185 del Código Civil)

ADMISION:

20 de Agosto de 2003.-

SINTESIS:

Alega la parte demandante, en el libelo: “El día Veinticinco de Junio de Mil Novecientos Noventa y Nueve (25/06/1999), contraje Matrimonio Civil con la ciudadana J.J.P.C.…por ante el Prefecto y Secretario respectivo del Municipio Dabajuro del Estado Falcón…fijamos nuestro único domicilio conyugal ene. Sector San Joaquín de la Vega, Carretera Principal, sin número, del Municipio M.d.E. Zulia…durante nuestra unión matrimonial no procreamos hijos, ni bienes a liquidar, por cuanto antes de contraer las nupcias hicimos declaratoria de capitulaciones matrimoniales el primer año de nuestra unión, todo transcurría en forma feliz y armoniosa entre ambos, pero con el tiempo comenzaron a suceder entre nosotros graves problemas, que en momentos se convirtieron en situaciones violentas…y de agresión en forma verbal, pública y notoria…Nuestras diferencias de criterios, profundizaron nuestras desavenencias hasta tal punto, que se nos hace imposible llevar nuestra vida marital armoniosamente, a tal extremo que en fecha 25 de Septiembre de 2001, la ciudadana J.J.P.C., tomo todas sus pertenencias y se fue del hogar conyugal…Por todas estas razones y circunstancias antes expuestas, Ciudadano Juez que acudo ante su competente autoridad, para que con fundamento en lo establecido en el artículo 185 del vigente Código Civil Venezolano, para demandar, como en efecto demando por DIVORCIO a mi legitima esposa …” Omissis.-

En fecha 21 de Noviembre de 2003, el ciudadano A.A.R.P., consignó copias simples a fin de que se libren recaudos de citación a la parte demandada CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 218 DEL Código de Procedimiento Civil y confiere Poder Apud Acta a los abogados A.A.T. y V.L..

En fecha 24 de Noviembre de 2003, el Tribunal dictó auto comisionando al Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para la citación de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 02 de Diciembre de 2003, el abogado A.A., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante solicita al Tribunal corrija la anterior comisión y comisione al Juzgado del Municipio Mauroa del Estado Falcón, lo cual fue proveído por este Tribunal según auto de fecha 04 de Diciembre de 2003.

En fecha 02 de Febrero de 2004, se amplió el auto de fecha 04 de Diciembre de 2004, en el sentido de que se ordena agregar a las actas la comisión acordada en fecha 24 de Noviembre del año 2003, signada con Nº 30137-1808-03.

En fecha 11 de Febrero de 2005, se libró Boleta de Notificación al Fiscal y despacho de citación con oficio Nº 30137-233-04.

En fecha 26 de Febrero de 2004, se agregaron a las actas las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Mauroa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, donde manifiesta que la ciudadana J.P., no se encuentra domiciliada en esa Jurisdicción, sino en el Municipio Buchivacoa del Estado Falcón.

En fecha 27 de Abril de 2004, el Abogado A.A. con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante consignó copias simples para que se libren recaudos de citación a la demandada y se comisione al Juzgado del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón.

En fecha 03 de Mayo de 2004, el Tribunal comisiona al Juzgado del Municipio Buchivacoa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a los fines de que practique la citación de la demandada, ciudadana J.J.P.C., a quien en la misma fecha se libró orden de comparecencia y se remitió con oficio Nº 30137-702-04.

En fecha 07 de Diciembre de 2004, se agregaron a las actas las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Buchivacoa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Mediante diligencia de fecha 11 de Febrero de 2005, el abogado A.A. diligencio solicitando al Tribunal que por cuanto hubo error en la citación de la demandada, en virtud de que la secretaria manifiesta en su exposición que coloco la Boleta de Notificación en la puerta principal de la morada de la demandada, cuando lo correcto es que haga entrega de la boleta, ordene que se practique nuevamente en la forma correcta.

Posteriormente en fecha 22 de Febrero de 2005, el Tribunal dictó auto ordenando verificar nuevamente la notificación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual comisiona al Juzgado del Municipio Buchivacoa y Dabajuro del Estado Falcón, librando el despacho correspondiente y se remitió con oficio Nº 30137-217-05.

En fecha 08 de Marzo de 2005, el abogado A.A., con el carácter de apoderado judicial de la parte actora solicito se librara nueva boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.

Con fecha 15 de Marzo de 2005, el Tribunal ordena librar nueva Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.

El dia 27 de Abril de 2005, el Alguacil Natural del Tribunal consigno Boleta de Notificación, firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual corre agregada al folio 54 de este expediente.-

En fecha 17 de Mayo de 2005, el abogado A.A. consigno junto con sus resultas la comisión conferida al Juzgado del Municipio Buchivacoa y Dabajuro del Estado Falcón, donde se evidencia que fue practicada la notificación de la demandada, ciudadana J.J.P.C. de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código Procedimiento Civil.

En sus oportunidades correspondientes se verificaron los actos conciliatorios, con la asistencia de la parte demandante.-

En fecha 31 de Octubre de 2005, se verificó el Acto de Contestación de la demanda, con la asistencia de la parte demandante, ciudadano A.A.R.P., asistido por el abogado A.A..

Durante el término probatorio la parte demandante promovió sus respectivas pruebas.-

CONSIDERACION PREVIA

Vencido el término para la presentación de Informes, el Tribunal pasa a pronunciarse en esta causa, con arreglo a las siguientes consideraciones:

Consta al folio tres (03) del presente expediente el Acta de Matrimonio Civil producida en copia certificada, que demuestra la existencia del vinculo conyugal, cuya disolución se demanda.-

Así mismo, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-

El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:

Son causales únicas de Divorcio:

  1. - EL ADULTERIO.

  2. - EL ABANDONO VOLUNTARIO.-

  3. - LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN…

En relación a la causal por la cual se fundamenta la presente acción, el conocido Jurista R.S.B., en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, la define en la forma siguientes:

Abandono Voluntario: (Causal Segunda)

…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio

.

Las causal de DIVORCIO alegada por la parte actora fue la Segunda: que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro.-

MOTIVACION

Este Tribunal pasa a examinar las pruebas aportadas por la parte demandante, quién además de invocar al merito de las actas procesales, promovió las testimoniales de los ciudadanos: A.T., Y.D.C.O.G., YENISET B.A., C.P.L. y FAVER JOHAAN VERGARA PAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.515.457, V-12.372.962, V-14.448.622 V4.711.566 y V-15.974.131, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, obteniéndose lo siguiente:

El testigo A.J.T., de 44 años de edad, declaró conforme al interrogatorio al que fue sometido de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano A.A.R.P. y a la ciudadana J.J.P.C.? Y Contesto: “Si, los conozco de vista, trato y comunicación desde hace varios años”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos A.R. y J.P., si llegaron a procrear hijos? Y Contesto: “NO”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta cual fue el último domicilio conyugal entre los esposos A.R. y J.P.? Y Contesto: “Si se y me consta que los esposos A.R. y J.P., tuvieron su último domicilio en San Joaquin de la Vega, Calle Principal, Casa S/N, del Municipio M.d.E. Zulia”.- CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta cual era el trato dispensado entre los esposos A.R. y J.P.? Y Contesto: “Bueno ella lo peleaba mucho, se quería ir y él más vale le decía que no se fuera y ella siempre se fue, y me consta por que siempre a ella se le oía los gritos diciéndole al señor que ya estaba obstinada de el, que se iba a ir que no lo soportaba y se fue”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la vida conyugal entre los esposos A.R. y J.P. se interrumpió? Y Contesto: “Si, se y me consta que los esposos A.R. y J.P. se separaron porque ella lo dejo el día Veinticinco de Septiembre del año Dos Mil Uno, y desde allí ellos no han vuelto a vivir juntos, ella dice que ni loca vuelve con el”. Del análisis de este testimonio queda determinado que produce efecto probatorio en cuanto a la causal Segunda alegada, ya que el testigo, a juicio de esta Juzgadora tiene mérito probatorio, en virtud de que se evidencia de su declaración que tiene conocimiento sobre lo preguntado y sobre los hechos que se pretenden probar.- ASI SE DECIDE.-

La testigo Y.D.C.O.G., de 30 años de edad, fue sometida al siguiente interrogatorio: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano A.A.R.P. y a la ciudadana J.J.P.C.? Y Contesto: “Si, los conozco de vista, trato y comunicación por que fui vecino de ellos por varios años”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos A.R. y J.P., si llegaron a procrear hijos? Y Contesto: “NO Ninguno”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta cual fue el último domicilio conyugal entre los esposos A.R. y J.P.? Y Contesto: “Si se y me consta que los esposos A.R. y J.P., tuvieron su último domicilio en la Calle Principal de San Joaquín de la Vega, Casa S/N, del Municipio M.d.E. Zulia”.- CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta cual era el trato dispensado entre los esposos A.R. y J.P.? Y Contesto: “Ellos al principio se veían muy bien como toda pareja y después ella decia que no quería vivir más con el, que se quería que estaba obstinada, lo peleaba mucho y gritaba diciendo que no lo quería que se iba a ir de la casa, a pesar de que el señor Acacio le suplicaba que no lo hiciera, siempre ella se fue”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la vida conyugal entre los esposos A.R. y J.P. se interrumpió? Y Contesto: “Si, ellos se separaron porque ella le dijo que se iba a ir, y se fue de la casa, y no han vuelto a vivir juntos”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe la fecha de la separación conyugal entre los esposos A.R. y J.P.? Y Contesto: “Si sé y me consta que fue el día Veinticinco de Septiembre del año Dos Mil Uno, cuando ella lo dejo”. .Estima esta Juzgadora, del análisis de esta deposición, que la declaración rendida por esta testigo versa sobre los hechos del abandono, entendido este como la falta de deseo de cohabitación, asistencia y socorro mutuo que se deben los cónyuges, lo cual se corresponde con la causal Segunda alegada, por lo que considera que este testimonio constituye prueba certera para probar la misma, ya que la deponente da certeza del abandono que se le atribuye al demandado.- ASI SE DECIDE.

La testigo YENISET B.A., de 25 años de edad, fue sometida al siguiente interrogatorio: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano A.A.R.P. y a la ciudadana J.J.P.C.? Y Contesto: “Si, los conozco de vista, trato y comunicación desde hace varios años porque ellos eran vecinos míos”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos A.R. y J.P., si llegaron a procrear hijos? Y Contesto: “NO Ninguno”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta cual fue el último domicilio conyugal entre los esposos A.R. y J.P.? Y Contesto: “Ellos vivían en la Calle Principal del Sector La Vega, Casa sin Numero del Municipio M.d.E. Zulia”.- CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta cual era el trato dispensado entre los esposos A.R. y J.P.? Y Contesto: “En principio se notaban como toda pareja normal pero con el tiempo se escuchaban de su casa gritos diciéndole a él que estaba cansada de él, que no lo soportaba, que se quería ir que lo quería dejar, que ya no lo quería, que le molestaba la presencia de el y que ella lo iba a dejar y se fue”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la vida conyugal entre los esposos A.R. y J.P. se interrumpió? Y Contesto: “Si, porque ella se fue de su casa, cumplió su promesa, que siempre lo amenazaba con eso, y no volvió más a su casa”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe la fecha en que la ciudadana J.P. dejo al ciudadano A.R.? Y Contesto: “Si, sé la fecha de separación de los esposos R.P., fue el día Veinticinco de Septiembre del año Dos Mil Uno, cuando ella lo dejo”. Esta Juzgadora considera que este testimonio constituye prueba certera para probar la causal Segunda invocada en el libelo de la demanda a favor de la parte demandante, en virtud que esta precisa que presenció ese abandono; y además tiene conocimiento de la fecha en que ocurrió dicho abandono. ASI SE DECIDE.

La testigo C.P.L., de 41 años de edad, fue sometida al siguiente interrogatorio: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano A.A.R.P. y a la ciudadana J.J.P.C.? Y Contesto: “Si los conozco des hace varios años”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos A.R. y J.P., si llegaron a procrear hijos? Y Contesto: “Ningún hijo”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta cual fue el último domicilio conyugal entre los esposos A.R. y J.P.? Y Contesto: “San Joaquín de la Vega, Calle Principal Municipio M.d.E. Zulia”.- CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta cual era el trato dispensado entre los esposos A.R. y J.P.? Y Contesto: “Al principio era como una pareja normal, con el tiempo fue que vinieron las ofensas de la señora JENNY para con el seños ACACIO, le decía que estaba obstinada de él, lo gritaba lo ofendía, decía que se quería ir”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la vida conyugal entre los esposos A.R. y J.P. se interrumpió? Y Contesto: “Si, por lo mismo que lo insultaba, que le molestaba; lo ofendía y se fue de la casa”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe la fecha en que la ciudadana J.P. dejo al ciudadano A.R.? Y Contesto: “Si, el 25 de Septiembre del año 2001”. La declaración de este testigo a juicio de esta Juzgadora es positiva para demostrar la causal 2da invocada, ya que con sus respuestas dadas a las preguntas formuladas, avala los hechos alegados por la demandante; en relación a la causal segunda, que se refiere al abandono voluntario.- ASI SE DECIDE.-

El testigo FAVER JOHAAN VERGARA PAEZ, de 23 años de edad, fue sometido al siguiente interrogatorio: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano A.A.R.P. y a la ciudadana J.J.P.C.? Y Contesto: “Si los conozco desde hace mucho tiempo de vista, trato y comunicación”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos ACACION ROMERO y J.P., llegaron a procrear hijos? Y Contesto: “No procrearon hijos”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta cual fue el último domicilio conyugal entre los esposos A.R. y J.P.? Y Contesto: “San Joaquín de la Vega, Calle Principal, Municipio M.d.E. Zulia”.- CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta cual era el trato dispensado entre los esposos A.R. y J.P.? Y Contesto: “Al principio era como toda pareja, luego s escuchan gritos y ofensas de parte de ella, y lo amenazaba de que se iba a ir de la casa, hasta que llego se día recogió todo y se fue”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la vida conyugal entre los esposos A.R. y J.P. se interrumpió? Y Contesto: “Como le dije ella lo amenazaba de que se iba a ir, y él le decía que no, hasta que se fue y no a regresado”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe la fecha en que la ciudadana J.P. dejo al ciudadano A.R.? Y Contesto: “Si, el 25 de Septiembre del año 2001”. Del análisis de este testimonio, queda determinado que produce efecto probatorio a favor de la parte demandante en relación a la causal segunda alegada; por lo que esta Juzgadora, da todo su valor probatorio por cuanto, lo dicho por el testigo y los hechos afirmados por el mismo, conllevan a esta Sentenciadora a considerarlos actos constitutivos de la causal Segunda de Divorcio, esto es el abandono voluntario. Así se decide.

Observa esta Juzgadora de las testimoniales promovidas por la parte demandante, y antes analizadas, que las obligaciones derivadas del matrimonio de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente los cónyuges, establecidas en la Ley se violan por el cónyuge trasgresor e incurre en los extremos de tales causales, porque no existe disposición de respeto a la dignidad e integridad moral de los esposos y mucho menos de cohabitación, por lo que se evidencia una imposibilidad en la armoniosa convivencia estable y permanente de los esposos A.A.R.P. y J.J.P.C..

Asimismo bajo el marco jurisprudencial en que gira la noción de divorcio, vemos como nuestro m.T. ha dado paso a una nueva interpretación de divorcio, solución y en tal sentido en sentencia de fecha Veintiséis de Julio de 2.001, estableció la Sala de Casación Social: “… por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial . No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto…. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de los cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.-

Demostrada la causal Segunda alegada en el presente juicio, se concluye que la acción prospera en derecho, a tenor de los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por A.A.R.P. contra J.J.P.C., ya identificados, y en consecuencia:

PRIMERA

La disolución del vinculo conyugal contraído por las partes ante la Prefectura del Municipio Dabajuro del Estado Falcón, el día Veinticinco (25) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999).-

SEGUNDA

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Déjese por secretaria copia certificada de esta decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLIQUESE, INSERTESE.

Dada, firmada y sellada en la sala el Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del

Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Treinta y un (31) días del mes de Mayo de 2.006.- Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. M.C.M..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. A.V..

En la misma fecha siendo las 12:40, p.m, se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No. 512.-

La Secretaria Temporal,

Fdo (ilegible). La Secretaria Temporal, ABOG. A.V.. Certifica que la presente es copia fiel y exacta de su original.- Cabimas, 31 de Mayo de 2006.-

La Secretaria Temporal

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