Decisión nº 401-10 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 3 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteCarmen Mireya Tellechea
ProcedimientoAdmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 5

Caracas, 03 de Noviembre de 2010

200º y 152º

Decisión: (401-10)

AUTO DE ADMISIÓN

Ponente: DRA. C.M.T.

Causa: S5-10-2812

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho A.S., Abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.317, actuando en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana M.C.R.d.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.890.655, con fundamento a lo establecido en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de Septiembre de 2010, a cargo de la Juez SHIRLEY PAEZ YANEZ, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la mencionada imputada de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º, en relación con los artículos 251 numerales 2º, 3º, y 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el artículo 16 numeral 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Para decidir, esta Sala observa:

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:

...Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

PRIMERO

Literal a. el Profesional del Derecho A.S., Abogado en ejercicio, actuando en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana M.C.R.d.G., tal como consta en el Acta de la Audiencia Oral de Presentación para oír al Imputado levantada en fecha 25 de Septiembre de 2010, ante el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal y por ende posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juez a-quo. (Folio 11 del cuaderno de incidencia).

SEGUNDO

Literal b. Asimismo, el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, por cuanto fue presentado en fecha 01 de octubre de 2010, fecha ésta que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 47 del presente cuaderno de incidencia, correspondía al quinto día hábil siguiente a la fecha en que fue pronunciado el fallo impugnado, por lo que queda determinado que él mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

TERCERO

Literal c. Que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

En este sentido, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Profesional del Derecho A.S., Abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.317, actuando en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana M.C.R.d.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.890.655, con fundamento a lo establecido en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de Septiembre de 2010, a cargo de la Juez SHIRLEY PAEZ YANEZ, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la mencionada imputada de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º, en relación con los artículos 251 numerales 2º, 3º, y 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el artículo 16 numeral 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en consecuencia esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a las pruebas ofrecidas por el Profesional del Derecho A.S., actuando en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana M.C.R.d.G., en el cual ofrece medios probatorios documentales, tales como depósitos bancarios marcados con las letras “A, B1, B2 Y C”, se Admiten los mismos por ser necesarios, útiles y pertinentes los cuales serán apreciados en la respectiva decisión. Asimismo solicita el recurrente se recabe el expediente original, a objeto de que se pueda constatar todo lo afirmado en el escrito de apelación, pero en razón de que esta Alzada en fecha 01/11/10, solicitó las actuaciones originales del expediente 15371-10 nomenclatura del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control, a los fines de tener un amplio conocimiento de las actas que conforman el mismo, esta prueba no se Admite. Y ASÍ SE DECIDE.

Estando dentro del lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público consignó escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto por la Defensa, tal como consta en el cómputo que riela al folio 48 del presente Cuaderno de Incidencia, razón por la cual SE ADMITE. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en estricto cumplimiento al Mandato Constitucional contenido en el artículo 26, a tenor de lo dispuesto en los artículos 437, 447 numerales 4º y 5º, 448 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ADMITE el Recurso de APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Profesional del Derecho A.S., Abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.317, actuando en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana M.C.R.d.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.890.655, con fundamento a lo establecido en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de Septiembre de 2010, a cargo de la Juez SHIRLEY PAEZ YANEZ, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la mencionada imputada de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º, en relación con los artículos 251 numerales 2º, 3º, y 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el artículo 16 numeral 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en consecuencia esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.

En relación a las pruebas ofrecidas por el Profesional del Derecho A.S., actuando en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana M.C.R.d.G., en el cual ofrece medios probatorios documentales, tales como depósitos bancarios marcados con las letras “A, B1, B2 Y C”, se Admiten los mismos por ser necesarios, útiles y pertinentes los cuales serán apreciados en la respectiva decisión. Asimismo solicita el recurrente se recabe el expediente original, a objeto de que se pueda constatar todo lo afirmado en el escrito de apelación, pero en razón de que esta Alzada en fecha 01/11/10, solicitó las actuaciones originales del expediente 15371-10 nomenclatura del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control, a los fines de tener un amplio conocimiento de las actas que conforman el mismo, esta prueba no se Admite.

Asimismo, se ADMITE el escrito de contestación interpuesto por el Ministerio Público.

Publíquese, Regístrese y Diarícese.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. J.O.G.

LA JUEZ INTEGRANTE

(PONENTE)

DRA. C.M.T.

LA JUEZ INTEGRANTE

DRA. M.C. VARGAS J.

LA SECRETARIA

ABG. SAHIR CORTEZ

En ésta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA

ABG. SAHIR CORTEZ

Exp. N° S5-10-2812

JOG/CMT/MCVJ/SC/yusmary.

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