Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 27 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteYorkis Delgado
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, veintisiete (27) de octubre de dos mil quince

205º y 156º

EXPEDIENTE Nº EP11-N-2014-000019

INDICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: ACADEMIA DE CIENCIAS AGRICOLAS DE VENEZUELA.

APODERADO JUDICIAL: Abogados J.A. y R.R.P., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 191.817 y 96.268 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL: No constituyó.

TERCERO INTERVINIENTE: E.J.A.C., titular de la cédula de identidad Nº V-16.647.360.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: P.A. Nº 0389-2014, de fecha once (11) de julio de 2.014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en el expediente Nº 004-2014-01-00203.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD

I

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha siete (07) de octubre de 2.014 (folio 174), se recibió expediente por distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, contentivo de Recurso de Nulidad, interpuesto por la Academia de Ciencias Agrícolas de Venezuela contra la P.A. Nº 0389-2014, de fecha once (11) de julio de 2.014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en el expediente Nº 004-2014-01-00203, mediante la cual declaro Sin Lugar la solicitud de Autorización para el despido.

En fecha trece (13) de octubre de 2.014 (folio 175 y 176) se admitió la demanda, ordenándose las notificaciones de ley correspondiente.

En este sentido, en fecha veinte (20) y veinticuatro (24) de marzo de 2.015 (folio 193 y 195) respectivamente, se dejó constancia por secretaría de la actuación realizada por el alguacil, encargado de hacer entrega del oficio N° 147/2014 y 150/2014 dirigido a la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Barinas respectivamente.

En fecha veinticinco (25) de mayo de 2.015 (folio 201), fue recibido exhorto signado con el Nº AP21-C-2015-001967, proveniente del Tribunal Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (folio 202 al 212).

Asimismo, en fecha veintiocho (28) de mayo de 2.015 (folio 213), fue recibido exhorto signado con el Nº PP01-C-2015-000042, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa (folio 214 al 224).

Una vez realizadas las notificaciones ordenadas, se fijó la oportunidad para la Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrándose en fecha seis (06) de agosto de 2.015, dejándose constancia en acta de la comparecencia de los co-apoderados judiciales de la parte recurrente y de la Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Barinas; igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia de los representantes de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas; así como del tercero interviniente, y de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se dejó constancia que los apoderados judiciales de la parte recurrente procedieron a promover como medio probatorio original de P.A. Nº 0389-2014, de fecha once (11) de julio de 2.014 (folio 16 al 31), y copia certificada de documentales que corren insertas al Expediente Nº 004-2014-01-00203, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas (folio 32 al 171).

En fecha once (11) de agosto de 2.015 (folio 228), se providenciaron las pruebas, sin que se haya hecho oposición alguna a tales probanzas. Seguidamente, en fecha trece (13) de agosto de 2.015 (folio 229), venció el lapso para la presentación de los Informes, aperturandose el lapso para sentenciar de treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativo, por lo que estando dentro del lapso legal correspondiente se dicta la sentencia de mérito, con base a los particulares siguientes:

II

DE LA PRETENSIÓN

Los apoderados judiciales de la recurrente interponen Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la P.A. Nº 0389-2014, de fecha once (11) de julio de 2.014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en el expediente Nº 004-2014-01-00203, mediante la cual declaro Sin Lugar la solicitud de Autorización para el despido interpuesta por la Academia de Ciencias Agrícolas de Venezuela, por lo que fundamenta su pretensión en lo siguiente:

Que en fecha trece (13) de febrero de 2.014, se interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, escrito de Calificación de Falta contra el ciudadano E.A., alegando la causal prevista en el literal F del artículo 79 de la LOTTT; por cuanto, el trabajador dejo de asistir durante cuatro (04) días en el lapso de treinta (30) días.

Que en la audiencia de contestación a la calificación de falta, de fecha veintiocho (28) de marzo de 2.014, el ciudadano E.A. alego que durante los días que se le imputan como inasistencia injustificada se encontraba de reposo y que la ACAV nunca quiso recibirle los reposos médicos, así como tampoco pudo llevarlos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales pese a que no superaban los tres (03) días para proceder de conformidad con la Ley del Seguro Social.

Que la Inspectoría del Trabajo al momento de dictar la decisión, solo se dedico a motivar que el reposo medico le merece valor probatorio por haber sido ratificado en sala por el médico que lo expidió, pero no se detuvo a analizar, motivar e interpretar, si el trabajador notificó, consignó o justificó ante el patrono su inasistencia; por lo que la petición del ACAV sobre la notificación dentro del lapso legal por parte del trabajador del reposo quedo inmotivada.

Que la P.A. Nº 0389-2014, que se impugna de nulidad absoluta, violo las siguientes normas jurídicas formales y materiales:

  1. - No hubo expresión sucinta de los hechos alegados, de conformidad con el artículo 18, numeral 5 de la Ley de Procedimientos Administrativos; por cuanto, no hizo expresión de los elementos alegados durante el acta de contestación a la calificación de falta por parte del trabajador, así como tampoco motivó si el trabajador tenía razón o no para asistir al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que no se le recibió el reposo y de la negativa del IVSS a tramitarle el certificado de incapacidad.

  2. - Vicio de Inmotivación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley de Procedimientos Administrativos; por cuanto, se desprende del acto administrativo una total inmotivación y desaplicación del derecho, específicamente en relación a la notificación por parte del trabajador al patrono sobre la causa justificada para asistir a laborar, motivación que no se evidencia en la p.a.; es decir, no motivo lo relacionado a la temporalidad de la entrega del reposo en atención a las normas contenidas en el segundo aparte del literal F del artículo 79 y parágrafo único del articulo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del año 2006.

  3. - Vicio de Falso Supuesto de Hecho, de conformidad con el artículo 19, numeral 4 de la Ley de Procedimientos Administrativos; por cuanto, la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, dejo de lado las disposiciones legales contenidas en el segundo aparte del literal F del artículo 79 y parágrafo único del articulo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del año 2006, asumiendo el ente administrativo que el reposo surtió plena validez sin detenerse a revisar el extemporaneidad del mismo; ya que, de las pruebas aportadas al proceso no aparece el hecho de haber notificado al patrono del reposo y no aparece haber recibido el reposo por parte del patrono.

Que se ejerce el presente Recurso de Nulidad, contemplado en el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo contra la P.A. Nº 0389-2014, en consecuencia solicita que se califiquen las faltas denunciadas que cercenó los derechos de la Academia de Ciencias Agrícolas de Venezuela, como suficientes para despedir justificadamente al ciudadano E.J.A..

III

DE LA COMPETENCIA

Con la entrada en vigencia de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estableció en el artículo 25 numeral 3, una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber:

(…) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo (…)

.

Respecto a la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2.010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:

(…) Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral

.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (…)”

En consecuencia, de conformidad con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los Tribunales Laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, ratifica su competencia para conocer del presente recurso de nulidad.

IV

DE LAS PRUEBAS

IV.1- De las pruebas del Recurrente:

Primero

Documentales

  1. - Original de P.A. Nº 0389-2014, de fecha once (11) de julio de 2.014 (folio 16 al 31)

  2. - Copia certificada de documentales que corren insertas al Expediente Nº 004-2014-01-00203, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas (folio 32 al 171).

En este sentido, observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folio 16 al 171, constituyen un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad, por lo que se le otorga pleno valor probatorio; evidenciándose con ellas, la sustanciación del procedimiento de Autorización para el despido del ciudadano E.J.A., en el cual se declaro Sin Lugar la solicitud de Calificación de Falta mediante la P.A. Nº 0389-2014, de fecha once (11) de julio de 2.014, sobre la cual se ejerce el presente Recurso de Nulidad.

V

DE LOS INFORMES

En fecha veintitrés (23) de octubre de 2.015, la Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Barinas, presentó escrito de Opinión Fiscal que riela a los folios 231 al 235 y su Vto., del expediente de la causa, mediante el cual expone:

Que la denuncia simultánea de inmotivación y falso supuesto, resulta improcedente cuando aquella se refiere a una inmotivación absoluta del acto recurrido, no así en los casos de motivación contradictoria o ininteligible, en cuyo caso se admite la posibilidad de la existencia concurrente de ambos vicios. Sin embargo, se infiere de los expuesto, que el recurrente delata una inmotivación escueta o insuficiente, que no contradictoria, y de conformidad con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al carácter excluyente que supone la denuncia simultánea de estos vicios, se pasa a a.e.v.d.f. supuesto sin entrar a estudiar el vicio de inmotivación.

Que se constata que el órgano administrativo laboral, sustentó su decisión en lo alegado y probado en autos por las partes en el procedimiento administrativo, tomando en consideración que el punto controvertido, es que el trabajador no se reincorporo a su lugar de trabajo luego de haber culminado los días de disfrute de las vacaciones, ausentándose del trabajo sin justificación alguna durante cuatro (04) días en el periodo de treinta (30) días.

Que del análisis de las documentales probatorias aportadas por el trabajador, se constata reposo médico emitido por el Cirujano General R.S., titular de la cédula de identidad Nº V-9.647.360, de fecha trece (13) de enero de 2.014, mediante el cual se evidencia que en las fechas 13, 14 y 15 de enero de 2.014, el ciudadano E.J.A. presentó una Trombosis Hemorroidal III con drenado ambulatorio, el cual fue ratificado mediante prueba testimonial por el Dr. R.S. en sede administrativa en fecha nueve (09) de abril de 2.014, ratificando contenido y firma del reposo médico.

Que el Ministerio Público verifica que efectivamente la parte laboral probó en el procedimiento administrativo que dos (02) inasistencias de las cuatro (04) inasistencias argumentadas por la entidad de trabajo como injustificadas fueron en razón de reposo medico, lo cual constituye una causa justificada de inasistencia al trabajo conforme a lo establecido en el artículo 79, literal F de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que se evidencia que no se encontraban llenos los supuestos establecidos en la norma para considerar que el ciudadano E.A. incurrió en una de las causales de despido.

Que el Ministerio Público considera que el hecho de la consignación de manera extemporánea como fue argumentada por la entidad de trabajo dentro del lapso establecido en el artículo 37 del vigente Reglamento de la ley del Trabajo, no es óbice para que en el procedimiento de solicitud de autorización de despido pueda demostrar y probar las causas de inasistencia del lugar de trabajo; ya que la norma establece que este lapso opera en razón de enervar eventuales medidas disciplinarias.

Que es forzoso concluir que la administración basó su decisión en hechos ciertos, acaecidos de la manera en que fueron valorados y relacionados con el asunto controvertido, fundamentada en una norma aplicable a los mismos, por lo que el acto administrativo se adecuo a las circunstancias y supuesto previsto en la norma, por lo que el acto recurrido no adolece de tales vicios.

Que esta representación fiscal opina que el presente recurso de nulidad debe ser declarado Sin Lugar, por lo que formalmente así lo solicita.

VI

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con los alegatos citados observa este Juzgado que el recurrente esgrimió que el acto recurrido que se impugna de nulidad absoluta, violo normas jurídicas formales y materiales a saber: 1) NO HUBO EXPRESIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS ALEGADOS; 2) VICIOS DE INMOTIVACIÓN; 3) FALSO SUPUESTO DE HECHO.

1- NO HUBO EXPRESIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS ALEGADOS.

Respecto a la primera denuncia que identifica con el número “1” que establece el recurrente:

“1- NO HUBO EXPRESIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS ALEGADOS: de conformidad con el articulo 18 numeral 5 de la Ley de Procedimientos Administrativos que expresa lo siguiente: “Todo acto administrativo deberá contener…”, 5 Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…(…)”

Ahora bien, en los términos alegados y en relación a la norma enunciada en el encabezamiento de este punto, de que NO HUBO EXPRESIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS ALEGADOS de conformidad con el articulo 18 numeral 5 de la Ley de procedimientos administrativos, estima este juzgador que los mismos están referidos al vicio por inmotivación, que se desarrollaran en el siguiente punto.

2) VICIOS DE INMOTIVACIÓN.

En este punto, se incluye como se dijo anteriormente en el punto 1), que identifico el recurrente estableciendo, de que no hubo una expresión sucinta de los hechos alegados.

Respecto a los vicios identificados con los número 2 y 3, denominados por el recurrente, como vicios de inmotivación y el de falso supuesto de hecho, debe establecerse:

Con relación a la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, la Sala Contencioso Administrativa ha indicado en anteriores oportunidades que esa técnica, en principio, resulta contradictoria, pues carece de sentido aducir la ausencia de motivos y al mismo tiempo la existencia de un error en los fundamentos fácticos o jurídicos que se expresan en el procedimiento recurrido; en este sentido, se considera que la denuncia de falso supuesto supone el conocimiento de las razones por las cuales se dictó el acto, lo que resulta incompatible con el vicio de inmotivación.

La Sala Contencioso Administrativa, en sentencia Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de la Universidad S.B., estableció lo siguiente:

“(…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (Entre otras, sentencias Nos. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006).

Conforme al aludido criterio, el análisis del vicio de inmotivación resulta improcedente cuando se alega conjuntamente con el falso supuesto, siendo ello así, visto que el vicio de inmotivación alegado está referido a la omisión de las razones que fundamentan el acto (ausencia de motivos), dicha denuncia debe ser desestimada, correspondiendo a este Juzgador pronunciarse en cuanto a los alegatos de falso supuesto, los cuales se resolverán infra. Así se declara.

3) FALSO SUPUESTO DE

HECHO

En relación al vicio de Falso Supuesto se tomara en cuenta para la decisión en sus dos manifestaciones, por lo que se observa, que la jurisprudencia del M.T. ha señalado que tal vicio puede verificarse cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, dicho vicio -en sus dos (2) manifestaciones- afecta la causa de la decisión administrativa, lo que acarrea su nulidad.

A los fines de este Juzgado determinar si la providencia impugnada adolece del vicio de falso supuesto invocado por la parte recurrente, se hace necesario transcribir lo siguiente:

Se observa que al tomar en consideración la copia certificada del Expediente Administrativo emanada de la Inspectoría del Trabajo, promovida por el recurrente, riela en los folios 16 al 171 del expediente de la causa, y de las cuales se extrae:

En relación al escrito interpuesto por el recurrente, ante la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas para dar inicio al Procedimiento de Autorización de Despido que riela a los Folios 33 al 34 del presente expediente, que establece lo siguiente:

“(…) procedo a interponer PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACION DE DESPIDO, de conformidad (…) CAPITULO I. LOS HECHOS “(…) en la sede administrativa de la ACAV, (…) presta servicio un ciudadano de nombre EDUARDO JOSÈ AROCHA (…). Ahora bien, el referido trabajador dejó de asistir a sus labores comunes y ordinarias sin justificación alguna durante los días martes 14, miércoles 15, lunes 20, miércoles 22, del mes de enero del 2014, de tal situación el supervisor inmediato (…) levantó actas de inasistencia pera dejar constancia de la falta cometida por el trabajador. CAPITULO II. EL DERECHO De conformidad con el literal F del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las trabajadoras, en concordancia con el articulo 422 ejusdem, formalmente demando como en efecto lo hago, la autorización para despedir al ciudadano E.J.A.C. (…). CAPITULO V.- DE LOS ANEXOS (…) 2) Copia de recibos de pago para demostrar la condición laboral y su fecha de ingreso, se anexan marcadas “B”.3) Actas de inasistencia del trabajador E.J.A., para demostrar la falta cometida, se anexan “C, C.1, C.2, C.3”. (…)”

De los folios 160 al 161, el Inspector del Trabajo al pasar a pronunciarse de lo solicitado por la recurrente en Sede Administrativa, establece lo siguiente:

CAPITULO VI, CONSIDERACIONES PREVIAS A LA DECISIÓN ADMINISTRATIVA N°. 0389-2014. “(…) este despacho procede a pronunciarse con relación al presente procedimiento, la Accionante arguye que el trabajador no se reincorporó a su lugar de trabajo luego de haber culminado los días de disfrute de sus vacaciones, específicamente en fecha 14 de Enero de 20014, ausentándose de su puesto de trabajo, a partir de esa fecha, sin justificación alguna durante cuatro (04) días en el periodo de treinta (30) días. Las partes discrepan en cuanto a la fecha en que debía reincorporarse el trabajador a su puesto de trabajo, no obstante, la Accionante demostró fehacientemente que el trabajador debía comenzar a laborar en fecha 14 de Enero de 2014. Por su parte, el Accionado logró desvirtuar los alegatos de la parte patronal, demostrando con sus pruebas, específicamente con reposo médico emitido por el Cirujano General, R.S. (…) de fecha 13 de enero de 2014, ratificado en su contenido y firma, como se evidencia en Auto de fecha 09 de Abril de 2014, que riela del folio cincuenta y siete (57) al folio cincuenta y ocho (58), del presente expediente y exhibido a solicitud de la parte patronal, mediante el cual se evidenció que durante los días 13, 14 y 15 de enero del año en curso el Accionado se encontraba de reposo por presentar una trombosis hemorroidal III, justificando de esta manera las ausencias del trabajador durante dos (02) de los cuatro (04) días señalados como ausencia injustificadas por la parte patronal, no configurándose la conducta del trabajador en la causal invocada por la Accionante. Por consiguiente, en atención a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Inspectoría del Trabajo con sede en la Ciudad de Barinas estima declarar IMPROCEDENTE la Solicitud de Calificación de Falta y Autorización para el despido incoada por la Entidad de Trabajo “ACADEMIA DE CIENCIAS AGRÍCOLAS DE VENEZUELA (ACAV)” (…) contra el ciudadano E.J.A.C. (…). Así se decide (…) CAPITULO VI; DECISIÓN DE LA CAUSA ADMINISTRATIVA N°. 0389-2014. Esta Inspectoria del Trabajo con Sede en Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por disposición de la Ley, en estricta sujeción a lo alegado y probado en Autos, estima prudente DECLARAR SIN LUGAR, la Solicitud de Autorización para el despido, por la Entidad de Trabajo “ACADEMIA DE CIENCIAS AGRÍCOLAS DE VENEZUELA (ACAV)”, en contra de E.J.A.C. (…)”.

En relación a lo anteriormente explanado por la denuncia realizada, se hace necesario transcribir lo establecido en el artículo 79, literal “f “ de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las trabajadoras y el artículo 37, Parágrafo Único del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 79. Serán causas justificadas de despido, los siguientes hechos del trabajador o trabajadora:

f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el período de un mes, el cual se computará a partir de la primera inasistencia. La enfermedad del trabajador o trabajadora se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador o trabajadora deberá, siempre que no existan circunstancias que lo impida, notificar al patrono o a la patrona la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo

Articulo 37: Parágrafo Unico: Con el objeto de enervar eventuales medidas disciplinarias, el trabajador o trabajadora deberá notificar a su patrono o patrona, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, la causa que justificare su inasistencia al trabajo.

De las normas anteriormente transcritas, debe tomarse en consideración lo establecido en el ultimo párrafo del literal “f “ del artículo 79, en concordancia con el parágrafo único del articulo 37, por ser estos en los términos en que se fundamenta la denuncia, al establecer el recurrente que la Inspectoría del Trabajo de Barinas “(…), asumiendo el ente administrativo que el reposo surtía plena validez sin detenerse a revisar la extemporaneidad del mismo (…)”; por lo que se hace necesario en el presente caso denunciado, establecer, que esto es de relevante importancia para los casos, cuando sea cuestionada su veracidad en cuanto a la circunstancia de salud en la cual se encuentra el funcionario de reposo, porque se trata de un reposo falso, o en el caso de que no se presento oportunamente el reposo, por lo que debe señalarse que el fin ulterior es de la conformación de un reposo es que el mismo emane del ente llamado por la ley para su convalidación, o el de que no se presento a tiempo, pero que no lo debe tener el recurrente como uno de los motivos principales para solicitar la calificación de falta que llevaran al despido.

Si tomamos en consideraron lo establecido en la norma aquí analizada, esta situación de no presentar el reposo a tiempo, debe presentarse como un complemento y no como una de las causas principales del despido, y mucho menos, cuando el recurrente según sus dichos, lo extrae de lo establecido por el trabajador en sede administrativa, trayendo a colación como un hecho nuevo, cuando era el deber del recurrente haberlo solicitado en su escrito DE AUTORIZACION DE DESPIDO, puesto que si lo hubiera solicitado en este escrito, debería haber respondido la parte contaría, y como consecuencia de ello debería haberse pronunciado el Inspector del Trabajo.

En razón a lo anteriormente establecido, se observa que el Inspector del Trabajo, paso a establecer las causas de las inasistencia del trabajo, si las mismas habían sido justificadas o no, en razón a lo solicitado por el recurrente en la Inspectoría del Trabajo, como se desprende del folio 34, pasando a verificar si el referido ciudadano E.J.A.C., había dejó de asistir a sus labores comunes y ordinarias sin justificación alguna durante los días martes 14, miércoles 15, lunes 20, miércoles 22, del mes de enero de 2.014, y no podía pasar a detenerse a conocer este hecho nuevo planteado por el recurrente, de que si el reposo lo había presentado en tiempo oportuno o no, por que si la recurrente, hubiese querido que se hubiese tomado esta circunstancia debió haberlo solicitado en su escrito y no lo hizo, y es por eso, que el Inspector del Trabajo, establece en las CONSIDERACIONES PREVIAS A LA DECISIÓN ADMINISTRATIVA N° 0389-2014 que “(…) en atención a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Inspectoría del Trabajo con sede en la Ciudad de Barinas estima declarar IMPROCEDENTE la Solicitud de Calificación de Falta y Autorización para el despido incoada por la Entidad de Trabajo (…)”.

Con fundamento en lo antes expuesto, resulta forzoso declarar improcedente el vicio de falso supuesto invocado, por cuanto no se configuró el vicio de falso supuesto de hecho aludido, ya que la actuación desarrollada por el funcionario de la Inspectoría del Trabajo se circunscribió a lo alegado y probado en autos, por ende actuó ajustado y conforme a Derecho, no violentando normativa alguna. Así se declara.

VII

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Nulidad contra la P.A. Nº 0389-2014, de fecha once (11) de julio 2.014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en el expediente Nº 004-2014-01-00203 incoada por la ACADEMIA DE CIENCIAS AGRICOLAS DE VENEZUELA (ACAV).

SEGUNDO

Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 0389-2014, de fecha once (11) de julio de 2.014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en el expediente Nº 004-2014-01-00203.

TERCERO

Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica Procuraduría General de la República, anexándoles copia certificada de la presente decisión.

En este sentido, se ordena librar exhorto a los Tribunales de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se practique la respectiva notificación.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, Barinas, veintisiete (27) de octubre de dos mil quince. Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez de Juicio,

Abg. Yorkis P.D.

La Secretaria,

Abg. M.H.

Exp. Nº EP11-N-2014-000019

En esta misma fecha siendo las 10:05 a.m., se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.

La Secretaria,

Abg. M.H.

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