Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoAmparo Constitucional

Amparo en Apelación: Admite Pruebas

Sentencia: Interlocutoria.

Materia: Constitucional (Civil) “D”

Exp. Nº AP71-R-2015-000784

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Visto con sus antecedentes.-

Este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conoce previa las formalidades administrativas de distribución, del expediente contentivo de la demanda de a.c. interpuesta por la sociedad mercantil Academia Girls Models Venezuela, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital y Estado Miranda, el 11 de enero de 2011, bajo el Nº 27, Tomo 4-A Mercantil VII, en contra de la sociedad mercantil Inmobiliaria Yereban, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, el 15 de septiembre de 1987, bajo el Nº 6, Tomo 87-A Pro., y la Junta de Condominio del Centro Comercial Sabana Grande, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 07 de agosto de 1997, bajo el Nº 26, Tomo 26, Protocolo Primero, por la presunta violación de sus Derechos y Garantías Constitucionales, a la Libre Actividad Económica de su preferencia, a la propiedad, contenidos en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 18 de la Ley Orgánica A.S.D. y Garantías Constitucionales, en conjunción con los artículos 1600 y 1614 del Código Civil, con la finalidad que se le restableciera la situación jurídica infringida, ordenando el cese de las vías de hecho que presuntamente se cometieron al bloquear las puertas de acceso a los locales comerciales que ocupaba en condición de arrendatario.

Tal remisión obedece al recurso de apelación ejercido el 17 de julio de 2015, por el abogado R.S.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 148.354, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, en contra de la decisión dictada el 15 de julio de 2015, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró el desistimiento de la pretensión de a.c. impetrada por la sociedad mercantil Academia Girls Models Venezuela, C.A., en contra la sociedad mercantil Inmobiliaria Yereban, S.A., y la Junta de Condominio del Centro Comercial Sabana Grande, al quedar evidenciado el abandono de trámite.

Recibido el mencionado expediente el 27 de julio de 2015, se fijó el lapso de treinta (30) días continuos para dictar decisión en la presente causa.

Mediante escrito del 27 de julio de 2015, el abogado R.S.R.M., en su carácter de parte accionante, solicitó la devolución del cuaderno de medidas, por cuanto fue remitido con el cuaderno principal sin esperar la consignación de las copias necesarias, suspendiendo con ello la ejecución de la cautelar innominada decretada en el proceso constitucional, indicando que esa actuación atentaba contra el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, subsidiariamente solicitó la reposición de la causa a objeto que sea saneada.

Por auto del 28 de julio de 2015, se acordó la devolución inmediata del cuaderno de medidas al tribunal de origen, con la finalidad de darle continuidad al trámite cautelar y se desestimó la solicitud de reposición. En la misma fecha se libró oficio de remisión.

Mediante escrito presentado el 3 de agosto de 2015, la abogada N.J.K.R., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante, presentó escrito de alegatos en apoyo a la decisión del a-quo; y consignó copia fotostática del poder que acredita su representación.

Por escrito del 6 de agosto de 2015, el abogado R.S.R.M., en su carácter de parte accionante, solicitó:

Ahora bien, tratándose de Hechos Sobrevenidos, los Actos denunciados como lo son los impedimentos para entrar a la Sala de Audiencia Constitucional pactada en este proceso, y facultados por la Sentencia Anteriormente mencionada, es que solicito a este Tribunal, que admita las Pruebas Promovidas en mi escrito de Apelación o en su defecto que fundamentado en el artículo 17 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, decrete pruebas de oficio en harás de la necesidad de desentrañar la verdad y a las amplias potestades que como Juez Constitucional tiene en el presente procedimiento.

Más aún, cuando el Director General de Seguridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, según comunicación que Anexo marcada con la letra “A”, hizo de nuestro conocimiento que los Videos de Seguridad y Registros de Control de Acceso de Visitantes y Abogados en las Sedes Judiciales, no son de Conocimiento Público, en Razón que son Utilizados por Fiscales, Jueces y en Procedimientos Judiciales como medios de Prueba y son de Uso exclusivo del sistema judicial.

Es por esta razón, que en aras de la celeridad de la presente Causa, que promuevo que conformidad con el Artículo Nº 472 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de Inspección Judicial, a objeto que él se sirva trasladar y constituir este Tribunal su muy digno cargo en Director General de Seguridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a fin de Visualizar los Videos de Seguridad y Registros de Control de Acceso de Visitantes y Abogados en las Sedes Judiciales, promovidos como pruebas, que no son de Conocimiento Público, y que pueden ser Utilizados por Fiscales, Jueces y en Procedimientos Judiciales como medios de Prueba y son de Uso exclusivo del Sistema Judicial.

En calidad de prueba, Acompaño Marcado con la Letra “B” Acta de Audiencia de A.C. que corre inserto en el expediente de la causa, esta prueba la promuevo con el Ánimo de Demostrar que en dicha audiencia no procedió a dar un tiempo “PRUDENCIAL” de espera para que las partes se hicieran presente, tal como lo ha establecido en Jurisprudencia reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Juro la URGENCIA DEL CASO, en el trámite de la presente causa, ya que adicional a las violaciones a mi mandante denunciador, también se afectan indirectamente los derechos a la educación, al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar, de los niño, niña o adolescente se encuentra involucrado indirectamente en la relación discutida, por ser Alumnos de la ACADEMIA GIRLS MODELS VENEZUELA, C.A.

Para proveer se observa:

Mediante sentencia dictada el 1º de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 00-0010, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., se realizó la interpretación armónica del procedimiento de amparo constitución, adecuándolo a los postulados y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello por mandato del artículo 27 Constitucional, que dispone que la acción de A.C. será oral, pública, breve, gratuita y no sujeta a formalidades; siendo la oralidad y ausencia de formalidades, características que rigen estos procedimiento y que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; por lo que, dicho fallo, entre otras cosas, se dispuso:

…La aplicación inmediata del artículo 27 de la vigente Constitución, conmina a la Sala a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 ejusdem.

Por otra parte, todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual, como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49.

…Omissis…

Ante esas realidades que emanan de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional, obrando dentro de la facultad que le otorga el artículo 335 ejusdem, de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, las cuales serán en materia de amparo vinculantes para los tribunales de la República, interpreta los citados artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, distinguiendo si se trata de amparos contra sentencia o de los otros amparos, excepto el cautelar, de la siguiente forma:

1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencia, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.

…Omissis…

En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.

…Omissis…

El órgano jurisdiccional, en la misma audiencia, decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará, de ser admisibles, también en la misma audiencia, su evacuación, que se realizará en ese mismo día, con inmediación del órgano en cumplimiento del requisito de la oralidad o podrá diferir para el día inmediato posterior la evacuación de las pruebas.

debido al mandato constitucional de que el procedimiento de amparo no estará sujeto a formalidades, los trámites como se desarrollarán las audiencias y la evacuación de las pruebas, s fueran necesarias, las dictará en las audiencias el tribunal que conozca del amparo, siempre manteniendo la igualdad entre las partes y el derecho de defensa. Todas las actuaciones serán públicas, a menos que por protección a derechos civiles de rango constitucional, como el comprendido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decida que los actos orales sean a puerta cerrada, pero siempre con inmediación del tribunal.

Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez o el Tribunal en el mismo día estudiará individualmente el expediente o deliberará (en los caso de los Tribunales colegiados) y podrá:

a) decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente. El fallo lo comunicará el Juez o el presidente del Tribunales colegiado, pero la sentencia escrita la redactará el ponente o quien el Presidente del Tribunal Colegiado decida.

El dispositivo del fallo surtirá los efectos previstos en el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, mientras que la sentencia se adaptará a lo previsto en el artículo 32 ejusdem.

b) Diferir la audiencia por un lapso que ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un solo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia. De no apelarse, pero ser el fallo susceptible de consulta, deberá seguirse el procedimiento seguido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esto es, que la sentencia será consultada con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente el expediente, dejando copia de la decisión para la ejecución inmediata. Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días. La falta de decisión equivaldrá a una denegación de justicia, a menos que por el volumen de consultas a decidir se haga necesario prorrogar las decisiones conforme al orden de entrada de las consultas al Tribunal de la segunda instancia.

Cuando se trate de causas que cursen ante tribunales cuyas decisiones será conocidas por otros jueces o por esta Sala, por la vía de la apelación o consulta, en cuanto a las pruebas que se evacuen en las audiencias orales, se grabarán o registrarán las actuaciones, las cuales se verterán en actas que permitan al juez de la Alzada conocer el devenir probatorio. Además, en la audiencia ante el Tribunal que conozca en primera instancia en que se evacuen estas pruebas de lo actuado, se levantará un acta que firmarán los intervinientes. El artículo 189 del Código de Procedimiento Civil regirá la confección de las actas, a menos que las partes soliciten que los soportes de los actas se envíen al Tribunal Superior.

Loe jueces Constitucionales siempre podrán interrogar a las partes y a los comparecientes…

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Conforme al fallo parcialmente transcrito, del cual se hace eco este tribunal conforme lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obliga a este jurisdicente a su debido acatamiento, dada su naturaleza vinculante, se evidencia que el procedimiento de a.c., está regido por los principios de la oralidad, inmediatez, celeridad, brevedad, ausencia de formalidades, donde la parte presuntamente agraviada, al momento de interponer, de forma oral o escrita, su pretensión de amparo, debe señalar, producir y/o promover las pruebas que considere necesarias, para la mejor defensa de sus derechos; pruebas que están regidas por el principio de libertad de medios; so pena de preclusión de la oportunidad, no solo de su promoción, sino la de la producción o acompañamiento de todos los instrumentos escritos, audiovisuales y/o gráficos con los que cuenta para el momento de impetrar la acción y que no promoviere o presentare con su escrito o interposición oral; así mismo, constata quien decide, que el presunto agraviante, al momento de la celebración de la audiencia oral y pública, podrá promover y hacer valer los medios de prueba que considere legales y pertinentes, ya que éste es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas, donde el tribunal, decidirá si hay lugar a su evacuación; o si, por el contrario se considera suficientemente ilustrado, dictará el dispositivo del fallo, reservándose cinco (5) días continuos, para la publicación del fallo en extenso, contra el cual se puede formular apelación, ante el tribunal superior, quien decidirá dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo de las actas.

En el caso de marras, tenemos que la parte presuntamente agraviada, al momento de presentar ante esta alzada, escrito de conclusiones en apoyo a la apelación ejercida en contra de la decisión dictada el 15 de julio de 2015, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, promovió prueba de Inspección Judicial con el objeto que el tribunal se trasladase a la Dirección General de Seguridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, para visualizar los videos de seguridad y registros de control de acceso de visitantes y abogados en las sedes judiciales, en conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, mediante comunicación del 31 de julio de 2015, emanado de dicha oficina, le informaron que los videos de seguridad no son de conocimiento público, ya que son utilizados en procedimientos judiciales por Fiscales y Jueces; pretendiendo demostrar con ello, que se le impidió entrar a la Sala donde se celebraría la Audiencia Constitucional; asimismo, promovió marcado con la Letra “B” Acta de Audiencia de A.C., con el objeto de demostrar que no se le otorgó un tiempo prudencial de espera para hacerse presente a la Audiencia Constitucional, tal como lo ha establecido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que concluyó la recurrida, en el desistimiento de la pretensión de a.c. impetrada por la sociedad mercantil Academia Girls Models Venezuela, C.A., en contra la sociedad mercantil Inmobiliaria Yereban, S.A., y la Junta de Condominio del Centro Comercial Sabana Grande, al quedar presuntamente evidenciado el abandono de la pretensión.

Ahora bien, vistas las pruebas promovidas por la parte presuntamente agraviada, observa quien decide, que en el procedimiento de segunda instancia de las demandas de a.c., en las cuales conoce el juez de alzada, por el ejercicio del recurso de apelación, no está prevista expresamente la posibilidad de promover y evacuar prueba alguna; ya que, como bien lo señala la sentencia parcialmente transcrita, la oportunidad que tienen las partes para promover las pruebas de las que quieran servirse, para el accionante, es con la presentación de la demanda, bien en forma escrita u oral; y, para el accionado, es al momento de la celebración de la audiencia oral y pública, caso en el cual el juez o tribunal, considerará si se hace necesaria la evacuación de las mismas, declarándolas admisibles en caso de ser legales y pertinentes, ordenando su evacuación en ese mismo acto, con inmediación del órgano jurisdiccional, pudiendo diferir para el día inmediato siguiente la evacuación de aquellas que no se lograre evacuar en esa oportunidad.

Estando así las cosas, visto que ante esta alzada el accionante denunció que no se le permitió el acceso a la Sala de Audiencias, que no se le otorgó un tiempo prudencial para hacerse presente en la celebración del acto oral y público, razón por la cual, la recurrida concluyó en el desistimiento de la pretensión de a.c. impetrada por la sociedad mercantil Academia Girls Models Venezuela, C.A., en contra la sociedad mercantil Inmobiliaria Yereban, S.A., y la Junta de Condominio del Centro Comercial Sabana Grande, al quedar presuntamente evidenciado el abandono de la pretensión, lo que señala no se adecuó a la realidad fáctica, pues afirma estuvo presente en dicha sede, en todos los eventos suscitados y sostuvo entrevistas con funcionarios ese día, por ello, peticionó la admisión de las referidas pruebas promovidas en su escrito de apelación, en el cual además reseñó los acontecimientos por los cuales se le consideró inasistente al acto oral y público; o en su defecto de manera oficiosa se ordenase la evacuación de pruebas con el objeto de desentrañar la verdad.

Verifica este tribunal, que en el referido escrito del 17.07.2015, el quejoso apeló y promovió pruebas en los términos siguientes:

…APELO la sentencia dictada por este tribunal en Fecha quince (15) de julio de 2015, en la cual se declaró desistido el recurso de a.c., fundamentada en la Violación por parte de este Tribunal de Derecho al Debido proceso y la Defensa de mi mandante durante la Realización de la Audiencia Constitucional de la presente causa en fecha 15 de julio de 2015, efectuada a las diez (10:00) de la mañana, ya que en dicha audiencia no procedió a dar un tiempo “prudencial” de espera para que las partes se hicieran presente, tal como lo ha establecido en Jurisprudencia reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como que también tampoco se realizó la Audiencia en forma Pública tal como lo establece la norma de procedimiento que rige estos casos.

En este sentido, procedo a relatar lo sucedido el día 15 de julio de 2015, en la sede del tribunal, fecha en que fue pautada al Audiencia Constitucional de la presente causa, es el caso honorable juez, que tal como es mi deber, llegue a la sede de los tribunales Civiles con anterioridad a la hora fijada para ser realizada la Audiencia Constitucional, (aproximadamente a las 9:50 de la mañana, acompañado de los testigos ofrecidos como prueba, en el recurso de la presente causa, llegando después de nosotros, la parte demandada de la presente causa, tal como puede ser verificado en el Registro de Control de Ingreso de Visitantes que lleva la Dirección General de Seguridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en la sede del Tribunal, solicitando a las funcionarias de recepción que nos indicaran, donde estaban ubicadas las salas de Audiencias de los Tribunales Civiles (Ya que por ser de Otro Circunscripción Judicial desconocíamos los Procedimientos e Instalaciones de los Tribunales Civiles del Área Metropolitana), a objeto de asistir a una Audiencia Constitucional pautada para la 10:00 de la mañana, indicándonos la Funcionaria que debíamos dirigirnos a la Sala de Actas donde fue por la Funcionaria R.L., alguacil de dicha sala, identificándome con la mencionada funcionaria como el Apoderado Judicial de los Demandante para la Audiencia de A.C.d.T.D.F. para las Diez de la Mañana, indicando la misma, que debía esperar en la Sala de Espera del Tribunal, que en pocos minutos se realizaría el llamado para la mencionada audiencia, para posteriormente ser pasados a la sala de audiencias, indicándole también a la funcionaria, que en la sala de espera también se encontraban los apoderados de los Demandados, tal como es mi deber, según el Código de Ética del Abogado, ahora bien, me dirigí a la sala de espera del tribunal a dar tiempo al anuncio de la audiencia y el posterior traslado de las partes a la sala de audiencia, cuando los testigos que me acompañaban, me solicitaron que les diera una pequeña orientación de cómo sería el proceso de declaración en la Audiencia, levantándome con los mismos, de la sala de espera del tribunal y dirigiéndome con estos al pasillo de acceso de ascensores que esta entre la Sala de Espera y el Tribunal, la Sala de Actos del mismo. Ahora bien, según nos informa con posterioridad la funcionaria en cuestión, en el preciso momento que mi persona estaba dándole la orientación antes detallada, ella anuncia la Audiencia Constitucional en la Sala de espera y recibe las Credenciales de las Partes presentes en la Sala de espera (en el presente caso, los Apoderados judiciales de los demandados), es de resaltar, que en ningún momento realiza el traslado de las Partes, o Público presente en la Sala de Audiencia, o S.d.A.d.T., tal como está estipulado en las Normas de Procedimiento, ahora bien, cuando mi persona ve pasar a la funcionaria, como ya me había identificado con la misma, le hace la señal que me encontraba en la espera del anuncio tal como le había informado (Informándonos con posterioridad la misma, que nunca vio la señal hecha por mi persona), posterior a esto, nos regresamos a la sala de espera en expectativa del traslado de las partes a la sala de Audiencia, lugar este donde me coloco la Toga Obligatoria para asistir a este tipo de actuaciones, cuando se acerca la funcionaria R.L. y solicita que la acompañen las partes intervinientes en el amparo, dirigiéndonos primeramente los apoderados de los demandantes y con posterioridad mi persona y una de las testigos que me acompañaban a la sala de audiencia del tribunal para la realización de la mencionada audiencia. Ahora bien, cuando íbamos a entrar a la sala de audiencia, nos informa la mencionada funcionaria que no podíamos entrar a la Sala de Audiencia por que en el momento de ser anunciado el acto, no le habíamos suministrado las credenciales a su persona, por lo tanto, no podíamos hacer entrada a la sala de audiencia, razón por la cual, procedimos a hacer el reclamo respectivo, ya que la audiencia no había comenzado, por que las partes apenas van entrando a la sala, además que en todo caso, mi persona podía hacer acto de presencia en la misma, ya que se trataba de un Acto Oral y Público donde podía entrar cualquier persona, entrando la mencionada funcionaria a la Sala de Audiencia a Plantear la Situación Generada, presuntamente el Juez y al Secretario del Tribunal, regresando acompañada por el Funcionario R.P., quien también se identificó como Alguacil de la Sala de Actos, insistiéndonos que debido a que no había entregado mi credencial al momento de haber sido anunciado el acto, no podía entrar a la Sala de Audiencia del tribunal, informando también a dicho funcionario, que esa situación era Violatoria de todos mis derechos, así todas las normas de procedimiento establecidas en la ley, generándose una discusión con los funcionarios mencionados, ya que mi persona exigía el acceso a la sala de Audiencia y los Funcionarios impedían el mismo, presuntamente por que la Juez de la causa, así lo había ordenado. Ahora bien, mientras esta discusión se llevaba a cabo, los apoderados de la demandada salieron de la Sala, por lo que exigí, a los funcionarios la presencia del secretario de la sala, ingresando una de ellos a la sala y regresando acompañado del Secretario del Tribunal, informándonos el mismo, que la Audiencia se Había realizado en la Hora pautada, y que por lo tanto, ya no podía ser subsanada la situación, por lo que nos instaba a realizar la apelación del mismo, en los tiempos, exponiendo nuestras consideraciones, ya que, el tribunal contaba con cámaras de Vigilancia donde queda grabado todo lo acontecido en las áreas de acceso, por lo, que nos instaba a solicitar copia de dichos videos.

En este sentido es importante resaltar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2012, caso: Bodegón Espora 2020, C.A. Expediente Nº 11-1363, en la cual estableció lo siguiente:

(…)

Como podrá apreciar ciudadano juez, la llegada tardía apenas de un minuto de retraso a la Sala de Audiencia, más el tiempo tomado por el Alguacil en avisar a la Jueza, no puede entenderse como un desinterés de nuestra parte como un desistimiento del recurso de apelación presentado, se ventilan en la presente causa, más aun, cuando tal como se puede Constatar en el Acta de la Audiencia Constitucional que consta en Actas, no se dio un Margen de Espera Prudencial para la Comparecencia de las otras partes del proceso. En este sentido, es importante resaltar lo establecido en Sentencias de la Sala de Casación Social, véase Decisión de fecha 7 de julio de 2010, (caso: R.A.I.D. contra TELEVISIÓN DE MARGARITA, C.A.), donde estableció que:

(…)

Del mismo modo, En sentencia emitida por la Sala de Casación Social Nro. 319 del 27 de marzo de 2008 (caso: L.G.A., contra la SOCIEDAD CIVIL BENTATA ABOGADOS), de detalla el criterio que debe ser llevado en los procesos laborales y mucho más en p.d.C.C., donde se estableció lo siguiente:

(…)

La Juez de la causa, como rectora del proceso, debió permitirme el acceso a y observar los criterios emanados de nuestra Sala De casación Social y Constitucional, recordando a su vez, que el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo pacífico y reiterado el criterio de nuestro m.T. de la República, que no se puede sacrificar la justicia por formalismos no esenciales y que el Juez debe tener por norte la verdad e inquirirla por todos los medios.

(…)

MEDIOS PROBATORIOS

En calidad de prueba, promuevo Acta de Audiencia de A.C. que corre inserto en el expediente de la causa, esta prueba la promuevo con el Ánimo de Demostrar que en dicha audiencia no procedió a dar un tiempo “prudencial” de espera para que las partes se hicieran presente, tal como lo ha establecido en Jurisprudencia reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Promovemos de conformidad con el Artículo Nº 482 del Código de Procedimiento Civil, MEURIS SILENY MARCANO DE CHIVICO, R.M.S., J.A.M., ELSA ZABALETA, GLEIBY BRITO, venezolanos, mayores de edad y menor de la última, titulares de las Cédulas de Identidad No. V.- 16.662.065, V.-17.529.575, V.- 12.623.931, V.- 12.783.273, y V.- 18.223.112 respectivamente, domiciliado en la Ciudad de Caracas, Municipios Libertador del Distrito Capital, para que cumplidas las formalidades de la Ley previa y bajo fe de juramento, a tenor contesten el interrogatorio que se realizará sobre los hechos de la presente apelación, esta prueba la promuevo para efectos de demostrar que me encontraba en el tribunal a la hora señalada para la audiencia, así como que también, que se nos impidió la entrada por parte de los Alguaciles de Sala de Actos, la entrada a la Sala de Audiencia del Tribunal con posterioridad a los Apoderados Judiciales de los Demandados.

Promovemos de conformidad con el Artículo Nº 482 del Código de Procedimiento Civil, la testimonial de los Alguaciles de la Sala de Actos de Guardia el día de la Celebración de la Audiencia Constitucional, los funcionarios R.L. y R.P., quienes son venezolanos, mayores de edad y domiciliado en la Ciudad de Caracas, Municipio Libertados del Distrito Capital, a los cuales solicito que sean Citados, para que cumplidas las formalidades de la Ley previa y bajo fe de juramento, a tenor contesten el interrogatorio que se realizará sobre los hechos de la presente apelación, esta prueba la promuevo para efectos de demostrar que me encontraba en el tribunal a la hora señalada para la audiencia, así como que también, que se nos impidió por parte de los Alguaciles de la Sala de Actos, la entrada a la Sala de Audiencia del Tribunal con posterioridad a los Apoderados Judiciales de los Demandados.

Promovemos de conformidad con el Artículo Nº 482 del Código de Procedimiento Civil, la testimonial del Secretario Acc. El Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, el día de la Celebración de la Audiencia Constitucional, al Abog. J.A.G. quienes son venezolanos, mayores de edad y domiciliado en la Ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, a los cuales solicito sean citados, para que cumplidas las formalidades de la Ley previa y bajo fe de juramento, a tenor contesten el interrogatorio que se realizara sobre los hechos de la presente apelación, esta prueba la promuevo para efectos de demostrar que me encontraba en el tribunal a la hora señalada para la audiencia, así como que también, que se nos impidió la por parte de los Alguaciles de Sala de Actos, la entrada a la Sala de Audiencia del Tribunal con posterioridad a los Apoderados Judiciales de los Demandados, así como que también conversé con él, y se planteó la problemática existente, después de terminada la Audiencia Constitucional mencionada en este recurso.

Promuevo la Prueba de Informe de conformidad con el Artículo Nº 433 del Código de Procedimiento Civil, a objeto que se oficie a la Dirección general de Seguridad de la Dirección General de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia a fin que remita a este Tribunal los Videos de Seguridad del día 15 de j.d.a. 2015. De las Cámaras Ubicadas en el pasillo de Auto consulta con Dirección a la Sala de Actos y Entrada de Sala de Audiencia, Cámara de Seguridad Ubicada en Pasillo Frente a los Ascensores que esta entre la Sala de Espera del Piso 3 de la sede de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, de la Torre Norte del Centro S.B., Plaza Caracas, El Silencio, Caracas Distrito Capital. Esta prueba la promuevo para efectos de demostrar que me encontraba en el tribunal a la hora señalada para la audiencia, así como que también, que se nos impidió por parte de los Alguaciles de Sala de Actos, la entrada a la Sala de Audiencia del Tribunal con posterioridad a los Apoderados Judiciales de los Demandados.

Promuevo la Prueba de Informe de conformidad con el Artículo Nº 433 del Código de Procedimiento Civil, a objeto que se oficie a la Dirección general de Seguridad de la Dirección General de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia a fin que remita a este Tribunal Copia Certificada del Registro de Control de ingreso de Visitantes que lleva la Dirección General de Seguridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, Ubicadas en el Piso 3 de la Torre Norte del Centro S.B., Plaza Caracas, El Silencio, Caracas Distrito Capital. Esta prueba la promuevo para efectos de demostrar que me encontraba en el tribunal a la hora señalada para la audiencia.

Promuevo como prueba, Copia Certificada del Registro de Control de ingreso de Visitantes que lleva la Dirección General de Seguridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, Ubicadas en el Piso 3 de la Torre Norte del Centro S.B., Plaza Caracas, El Silencio, Caracas Distrito Capital. Esta prueba la promuevo para efectos de demostrar que me encontraba en el tribunal a la hora señalada para la audiencia.

Promuevo como prueba Medio Magnético o Digital (CD), DVD, PENDRIVE, contentivo de vídeos de Seguridad del día 15 de J.d.A. 2015. De las Cámaras Ubicadas en el pasillo de Auto consulta con Dirección a la Sala de Actos y Entrada de Sala de Audiencia, Cámara de Seguridad Ubicada en Pasillo Frente a los Ascensores que esta entre la Sala de Espera del Piso 3 de la sede de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, de la Torre Norte del Centro S.B., Plaza Caracas, El Silencio, Caracas Distrito Capital. La cual será evacuada en la oportunidad legal correspondiente, esta prueba la promuevo para efectos del tribunal y los demandados puedan Controlar la autenticidad de los videos mencionados. Esta prueba la promuevo para efectos de demostrar que me encontraba en el tribunal a la hora señalada para la audiencia, así como que también, que se nos impidió por parte de los Alguaciles de Sala de Actos, la entrada a la Sala de Audiencia del Tribunal con posterioridad a los Apoderados Judiciales de los Demandados….

Ahora bien, vistos los términos del ofrecimiento probatorio del apelante tanto en la primera instancia como ante esta alzada vinculados al medio recursivo; conociendo este tribunal del recurso de apelación ejercido el 17 de julio de 2015, por el abogado R.S.R.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, en contra de la decisión dictada el 15 de julio de 2015, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró el desistimiento de la pretensión de a.c. impetrada por la sociedad mercantil Academia Girls Models Venezuela, C.A., en contra la sociedad mercantil Inmobiliaria Yereban, S.A., y la Junta de Condominio del Centro Comercial Sabana Grande, por abandono al no asistir a la audiencia constitucional; se establece, que si bien es cierto, como previamente se señaló, en las demandas de a.c., en las cuales conoce el juez de alzada, por el ejercicio del recurso de apelación, no está prevista la posibilidad de promover y evacuar prueba alguna; empero, al tratarse de un hecho sobrevenido señalado por el accionante-apelante, posterior a la presentación de la demanda y anterior la celebración de la audiencia oral y pública (oportunidades para promover probanzas), como lo es que afirma se encontraba en la Sala de Espera del Circuito Judicial Civil de Primera Instancia, no obstante se le consideró inasistente; este tribunal garante de los derechos y garantías constitucionales, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, llega a la plena convicción que de los medios de pruebas promovidas por la parte presuntamente agraviada-accionante y recurrente, sólo la prueba de inspección judicial para la visualización de los videos de seguridad del día 15 de j.d.a. 2015, de las cámaras ubicadas en el pasillo de auto consulta con dirección a la Sala de Actos y entrada de Sala de Audiencia y la cámara de seguridad ubicada en pasillo frente a los ascensores que esta en la Sala de Espera del Piso 3, de la sede de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, de la Torre Norte del Centro S.B., Plaza Caracas, El Silencio, Caracas, Distrito Capital, es conducente, a desvirtuar lo afirmado por la recurrida atinente a que habiendo hecho el tribunal constitucional la llamada de rigor a las puertas del tribunal, no compareció la parte accionante, en razón de ello, se admite la prueba de inspección judicial y se desestiman los demás medios probatorios ofrecidos. Así se establece.

Consecuente con lo anterior, SE ORDENA LA PRÁCTICA DE UNA INSPECCIÓN JUDICIAL en la sede la de Dirección General de Seguridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, ubicada en el Municipio Chacao del Estado Miranda, para visualizar los videos de seguridad del día 15.07.2015, de las cámaras ubicadas en el pasillo de auto consulta con dirección a la Sala de Actos y entrada de Sala de Audiencia y la cámara de seguridad ubicada en pasillo frente a los ascensores que esta en la Sala de Espera del Piso 3, de la sede de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, de la Torre Norte del Centro S.B., Plaza Caracas, El Silencio, Caracas, Distrito Capital, en tal sentido, se fija el día jueves trece (13) de agosto de 2015, a las 11:30 A.M., la oportunidad para que tenga lugar dicha inspección judicial, con la finalidad de dejar constancia si el abogado R.S.R.M., titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.496.285 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.354, en su carácter de parte accionante, estaba presente en la Sala de Espera del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 15.07.2015, a las 10: 00 A.M., cuando fue anunciado al acto oral y público pautado previamente por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dada la naturaleza de la prueba, el referido promovente deberá estar presente en la sede de este tribunal a las 10:00 A.M. Así se establece.

DECISIÓN:

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Constitucional, declara:

PRIMERO

SE DESESTIMAN, las pruebas testimoniales, de informes y documentales promovidas por el abogado R.S.R.M., en su carácter de parte accionante-recurrente, en los escritos presentados el 17.07.2015 y 6.08.2015, en la pretensión de a.c. impetrada por la sociedad mercantil Academia Girls Models Venezuela, C.A., en contra la sociedad mercantil Inmobiliaria Yereban, S.A., y la Junta de Condominio del Centro Comercial Sabana Grande.

SEGUNDO

SE ADMITE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL, en tal sentido, se ordena su práctica en la sede la de Dirección General de Seguridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, para visualizar los videos de seguridad del día 15.07.2015, de las cámaras ubicadas en el pasillo de auto consulta con dirección a la Sala de Actos y entrada de Sala de Audiencia y la cámara de seguridad ubicada en pasillo frente a los ascensores que esta en la Sala de Espera del Piso 3, de la sede de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, de la Torre Norte del Centro S.B., Plaza Caracas, El Silencio, Caracas, Distrito Capital, en tal sentido, se fija el día jueves trece (13) de agosto de 2015, a las 11:30 A.M., la oportunidad para que tenga lugar dicha inspección judicial, con la finalidad de dejar constancia si el abogado R.S.R.M., titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.496.285 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.354, en su carácter de parte accionante, estaba presente en la Sala de Espera del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 15.07.2015, a las 10:00 A.M., cuando fue anunciado el acto oral y público pautado previamente por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dada la naturaleza de la prueba, el referido promovente deberá estar presente en la sede de este tribunal a las 10:00 A.M.

Publíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

E.J.S.M..

Abg. E.J. TORREALBA C.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta post meridiem (3:30 P.M.).

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

Amparo en Apelación: Admite de Pruebas

Ordena practicar experticia.

Sentencia: Interlocutoria.

Materia: Constitucional (Civil) “D”

Exp. Nº AP71-R-2015-000784

EJSM/EJTC/M@.

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