Decisión de Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 19 de Enero de 2007

Fecha de Resolución19 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 19 de Enero de 2006

195º y 147º

PARTE ACTORA: A.R.D.Z., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.520.273.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.M.A.T., H.G.P. y A.S.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.367, 18.195 y 69.791, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL ACADEMICO DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (IPP-UPEL), creado por el C.U. de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador en uso de la facultades que le confieren los numerales 3° y 16° del artículo 20 del Reglamento General de la Universidad, en concordancia con la Resolución No. 93.138.694.1 de fecha 8 de Julio de 1993.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.M.P., C.J.B.C., D.A.M.M. y L.C.Y.M., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.577, 46.959, 27.493 y 47.026, respectivamente.

MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta por el abogado C.J.B.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 16 de Marzo de 2006, contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Marzo de 2006, oída en ambos efectos en fecha 10 de Abril de 2006.

Mediante auto de fecha 26 de Octubre de 2006, este Juzgado Superior dio por recibido el presente expediente y dejo constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente a la fecha procederá a fijar el día y la hora en que tendrá lugar la celebración de la audiencia oral.

En fecha 02 de Noviembre de 2006, fijó para el 15 de Enero de 2006 a las 9:30 a.m., la celebración de la audiencia oral y pública.

Celebrada la audiencia oral, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos:

CAPITULO I

ANTECEDENTES

Consta a los folios 1 y 3 al 9 del presente expediente, solicitud de calificación de despido de fecha 24 de Marzo de 2000 y escrito de ampliación de fecha 28 de Junio de 2000, interpuesta por la ciudadana A.R.D.Z., por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, distribuidor para la fecha.

En fecha 06 de Julio de 2000, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda.

En fecha 07 de Diciembre de 2005, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 13 de Agosto de 2003, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se avoco al conocimiento de la causa y ordenó la notificación a las partes y dejó constancia que al tercer día una vez constará en auto las notificaciones comenzaría a correr un lapso de 30 días para dictar sentencia.

En fecha 14 de Marzo de 2006 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró: Con lugar la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

En fecha 16 de Marzo de 2006 el abogado C.J.B.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Marzo de 2006, oída en ambos efectos por auto de fecha 10 de Abril de 2006.

En fecha 11 de Mayo de 2006 la Coordinación Judicial de Régimen Procesal Transitorio del Trabajo distribuyó la causa a este Juzgado Superior.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora que: comenzó a prestar sus servicios profesionales para la demandada en el cargo de Analista Médico el 01 de Noviembre de 1997, con una jornada de trabajo de seis horas diarias desde las 7:00 a.m. a 1:00 p.m., de lunes a viernes, devengando un salario mensual de Bs. 585.984,40, que en fecha 22 de Marzo de 2000, la demandada le comunicó que estaba despedida de manera verbal por el ciudadano A.C. en su carácter de Presidente del C.E. y representante legal, no habiéndole participado el despido del cual fue objeto de forma escrita, en consecuencia solicitó el reenganche y pago de los salarios caídos desde el momento en que se produjo el despido hasta el momento en que se decrete la ejecución del fallo, tomando en cuenta los beneficios que le hubieren sido otorgados a la trabajadora tanto como contratación colectiva como decretos presidenciales, así como la corrección monetaria y las costas.

La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda admitió los siguientes hechos: la prestación del servicio, el salario y el horario, pero negó pormenorizadamente los hechos alegados por la actora, por último alegó que la actora publicó un aviso en el diario El Nacional donde expuso al escarnio público a la Institución razón por lo que procedió a despedirla justificadamente por estar incursa en las causales establecidas en el artículo 102, literales b y c de la Ley Orgánica del Trabajo, por vías de hecho y falta de respeto y consideración debidas al patrono y a sus representantes.

La sentencia apelada declaró con lugar la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por la ciudadana A.R.D.Z. contra el INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL ACADEMICO DE LA UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (I.P.P.U.P.E.L.). C. A.; apeló la parte demandada.

Con motivo de la celebración de la audiencia oral en fecha 15 de Enero de 2007, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada apelante representada por los abogados J.C.M.P. y C.J.B.C. y de la incomparecencia de la parte actora.

La parte demandada alego que: Enuncio este efecto devolutivo que concede la ley a los fines de someter a la revisión del fallo de Primera Instancia de los motivos por los cuales se declaró con lugar la demanda, en Marzo de 2000 mi representada en uso de las facultades que le confiere la ley procedió al despedido justificado de la actora en virtud de una publicación que hiciera en el Diario El Nacional donde se le hicieron gravísimas imputaciones a mi representada, el Juez no pudo, simplemente aplicando la sana crítica verificar esos hechos gravosos contra mi representada, imaginémonos que lo que dice la actora es cierto, por qué acudir a esa vía, por qué someter al escarnio público al patrono, eso no tiene licencia alguna; pero lo más grave es que el Juez sentenció en nuestra contra aún cuando en la etapa probatoria pudimos demostrar que la actora conocía el régimen de solicitud de permisos y aún así ella no solicitó el permiso, se demostró que se le canceló el salario, incluso los días que ella dice fue compelida a reintegrarse y durante el tiempo en que estuvo ausente, hay mecanismos con que hacer valer los derechos, por tanto creemos que la recurrida erró en la valoración de las pruebas y en la conformación del tema, en tal sentido solicito a este Tribunal someta a revisión las pruebas aportadas por mis representada

El Juez en uso de las facultades que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasó a interrogar a la parte demandada de la siguiente manera: Se alega que la causa del despido es la publicación en la prensa, los hechos como que su hijo estaba enfermo, que se le negó el permiso. ¿Son ciertos? Respondió: Esos son hechos son desconocidos por la empresa, si inasistió pero ella dice que se le debió conceder un permiso mas allá pero no solicitó el permiso, sin embargo no hubo agravio durante el tiempo que estuvo ausente. ¿Cuál es la práctica cuando hay ausencia de los trabajadores a causa de la enfermedad de hijos menores? Respondió: La práctica es que solicita el permiso y se le concede, así como se le ha acordado para cosas menores como retirar la boleta etc., de todos modos esa no era la actitud que debía tomar en caso de que se le hubiera negado.

CAPÍTULO III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En virtud de la forma como fue contestada la demanda se tiene como cierta la relación de trabajo que existió entre la ciudadana A.R.d.Z. y el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL ACADEMICO DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (IPP-UPEL), el cargo que ocupó como Analista Médico, así como el salario que devengaba y el horario de trabajo, hechos que fueron admitidos expresamente por la demandada.

En consecuencia, la controversia radica en establecer lo justificado o no del despido del que fue objeto el actora, toda vez que la demandada alegó como causal de despido la contenida en los literales “b” y “c” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo por vías de hecho y falta de respeto y consideración debidas al patrono y a sus representantes así como la fecha de ingreso y de egreso, hechos éstos que fueron alegados por la demandada correspondiéndole por consiguiente la carga de la prueba, de acuerdo al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre los requisitos de la contestación a la demanda y el establecimiento y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo, entre otras, en sentencias No. 41 de fecha 15 de Marzo de 2000, caso J. E Henríquez –vs- Administradora Yuruary, C. A. y No. 294 de fecha 13 de Noviembre de 2001, caso J. C. Hernández –vs- Foster Wheeler C.C., C. A. y PDVSA Petróleo y Gas, S. A.. Así se establece.

Como punto previo y por ser de orden público, el Tribunal establecerá si existe perención de la instancia por haber trascurrido más de un (1) año sin actividad del Juez o de las partes, vigente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el 20 de Enero de 2004 hasta el 27 de Octubre de 2005, en consecuencia, se pasa a decidir como punto previo lo referente a la perención y de ser improcedente, analizará las pruebas y las defensas de fondo.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La perención de la instancia está prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, según el cual toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el artículo 201 establece que, toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, incluso después de vista la causa sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez.

En criterio de este Juzgado Superior, en virtud del principio de irretroactividad de la Ley, artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la perención de la instancia establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es aplicable desde el 13 de Agosto de 2003, fecha en que entró en vigencia la misma, pero la sanción por inactividad lo es a partir del 13 de Agosto de 2004 cuando esta cumplió un (1) año de vigencia y para aquellas causas que así lo ameriten, por tanto, antes de dicha fecha la perención de la instancia debe regirse por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que para que exista una paralización de la causa capaz de producir perención, se requiere que ni las partes, ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas por la ley para ello, sentencia No. 956 del 1º de Junio de 2001 (Ramírez & Garay, Tomo 177, páginas 232-245). La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 141 del 9 de Marzo de 2004 (R. Estrada contra Karrena, C. A.), ha establecido que no corre la perención de la instancia cuando se encuentra pendiente una decisión del Tribunal por estimar que se esta en el supuesto de inactividad del Juez a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En aquellos casos en que no se aplique el Código de Procedimiento Civil, ni la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por las razones expuestas anteriormente, cuando la causa este en estado de sentencia el Tribunal de la causa debe revisar si es aplicable la sentencia No. 956, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 1 de Junio de 2001 (Ramírez & Garay, Tomo 177, páginas 232-245), según la cual puede operar la decadencia o extinción de la acción por pérdida de interés –aún después de vistos- en aquellos casos en que la causa se haya mantenido paralizada en estado de sentencia, en la cual la fecha de la última actuación de los sujetos procesales sobrepase el término de la prescripción del derecho controvertido, en cuyo caso el Juez puede de oficio o a instancia de parte declarar la extinción de la acción, previa notificación del actor, para que explique y demuestre las razones de su desinterés, en el entendido que “…cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa…” (Resaltado del Tribunal), como es el caso de los juicios del trabajo, en los cuales el lapso de prescripción del derecho controvertido es de un (1) año si se trata de prestaciones sociales y de dos (2) años si se refiere a accidentes de trabajo o enfermedad profesional, artículos 61 y 64, respectivamente de la Ley Orgánica del Trabajo.

De una revisión exhaustiva del expediente se evidencia que con posterioridad al 13 de Agosto de 2003, vigente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el 20 de Enero de 2004, folio 218, fecha en que la parte actora consignó diligencia, hasta el 27 de Octubre de 2005, folio 219, fecha en que diligenció la parte actora solicitando se dictara sentencia, transcurrió más de un (01) año, sin que conste en autos ninguna actuación de las partes ni del Tribunal, por lo que, al no haberse alegado ni demostrado ningún acto capaz de impedir que se consumara la perención, es por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar, con lugar la apelación interpuesta, anular la sentencia apelada y declarar la perención de la instancia conforme a lo establecido en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo con la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

En virtud del pronunciamiento que antecede, considera este Tribunal que es innecesario valorar las pruebas y pronunciarse sobre el fondo.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado C.J.B.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 16 de Marzo de 2006, contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Marzo de 2006, en el juicio seguido por A.R.D.Z. contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL ACADEMICO DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (IPP-UPEL). SEGUNDO: LA NULIDAD de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Marzo de 2006. TERCERO: LA PERENCIÓN de la instancia en el juicio seguido por la ciudadana A.R.D.Z. contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL ACADEMICO DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (IPP-UPEL), ambas partes identificadas. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Enero de 2007. AÑOS 195º y 146º. -

J.C.C.A.

JUEZ

JOHANA PÉREZ MORALES

SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.

JOHANA PÉREZ MORALES

SECRETARIA

Asunto: AC22-R-2006-000412

Número Antiguo: 3465-T

JCCA/JPM/mg

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