Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 31 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 31 DE MARZO DE 2006.

195º y 147º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: M.G.H.H., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-6.440.972, Abogado, domiciliado en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados: J.A.S. y C.J.Z., Inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 35.429 y 61.842, en su orden.

DEMANDADO: CAJA DE AHORRO Y PRESTAMO DEL PERSONAL ACADEMICO DE LA UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR Y DEL INSTITUTO PEDAGÓGICO RURAL “GERVASIO RUBIO” (CAPAUPEL), inscrita ante la Oficina de Registro de los Municipios Junín y R.U.d.E.T., en fecha 06 de diciembre de 1988, bajo el Nº 53, Protocolo y Tomo Primero, representada por su Presidente: Ciudadano F.G.L., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 3.078.208, domiciliado en Rubio, Municipio Junín.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados: MORELLA DEL VALLE USECHE MOJICA y O.E.U.M., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 26.170 y 12.835, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Apelación proveniente del Juzgado de los Municipios Junín y R.U.).

PARTE NARRATIVA

HECHOS ALEGADOS

En libelo de demanda presentado en fecha 25.10.2004, alega la parte actora, que tal y como consta de documento privado el 16.12.2003, firmó contrato por escrito con la CAJA DE AHORRO Y PRESTAMO DEL PERSONAL ACADEMICO DE LA UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR Y DEL INSTITUTO PEDAGÓGICO RURAL “GERVASIO RUBIO” (CAPAUPEL), en la persona de su Presidente: Ciudadano F.G.L., mediante el cual ratificaron el contrato verbal de trabajo que contrajo con la anterior directiva, comprometiéndose a recuperar y hacer diligencias como Abogado la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), que fueron sustraídos de la mencionada Caja por la ciudadana M.E.Z.D.G.. Que para esa feche (16.12.2003), ya había logrado parte del propósito convenido como era realizar las gestiones para que la misma cancelara la citada deuda y es así que a través de dos vehículos y una computadora portátil todo valorado en VEINTIDOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 22.000.000,00), abona parte de la deuda según consta del escrito presentado. Que dicho contrato estableció que el monto total de sus honorarios era la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), de los cuales recibió para ese momento DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00), con el compromiso por parte de la Caja de cancelarle la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00), al momento que la ciudadana M.E.Z. cancelara la totalidad restante y cubriera su obligación que era la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00). Que es así como a través de conversaciones realizadas con la mencionada ciudadana, al haberla citado a su Escritorio Jurídico en diferentes oportunidades, a través de sus sugerencias y recomendaciones logró que terminara de cancelar dicha cantidad por medio de abonos que fue realizando en un Banco de la ciudad de Rubio y con el pago de sus Prestaciones Sociales que le correspondían como empleada de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador. Que ha recurrido en forma amistosa a la Junta Directiva a objeto que se le cancele la deuda establecida en el citado Contrato, obteniendo una respuesta negativa, pues manifiestan que el vehículo Daewoo, modelo Cielo, placas KAG 84X, el cual le fue adjudicado por la ciudadana M.E.Z. y valorado en la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00), posee una Reserva de Dominio a favor de la Caja de Ahorros y Préstamo del Personal Administrativo y Obrero del Instituto Rural G.R., por lo que dicho vehículo no entra en el Convenio para el pago del dinero establecido, tal y como lo manifiestan en el finiquito entregado a la ciudadana en mención y de carta que le fué dirigida en fecha 06.10.2004. Expone que si se observa el finiquito se concluye que sin incluir el carro a que se hace mención, que se valoró en la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00), M.E.Z. canceló mediante el vehículo Marca Fiat, Modelo Palio, Año 1.998, la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 9.360.000,00), una computadora valorada en CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.160.000,00), depósitos realizados en diferentes fechas en los Bancos de Venezuela y Pro Vivienda, más los intereses la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 4.698.150,00) y mediante cheque de Gerencia producto de sus Prestaciones Sociales más los intereses la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 27/100 (Bs. 32.336.899,27), para un total de CINCUENTA MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUARENTA NUEVE BOLIVARES CON 27/100 (Bs. 50.555.049,27), lo que constituye desde todo punto de vista una excusa de parte de representante de la referida Caja para no cumplir con su obligación, pues habiendo rescatado la cantidad que se convino en el contrato, pretenden cobrar OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00) más, con el vehículo en mención, con lo que se demuestra el cumplimiento de su obligación establecida en el contrato. Fundamenta su pretensión en los artículos 1.133, 1.134, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil. Por los razonamientos expuestos, demanda a la CAJA DE AHORRO Y PRESTAMO DEL PERSONAL ACADEMICO DE LA UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR Y DEL INSTITUTO PEDAGÓGICO RURAL “GERVASIO RUBIO” (CAPAUPEL), en la persona de su Presidente J.F.G.L., por Cumplimiento de Contrato para que pague o sea condenado por el Tribunal a pagarle la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00), así como las costas, costos, honorarios profesionales con la respectiva corrección monetaria. Estimó la demanda en la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3200.000,00). Finalmente solicitó que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a Derecho y declarada con lugar en la Sentencia Definitiva (f. 1-3).

ADMISIÓN DE LA DEMANDA:

Por auto de fecha 27 de Octubre de 2004, el Juzgado de los Municipios Junín y R.U., Admite la demanda y ordena el emplazamiento de la CAJA DE AHORRO Y PRESTAMO DEL PERSONAL ACADEMICO DE LA UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR Y DEL INSTITUTO PEDAGÓGICO RURAL “GERVASIO RUBIO” (CAPAUPEL), en la persona de su Presidente: Ciudadano F.G.L., para la contestación de la demanda. (f. 9).

CITACIÓN DEL DEMANDADO:

En fecha 12 de Noviembre de 2004, el ciudadano F.J.G., firmó la correspondiente orden de citación (f. 13).

CONTESTACIÓN DE DEMANDA:

Los Apoderados de la parte demandada Abogados MORELLA DEL VALLE USECHE MOJICA y O.E.U.M., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 26.170 y 12.835, por escrito consignado en fecha 15 de Diciembre de 2004, rechazaron, negaron y contradijeron, lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, manifestando que es falso que el Abogado M.G.H., haya cumplido la obligación contraída en el contrato privado que acompañó al libelo de demanda, pues en lo que respecta al vehículo Marca Daewoo, Cielo BX/S, año 1.998, Placas KAG-84X, que supuestamente da por recuperado el Abogado para la Caja de Ahorros y al que se le atribuye un valor de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00), dicha cantidad no ha podido hacerse efectiva, ya que el vehículo posee una Reserva de Dominio a favor de la Caja de Ahorro y Préstamo del Personal Académico de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador y del Instituto Pedagógico Rural “G.R.”. Que es igualmente falso, que haya recuperado para la Caja de Ahorros una computadora portátil, valorada en la suma de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), pues dicha cantidad no ha podido hacerse efectiva, ya que nunca se hizo el traspaso de propiedad a favor de su representada. Rechazan y niegan que el demandante haya logrado la recuperación de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 4.698.150,00), por concepto de depósitos bancarios realizados en diferentes fechas, ni la suma de TREINTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 27/100 (Bs. 32.336.899,27), producto de sus prestaciones sociales, pues en el contrato privado de fecha 16.12.2003, no consta que haya recuperado dinero efectivo alguno, igualmente, que lo que efectivamente recuperó fue la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,00), representados en un vehículo Palio, año 1998 y que en el supuesto negado que hubiese recuperado las cantidades de dinero mencionadas como depósitos bancarios y prestaciones sociales, las mismas totalizan CUARENTA Y SEIS MILLONES TREINTA Y CINCO MIL CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 46.035.049), suma ésta que no alcanza la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00). Exponen que por cuanto el demandante M.G.H.H., no ha cumplido de manera fehaciente su obligación resulta ajustado a Derecho que mal puede pretender que su mandante le pague los honorarios pactados. Finamente, solicitó que el escrito fuese agregado, sustanciado y apreciado en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley (f. 15 y vto.).

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ratificó el mérito y valor probatorio de autos, especialmente de:

1) Los documentos presentados con el libelo de demanda:

* Contrato firmado con la demandada que corre al folio 4. * Finiquito expedido por la demandada, corriente al folio 5. * Oficio fechado 06.10.2004 dirigido por la demandada a su representado.

2) Documentales: *Declaración Jurada de la señora M.E.Z.. * Fotocopia de documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 04 de diciembre de 2003, inserto bajo el Nº 34, Tomo 220, folios 69-70. * Fotocopia de Acta Nº 8 de Asamblea Ordinaria de la Caja de Ahorros de fecha 16.01.2002, protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro de Rubio, en fecha 13 de mayo de 2003, bajo el Nº 20, Tomo Tercero, Protocolo Primero. * Fotocopia de documento autenticado ante la Oficina de Registro de Rubio, en fecha 19 de diciembre de 2003, bajo el Nº 28, Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones respectivos.

3) Prueba de Informes: * Que se oficie a la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal para que remita copia certificada del documento autenticado en fecha 04 de diciembre de 2003, inserto bajo el Nº 34, Tomo 220, folios 69-70. * Que se oficie al Registro Inmobiliario de Rubio, para que remita copia certificada del Acta Nº 8 de Asamblea Ordinaria de la Caja de Ahorros de fecha 16.01.2002, protocolizada en fecha 13 de mayo de 2003, bajo el Nº 20, Tomo Tercero, Protocolo Primero y del documento autenticado en fecha 19 de diciembre de 2003, bajo el Nº 28, Tomo 28.

4) Exhibición de documentos: Solicitó la exhibición del certificado de Registro de Vehículos Nº KLATF19Y1WB180996-2-1, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 28 de abril de 2003, que se encuentra en poder del ciudadano P.A.Z.G..

5) Posiciones Juradas para los ciudadanos F.J.G. y P.A.Z.G. y expresó su voluntad para que su representado las absuelva recíprocamente.

6) Testimoniales de los ciudadanos: M.E.Z.D.G., ELEISA L.G.Z. y E.R.S. (f. 29 al 33).

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovieron el mérito favorable de los autos, en especial el valor probatorio de la copia certificada del documento de cesión de crédito y Reserva de Dominio a favor de la Caja de Ahorros y Préstamos del Personal Obrero y Administrativo del Instituto Pedagógico Rural “G.R.”, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 02 de agosto de 2001, bajo el Nº 64, Tomo 98 (f. 45).

ADMISIÓN DE PRUEBAS

Mediante autos fechados 01 de febrero de 2005, se admitieron las pruebas presentadas por ambas partes (f. 47 y su vto. y f. 51).

En fecha 06 de junio de 2005, el Juez Temporal del Juzgado de los Municipios Junín y R.U.d.E.T., se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes (f. 95).

En fecha 16 de septiembre de 2005, el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó decisión, mediante la cual declaro con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano M.G.H.H., por Cumplimiento de Contrato. Condeno a la Caja de Ahorro y Préstamo del Personal Académico de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador y del Instituto Pedagógico Rural “G.R.” (CAPAUPEL-IPRGR), a pagar la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00) al Abogado M.G.H.H.. Ordenó realizar una experticia complementaria del fallo para determinar la indexación. Condenó en costas a la parte demandada (f. 105 al 109 y sus vtos).

APELACIÓN

En fecha 21 de septiembre de 2005, el ciudadano F.J.G.S., debidamente asistido por la Abogada MORELLA DEL VALLE USECHE MOJICA Apeló de la decisión (f. 116).

Mediante auto de fecha 28 de Septiembre de 2005, el Tribunal de la causa oyó la apelación y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil de ésta Circunscripción Judicial (f. 117).

En fecha 11 de octubre de 2005, previa distribución, éste Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente, lo nomencló bajo el Nº 18.115 y fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentaren informes (f. 119).

En escritos consignados en fecha 09 de noviembre de 2005, tanto la parte actora como la demandada presentaron sus Informes (f. 120 al 131 y f. 132 al 136 en su orden) y en escrito consignado en fecha 21 de noviembre de 2005 la parte demandada presentó observaciones a los Informes (f. 137 y su vto. y 138).

PARTE MOTIVA

Llegada la oportunidad para decidir la apelación interpuesta, el Juez observa:

Se resume la controversia a que se contrae la presente causa, en el cumplimiento o no por parte del Abogado M.G.H.H.d.C. privado suscrito en fecha 16.12.2003, con la CAJA DE AHORRO Y PRESTAMO DEL PERSONAL ACADEMICO DE LA UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR Y DEL INSTITUTO PEDAGÓGICO RURAL “GERVASIO RUBIO” (CAPAUPEL), representado por su Presidente ciudadano F.G.L., en el que el referido Profesional del Derecho se comprometió a recuperar la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), sustraídos de la mencionada Caja por la ciudadana M.E.Z.D.G. alegando que para esa fecha, ya había cumplido parcialmente el contrato con la recuperación de dos vehículos y una computadora portátil, lo cual ascendía a la suma de VEINTIDOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 22.000.000,00).

A su vez la parte demandada en sus alegatos de defensa, expone que es falso que el Abogado M.G.H.H., haya recuperado el vehículo Marca: Daewoo, Cielo BX/S, Año: 1.998. Placas: KAG-84X y el computador portátil, pues nunca efectuó los documentos de traspaso a la Caja de Ahorros y Préstamo del Personal Académico de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador y del Instituto Pedagógico Rural “G.R.” y que lo que efectivamente recuperó fue la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,00), representados en un vehículo Palio, año 1998. En consecuencia, arguye que por cuanto no recupero la totalidad del monto convenido en el Contrato Privado supra citado, es por lo que su representada no puede cancelarle los DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00), restantes por concepto de Honorarios Profesionales.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Al Contrato Privado suscrito en fecha 16 de Diciembre de 2003 (f. 4), celebrado entre M.G.H.H. y la Caja de Ahorros y Préstamo del Personal Académico de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador y del Instituto Pedagógico Rural “G.R.”, cursante al folio 4; el Tribunal por no haber sido tachado ni desconocido le confiere el valor probatorio que señala el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil y lo tiene por reconocido. De él se desprende que el Abogado M.G.H., se comprometió a recuperar la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00) que fueron sustraídos de la Caja de Ahorros antes referida, por la ciudadana M.E.Z.D.G., siendo el monto de los Honorarios Profesionales a cancelar CINCO MILLONES DE BOLVARES (Bs. 5.000.000,00), de los cuales recibió en ese acto DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00) y el saldo restante sería cancelado al momento que la ciudadana M.E.Z.D.G., cancelare la totalidad del dinero. Igualmente hace plena fé que el Abogado para el 16 de Diciembre de 2003 ya había recuperado: 1.- Un vehículo marca Daewoo, modelo Cielo, Placas KAG 84X, año 1998, valorado en OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00). 2.- Un vehículo Marca: Fiat, Modelo: Palio, Año: 1.998 valorado en NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,00) y 3.- Una computadora portátil valorada en CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), todo lo cual totaliza VEINTIDOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 22.000.000,00) y así se decide.

Al finiquito corriente al folio 5, por no haber sido impugnado; el Tribunal lo tiene como fidedigno y le confiere el valor probatorio que señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de él se desprende que los pagos efectuados por M.E.Z. totalizan CINCUENTA MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 27/100 (Bs. 50.555.049,27).

Al Oficio fechado 06.10.2004 dirigido por la demandada al Abogado M.G.H. (f. 11); por cuanto el contenido del mismo se resume en alegatos de defensa, este Tribunal difiere su análisis al momento de pronunciarse sobre el fondo de la causa y así se decide.

A la Declaración Jurada suscrita por la señora M.E.Z., mediante documento autenticado ante el Registrador Inmobiliario de los Municipios Junín y R.U.d.E.T., en fecha 08 de Noviembre de 2004, autenticado bajo el Nº 04, Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, cursante a los folios 34 y 35 y sus vueltos, por no haber sido impugnado; el Tribunal lo valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y hace plena fé que la ciudadana M.E.Z.D.G., bajo juramento declaro que debido a las gestiones hechas por el Abogado M.G.H.H., para recuperar la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00) que le adeudaba a la Caja de Ahorros canceló la deuda de la siguiente manera: A) Entregando a la Caja de Ahorros los siguientes bienes: 1) Un vehículo Marca Fiat, valorado en NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,00). 2.- Un vehículo marca Daewoo, valorado en OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00). 3.- Una computadora portátil valorada en CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00). B) En dinero en efectivo depositó: 1) CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.547.500,00). 2) Cumpliendo con el acuerdo que realizó con el referido Abogado le dio sus prestaciones a la Caja de Ahorros que fueron TREINTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 27/100 (Bs. 32.336.899,27), para un total cancelado a la citada Caja de Ahorros de CINCUENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON 23/100 (Bs. 58.726.234,23).

A la copia simple del documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 04 de diciembre de 2003, inserto bajo el Nº 34, Tomo 220, folios 69-70, cursante a los folios 37 y 38, por cuanto no fue impugnada; el Tribunal la tiene como fidedigna y la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y hace plena prueba que la ciudadana M.E.Z.D.G., vendió al ciudadano P.A.Z.G. un vehículo de su propiedad, cuyas características son: Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Marca Daewoo, Modelo: Cielo BX/S, Año: 1.998, Color: Verde, Serial de Motor: G15MF635253B, Serial de Carrocería: KLATF19Y1WB180996, Placa: KAG 84X.

A la copia simple del Acta Nº 8 de Asamblea Ordinaria de la Caja de Ahorros de fecha 16.01.2002, protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Junín y R.U., en fecha 13 de mayo de 2003, bajo el Nº 20, Tomo Tercero, Protocolo Primero, que corre agregada de los folios 39 al 41 y sus vueltos, la cual por cuanto no fue impugnada en la oportunidad correspondiente; el Tribunal la tiene como fidedigna y la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y de ella se infiere que en fecha 16 de enero de 2002 se reunieron los miembros del C.d.A., del C.d.V. y los Asociados de la Caja de Ahorros y Préstamos (CAPAUPEL IPRUGER), para tratar el siguiente orden del día: Saludo del Presidente . Lectura del acta anterior y elección y juramentación del C.d.A. y C.d.V. durante el período 2002-2004, habiendo quedado integrado el C.d.A. así: Presidente: P.A.Z.G.. Suplente: M.C.V., Tesorero: M.Á.L.. Suplente: Z.C.. Secretaria: Betilde Cáceres. Suplente: O.O.Q. y el C.d.V. así: Presidente: M.m.d.P.. Suplente: N.A.. Vicepresidente: C.R.. Suplente J.G.B.. Secretaria: Ana Loli Hernández. Suplente: P.R..

A la copia simple del documento autenticado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y R.U., en fecha 19 de diciembre de 2003, bajo el Nº 28, Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones respectivos, que riela a los folios 42 y 43, la cual por cuanto no fue impugnada en la oportunidad correspondiente; el Tribunal la tiene como fidedigna y la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y de ella se desprende que la ciudadana M.E.Z.D.G. cedió sus prestaciones sociales para cubrir deuda pendiente con la Caja de Ahorros y Préstamos del Personal Obrero y Administrativo del Instituto Pedagógico Rural G.R. (CAPOA IPRUGER) y Caja de Ahorros y Prestamos del Personal Académico de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador-Instituto Pedagógico Rural G.R. (CAPAUPEL-IPRUGER).

A las Testimoniales rendidas por las ciudadanas: M.E.Z.D.G. y ELEISA L.G.Z., que rielan a los folios 65 y 66 y sus vueltos y 72 y 73 y sus vueltos; el Tribunal las valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de ellas se desprende dada la concordancia en las declaraciones rendidas, que por las gestiones y/o diligencias realizadas por el Abogado M.G.H., la ciudadana M.E.Z.D.G. canceló a la Caja de Ahorros y Préstamo del Personal Académico de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador y del Instituto Pedagógico Rural “G.R.”, la deuda contraída mediante la entrega de dos (2) vehículos, una computadora portátil y dinero en efectivo.

A la Exhibición del Certificado de Registro de Vehículos Nº KLATF19Y1WB180996-2-1, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 28 de abril de 2003; el Tribunal observa que por cuanto en la oportunidad fijada por el a quo para la exhibición (f. 71), el intimado a exhibirlo ciudadano: P.A.Z.G., no compareció, se valora conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento y de ella se desprende que la propiedad del vehículo Marca Daewoo correspondía a la ciudadana M.E.Z. para la fecha en que se efectuó el traspaso del referido vehículo por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal.

A las Posiciones Juradas para el ciudadano P.A.Z.G., por cuanto el Tribunal observa que en la oportunidad fijada por el a quo para absolverlas no se hizo presente (f. 75), habiendo procedido el Apoderado de la parte demandante a estamparle las Posiciones Juradas; el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, tiene por confesa a la parte demandada en todas las Posiciones que le estampó la parte demandante y así se decide.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Al mérito favorable de los autos, éste Jurisdicente no lo aprecia ni valora, en razón a que no constituye medio probatorio alguno, por haber sido promovido en forma genérica e indeterminada, dado que no manifestó los hechos y argumentos objeto de probanza, cuya valoración haría incurrir al Juzgador en violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por suplir omisiones de la parte y sacar elementos de convicción fuera de los alegados y probados en autos y así se decide.

A la copia certificada autenticada ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 02 de agosto de 2001, bajo el Nº 64, Tomo 98, inserto de los folios 26 al 28, el Tribunal la valora conforme lo dispone el artículo 1.359 del Código Civil, por cuanto fue emanada de funcionario público autorizado para ello, hace plena fe que fue constituida cesión de crédito y Reserva de Dominio a favor de la Caja de Ahorro y Préstamo del Personal Académico de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador y del Instituto Pedagógico Rural “G.R.”, sobre el vehículo Marca Daewoo, Modelo Cielo, Placas: KAG 84X, año 1998, y así se decide.

PUNTO PREVIO

Como punto previo a la decisión considera oportuno éste Juzgador revisar la valoración hecha por el Juzgado a quo al instrumento poder otorgado por la parte demandada a sus Abogados Apoderados, específicamente al señalamiento referente a que el Poder fue otorgado por un ciudadano que no acreditó la condición de Presidente de la Caja de Ahorros y Préstamo del Personal Académico de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador y del Instituto Pedagógico Rural G.R. y que no se enunció, ni exhibió ante el funcionario las gacetas, libros o registros que acreditan la representación que dice tener, tal como lo señala el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.

En éste sentido el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, señala que “...el Juez debe atenerse a las normas de derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados...”; norma rectora que debe seguir todo Juez dentro de sus funciones y que contiene un rico e importante dispositivo de naturaleza programática, destinado a establecer los principios generales reguladores de la actividad de los jueces en el ejercicio de su ministerio. (Cursivas del Tribunal).

En éste mismo orden de ideas, la Casación ha sido reiterada en sentenciar que el Juez no puede basar su fallo en hechos que no hayan sido invocados por las partes. La máxima iura novit curia, según los tratadistas significa dame los hechos que yo te daré el derecho (Código de Procedimiento Civil, P.J.B.L., año 2004, pág. 17-22).

En efecto, se puede decir que la cuestión de hecho corresponde a las partes y la cuestión de derecho, su calificación y declaración, corresponde a los jueces.-

“... Es éste el principio que se encuentra en la máxima “IURA NOVIT CURIA (el juez conoce la ley) y así la Sala tradicionalmente en doctrina constante y pacífica a través de su larga existencia ha dicho: “....Conforme al principio admitido IURA NOVIT CURIA, los jueces pueden sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar su decisión, pues a ello se contrae su deber: Aplicar el derecho alegado o no por las partes a los hechos que si deben ser siempre alegados por éstas...” (Sentencia Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, año 2003 Exp. Nº. AA20- C-

2001-000468).

Consecuente con estos principios doctrinarios la Sala ratificando su doctrina constante y pacífica en sentencia de fecha 17/2/2000, Exp. Nº. 96-789, Sentencia Nº 02 en el caso de R.W.M., señaló:

...Respecto de lo expresado en el fallo, esta Sala ha indicado que: ‘...conforme al principio admitido ‘iura novit curia’ los jueces pueden, ‘si no suplir hechos no alegados por las partes’, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional...

. Con relación a la soberanía del juez respecto de la calificación jurídica, necesariamente la subsunción se debe efectuar de los hechos alegados por las partes a la norma. Según Chiovenda, lo que la regla prohíbe es la sustitución de hechos constitutivos, tales que individualicen una nueva acción o una nueva excepción a aquellos que se hacen valer por las partes, porque tanto la acción como la excepción, se individualizan por el hecho y no por la norma. Por consiguiente, si un mismo hecho cae bajo diversas normas, el cambio del punto de vista jurídico está permitido al juez, pero los hechos deben haber sido correctamente alegados....” (Sentencia de 04-10-93, ratificada el 12-08-99). (Las negrillas y el subrayado son del Tribunal).

Por los razonamientos expuestos, y por cuanto el Poder en comento no fue objetado por la parte actora, muchos menos fue invocada como consecuencia de ello la confesión ficta del demandado, éste Operador de Justicia, desestima el pronunciamiento del Juez a quo en la motiva de la sentencia referente a ka inexistencia del acto de la contestación a la demanda, así como los demás actos subsiguientes suscritos por los ciudadanos MORELLA DEL VALLE MOJICA Y O.E.U.M. y los tiene como válidos y así se decide.

Valoradas las pruebas y haciendo uso del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, observa éste Operador de Justicia que concatenando el contenido del finiquito corriente al folio 5, con el testimonio rendido por M.E.Z.D.G. y ELEISA L.G.Z. (fs. 65 y 66 y sus vltos. 02 y 72 y 73 y sus vltos) y la declaración jurada hecha por M.E.Z. (f. 34-35), ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y R.U., son concordantes en formar en éste Juzgador la convicción que debido a las gestiones hechas por el Abogado M.G.H.H., para recuperar la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00) que la ciudadana M.E.Z.D.G., adeudaba a la Caja de Ahorros, ésta última canceló la deuda de la siguiente manera: A) Entregando a la Caja de Ahorros los siguientes bienes: 1) Un vehículo Marca Fiat, valorado en NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,00). 2.- Un vehículo marca Daewoo, valorado en OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00). 3.- Una computadora portátil valorada en CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00). B) En dinero en efectivo depositó: 1) CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.547.500,00). 2) Cumpliendo con el acuerdo que realizó con el referido Abogado le dio sus prestaciones a la Caja de Ahorros que fueron TREINTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 27/100 (Bs. 32.336.899,27), para un total cancelado a la citada Caja de Ahorros de CINCUENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON 23/100 (Bs. 58.726.234,23) y así se decide.

En éste contexto, señalan los artículos 1159 y 1.167 del Código Civil:

Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes…

Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Así las cosas, se infiere que habiendo suscrito las partes aquí intervinientes el Contrato privado fechado 16.12.2003, el cual quedó legalmente reconocido y que a tenor de la norma supra transcrita tiene fuerza de Ley entre las partes; y demostrado como quedó que el Abogado M.G.H.H., cumplió con la obligación asumida en el referido Contrato, de recuperar la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), que fueron sustraídos de la CAJA DE AHORRO Y PRESTAMO DEL PERSONAL ACADEMICO DE LA UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR Y DEL INSTITUTO PEDAGÓGICO RURAL “GERVASIO RUBIO” (CAPAUPEL), por la ciudadana M.E.Z.D.G., indefectiblemente llevan a las siguientes conclusiones: 1) Que no es procedente el alegato de la parte demandada en el sentido de que el vehículo Marca Daewoo, Modelo Cielo, Placas: KAG 84X, año 1998, no forma parte de su patrimonio, ya que figura en el contrato en cuestión, como uno de los bienes rescatados por el aquí demandante con la aprobación del demandado, considerando este Juzgador que la reserva de dominio existente o inexistente para ésta fecha no es materia controvertida en la presente causa. 2) Que sólo resta a la ya citada Caja de Ahorros, cumplir con su obligación de pagar al aquí demandante la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00) por concepto de los Honorarios Profesionales que a aquél le corresponden en virtud del contrato suscrito y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando e Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PARTE DISPOSITIVA

PRIMERO

Se declara con lugar la demanda de cumplimiento de Contrato interpuesta por el Abogado M.G.H.H., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-6.440.972, Abogado, domiciliado en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, contra la CAJA DE AHORRO Y PRESTAMO DEL PERSONAL ACADEMICO DE LA UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR Y DEL INSTITUTO PEDAGÓGICO RURAL “GERVASIO RUBIO” (CAPAUPEL), inscrita ante la Oficina de Registro de los Municipios Junín y R.U.d.E.T., en fecha 06 de diciembre de 1988, bajo el Nº 53, Protocolo y Tomo Primero, representada por su Presidente: Ciudadano F.G.L., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 3.078.208, domiciliado en Rubio, Municipio Junín.

SEGUNDO

Se condena a la CAJA DE AHORRO Y PRESTAMO DEL PERSONAL ACADEMICO DE LA UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR Y DEL INSTITUTO PEDAGÓGICO RURAL “GERVASIO RUBIO” (CAPAUPEL), ya identificada, a pagar al ciudadano Abogado M.G.H.H., ya identificado, la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00).

TERCERO

Se ordena la práctica de una Experticia Complementaria del fallo, a los fines de determinar la corrección monetaria producto de la devaluación de la moneda.

CUARTO

Se declara sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano F.J.G.S., asistido por la Abogada MORELLA DEL VALLE USECHE MOJICA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Junin y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 16 de septiembre de 2005.

QUINTO

Queda confirmada en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Junin y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 16 de septiembre de 2005, salvo en lo que respecta a la valoración hecha al instrumento poder consignado por la parte demandada.

SEXTO

De conformidad con el artículo 281 del Código de procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada apelante.

SEPTIMO

Bájese el expediente al Tribunal de la causa: Juzgado del Municipio Bolívar de ésta Circunscripción Judicial, en la oportunidad legal correspondiente.

OCTAVO

Conforme al artículo 251 en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Año 195º de la Independencia y 147º de la Federación. El Juez Temporal (Fdo.). J.M.C.Z.. La Secretaria (Fdo). Jocelynn Granados Serrano. (Hay sellos húmedos del Libro Diario y del Tribunal). En la misma fecha y previas las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal y se libraron la Boletas de Notificación y se entregaron a la Alguacila del Tribunal.- La Secretaria (Fdo). Jocelynn Granados Serrano. (Hay sello húmedo del Tribunal).

JMCZ/MAV.

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