Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 19 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElina Ciano D' Cools
ProcedimientoObligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

SALA DE JUICIO

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interviene las personas como partes.

DEMANDANTE: M.A.d.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9.896.277 y de este domicilio, en representación de los derechos de sus hijos, que más adelante se identifican.

ABOGADA ASISTENTE: ABG. A.R.G., en su carácter de Defensora Pública Segunda de Protección del Niño y del Adolescente del estado Monagas.

DEMANDADO: F.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V.- 11.775.616 y domiciliado en Maracaibo-estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL: Abg. M.D.L.A.H., abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado con el No. 113.295 y de este domicilio.

BENEFICIARIOS ALIMENTARIOS: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolanos, adolescente y niño de doce (12) y nueve (9) años de edad respectivamente y de este domicilio.

CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

EXPEDIENTE: 20.078-2008.-

I

El presente procedimiento se inicia mediante escrito de demanda presentada ante este Tribunal en fecha 21-10-2008 por la ciudadana M.A.D.M., en su carácter de progenitora de los beneficiarios alimentarios, asistida por la Defensora Pública Segunda de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial; antes identificadas, siendo admitido el 27-10-2008 conforme al Procedimiento Especial de Alimentos y Guarda establecido en la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA). En esa misma fecha se ordenó la apertura de Cuaderno Separado de medidas que contendrá las medidas cautelares provisionales a favor de los beneficiarios alimentarios en la cual se dictaron las que este Tribunal considero convenientes en resguardo a sus derechos. Se libró oficio No. 15.968 al Jefe de Recursos Humanos de la empresa PEPSI DE VENEZUELA, ubicada en el kilómetro 3, Vía El Mojan detrás de la bomba caribe en Maracaibo-estado Zulia; así como exhortar al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia a los fines de efectuarse la citación del obligado alimentario.

Por auto de fecha 18-11-2008 se acordó agregar a los autos copia simple del oficio No. 15.968 al Jefe de Recursos Humanos de la empresa PEPSI-COLA DE VENEZUELA C.A., agencia Maracaibo Norte, debidamente firmado y sellado por la referida empresa, consignada por la parte actora.

Mediante diligencia de fecha 09-12-2008 el ciudadano F.D.G. asistido por la Abg. M.D.L.A.H., abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado con el NO. 113.295 y de este domicilio, se dio por citado (f. 19).

En fecha 09-12-2008 el ciudadano F.D.G. asistido por la Abg. M.D.L.A.H., le confirió poder apud-acta a la mencionada profesional del derecho antes identificado (f. 20).

Siendo el día 08-01-2009 oportunidad para efectuarse el Acto Conciliatorio entre las partes, anunciado el mismo conforme a las formalidades de ley, se dejó constancia de la falta de comparecencia de los ciudadanos M.A. y F.D.G., partes demandante y demandada (f. 21).

Correspondiendo esta misma fecha 08-01-2009 para contestar la demanda se dejó constancia que el ciudadano F.D.G., no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda (f. 22).

En fecha 13-01-2009 la ciudadana M.A. asistida por la Abg. A.R.G. en su carácter de Defensora Pública Segunda de Protección de niños y Adolescentes, solicitó se ordenare la apertura de la cuenta de ahorros en el Banco Banfoandes a fin de que la empresa depositara el monto correspondiente a las obligaciones de manutención a favor de sus hijos. Acordándose lo requerido por auto de fecha 19-01-2009. Se libró oficio No. 16.343-09 al Gerente del Banco Banfoandes.

Aperturada la fase probatoria, en fecha 14-01-2009 la ciudadana M.A., en su carácter de progenitora de los beneficiarios alimentarios asistida por la Defensora Pública Segunda de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial; consignó escrito de promoción de prueba mediante el cual: Reprodujo a favor de sus representados, el mérito favorable de las actas procesales; Ratificó a favor de su representado el merito favorable de las actas de nacimiento de su hijos antes identificados y que fueron acompañados al libelo de la demanda y que ratificaban el derecho de los beneficiarios de percibir la ayuda de manutención y el deber del padre de prestar alimentos; 3) ratificó a favor de su representado el merito favorable de las constancias de estudios de sus hijos acompañadas al libelo de demanda. Promovió las testimoniales de las ciudadanas: M.B., B.G. y MAILIN MENA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. 16.516.556, 19.272.215 y 16.712.015 respectivamente y de este domicilio. Solicitó se oficiare a la empresa PEPSI DE VENEZUELA, ubicada en el kilómetro 3, Vía El Mojan detrás de la bomba caribe en Maracaibo-estado Zulia a fin de que informaren sobre el sueldo global, bonificaciones, beneficios, carga familiar así como tiempo de servicio en dicha empresa. Siendo admitido en fecha 15-01-2009, acordándose lo requerido, librándose oficio No. 16.333-2009 a la empresa PEPSI DE VENEZUELA antes mencionada.

La Abg. M.D.L.A.H., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas mediante el cual: promovió el merito favorable; rechazó, negó y contradijo lo alegado por la parte actora por cuanto su representado si se había hecho responsable por la alimentación de sus hijos. Que su representado contribuía con la obligación de manutención a favor de sus hijos a pesar de estar distantes de ellos. Que el obligado alimentario tenía otros hijos que mantener y responsabilidades con su madre, ciudadana S.G., además de los gastos de alimentación, vestidos y vivienda en la ciudad de Maracaibo, por cuanto no poseía vivienda propia. Que en ningún momento su poderdante haya abandonado sus hijos desde que se fue para la ciudad de Maracaibo-estado Zulia, ya que los mismos eran beneficiarios de la póliza de seguro aportada por la empresa para la cual su padre prestaba servicios. Que su defendido les había dejado a sus hijos (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), una vivienda que el mismo fabricó sin importarle que la ciudadana M.A. tuviera otros hijos que eran de él y que actualmente habitaban en la vivienda con sus parejas e hijos así como la ciudadana M.A. y su actual pareja. Promovió las documentales consistentes de: siete (7) recibos originales de depósitos bancarios realizados a nombre de G.L.B. y A.V.G., los cuales demostraban los depósitos realizados a favor de la obligación de manutención sus hijos; promovió seis (6) recibos de arrendamiento, lo cuales demostraban que se encontraba alquilando en al ciudad de Maracaibo por no tener vivienda propia; promovió en copias simples las actas de nacimiento de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); promovió constancia de residencia y constancia de no poseer vivienda; promovió planilla de renovación de P.d.S.y. copia de los carnet de los afiliados por parte del seguro de la empresa y seguro privado. Promovió las testimoniales de los ciudadanos L.B.G. y A.V.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. 10.308.708 y 14.619.142 respectivamente y de este domicilio. Solicitó se rebajara el porcentaje del embargo preventivo sobre el salario del ciudadano F.D.G.. Acompañó a su escrito de copias simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos L.B.G. y A.V.G., plenamente identificados; promovidos como testigos (f. 29), Originales de cinco (5) recibos de depósitos/pago en el Banco Exterior, en la cuenta de ahorro cuyo titular es la ciudadana L.B.G. (30/31): Dos (2) originales de los depósitos bancarios en la cuenta de ahorros del Banco Banesco a nombre del ciudadano A.J.V.G. (31/32); originales de los recibos por canon de arrendamiento de habitación a nombre del ciudadano F.G. (33/34); copia simple del acta de nacimiento de la ciudadana B.D.L.A.G.B. expedida por la Junta Parroquial de los Godos, Municipio Maturín-estado Monagas (f. 35); Copia simple del acta de nacimiento de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), (f. 36); copias simples de las constancias de residencia del ciudadano y de no poseer vivienda a nombre del F.D.G. expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia F.E.B.d. la ciudad de Maracaibo estado Zulia de fecha 02-06-2006 (f. 37-38); original del comprobante de renovación de póliza de seguros otorgada por la empresa para sus trabajadores y familia (f. 39); copias simples de los carnet de afiliación como colectivo Grupo Pepsi-Región Occidente del Plan Medico Empresarial vigente hasta el año 2010 en el Centro Clínico Los Olivos y con la Clínica Zulia hasta mayo de 2009 (f. 40). Siendo admitido en fecha 19-01-2009, acordándose la evacuación de las testimoniales para el tercer día de despacho siguientes al presente.

En fecha 21-01-2009 oportunidad para efectuarse la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandante, anunciado el mismo conforme a la ley comparecieron las ciudadanas M.A., debidamente asistida por la Abg. A.R.G. en su carácter de Defensora Pública Segunda de Protección, declarándose desiertos los actos de los ciudadanos M.B. y B.G. por cuanto los testigos promovidos no comparecieron al acto, declarando solamente la ciudadana MAILYN ANALIESES M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 16.712.015 y de este domicilio. Requiriendo en esta misma fecha la Abg. A.R.G. nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas; acordándolo así este Tribunal en esta misma fecha para el primer día de despacho siguiente al presente.

El 22-01-2009 siendo la fecha fijada para la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandante, anunciado el mismo conforme a la ley y habiendo comparecido la parte actora asistida por la Defensora Pública Segunda antes identificadas, se aperturó el mismo compareciendo los ciudadanos L.B.G., A.V.G. y M.D.J.B., promovidos como testigos quienes respondieron a las preguntas y repreguntas formuladas por los abogados de ambas partes; igualmente compareció la ciudadana M.A., la Abg. A.R.G. en su carácter de Defensora Pública Segunda de Protección, y la Abg. M.D.L.A.H. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, asimismo se dejó constancia que la ciudadana B.G. no compareció al acto declarándose desierto.

El 05-02-2009 la ciudadana M.A. asistida por la Defensora Pública segunda A.R.G., presentó escrito de informes, mediante el cual expuso que fueron cumplidas las formalidades la ley. Que de las pruebas aportadas por el demandado se evidenciaba que las hijas del mismo, conforme a las actas de nacimientos tenían dieciocho (18) años y trabajaba independientemente e inclusive estaba dispuesta a ser su testigo solo que por cuestiones de trabajo no pudo serlo, y la otra de diecisiete (17) años tenía una hija lo cual no pudo demostrar en su oportunidad; Que en cuanto a los testigos, estos fueron contradictorios en sus dichos sin incluir el interés manifiesto de ser hermano y sobrino, siendo además falso que le entregaran cantidades de dinero para sus hijo. Que el padre de sus hijos tenía el número de cuenta del Banco Mercantil para que le depositara a los mismos y no lo hizo en ninguna oportunidad en virtud de lo cual tuvo que demandarlo. Al igual que existía una disconformidad entre lo declarado por los testigos de la parte demandada y los recibos de pagos consignados por la Defensa del Obligado alimentario, por lo que solicitó se oficiare al Banco Exterior a los fines de que informaren sobre los depósitos realizados a nombre de su representada. Que por los hechos antes descritos solicitó se declarare con lugar la demanda. Siendo admitido por auto de fecha 10-02-2009.

Por actuaciones preferenciales de este tribunal en fecha 10-02-2009 se acordó diferir la Sentencia por un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al presente (f. 66).

Siendo esta la oportunidad para decidir la presente causa este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

II

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

La ciudadana M.A.D.M. en representación de los derechos de sus hijos (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), expuso en su escrito de demanda: Que de unión con el ciudadano F.D.G. plenamente identificado, procreó dos hijos antes identificados sobre los cuales ejercía la responsabilidad de crianza y custodia. Que en el mes de septiembre del año 2002, el ciudadano F.D.G. sufrió un accidente que lo mantuvo hospitalizado durante tres (3) meses, quedando con quemaduras de segundo y tercer grado en manos y partes del cuerpo, en virtud de lo cual era quien ella quien trabajaba. Que debido a la enfermedad del padre de sus hijos requería de aseo personal y alimentación, teniendo que hacerlo personalmente fue despedida de su trabajo. Que en el año 2003 una vez recuperado el padre de los niños, le salió trabajo para Maracaibo; quien se fue con el compromiso de estabilizarse para luego venir por ellos, pero que a medida que transcurría el tiempo perdieron las comunicación y para el mes de diciembre de ese año no vino ni le envió nada a los niños. Que desde entonces ha venido en tres oportunidades a Maturín, y le ha llevados sus hijos a la casa de su mamá. Que luego se enteró que tenía otra mujer y había formado una familia, pero aún así nunca más coadyuvo con sus hijos. Que gracias a Dios tenía una maquina de coser, permitiéndole la costura sufragar los gastos y necesidades requeridos por sus hijos, ya que cuando los niños se enfermaban se comunicaba con el padre a fin de que este le ayudara con la medicina pero nunca cumplió. Pero a pesar que la costura le ha permitido seguir adelante, no tenía un trabajo fijo ni maquina de coser nuevas. Solicitó se oficiare a la empresa PEPSI DE VENEZUELA, ubicada en el kilómetro 3, Vía El Mojan detrás de la bomba caribe en Maracaibo-estado Zulia, a fin de que informaren sobre el sueldo global, bonificaciones, beneficios percibidos por el obligado alimentario. Que por cuanto sus hijos requerían cubrir gastos de estudios, alimentación, medicinas, servicios médicos, recreación y otros conceptos para así poder tener un nivel de vida adecuado siendo su padre igualmente responsable para ello, acudió ante esta autoridad en nombre y representación de sus hijos para demandar como efecto lo hizo al ciudadano F.D.G., plenamente identificado, por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. Que a los fines de determinarse la capacidad económica del obligado alimentario solicitó: se oficiare a la Dirección de Personal de la empresa PEPSI DE VENEZUELA, ubicada en el kilómetro 3, Vía El Mojan detrás de la bomba caribe en Maracaibo-estado Zulia, a los fines de que informaren el salario percibido por el obligado alimentario, con indicación de asignaciones y deducciones, aguinaldos y bono vacacional así como cualquier otro beneficio percibido por le obligado alimentario, 2) Que de conformidad con el artículo 512 de la LOPNA en concordancia con el artículo 521 ejusdem, se procediera a decretar medidas provisionales de embargo sobre el salario del obligado a fin de retenerse: a) un porcentaje que a bien considere como obligación de manutención mensual provisional; b) el treinta por ciento (30%) o de otro que a bien se considerare de las utilidades y bonificaciones en el mes de diciembre a fin de cubrir gastos propios de la época; c) el treinta por ciento (30%) del bono vacacional a los fines de cubrir los gastos de útiles escolares; d) el treinta por ciento (30%) de las Prestaciones Sociales para asegurar obligaciones futuras de alimentos en caso de despido, retiro, jubilación, o cualquier otra causa por la cual terminare la relación laboral; e) que se ordenare el beneficio de juguetes se remitiera a este Tribunal o le fuera entregado personalmente a fin de garantizar que el mismo fuera disfrutado por el niño. Solicitó se le designare Defensor Judicial que le asistiera en el proceso. Acompañó a su escrito de copia simple del acta de nacimiento de los beneficiarios alimentarios expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia S.C. y por el Registro Civil del Municipio Maturín-estado Monagas (f. 5/6), copias simples de las constancias de estudios de los beneficiarios alimentarios expedidas por el Liceo Bolivariano “Gilda Ramírez”, y de la E.P.B “Juana Ramírez La Avanzadora” de la ciudad de Maturín-estado Monagas (f. 7/8), copias simples de la cedula de identidad de la ciudadana M.A.D.M. (f. 9).

El ciudadano F.D.G., parte demandada no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial.

III

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

TESTIMONIALES: La parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos M.B., B.G. y M.M., compareciendo la primera y la ultima de las nombradas. Por su parte, el demandado promovió las testimoniales de los ciudadanos L.B.G. y A.V.G..

Del análisis de las testimoniales observa este Tribunal que la rendida por la ciudadana M.B., nada aporta al asunto planteado que lleve a este Tribunal a juzgar sobre el demandado cumplió o no con sus deberes alimentarios, aunado a que las repuestas las da en base a suposiciones, a pareceres particulares como persona y no sobre hechos reales y ocurridos, motivo por el cual este Tribunal desecha dicho testimonio.

La testimonial de la ciudadana M.M., la cual posee un nexo filial de primer grado con la demandante, por ser su hija y hermana de los beneficiarios alimentarios, observa este Tribunal, que los asuntos de familiar transcurren en el seno de la misma, y son los familiares más cercanos quienes son los testigos de primera mano que conocen con veracidad los hechos planteados en la demanda, pero no es menos cierto que este tipo de testimonial, debe ser objetiva e imparcial, y así luce la declaración de esta testigo, quien reconoce como cierto que el demandado desde hace 6 años no convive con el grupo familiar de sus hermanos, y durante ese tiempo no ha habido un cumplimiento a los deberes alimentarios de modo mensual y consecutivo, reconoce que el demandado haya enviado ropa y calzados como “estrenos” para los beneficiarios alimentarios, para las festividades navideñas durantes estos últimos dos años, es decir, 2007 y 2008, únicamente, testimonial esta que lleva a la convicción de este sentenciador que su relato es autentico y veraz, por lo que se valora como medio de prueba.

La testimonial de la ciudadana L.G., quien fuera promovida por el demandado, reconociendo ser su hermana y por consiguiente existe un vínculo filial entre ellos, indica en su declaración que es testigos que este le depositaba dinero a ella para beneficios de todos los hijos de este y para su madre, posteriormente indica que era ella la encargada de recogerlo en la casa de su madre y llevárselos a la demandante, y en los meses de diciembre enviaba ropa y calzado y ella se los enviaba tambien, pero observa este Tribunal, que si bien la testigo reconoce que su hermano tiene seis años que tiene residencia en el estado Zulia, y desde el año 2003 realizaba depósitos bancarios de suma de dinero en cuenta bancaria a nombre de ella, cuyos beneficiarios eran los cuatro hijos de su hermano demandado y la madre de éste, por que no consigno o solicito el demandado prueba de informes que demostraran lo dicho por la testigo, ya que solo se limitó a consignar cinco (5) planillas de depósitos bancarios realizados en la cuenta No. 01150076510761027897 del Banco Exterior, de fechas 16/04/2008, 23/05/2008, 16/06/2008, 18/07/2008 y 21/08/2008, por Bs. 400,oo; 100,oo; 100,oo; 300,oo y 1.000,oo, por lo que cabria preguntarse, donde están las planillas de depósitos bancario de los años 2003 a marzo del 2008 y septiembre del 2008?, y si es cierto que esta testigos es la persona a quien el demandado depositaba en cuenta bancaria a su nombre y, de los montos depositas y que aparecen reflejados en las planillas de depósitos bancarios que cursan a los folios 30 y 31 ¿ Cuanto le correspondía los beneficiarios alimentario del presente asunto, si consideramos lo dicho por la testigo de que el dinero era enviado para cuatro hijos del demandado y su madre? . La testigo se contradice cuando manifiesta que a ella le depositaba su hermano demandado el dinero, y posteriormente habla de que tenia que buscar a casa de su mamá y retirarlo y llevarlo a la demandante, sin especificar que retiraba y llevaba para los beneficiarios alimentarios, así mismo luce vago su dicho cuando manifiesta que su hermano cumplía cabalmente con sus deberes alimentarios durante los últimos cinco años, y solo se limita a decir que enviaba ropa y calzado, por lo que este testimonio no le da la convicción a quien dicta el presente fallo sobre la veracidad de lo declarado, siendo parcializado su testimonio, sobre todo al cumplimiento de los deberes alimentarios que datan desde el año 2003 hasta el mes de marzo del 2008, por lo cual se procede a desechar dicha testimonial, y así se decide.

El ciudadano A.V.G., testigo promovido por la parte demandada, reconocer ser sobrino de éste, existiendo un vínculo filial entre ellos, pero manifiesta que su tío ha sido fiel cumplidor de sus deberes para con sus hijos y que le consta que siempre les depositaba dinero desde el año 2003 al 2008, que viaja dos veces al año al estado Zulia y le trae cosas a los beneficiarios alimentarios, reconociendo que los depósitos realizados eran para sus cuatro hijos y para la progenitora del demandado, por lo que en la cuenta corriente No. 01340809288093001223 del Banco Banesco a su nombre, el demandado solo deposito dos cantidades de Bs. 700,oo y 1.100,oo, hecho este que el Tribunal corrobora con los depósitos bancarios No. 357345760 y 418430702, de fechas 15/10/2008 y 05/12/2008. Ahora bien, cabe preguntarse igualmente, como se hizo en la valoración de la testimonial anterior, ¿Por que no se promovió como medio de prueba los recibos de depósitos bancarios realizados desde los años 2003 al es de marzo del 2008, o por que no se indicó la identificación de la entidad bancaria en la cual se realizaban, para que a través de la prueba de informes este Tribunal requiriera la información necesaria? La testimonial anterior no lleva a la convicción de este juzgador que el testimonio sea imparcial, por el contrario, luce parcializado, interesado, y asevera hechos que no pueden ser probados, además de sacar conclusiones subjetivas, como lo demuestra en la repuesta a la repregunta Octava, en la que la repuesta es de su imaginación, todo lo cual lleva a desechar la testimonial analizada, y así se decide.

La demandada en su escrito de demanda acompañó copia simple del acta de nacimiento de los beneficiarios alimentarios expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia S.C. y por el Registro Civil del Municipio Maturín-estado Monagas (f. 5/6), las cuales no fueron desconocidas, constituyendo dichas documentales documentos esencial de la acción que prueba la filiación entre quien solicita alimentos y quien debe proporcionarla. Asimismo, las copias simples de las constancias de estudios de los beneficiarios alimentarios, las cuales no fueron desconocidas, expedidas por el Liceo Bolivariano “Gilda Ramírez”, y de la E.P.B “Juana Ramírez La Avanzadora” de la ciudad de Maturín-estado Monagas, prueba que están cursando estudios acorde a su edad, y que constituye una actividad que se debe considerar.

Por su parte el demandado promovió la copia al carbón de cinco (5) recibos de depósitos/pago en el Banco Exterior, en la cuenta de ahorro cuyo titular es la ciudadana L.B.G. y dos (2) depósitos del Banco Banesco cuyo titular es el ciudadano A.J.V.G., indicando en su escrito que los depósitos eran realizados a nombre de estas personas para que se lo hicieran llegar a la madre de sus hijos, promoviendo prueba testimonial a los fines de ratificar lo alegado, pero fijada como fue la oportunidad para la evacuación de la testimonial, no hicieron acto de presencia, motivo por el cual este Tribunal desechas los recibos de depósitos bancarios, por cuanto los mismo fueron efectuados a nombre de terceros ajenos al proceso debieron ser ratificados en el proceso. Igual consideración merecen los recibos por canon de arrendamiento de habitación a nombre del ciudadano F.G., por lo cual se desechan como medio de prueba por escrito.

Las copias fotostáticas de las actas de nacimiento de la ciudadana B.D.L.A.G.B. y DAGNILETH V.G.B. expedida por la Junta Parroquial de los Godos, Municipio Maturín-estado Monagas, este Tribunal las valora demostrando el vínculo filial que las une con el demandado.

Las copias fotostáticas de las constancias de residencia del ciudadano y de no poseer vivienda a nombre del F.D.G., expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia F.E.B.d. la ciudad de Maracaibo estado Zulia de fecha 02-06-2006, nada prueba sobre el cumplimiento de los deberes alimentarios, por lo cual se desechan como medio de prueba.

El comprobante de renovación de póliza de seguros otorgada por la empresa PEPSI COLA, para sus trabajadores y familiares, así como las copias fotostáticas de los carnets de afiliación como colectivo Grupo Pepsi-Región Occidente del Plan Medico Empresarial vigente hasta el año 2010 en el Centro Clínico Los Olivos y con la Clínica Zulia hasta mayo de 2009, en la cual aparecen incorporados los beneficiarios alimentarios, prueba que disfrutan de los beneficios de asistencia medica y hospitalización que otorga la póliza, como beneficio de la contratación colectiva de trabajo de la empresa en la que labora el padre obligado, y que al no haber sido impugnada, se valora como medio de prueba por escrito.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando la presente causa para ser decidida en esta fecha, el Tribunal observa:

Se evidencia claramente que en autos queda probada la filiación legal que da origen al deber de prestar alimentos, entre quien los reclama en el presente juicio y quien debe prestarlos. Las actas de nacimiento de los beneficiarios alimentario, demuestran la relación de parentesco por consaguinidad con su padre demandado, por lo cual procede el establecimiento de obligación alimentaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 de la LOPNA.

Ahora bien, todo niño y adolescente tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que ambos progenitores deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyéndose la de prestar alimentos.

Conforme a lo consagrado en los artículos 76 de la Constitución, 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNA el deber de prestar alimentos es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida, la cual quedó demostrada.

Ahora bien durante el procedimiento observa este Tribunal que el demandado no dio contestación a la demanda, y mediante escrito de promoción de pruebas pretende alegar hechos, lo cual resulta improcedente en ese etapa procesal, por lo que el escrito de pruebas solo se valora dentro del contexto al cual debe estar destinado, el de promover pruebas e indicar, en todo caso, el objeto de la misma.

De la valoración de las pruebas promovidas por el demandado, se evidencia que el demandado no convive con el grupo familiar de los beneficiarios alimentarios desde hace seis (6) años, y solo pudo probar a través de la promoción de siete (7) recibos de depósitos bancarios que datan desde del mes de abril del 2008 hasta el mes de diciembre del 2008, excluyéndose el mes de septiembre del 2008 que no aparece reflejado, consignación de sumas de dinero a nombre de terceras personas ajenas al proceso, pero con relación filial con su persona y destinado para sus cuatro (4) hijos y la progenitores de este, desconociéndose la cantidad de dinero dirigida a los beneficiarios alimentarios, asimismo no probó la periodicidad o regularidad que requiere que sea cumplido dicho derecho, considerándose que la misma va dirigida ha cubrir necesidades propias para la subsistencia de niños, niñas y adolescentes, por lo que el demandado no probó de manera alguna el cumplimiento de los deberes que corresponde a los años 2003 al 2007, ni el mes de septiembre del 2008, por lo que debe este Tribunal fijar la cuota parte que le corresponde al padre demandado, considerando los hechos anteriores y, considerando que el demandado posee capacidad económica por cuanto labora en la Empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A. Región Occidente, lo cual se desprende de la p.d.s.y. del carnet de afiliación que es empleado de dicha empresa, considerándose además, que el demandado posee dos hijos más a quienes tiene que coadyuvar con sus requerimientos y necesidades.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con base a lo establecido en artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, declara CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana M.A. contra el ciudadano F.D.G. plenamente identificados, estableciéndose la obligación alimentaría a favor del adolescente y de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de la siguiente manera: El CUARENTA Y CINCO (45%) POR CIENTO mensual de un salario mínimo que conforme al Decreto Presidencial No. 6052 publicado en Gaceta Oficial No. 38.921 del 01 de mayo del 2.008, equivale a la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 359,65), adicionalmente UN (1) SALARIO MINIMO del salario antes indicado, que corresponde a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. F 799,23) en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE descontado este último de la bonificación de fin de año a fin de coadyuvar a la adquisición de uniformes y útiles escolares con motivo del inicio del año escolar, y para los gastos propios de las festividades navideñas, respectivamente. Asimismo se acuerda que los beneficiarios alimentarios disfruten de los beneficios que aporte el empleador del padre, con motivo de la contratación colectiva de trabajo, y en caso, de que el empleador no aporte beneficios que garanticen el derecho a la salud, deberá el padre demandado asumir la mitad de los gastos de médicos y medicina que requieran sus hijos. Para garantizar obligaciones alimentarías futuras se acuerda el embargo de TREINTA Y SEIS (36) MENSUALIDADES que se descontaran de la liquidación de Servicio que le puedan corresponder al obligado en caso de retiro, despido, jubilación, muerte o cualquier otra causa que ponga fin a la relación de trabajo, con base al último descuento que se realice.

Se acuerda mantener las medidas cautelares en base a los porcentajes antes indicados dejándose sin efecto las decretadas en fecha 27-10-2008 y comunicadas mediante oficio No. 15.968 al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A, (MARACAIBO-ESTADO ZULIA).

Queda entendido que la obligación alimentaría asignada deberá ser ajustada automáticamente tomando como referencia el salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional para el momento de dictarse la sentencia, cuando el obligado alimentario reciba un incremento de sus ingresos económicos, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la LOPNNA. Se libró oficio No.16.507.

A los fines de la consignación de la obligación alimentaria establecida, se acuerda aperturar cuenta de ahorro en la entidad bancaria BANFOANDES.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA ASI COMO EN EL CUADERNO DE MEDIDAS.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. AÑOS 198° Y 149°.

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

Abg. E.C.D.C.

LA SECRETARIA DE SALA

Abg. D.M.L.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m. Conste.

La Secretaria de Sala,

Exp. No. 20.078-2008.-

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