Decisión nº PJ0292007001072 de Sala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 7 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2007
EmisorSala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoAcción De Protección

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° 14

Caracas, Primero (7) de Noviembre de dos mil siete (2007)

197° y 148º

ASUNTO: AP51-V-2007-009352

SOLICITANTE: ACAM, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.189.202.

APODERADOS JUDICIALES DE LA SOLICITANTE: B.G.C.D., J.G.C. y MARICZEL FIGUEROA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros.40.300, 22.941 y 105.001, respectivamente.

REQUERIDO: C.D.P.D.N., NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA debidamente representado por los ciudadanos J.L., J.C. y DIANORAH BAPTISTA en su carácter de CONSEJEROS DE PROTECCIÓN los dos primeros y Abogada Sustanciadora la tercera del referido órgano administrativo de protección.

MOTIVO: DISCONFORMIDAD CON LA MEDIDA DE PROTECCIÓN INNOMINADA, DICTADA POR EL C.D.P.D.N., NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, DE FECHA 22 DE FEBRERO DE 2007.

I

En fecha 22 de Mayo de 2007, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial de Protección, escrito constante de nueve (09) folios útiles y cincuenta y ocho (58) anexos, mediante el cual los Abogados B.G.C.D. y J.G.C., Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) con los Nros.40.300 y 22.941, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ACAM, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.189.202., interponen la Acción de Disconformidad con la Medida de Protección Innominada, dictada en fecha 22 de febrero de 2007, por el C.d.P.d.N. y del Adolescente del Municipio Baruta del Estado Miranda, consistente en:

La orden a la ciudadana CA de realizar carta con contenido de disculpas en beneficio de la adolescente (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente) en defensa de su honor y su reputación donde quede claro que ella no es autoridad competente para investigar o inculpar a alguna persona y que conste que el derecho a la imagen y a la reputación (articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) es para todas las personas, este derecho debe ser respetado incluso en los casos en que una persona es considerada culpable, (…omissis…) en atención al principio de presunción de inocencia. La carta será leída en Junta de Condominios en forma pública con asistencia de todos los residentes del edificio y fundamentalmente niños y adolescentes

. (folios 02 al 10).

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 30 de mayo de 2007, se admitió la Acción Judicial de Disconformidad, por no ser la acción incoada, contraria a derecho, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, ordenándose su trámite por el Procedimiento Judicial de Protección previsto en el Titulo III, Capitulo XII, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme lo dispone el artículo 318 de la Ley in comento, y en aras de garantizar el cumplimiento efectivo del Debido Proceso contemplado en el artículo 49 de la Carta Magna, y el Principio Integrador de Unificación de Criterios Jurisdiccionales, consagrado en el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, de donde nace el esfuerzo de la jurisprudencia por propiciar la claridad necesaria carente en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el caso de todas aquellas causas que se tramitan por el citado procedimiento judicial en torno al cual el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, Juzgado de Sustanciación bajo ponencia del Magistrado Presidente de la misma, O.A.M.D., en auto de fecha 06 de Marzo de 2003, en el asunto Nro. AA60-S-2003-000045, sentó criterio al respecto señalando que el articulo 320 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece “(…) que el Juez ordenara las diligencias para la citación del requerido, pero no señala para qué es el emplazamiento y por cuanto se evidencia que la orden de comparecencia no puede ser directamente para la audiencia de juicio, sin que se le dé a la parte requerida la oportunidad para la contestación de la solicitud, porque habría un desequilibrio procesal toda vez que en la audiencia de juicio la parte requerida conocería todos los alegatos y pruebas del solicitante pero el solicitante no, lo que sin duda se traduciría en una limitación de los medios y recursos que la ley pone al alcance del solicitante para hacer valer sus derechos, ocasionando una evidente situación de indefensión, (…)”, y por cuanto la violación del Derecho a la Defensa, como garantía constitucional lesiona el orden público y ocasiona la desestabilización del proceso, produciéndose con ello el fatal desenlace de la nulidad; por lo que acogiendo esta Sala de Juicio el criterio antes señalado se dictó auto en el que se ordenó la práctica de la citación de la ciudadana RD’I, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.886.100, o en la persona de su apoderado judicial o representante legal, si los tuviere, para que en su carácter de requerido en juicio compareciera ante esta Sala de Juicio dentro del lapso de cinco (05) días de despacho, siguientes a la constancia que de la practica efectiva de la última de las citaciones y notificaciones, realizará la Secretaria de la Sala, dentro del horario comprendido entre las ocho y treinta (8:30 a.m.) de la mañana y tres y treinta (3:30 a.m.) de la tarde, a fin de que se diera la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 320 y 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este último de aplicación supletoria por remisión expresa del artículo 330 eiusdem, asimismo se le advirtió a la parte requerida que debía referirse a los hechos uno a uno y manifestar si los conocía como ciertos o los rechazaba, que podían ser admitidos con variantes o rectificaciones, que si en la contestación de la demanda, no se refería a los hechos conforme a lo establecido, la Juez podía tenerlos como ciertos. Igualmente se le previno al requerido, que en ese mismo acto debería señalar la prueba o pruebas en que fundamentase su oposición debiendo para ello cumplir con los requisitos contenidos en el artículo 455 ibidem, ordenando compulsar por Secretaria copia certificada del escrito de demanda, debiendo ser anexada a la boleta. Asimismo que una vez concluida la fase preparatoria de este procedimiento y la Sala así lo declarara, se fijaría por auto expreso el día y la hora para que tuviera lugar la Audiencia Oral de Juicio. Igualmente se ordenó agregar a las actas los instrumentos producidos por la parte actora a fin de que fuesen recibidos e incorporados al debate probatorio en la oportunidad correspondiente, a tenor de lo establecido en el literal “C” del articulo 323 en concordancia con el articulo 471, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se ordenó la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del N.d.A. de esta misma Circunscripción Judicial, del inicio del procedimiento, de conformidad con lo previsto en el literal “B” del artículo 323 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el literal “C” del artículo 170 de la ley in comento. Igualmente se ordenó la notificación del C.D.P.D.N. Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, como tercero interviniente, en la persona de su apoderado judicial, representante legal, o en las personas de algunos de sus consejeros: J.L., E.R., M.D. o R.R., del inicio del procedimiento, a los fines que compareciera ante esta Sala de Juicio dentro del lapso de cinco (05) días de despacho, siguientes a que constase en autos la última de las notificaciones y citaciones; y finalmente se ordenó la comparecencia de la adolescente XXXX, a los fines que ejerciera su derecho a opinar y ser oída de conformidad con lo dispuesto en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se libró lo conducente. (folio 70 al 72).

En fecha 04 de mayo de 2007, se recibió diligencia suscrita por el funcionario Nildo Machiz, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito Judicial de Protección, mediante la cual consignó boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, debidamente recibida en fecha 01 de junio de 2007. (folios 77 y 80).

En fecha 27 de junio de 2007, se recibió diligencia suscrita por el funcionario Melwin Mora, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito Judicial de Protección, mediante la cual consignó boleta de notificación dirigida al C.d.P.d.N. y del Adolescente del Municipio Baruta del Estado Miranda, debidamente recibida en fecha 25 de junio de 2007. (folios 79 al 80).

Por auto dictado en fecha 02 de julio de 2007, se ordenó agregar a los autos las consignaciones realizadas por los Alguaciles supra mencionados. (folio 81).

En fecha 02 de Julio de 2007, se recibió diligencia suscrita por el funcionario Melwin Mora, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito Judicial de Protección, mediante la cual consignó boleta de citación dirigida a la ciudadana RD’I, ampliamente identificada en autos, debidamente firmada por la misma en fecha 27 de Junio de 2007. (folios 82 al 84).

En la misma fecha, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial de Protección, diligencia suscrita por la Abogada A.S.S.D.D., en su carácter de Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual aceptó el cargo de Defensora Pública de la adolescente XXXX, la cual fuera designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y juramentada por el Presidente de la M.I.J. en fecha dieciocho (18) de mayo del año 2005 para ejercer tales funciones dentro del Poder Judicial. (folio 86).

En fecha 09 de julio de 2007, se dictó auto mediante el cual se dejó parcialmente sin efecto el auto de admisión de fecha 30/05/2007, en lo que respectaba a la orden de citación de la ciudadana RD’I, ampliamente identificada en autos, así como la de notificación del C.d.P. de los Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Baruta, y se dejaron sin efecto las boletas de citación y notificación libradas en la misma fecha a la referida ciudadana y al mencionado organismo, y se ordenó la citación del C.d.P. de los Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Baruta del Estado Miranda para que en su carácter de requerido en juicio compareciera ante esta Sala de Juicio dentro del lapso de cinco (05) días de despacho, siguientes a la constancia que de la práctica efectiva de la última de las citaciones y notificaciones, realizaría el Secretario de la Sala, dentro del horario comprendido entre las ocho y treinta (8:30 a.m.) de la mañana y tres y treinta (3:30 a.m.) de la tarde, a fin de que se diera la contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 320 y 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este último en aplicación supletoria por remisión expresa del artículo 330 ejusdem, asimismo se le advirtió a la parte requerida que debía referirse a los hechos uno a uno y manifestar si los conocía como ciertos o los rechazaba, que podían ser admitidos con variantes o rectificaciones, que si en la contestación de la demanda, no se refería a los hechos conforme a lo establecido, la Juez podía tenerlos como ciertos. Igualmente se le previno al requerido, que en ese mismo acto debía señalar la prueba o pruebas en que fundamentare su oposición debiendo para ello cumplir con los requisitos contenidos en el artículo 455 ibidem, ordenando compulsar por Secretaría copia certificada del escrito de demanda, debiendo ser anexada a la boleta. Asimismo que una vez concluida la fase preparatoria de este procedimiento y la Sala así lo declarara, se fijaría por auto expreso el día y la hora para que tuviera lugar la Audiencia Oral de Juicio; y se ordenó la notificación de la ciudadana RD’I, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.886.100. (folios 88 y 88).

Mediante auto dictado en fecha 10 de julio de 2007, a los fines de dar cumplimiento al auto de fecha 09 de julio de 2007, se ordenó librar las boletas correspondientes, y se libraron dichas boletas. (folio 89).

En fecha 16 de julio de 2007, se recibió diligencia suscrita por el por el funcionario Melwin Mora, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito Judicial de Protección, mediante la cual expuso: “En fecha 12-07-07, me trasladé por 1era vez a la dirección indicada en la boleta y/o compulsa del asunto signado bajo el Nº AP51-V-2007-009253, a los fines de notificar a la ciudadana RD´I, titular de la cédula de identidad Nº 4.886.100 sin haber logrado practicarla por cuanto toqué la puerta y no salió nadie, posteriormente hable con el vigilante quien dijo llamarse R.Q. y me informó que dicha ciudadana no estaba, insistiendo por el intercomunicador con el código 47 y no contestó nadie siendo las 12:10 p.m. en virtud, conservaré en mi poder la referida boleta a los fines de trasladarme nuevamente”. (folio 95).

En fecha 16 de julio de 2007, se recibió diligencia suscrita por el funcionario Nildo Machiz, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito Judicial de Protección, mediante la cual consignó boleta de notificación dirigida al Representante del Ministerio Público, debidamente recibida en fecha 13 de julio de 2007. (folios 96 y 97).

En fecha 17 de julio de 2007, compareció por ante la Unidad de Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de Protección, la ciudadana RD’I, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.886.100, y expuso:“En cuenta como estoy de la Boleta librada a mi persona, en este acto me doy por NOTIFICADA en el presente asunto Nº AP51-V-2007-009253, y manifiesto que estaré pendiente con el presente Procedimiento. Asimismo manifiesto que me apego al contenido de la boleta de notificación en cuanto a la comparecencia para los actos …”. (folio 100).

En fecha 17 de julio de 2007, se recibió de la Defensora Pública Tercera (3era) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas A.S.S.d.D., diligencia mediante la cual informó a este Tribunal que procedió a solicitar el expediente en el Archivo Central y el mismo no fue ubicado por cuanto se encontraba en el Pool. (folio 102).

En fecha 18 de julio de 2007, se recibió diligencia suscrita por la Fiscal Nonagésima Novena (99na) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas E.L.B.P., mediante la cual expuso: “Vista la notificación de esta Sala de Juicio de fecha 10/07/07 y recibida en este Despacho el día 13/07/07, relacionada con la Demanda de Acción de Disconformidad, formulada por la ciudadana ACAM, vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta representación Fiscal observa, que consta en autos que en fecha 01/06/07 fue notificada la Fiscalía 100, quedando asentada en el folio Nº 28 del presente expediente, por lo cual es ese Despacho quien debe seguir conociendo de la presente causa, en virtud de que por auto de fecha 09/07/2007 quedo con pleno valor y vigencia la notificación fiscal, ya que sólo se dejó sin efecto por el mencionado auto la citación de la ciudadana RD’I y la notificación del C.D.P. DE LOS DERECHOS DEL NIÑO Y DEL ADOELSCENTE DEL MUNICIPIO BARUTA”. (folio 104).

Por auto dictado en fecha 19 de julio de 2007, se acordó agregar a los autos las diligencias suscritas por los ciudadanos MELWIN MORA y NILDO MACHIZ, Alguaciles adscritos a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C), así como el Acta levantada por el funcionario competente, adscrito a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a la ciudadana RD´I, mediante la cual se dió por notificada. (folio 105).

En fecha 19 de julio de 2007, se recibió diligencia suscrita por la Defensora Pública Tercera (3era) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas A.S.S.d.D., mediante la cual informó a este Tribunal que procedió a solicitar el expediente en el Archivo Central y el mismo no fue ubicado por encontrarse en Sala. (folio 107).

En fecha 25 de julio de 2007, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de Protección, escrito de Contestación a la Acción Judicial de Disconformidad, suscrito por las Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Baruta del Estado Miranda. (folios 109 al 125).

Mediante auto dictado en fecha 26 de julio de 2007, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal Centésima (100ma) del Ministerio Público, quien fuera la notificada por esta Sala de Juicio, y se acordó agregar a los autos el escrito de contestación de la demanda presentado a los fines de que surtiese sus efectos legales correspondientes. (folio 126).

En fecha 27 de julio de 2007, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana RD´I, ampliamente identificada en autos, debidamente asistida por la Defensora Pública Tercera (3era) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas A.S.S.d.D., mediante la cual expuso:

“Me di por notificada en fecha 17/07/07, tal como se evidencia en el “Comprobante de Recepción de un Documento” en el presente asunto”.

En fecha 26 del presente mes y año, se apersonó en mi domicilio un representante del Tribunal de Protección, vale decir Alguacil, para hacer efectiva la notificación, en el venidero 30 o 31/07/07. En el día de hoy, fui informada por el Alguacilazgo, que dicha situación debía ser dirigida mediante diligencia a la Sala de Juicio

.

De todo lo anterior se desprende que he cumplido con el acto de notificación en su debida oportunidad, tal como consta en el expediente

. (folio 129).

En fecha 31 de julio de 2007, se dictó auto mediante el cual se acordó agregar a los autos la diligencia de fecha 27 de julio de 2007, y se dejó constancia que una vez constaran en autos las resultas de la boleta de notificación dirigida al Fiscal Centésimo (100mo) del Ministerio Público, este Tribunal proveería lo conducente. (folio 130).

En fecha 31 de julio de 2007, se recibió diligencia suscrita por el funcionario Renny Puertas, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito Judicial de Protección, mediante la cual expuso: “En fechas 12/07/07 y 26/07/07, siendo las 12:10 p.m.; 10:15 a.m., respectivamente; me trasladé a la siguiente dirección: Urb. Manzanares Oeste, Residencias R50, piso 12, apto 12ª. Con el fin de practicar la Boleta de Notificación, dirigida a la ciudadana RD’I, titular de la cédula de identidad número V-4.886.100. Siendo el resultado NEGATIVO por Ausencia. Por cuanto en ambas visitas la ciudadana a notificar no se encontraba en la hora y fecha indicadas”. (folio 131).

En fecha 02 de agosto de 2007, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) diligencia suscrita por la Fiscal Centésima (100ma) del Ministerio Público G.A., mediante la cual expuso que se mantendría atenta al procedimiento hasta su culminación. (folio 148).

En fecha 06 de agosto de 2007, se dictó auto mediante el cual se acordó agregar a los autos las diligencias de fechas 31/07/2007, 01/08/2007 y 02/08/2007, a los fines de que surtiesen sus efectos legales consiguientes. Igualmente se dejó constancia que a partir del primer (1er) día de despacho siguiente a aquél último comenzarían a transcurrir los lapsos procesales para la contestación de la presente demanda. (folio 149).

En la misma fecha, se recibió diligencia suscrita por la Defensora Pública Tercera (3era) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas A.S.S.d.D., mediante la cual informó a este Tribunal que procedió a solicitar el expediente en el Archivo Central y el mismo no fue ubicado por encontrarse en Sala. (folio 151).

Asimismo, en la referida fecha se recibió diligencia suscrita por el funcionario Renny Puertas, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.), mediante la cual consignó Boleta de Citación, debidamente firmada por el C.d.P.d.M.B., en fecha 01 de agosto de 2007. (Folio 152).

En fecha 07 de agosto de 2007, se recibió diligencia suscrita por el funcionario Nildo Machiz, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito Judicial de Protección, mediante la cual consignó boleta de notificación dirigida al Representante del Ministerio Público, debidamente recibida en fecha 06 de agosto de 2007. (folios 154 y 155).

En fecha 08 de agosto de 2007, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), diligencia suscrita por la Abogada Dianorah Baptista, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 116.597, en su carácter de Funcionaria adscrita al C.d.P.d.N. y del Adolescente del Municipio Baruta, mediante la cual ratificó ampliamente para que se le otorgara fuerza de ley el escrito de contestación de la demanda consignado el día 25/07/07, por la Abogada en ejercicio R.H., inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 36.454, adscrita al referido C.d.P., y consignó copias simples del referido escrito de contestación. (folio 157 al 174).

En fecha 01 de agosto de 2007, se recibió de la Defensora Pública Tercera (3era) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas A.S.S.D.D., diligencia mediante la cual informó a este Tribunal que procedió a solicitar el expediente en el Archivo Central y el mismo no fue ubicado por encontrarse en Sala. (folio 176).

En fecha 10 de agosto de 2007, se recibió diligencia suscrita por la Fiscal Centésima (100ma) del Ministerio Público G.A., mediante la cual ratificó el contenido de su diligencia de fecha 02/08/07. (folio 178).

En fecha 13 de agosto de 2007, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la solicitante, Abogada B.C., mediante la cual consignó copias simples de las notificaciones realizadas a su representada y a la Junta de Condominio del edificio donde ella habita, emanadas del C.d.P.d.N. y del Adolescente y del Concejo Municipal del Municipio Baruta, a los fines de programar la ejecución de la Medida de protección dictada por ese órgano; señalando al respecto la apoderada de la parte actora que el C.d.P. no está reconociendo el derecho que se ha ejercido en este juicio, por lo que tal decisión no está firme aún. (folios 180 al 182).

En la misma fecha, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana RD´I, ampliamente identificada en autos, debidamente asistida por la Defensora Pública Tercera (3era) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas A.S.S.d.D., mediante la cual solicitó a la Sala se ordenase la ejecución efectiva, la materialización de la decisión dictada por el C.d.P.d.N. y del Adolescente del Municipio Baruta del Estado Miranda, y desacatada por la obligada a cumplirla. (folios 184 al 186).

En fecha 14 de agosto de 2007, se recibió de la Defensora Pública Tercera (3era) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas A.S.S.D.D., diligencia mediante la cual informó a este Tribunal que procedió a solicitar el expediente en el Archivo Central y el mismo no fue ubicado por encontrarse en Sala. (folio 188).

En fecha 17 de septiembre de 2007, se dictó auto mediante le cual se fijó para el día martes 25 de septiembre de 2007, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 323 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (folio 189).

En la misma fecha, se recibieron de la Abogada Mariczel Figueroa, con su carácter acreditado en autos, diligencias mediante las cuales consignó copias simples de las notificaciones realizadas a su representada y a la Junta de Condominio del edificio donde ella habita, emanadas del C.d.P.d.N. y del Adolescente y del Concejo Municipal del Municipio Baruta; y expuso que hasta la fecha no ha tenido acceso al físico del expediente ya que el mismo no reposa en el archivo central de la sede desde el mes de junio. (folios 191 al 195).

Mediante auto dictado en fecha 19 de septiembre de 2007, se agregaron a los autos las diligencias de fecha Diecisiete (17) de Septiembre del presente año, suscritas por la Abogada MARICZEL FIGUEROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.001, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana, ACAM, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.189.202, a fin de que surtieran sus efectos legales pertinentes. (folio 196).

Por auto de fecha 25 de septiembre de 2007, se revocó de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el auto de fecha 17/09/2007; se fijó para el día jueves 27 de septiembre de 2007, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la oportunidad para que se llevara a cabo la Inspección Judicial solicitada en el escrito libelar; y se ordenó oficiar la directora de la Oficina de Desarrollo Social del C.d.P.d.N. y del Adolescente del Municipio Baruta, a los fines de solicitarle copia certificada del expediente N° 1115-2006, contentivo del Procedimiento Administrativo de Protección incoado por la ciudadana RD´I, ampliamente identificada en autos, en beneficio de su hija XXXX y se libró el oficio. (folio 197).

En la misma fecha, se recibió diligencia suscrita por las Abogadas D.B. y J.L., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 116.597 y 31.972, respectivamente, actuando en su carácter acreditado en autos, mediante la cual dejaron constancia que en la presente fecha, fue diferida la audiencia de Juicio, de manera verbal por el Secretario de esta Sala, quedando evidenciada la comparecencia del C.d.P.d.M.B.. (folio 200).

En horas de despacho del día 27 de Septiembre de 2007, se realizó la Inspección Judicial en la presente causa. ( folio 201).

Mediante auto dictado en fecha 28 de septiembre de 2007, se fijó para el día jueves 04 de octubre de 2007 a las nueve (9:00), nueve y treinta (9:30), diez (10:00), diez y treinta (10:30), once (11:00) y once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), la oportunidad para que fuesen evacuados los testigos promovidos por la solicitante en su escrito libelar. (folio 202).

En fecha 02 de octubre de 2007, se dictó auto mediante el cual se agregó a los autos la diligencia de fecha 28 de septiembre de 2007, a los fines de que surtiera sus efectos legales correspondientes. (folio 205).

En horas de despacho del día 04 de octubre de 2007, oportunidad fijada por este Tribunal para que se llevara a cabo el Acto de Evacuación de Testigos en la presente causa, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos DIANORAH BAPTISTA BRICEÑO, J.C. y J.E.L., en su carácter de representantes del C.d.P.d.M.B., y de la incomparecencia de los ciudadanos C.T., C.P., A.A., N.P., L.N., ni L.C., quienes fueran propuestos como testigos por la parte solicitante, así como tampoco de ésta última, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno. (folios 206 al 211).

En fecha 03 de Octubre de 2007, se recibió del C.d.P.d.B., diligencia mediante la cual solicitaron a esta Sala, fuese escuchada la adolescente de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y consignaron copias certificadas del expediente 1115-2006. (folios 213 al 321).

En fecha 04 de octubre de 2007, se recibió diligencia suscrita por J.S., en su carácter de Consejero de Protección (suplente) del Municipio Baruta, mediante la cual ratificó las actas de incomparecencia de los testigos que fueran promovidos por la parte solicitante, y solicitó la fijación de la audiencia y de la oportunidad para que fuera escuchada la adolescente de autos. (folio 323).

Mediante auto dictado en fecha 08 de octubre de 2007, se acordó agregar a los autos la diligencia suscrita en fecha 04/10/2007, por J.S., en su carácter de Consejero de Protección (suplente) del Municipio Baruta, a los fines de que surtiera sus efectos legales correspondientes. (folio 324).

En la misma fecha se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), diligencia suscrita por el Abogado J.G.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) con el nro. 22.941, en su carácter de autos, mediante la cual solicitó se fijara nueva oportunidad para la evacuación de los testigos propuestos por su representada. (folio 326).

En la mencionada fecha, se recibió diligencia suscrita por la Defensora Pública Tercera (3era) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas A.S.S.D.D., mediante la cual informó a este Tribunal que procedió a solicitar el expediente en el Archivo Central y el mismo no fue ubicado por encontrarse en Sala. (folio 328).

Por auto dictado en fecha 09 de octubre de 2007, se fijó para el día miércoles 17 de octubre de los corrientes, la oportunidad para que fuesen evacuados los testigos promovidos por la solicitante en su escrito libelar, y para el día viernes 19 de octubre de 2007 a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la oportunidad para que se celebrase la Audiencia de Juicio en la presente causa, haciendo la salvedad a las partes que la referida audiencia no tendría carácter pública en el virtud del tema de que se trata, señalándoles que sólo estarían presentes las partes involucradas. (folio 329).

En horas de despacho del día 17 de octubre de 2007, oportunidad fijada por esta Sala de Juicio para que tuviese lugar la evacuación de los testigos en la presente causa, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de la solicitante, así como de la presencia de esta última, y de los ciudadanos DIANORAH BAPTISTA y J.C., Abogado Sustanciador la primera y Consejero de Protección (suplente), ambos del C.d.P.d.M.B., y de la incomparecencia del ciudadano C.T., quien fuera propuesto como testigo, por lo cual se declaró desierto el acto. (folios 330 al 331).

En la misma fecha se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de los Abogados J.G.C. y B.G.C.D., en su carácter de autos, así como de la solicitante, ciudadana ACAM, ampliamente identificada en autos, y de los ciudadanos DIANORAH BAPTISTA, J.C. y J.L., supra identificados, así como también de la Defensora Pública Tercera (3era) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas A.S.S.D.D., y del testigo propuesto por la solicitante C.A.P.. (folios 332 al 335).

Asimismo se dejó constancia mediante acta suscrita en la misma fecha, de la comparecencia de los Abogados J.G.C. y B.G.C.D., en su carácter de autos, así como de la solicitante, ciudadana ACAM, ampliamente identificada en autos, y de los ciudadanos DIANORAH BAPTISTA, J.C. y J.L., ya identificados, así como también de la Defensora Pública Tercera (3era) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas A.S.S.D.D., y de la incomparecencia de la ciudadana A.A., quien fuera propuesta como testigo por la solicitante. (folios 336 y 337).

Igualmente se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de la solicitante, así como de la presencia de esta última, y de los ciudadanos DIANORAH BAPTISTA, J.C. y J.L., en su carácter de autos, así como también de la Defensora Pública Tercera (3era) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas A.S.S.D.D., más de la incomparecencia de la ciudadana N.P., quien fuera propuesta como testigo por la solicitante en su escrito libelar, por lo cual se declaró desierto el acto. (folios 338 y 339).

En la misma fecha mediante acta suscrita por los Abogados J.G.C. y B.G.C.D., en su carácter de autos, así como por la solicitante, ciudadana ACAM, ampliamente identificada en autos, y por los ciudadanos DIANORAH BAPTISTA, J.C. y J.L., Abogado Sustanciador la primera, Consejero de Protección (suplente) el segundo, y Consejera de Protección la tercera, todos del C.d.P.d.M.B., así como también por la Defensora Pública Tercera (3era) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas A.S.S.D.D., se evacuó la testimonial de la ciudadana L.M.N.D.G., identificada en autos. (folios 341 al 342).

Finalmente, en horas de despacho del mismo día, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de la solicitante, así como de la presencia de esta última, y de los ciudadanos DIANORAH BAPTISTA, J.C. y J.L., Abogado Sustanciador la primera, Consejero de Protección (suplente) el segundo, y Consejera de Protección la tercera, todos del C.d.P.d.M.B., así como también de la Defensora Pública Tercera (3era) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas A.S.S.D.D., e igualmente de la comparecencia de la testigo L.A.C.D.P.. (folios 343 al 345).

En fecha 23 de octubre de 2007, se procedió a diarizar la transcripción del Acta de la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 19 de octubre de 2007, en virtud de que previamente se procedió a su desgrabación y subsiguiente firmas por las partes, en los siguientes términos: siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia de juicio, compareció la Abg. Y.L.V., en su carácter de Juez Profesional, quien preside el Despacho Judicial, acompañada de la ciudadana Thairyt Hernández, quien fuera designada como Secretaria Accidental a los fines de la realización de la referida Audiencia, y anunciado como fue el acto por el Alguacil encargado de ello en la mezzanina uno de este Circuito Judicial de Protección, la Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 323 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenó la constatación de la presencia de las partes y demás personas que debían intervenir en ese acto, dejándose expresa constancia de la presencia de la parte solicitante y sus representantes judiciales. Igualmente se constató la presencia de los ciudadanos DIANORAH BAPTISTA, J.C. y J.L., Abogado Sustanciador la primera, Consejero de Protección (suplente) el segundo, y Consejera de Protección la tercera, todos del C.d.P.d.M.B.d.E.M., así como de la Fiscal Centésima (100ma) del Ministerio Público G.D.J.A.B., y de la Defensora Pública Tercera (3era) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas A.S.S.D.D.. Igualmente se dejó constancia que el Acto sería grabado en formato de cassette. Posteriormente se procedió a otorgar la palabra a los Abogados J.G.C. y B.G.C.D., así como a la solicitante ACAM, para que hicieran sus alegatos y pretensiones y posteriormente a los Consejeros de Protección requeridos para que igualmente argumentaran sus defensas, así como a la adolescente XXXX y a sus padres, ciudadanos OEPF y RD’I. Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Centésima (100ma) del Ministerio Público, así como a la Defensora Pública Tercera (3era) de Protección. Seguidamente se ordenó admitir todas las pruebas producidas, salvo su apreciación en la definitiva, y se procedió a evacuar mediante lectura las documentales que cada parte promoviera, para finalmente otorgarle nuevamente la palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones. Finalmente la Juez declaró culminado el acto. Dejándose constancia de todo lo acontecido en el acta que cursa desde el folio trescientos cuarenta y seis (346), hasta el folio trescientos sesenta y uno (361) del presente expediente.

En fecha 23 de octubre de 2007, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), diligencia de la Apoderada Judicial de la parte solicitante, Abogada Mariczel Figueroa Ariza, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 105.001, suscrita por su representada, ciudadana ACAM, ampliamente identificada en autos, mediante la cual, a su decir, aclara diversos puntos relativos al presente asunto. (folio368 y su vto.)

En fecha 24 de octubre de 2007, se dictó auto mediante el cual se acordó incorporar las copia certificada del acta de fecha 27 de septiembre de los corrientes, la cual cursa a los folios diez (10) y once ( 11) del Libro de Actas, decretos y juramentos de la Sala, correspondiente a la Inspección Judicial realizada en la presente causa, y se realizó la trascripción de dicha acta en el Sistema Juris 2000, a los fines de que constase en el mismo, aunque la misma fue debidamente incorporada en la audiencia de juicio, tal como consta en el Acta respectiva, toda vez que efectivamente fue realizada por esta Sala de Juicio; y se agregó a los autos la diligencia de fecha 23 de octubre de 2007. (folios 362 al 369).

Mediante auto dictado en fecha 25 de octubre de 2007, se fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente a aquel último, la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa. (folio 370).

En fecha 02 de noviembre de 2007, se difirió la sentencia por tres (3) días de despacho, en virtud de la complejidad del tema que se trata.

PUNTO PREVIO

Antes de pasar a dilucidar sobre la cuestión principal que nos ocupa en la presente causa, se hace necesario establecer que la Acción de Protección y la Acción de Disconformidad son dos conceptos distintos, visto que en escrito libelar los Abogados B.G.C.D. y J.G.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) con los Nros. 40.300 y 22.941, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la solicitante ciudadana ACAM, ampliamente identificada en autos, carácter éste que se evidencia de Instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Pública Sexta (6ta) del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 18/05/2007, el cual riela inserto a los folios once (11) y doce (12) del presente expediente; invocan el derecho que tiene la ciudadana ACAM de ejercer la acción de protección establecida en el artículo 276 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de conformidad con lo establecido en el artículo 177, Parágrafo Tercero, literales b) y c).

De la lectura del escrito libelar, en cuanto al derecho invocado se refiere, es evidente que se confunden ambos conceptos, por lo que se hace necesario establecer sendas diferencias entre ambas acciones, contempladas éstas en la ley adjetiva de la materia, las cuales copiados a la letra son del tenor siguiente:

Artículo 276.-Definición. La acción de protección es un recurso judicial contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos o instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos del niño y del adolescente.

Artículo 277.-Finalidad. La acción de protección tiene como finalidad que el tribunal haga cesar la amenaza u ordene la restitución del derecho, mediante la imposición de obligaciones de hacer o de no hacer.

Artículo 278.-Legitimados. Pueden intentar la acción de protección:

a) El Ministerio Público;

b) Los Consejos de Derechos;

c) Las organizaciones, legalmente constitutitas, con por lo menos dos años de funcionamiento, relacionadas con el asunto objeto de la acción de protección.

La Nación, los estados y los municipios pueden intentar la acción de protección, a través del Ministerio Público, si éste encuentra fundamento en el pedido

Artículo 177.-Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

Parágrafo Tercero: Asuntos provenientes de los Consejos de Protección, o de los Consejos de Derechos:

b) disconformidad de particulares, instituciones públicas o privadas u órganos del Estado, con las medidas de protección impuestas por los Consejos de Protección, agotada la vía administrativa;

c) abstención de los Consejos de Protección;

Parágrafo Quinto: Acción de protección contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de los niños y adolescentes.

De lo anterior se desprende que la Acción de Protección es aquella que ataca la vulneración o amenaza a los derechos de la niñez y adolescencia de manera colectiva o difusa, señalando expresamente la Ley quiénes son los legitimados para ejercer esta acción; mientras que la Acción de Disconformidad se ejerce cuando una Medida de Protección que por naturaleza nace de los Consejos de Protección, órganos que tienen como función proteger la esfera jurídica de los niños, niñas y adolescentes individualmente considerados y tal decisión afecta a cualquier persona, ésta está plenamente legitimada para ejercer los recursos permitidos legalmente en contra de esta decisión, aunque sí tienen en común ambas acciones el procedimiento a seguir, el cual es el Procedimiento Judicial de Protección de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, con fundamento en lo antes expuesto y del análisis de las actas en el presente asunto se deja expresa constancia que el presente caso se refiere a una Acción de Disconformidad de un particular, que en este caso se trata de la ciudadana ACAM, plenamente identificada en autos, en contra de una Medida de Protección dictada en sede administrativa por el C.D.P.D.N., NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA. Y así se establece.-

II

Una vez examinado el contenido del escrito por medio del cual se interpuso la acción por parte de la ciudadana ACA, que luego de narrar los hechos que a su decir presenció, ocurridos en las escaleras internas de las Residencia R-50, en fecha 28 de agosto de 2006 en el que se encuentra involucrada la adolescente XXXX, la accionante alega: Que del expediente llevado por el C.d.P.d.N. y del Adolescente del Municipio Baruta del Estado Miranda puede constatarse de sus propias declaraciones, de la de los testigos presentados por la ciudadana RD’I, de las cartas presentadas elaboradas por la Junta de Condominio y de la fotos tomadas en el parque que “no consta en ningún momento que la ciudadana ACAM, aun cuando presenció el acto amoroso de una pareja, no fue portadora de tan bochornoso acto a la comunidad, y esto no era posible porque no identificó a las actoras (sic) del hecho”; Que no existiendo elementos que la involucren se dictó Medida de Protección que condena a la accionante a leer una carta de disculpas ante la comunidad del edificio; Que alega que a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes en contra de la Medida de Protección dictada por ese órgano administrativo, manifestando que no todas las actuaciones se encontraban en el expediente, que no le dieron respuesta a su recurso de reconsideración, por lo que consideró que la dejaron en un estado de indefensión. Que impugna la Medida de Protección pues la misma se fundamentó en dos testigos, que aún cuando uno de ellos se calificó como presencial y el otro referencial, a su decir, ambos son referenciales; Que de acuerdo a lo declarado por la testigo MILEXA COROMOTO GUEVARA puede concluirse que es referencial; Que de la declaración de la testigo V.C.M.G. se evidencia que existe enemistad manifiesta por declarar que recibió malos tratos de la ciudadana ACA, por lo que a su decir, tiene interés en las resultas del presente proceso, además que sus declaraciones son imprecisas y contradictorias, cuando dice “….ella siguió bajando y yo me quedé en mi casa”, que si se quedó en su casa cómo pudo observar a las personas que estaban en la planta baja del edificio y además oyó lo que les transmitían y cómo sabe que estaban todos los niños; que la testigo dijo que se enteró por su hermano y antes había dicho que por las afirmaciones de la ciudadana ACA; Que la testigo V.C.M. afirma que la accionante fue la única persona que supuestamente la vio, como puede esta testigo asegurarlo si dice que se encontraba en la cocina de su casa, además que entra en dudas al decir que “supuestamente la vio”; Que la apreciación del funcionario administrativo de las declaraciones de las dos testigos viola flagrantemente el principio legal de apreciación de la prueba dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; Que la cartas en ningún momento nombran a la adolescente.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Asimismo del escrito de contestación de la demanda suscrito por el C.d.P.d.N., Niña y del Adolescente del Municipio Baruta del Estado Miranda, se evidencia que el ente requerido expuso sus defensas y alegó: Que una vez denunciado el caso por parte de la madre de la adolescente, ciudadana RD’I, la ciudadana ACA fue notificada en su carácter de “Denunciada” y no como imputada como hace referencia la hoy accionante en el presente asunto; Que la adolescente ejerció su derecho a opinar y ser oída y que al referirse a la accionante, manifestó: “ …ella salió para bajar por las escaleras y para decir que éramos personas indecentes porque en el edificio todas las personas eran decentes, me llamó prostituta y me amenazó con decirle a mi madre que nosotros estábamos teniendo relaciones sexuales en la escalera, cosa que es mentira porque nosotros estábamos era agarrados de la mano...” “…luego pasaron una circular donde decía que habían encontrado a dos adolescentes teniendo relaciones sexuales y que no decían los nombres porque eran menores de edad pero la señora C se dedicó a regar por todo el edificio las características de las personas que , presuntamente estaban teniendo relaciones y en esa caso éramos nosotros…..”; Que la acta de entrevista la accionante manifestó “… al día siguiente el martes la junta de condominio se reúne, yo les dije lo que había visto en las escaleras un muchacho con los pantalones abajo y una muchacha al frente con actitud (sic) de estar teniendo relaciones sexuales”; Que la testigo MILEXA COROMOTO GUEVARA, testigo promovida por la madre de la adolescente refirió que “está todo el mundo enterado en el edificio”; Que la testigo V.C.M.G. indicó en su entrevista que la señora ADCA gritaba que era la hija de la italiana del 12; Que la ciudadana ACA al haber informado a la Junta de Condominio violó la Garantía Constitucional al debido proceso pautado en el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y que se llevara una carta a todos los vecinos, y no se le permitió oír a la adolescente, que se le violó el derecho al Juez natural, que ese no era el mecanismo para iniciar un procedimeitno; Que la valoración de los testigos como hábiles y conteste se desprende de que se oyó a viva voz decir a la ciudadana ACA “era la hija de la italiana”, por lo que la adolescente quedó plenamente identificada; que efectivamente en fecha 22 de febrero de 2007 se dictó Medida de Protección que recae sobre la accionante, quien debe “Realizar una carta con contenido de disculpas en beneficio de la adolescente XXX en defensa de su honor y reputación, donde quede claro que ella no es autoridad competente para investigar o inculpar a alguna persona y que conste que el derecho a la imagen y a la reputación es para todas las personas, este derecho debe ser respetado incluso en los casos en que una persona es considerada culpable, (que no es el presente caso) en atención al principio de presunción de inocencia. La carta será leída en Junta de Condominios en forma pública con asistencia de todos los residentes del edificio y fundamentalmente niños y adolescentes”; Que la accionante alegó que fue notificada de la Medida el 26 de abril de 2007 y se le informó que debía interponer el recurso de reconsideración y que tenía hasta el lunes 30 de abril para hacerlo, por lo que pidió copia del expediente y se las entregaron el lunes a las 3:30 pm por lo que sólo le quedaba media hora para interponer el recurso, al respecto manifiesta el órgano administrativo que la solicitante pidió las copias el jueves 26 de abril a las 3:30 pm y el horario laboral es hasta las 4:00 pm, por lo que señalan que era imposible otorgarlas y no se habilitó el tiempo necesario para ello; Que los días viernes no hay despacho administrativo en la sede del C.d.P.; Que las copias le fueron entregadas en día lunes siguiente y que la accionante incurrió en un error de cómputo del lapso procesal para interponer el recurso, pues éste se vencía el día miércoles 2 de mayo de 2007 a las 3:00 pm y no el día lunes 30 de abril de 2007; Que con respecto a la respuesta de su recurso de reconsideración, pues al transcurrir los cinco días para dar respuesta sin que la misma se haga efectiva, sí se está dando respuesta pues, a su decir al no haber respuesta operaba la tácita negativa del silencio administrativo a tenor del artículo 306 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Que en cuanto al alegato que no constaba en el expediente el recurso de reconsideración, lo niega en virtud que el mismo se encuentra foliado y nunca estuvo extraviado; Que en relación a las testigos, una de ellas es presencial pues escucha lo que hablan de la adolescente y la otra, MILEXA COROMOTO GUEVARA es una testigo referencial, pues en su testimonio hace referencia a lo que le cuenta su hija de lo ocurrido; Que es evidente que la testigo tuvo conocimiento de que la ciudadana ACA gritó los hechos por lo que es evidente que se violó el honor, reputación, la propia imagen y la integridad moral de la adolescente de autos; Que el testimonio de la testigo V.C.M. presenció cuando la ciudadana COROMOTO ALVAREZ violó el honor, reputación, la propia imagen y la integridad moral de la adolescente de autos frente a ella y que no midió el daño irreparable que ocasionaba a la adolescente XXXX; Que el hecho que en el acta de la testigo V.C.M., se mencione que se enteró porque se lo dijo su hermano y que éste a su vez se enteró por la conserje, es un argumento más para determinar que habían más personas enteradas del asunto enterados por la vía de los comentarios que ya habían tomado un cauce muy grande a lo largo de la comunidad del edificio; Que en relación al alegato de la accionante sobre la testigo V.C.M., a que cómo le consta que la accionante fue la única que vio, señala que son varios los hechos lo que determina la violación del derecho al honor, reputación y propia imagen de la adolescente, no es sólo un testimonio aislado, que es un conjunto de situaciones que quedan claramente establecida en el expediente, pero a la testigo sí le consta que la ciudadana ACA esgrimiera públicamente alegatos en contra de la adolescentes de autos, afirma que este testimonio no fue valorado como plena prueba como indica la testigo, sino que se efectuó una deducción lógica de todo el orden procesal basada en las actas del procedimiento; Que en relación a la carta de que no se nombra a la adolescente ni a la persona que comunicó a la junta los hechos, señala que esa instancia no ha valorado en ningún momento las referidas cartas como documentos donde se nombró a la adolescente, sino como indicio concatenado a todas las actas para establecer la hilación lógica de los hechos y así lo ratifica; Que la accionante refieren que recuren a esta instancia judicial por la abstención de tomar una decisión por parte de ese órgano administrativo, pero que sí hubo decisión como lo es la del día 22 de febrero de 2007; Que no hubo violación al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pues se le dio acceso a la justicia, a los lapsos procesales, derecho a la defensa, respecto al juez natural y, la solicitante no señaló qué supuesto se violó.

III

ESTANDO DENTRO DE LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR Y CUMPLIDAS COMO HAN SIDO LAS FORMALIDADES LEGALES, PASA ESTE TRIBUNAL A DICTAR SENTENCIA, PREVIA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Que ambas partes hicieron sus alegaciones tanto de las pretensiones como de defensas, y que así mismo pudieron evacuar las pruebas que habían ofrecido, las cuales fueron debidamente incorporadas en audiencia oral y pública, por lo que el Tribunal en este estado pasa a valorar dichas pruebas en los términos siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE

DUCUMENTALES

Con el escrito libelar presentó documento original contentivo del Recurso de Reconsideración que presentara la accionante por ante el C.d.P.d.M.B.d.E.M.; (folios 13 al 15), del mismo se evidencia que la solicitante presentó el respectivo recurso de reconsideración por ante el Órgano Administrativo correspondiente, según se evidencia de sello de recibido por el referido C.d.P. en fecha 30 de abril de 2007, por lo que con ello agotó la vía administrativa. Y así se establece

Copia simple de escrito dirigido al C.d.P.d.N. y del Adolescente del Municipio Baruta del Estado Miranda, suscrito por la solicitante ACAM; (folio 16), solicitando al C.d.P. la respuesta a su recurso de reconsideración a los fines de ejercer el recurso judicial ante los Tribunales en caso de haberse ratificado la Medida de Protección, del cual se evidencia que el referido escrito fue debidamente recibido por el C.d.p.d.B. en fecha 10 de mayo de 2007. Y así se establece

Copia certificada de la Medida de Protección dictada en fecha 22 de febrero de 2007, por el C.d.P.d.M.B., a favor de la adolescente XXXX, exp. N° 1115-2006; (folios 17 al 25), documento al cual se le da valor probatorio como documento administrativo emanado de una autoridad que tiene competencia para su emisión. Y así se establece

Copia simple del expediente administrativo signado con el N° 1115-2006, llevado por ante el C.d.P.d.N. y del Adolescente del Municipio Baruta del Estado Miranda, (folios 13 al 68), que en ningún fue impugnada a las cuales se le da valor probatorio por cuanto son emanadas de una autoridad que tiene competencia para su emisión. Y así se establece

TESTIMONIALES

En lo que respecta a las pruebas testimoniales ofrecidas por la parte accionante, y las cuales fueron evacuadas en fecha 17 de octubre de 2007, por los ciudadanos C.A.P., L.M.N.D.G., y L.A.C.D.P., por lo que esta juzgadora pasa a su análisis de la siguiente manera:

El ciudadano C.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.310.979, de profesión: Ingeniero Civil, domiciliado en: Calle Oste, Residencias R-50, Piso 10, Apto 10-C, Urbanización Manzanares, Municipio Baruta; quien juramentado en forma de Ley manifestó no tener impedimento alguno para responder al interrogatorio, en los términos siguientes:

Primera Pregunta: ¿Diga el testigo que relación tenía usted con la junta de condominio, el 28 de agosto de 2006? Respuesta: fungía como presidente de la junta. Segunda Pregunta: ¿ Diga si tiene conocimiento de una carta que redacto la junta de condominio, relacionada con el asunto que estamos tratando hoy? Respuesta: En efecto se redacto una carta, tratando ese asunto y otros problemas que se están presentando en la comunidad. Tercera Pregunta: ¿Diga que persona le dio a conocer a la junta la situación que se había presentado en el edificio y en que forma se lo planteó? Respuesta: la junta se reunía casi todos los martes en la noche para que los vecinos, pudieran exponer sus reclamos o cualquier tipo de recomendaciones, etc, ese martes en particular, entre otros vecinos presentaron otro tipos de quejas o propuesta, cosas cotidianas de la vida del edificio, se presentó la Sra. CÁ, exponiendo una situación por supuesto alarmante, presuntos menores realizando actos extraños, en realidad no expuso gran cosa, solo en calidad de reclamo, solo una observación que nos hizo, para hacerle propuesta a la comunidad, y tomáramos cartas en el asunto. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento en el estado en que se encontraban los ascensores para esos días? Respuesta: Yo recuerdo estaban bien, estaban funcionando perfectamente. Cesaron. En este estado la ciudadana Juez de esta Sala concede la oportunidad para repreguntar a la Abogada J.L., en su carácter de Consejera de Protección del Municipio Baruta. Primera Repregunta: ¿Diga el testigo si conoce o sabe que derechos reclama la adolescente XXXX, como violados? En este estado el apoderado de la parte actora se opone, y seguidamente expone el motivo de su oposición: por cuanto son preguntas que el testigo no puede dar una respuesta armónica, por la pregunta que se le hace, por cuanto él solo conoce de hechos no de derecho, motivo por el cual solicito respetuosamente se formule de otra forma la pregunta. En este estado la ciudadana Juez acepta la oposición. Primera Repregunta: ¿diga el testigo que le refirió la ciudadana AC que observó? Respuesta: el día anterior en la tarde creo que era, no recuerdo la hora, al trasladarse entre los pisos 10 y 9 vio una pareja presuntamente menores, vio la espalda de una de ellos aparentemente con los pantalones abajo, y por supuesto hizo referencia en la junta al día siguiente, para que se tomaran correctivos. Segunda Repregunta: ¿Diga el testigo si conoce a las ciudadanas MILETZA COROMOTO GUEVARA y V.C.G.? Respuesta: Bueno yo tengo 2 años en el edificio, no conozco a todo el mundo, pero creo que son madre e hija. Tercera Repregunta: ¿Diga el testigo que hizo, cuando la ciudadana A le dio esa información, como presidente de la junta de condominio? Respuesta: estábamos reunidos en junta, éramos cuatro miembros si mal no recuerdo, discutíamos precisamente situaciones que se estaban presentando en el edificio, como eran desperdicios arrojados por las ventanas, anticonceptivos utilizados, toallas sanitarias usadas, colillas de cigarrillos, basuras, etc, y precisamente al comunicarnos, cuando ella nos trasmitió la comunicación, decidimos incluir en nuestra comunicación sobre la situación que se había presentado para que los padres y vecinos y miembros de la comunidad tomaran los correctivos y las medidas necesarias. En este estado la ciudadana Juez de esta sala interviene, y pasa de realizar la siguiente pregunta al testigo. ¿Cuales de las dos cartas que constan el expediente en los folios 35 y 36, fue la que se envió? Respuesta: Creo que es la segunda (f 36), no entiendo porque hay dos cartas, solo se envió una, una sola fue escrita por la junta. Cuarta Repregunta: ¿Diga el testigo quien mas le informó sobre los hechos? Respuesta. Mas nadie, absolutamente mas nadie. Repregunta: Diga el testigo porque dio como v.l.c.s. investigar? Respuesta: Bueno, como veraz no es el termino, porque nosotros no recibimos ninguna carta, fuimos nosotros quienes la redactamos, como dije antes, discutíamos situaciones que se estaban presentando en el edificio de otra índole y es este momento cuando la vecina de la comunidad AC, nos informa de lo sucedido, en realidad nosotros como junta no somos quien para juzgar la veracidad de los hechos y mucho menos poner en duda lo que la sra. AC nos trasmitió, ya que la consideramos una persona seria y muy respetuosa. Sexta Repregunta: ¿Diga el testigo si toda la comunidad tiene conocimiento de los hechos? En este estado el apoderado de la parte actora se opone a la pregunta. En este estado interviene la ciudadana Juez de este despacho y pasa a formular la siguiente pregunta al testigo ¿Visto que la carta fue hecha por el condominio, a quiénes se le entregó en la comunidad y por qué método? Respuesta: Como era el procedimiento de junta se colocaban en el buzón de cada apartamento. Sexta Repregunta: ¿Tiene conocimiento si otras personas del edificio tienen conocimiento de que los adolescentes estaban teniendo relaciones sexuales? Respuesta. Es imposible saberlo, en realidad yo no estaba allí.

La ciudadana L.M.N.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.795.182, de profesión: Asistente Administrativo, domiciliada en: Calle Oste, Residencias R-50, Piso 08, Apto 08-C, Urbanización Manzanares, Municipio Baruta, manifestó:

Primera Pregunta: ¿Diga la testigo si como residente de Residencia R-50, el día 28 de agosto de 2006, usted se encontraba en su apartamento esa tarde entre 2:00 de la tarde y 8:00 de la noche? Respuesta: Si, si me encontraba. Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo si encontrándose en su apartamento esa tarde oyó a una persona gritar en el transcurso de todas las escaleras? Respuesta: No, no escuche. Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento del estado en que se encontraban los ascensores para esa fecha? Respuesta: Bien, funcionando. Cesaron. En este estado la ciudadana Juez de esta Sala concede la oportunidad para repreguntar a la Abogada J.L., en su carácter de Consejera de Protección del Municipio Baruta. Primera Repregunta: ¿Diga la testigo si conoce la identidad de la adolescente XXXX, a la que hace mención la carta?; en este estado el Apoderado de la parte actora se opone: por cuanto la carta emitida por la junta de condominio no hace mención a ningún nombre, por lo tanto la pregunta debe ser reformulada. Seguidamente la ciudadana Juez Acepta la oposición. Primera Repregunta: ¿Diga la testigo si conoce la entidad de la adolescente cuyo nombre se reserva la carta por ser menor de edad? Respuesta: No la conozco. Segunda Repregunta: ¿Diga la testigo si conoce la información que la ciudadana AC sobre los adolescentes refirió al presidente de la junta Sr. C.P.? Respuesta: Yo la conozco por medio de una carta que me llegó del condominio. Tercera Repregunta:¿ Diga la testigo si reconoce el grafito inserto al folio 234 del presente expediente. Respuesta: No lo reconozco. Cuarta Repregunta: ¿Diga la testigo si usualmente escucha los ruidos de la planta baja? Respuesta. Si se escuchan, si gritan y juegan.

La ciudadana L.A.C.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.312.787, de profesión: Odontólogo, domiciliada en: Calle Oste, Residencias R-50, Piso 10, Apto 10-C, Urbanización Manzanares, Municipio Baruta; quien juramentada en forma de Ley manifestó no tener impedimento alguno para responder al interrogatorio. En este estado la ciudadana Juez de esta Sala, concede la palabra al Apoderado Judicial de la parte actora

Primera Pregunta: ¿Diga la testigo si como residente de Residencias R-50, el día 28 de agosto de 2006, usted se encontraba en su apartamento esa tarde entre 2:00 de la tarde y 8:00 de la noche? Respuesta: Si, si me encontraba en el apartamento. Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo si encontrándose en su apartamento esa tarde oyó a una persona gritar en el transcurso de todas las escaleras? Respuesta: No, realmente no escuche a nadie gritando en las escaleras. Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento del estado en que se encontraban los ascensores para esa fecha? Respuesta: Bien, normal. Cesaron. En este estado la ciudadana Juez de esta Sala concede la oportunidad para repreguntar a la Abogada J.L., en su carácter de Consejera de Protección del Municipio Baruta. Primera Repregunta: ¿Diga la testigo si se encontraba en su casa por ser ama de casa? Respuesta: si estaba en la casa debido a que esta de reposo, por estar recién operada. Segunda Repregunta: ¿Diga la testigo si durante el mes de agosto tiene conocimiento que se haya dañado el ascensor? Respuesta: No que yo recuerde. Tercera Repregunta: ¿Diga la testigo si como residente del piso 10 siempre escucha ruido y voces de la planta baja? Respuesta: No es imposible, lo que pasa en planta no lo puedo oír. Cesaron

Por lo que considera esta Juzgadora bajo la libertad de apreciación que posee que los testigos analizados, en un sentido general tienen conocimiento de los hechos a los cuales cada uno se refirió, cada uno fue categórico en su deposición, y por la naturalidad y seriedad con que narraron lo que le constaba sobre la situación acontecida, declarando con firmeza lo que presenciaron lo que ha generado en esta juzgadora confianza, por el grado de sinceridad que revelaron en su deposición, por lo que se valoran sus declaraciones, como por ejemplo al afirmar que el ascensor estaba en buenas condiciones. En un sentido más específico, pudo apreciarse sólo una contradicción entre las dos últimas testigos, siendo que la ciudadana L.M.N.D.G. afirma que sí se escuchan los ruido como gritos y juegos desde la planta baja del edificio, estando ella en su apartamento en el piso 8; mientras que la ciudadana L.A.C.D.P., afirmó que no pueden escucharse los gritos desde la planta baja del edificio, en el piso 10 del edificio, piso en el que se encuentra su apartamento. Estas afirmaciones concatenadas con las realizadas por la Testigo V.C.M., quien vive en el piso 4 y afirmó que escuchó un escándalo fuera de su apartamento por lo que abrió su puerta del apartamento para ver lo que estaba ocurriendo, quien aquí decide da por cierto que los gritos sí se escuchan internamente en el edificio pues así lo afirman dos de las tres testigos que viven en el edifico, aunque la ciudadana V.C.M. haya prestado su declaración en sede administrativa, pero se trata de que la accionante precisamente pretende desvirtuar el testimonio de ésta con esta acción incoada, a los fines que sea revocada la Medida de Protección que ataca, por lo que necesariamente debe valorarse ese testimonio por quien decide. Y así se declara.-

Por su parte, las testigos presentadas ante esta sede judicial, ciudadanas L.M.N.D.G., y L.A.C.D.P. son contestes al afirmar que el día que ocurrieron lo hechos no escucharon ningún escándalo, considera quien decide, que aún cuando se da por cierto tales afirmaciones en cada una de ellas, es decir, que no escucharon ningún escándalo, ello no significa necesariamente que el mismo no haya ocurrido, más ante la contradicción entre ambas de lo que se escucha o no en el edificio. Y así se declara.- En relación al testimonio del ciudadano C.A.P., debe hacerse algunas consideraciones, en virtud que para el momento que ocurrieron los hechos era el Presidente de la Junta de Condominio de las Residencias R-50, efectivamente en el Acto fijado por esta Sala en cual prestó su testimonio, reconoció que se hizo una carta emanada de la Junta de Condominio haciendo un llamado de atención a la comunidad por los hechos narrados a la Junta de Condominio por la hoy accionante, ciudadana ACA, en fecha 29 de agosto de 2006, día de reunión de la mencionada Junta; asimismo afirmó que la accionante relató que presuntamente unos adolescentes estaban realizando actos extraños, lo manifestó a su decir, “en calidad de reclamo, solo una observación que nos hizo, para hacerle una propuesta a la comunidad, y tomáramos cartas en el asunto”; igualmente afirmó de manera muy categórica que la única fuente de información con respecto a los hechos lo obtuvo la Junta de Condominio de parte de la ciudadana ACA; y finalmente, afirmó que en la carta dirigida a toda la comunidad se hizo referencia a los hechos, carta que al mostrársela del presente expediente reconoció como la realizada por la Junta de Condominio la que riela al folio 36 y la misma fue entregada a todos y cada uno de los apartamentos de las Residencia R-50, a dicha carta se le otorga valor probatorio, en consecuencia se da por cierta en virtud de la ratificación por su emisor a través de la prueba testimonial tal como lo preceptúa el Código Civil en su artículo 1.392; en relación a los hechos ocurridos el día 28 de agosto de 2006, la carta en referencia expresa textualmente lo siguiente:

Estimados vecinos:

La presente es para comunicarles que el día 28 de agosto a las 6:00 pm. Un vecino tuvo la desagradable sorpresa de encontrar a una pareja de menores de edad en pleno acto sexual en las escaleras internas del edificio. Esta actitud es un irrespeto, el cual atenta sobre las más elementales normas de de (sic) decencia que se deben mantener en una comunidad.

Por ser menores de edad, nos reservamos su identidad, sin embargo este hecho debe hacer reflexionar a los padres de niños, adolescentes del edifico y conversen con ellos acerca del tema.

Solicitamos a todos los miembros de nuestra comunidad, tomar conciencia acerca sobre (sic) esta situación, ya que atenta contra la decencia y las buenas costumbres que debe mantener cualquier sociedad

(Subrayado y resaltado de esta Sala de Juicio).-

Como puede observarse a la Junta de Condominio sí se le dijo el nombre de la persona involucrada en el hecho, sólo que en la carta se omitió por ser menor de edad, de lo anterior debe concluirse que el nombre de la adolescente de autos salió de parte de la accionante, visto que fue exclusivamente de ella, de quien se obtuvo la información, según la declaración de su testigo, quien afirmó que la Junta de Condominio sólo se enteró a través de la ciudadana ACA; concatenando lo anterior, es decir la declaración del testigo a quien se otorga valor probatorio, la carta ya valorada; que del acta testimonial se desprende que el testigo no afirmó que la accionante omitió el nombre de la adolescente cuando les informó los hechos y que de los autos se desprende que la información no salió de una persona distinta a la ciudadana ACA, debe concluir esta Juez que la información sobre quién era la adolescente involucrada en los hechos del día 28 de agosto de 2007 salió de la ciudadana ACA. Y así se declara.

INSPECIÓN JUDICIAL

Respecto a la prueba de Inspección Judicial solicitada por la accionante en su escrito libelar, la cual fue efectuada el día 27 de septiembre de 2007, se dejó constancia que siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.), presentes en el piso cuatro (04) del Edificio R-50, ubicado en la Urbanización Manzanares, la Juez de la Sala, Dra. Y.L.V., la Secretaria Ad-hoc funcionaria Thairyt Hernández, y el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, funcionario Renny Puertas, se dejó expresa constancia que siendo las diez y cincuenta y un minutos de la mañana (10:51 a.m. ), se constituyó el Tribunal en la precitada dirección a los fines de que fuese practicada la inspección Judicial en el Asunto AP51-V-2007-009352,contentivo de la Acción de Disconformidad incoada por la ciudadana ACAM, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.189.202, contra el C.d.P. de los derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Baruta, en este estado se deja expresa constancia que una vez en la señalada dirección, salimos del ascensor en el mencionado piso de las referidas residencias, haciendo entrada a un (01) espacio común, cerrado, verificándose las cuatro entradas a los apartamentos 4a, 4b, 4c y 4d, a mano derecha se encuentran los apartamentos 4A y 4B y a mano izquierda cercano al ascensor, el apartamento 4C y a su lado el apartamento 4D, justo al lado de la puerta de las escaleras del edificio, encontrándose en este momento abierta, por cuanto la misma carece del brazo hidráulico; se observó que el área de las escaleras es cerrada, sin ventanas, iluminada con luz artificial o luz eléctrica, una vez ubicados en las referidas escaleras se evidencia que carecen de acceso visual a las áreas externas ni internas del edificio. En este estado y quedando con esto culminada la inspección, se dejó expresa constancia que en la misma estuvieron presentes la parte actora, ciudadana ACAM, antes identificada, y su Apoderado Judicial, Abogado J.G.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) con el Nº 22.941. Con esta prueba la accionante pretende probar, de acuerdo a su libelo, textualmente se lee: “…. que desde el apartamento 4D, domicilio de las testigos no puede observarse lo que sucede en la Planta Baja de ese edificio y lo imposible de saber que (sic) personas están en ese espacio, con ello pretendemos probar que no se ajustan a la realidad los argumentos expuestos por la testigo V.C.M. GUEVARA”. De la realización de la referida Inspección Judicial pudo apreciar esta Juzgadora y por tanto da fe de ello, que las escaleras del Edificio R-50, ubicado en la Urbanización Manzanares, se encuentran ubicadas dentro de un espacio cerrado, sin ventilación alguna, por lo cual no es posible que desde el Piso 4 del edificio pueda persona alguna divisar la planta baja del edificio, por lo tanto no se puede ver qué personas se encuentran en la planta baja desde el piso 4, en este sentido quedó probado la pretensión de la accionante con respecto a su solicitud y esta prueba. No obstante lo anterior y en aras de la búsqueda de la verdad en la presente causa, necesariamente el resultado de esta Inspección Judicial debe ser concatenada con la declaración de la Testigo V.C.M.G. en sede administrativa, como efectivamente fue esa la pretensión de la accionante. Tal declaración fue transcrita anteriormente, tomado del expediente del C.d.P. y se observa que expresó entre otros aspectos, lo siguiente:

Yo venía llegando de mi trabajo como a las 6 de la tarde, estaba en la cocina con la señora de servicio y escuché unos gritos en las escaleras, cuando salí abrí la puerta porque me asusté y venía bajando la señora C gritando que la hija de la italiana del 12 estaba tirando (sic) en las escaleras, ella siguió bajando hasta la planta baja, ella siguió bajando hasta planta baja las escaleras y yo me quedé en mi casa

,

En esta parte de su declaración se evidencia que se trata de una testigo presencial que al abrir la puerta de su apartamento, tal como se constató en la Inspección Judicial, se ve de manera directa una parte de la escalera si la puerta de ésta a su vez está abierta, tal como se encontraba al momento en que se realizó la inspección, visto que no tenía la misma el brazo hidráulico que debe mantenerla cerrada, es decir, de venir bajando la ciudadana ACA, como afirmó la testigo, al abrir la puerta de su apartamento pudo verla perfectamente de frente, considerando a su vez la puerta abierta de la escalera, se repite, tal como se constató en la inspección. Es decir, existe una relación directa entre lo afirmado por la testigo de que al oír el escándalo, salir a abrir la puerta y ver bajar a la accionante, oyéndola gritar además que “la hija de la italiana del 12 estaba tirando (sic) en las escaleras, ella siguió bajando….”., estos hechos concatenados entre sí resultan verosímiles, se insiste, como son, la posición del apartamento con respecto a las escaleras, el hecho de estar la puerta de la escalera abierta, que es un sitio cerrado el pasillo común de los apartamentos por lo que los gritos pudieran oírse, que la testigo afirmó que vio a la accionante bajando, es decir, de frente a su puerta, por lo que necesariamente de verla, la vio de frente; por otra parte, la testigo L.M.N.D.G. traída al Tribunal por la parte accionante, afirmó que usualmente sí escucha ruidos desde la planta baja, si gritan o juegan, viviendo ella en el piso 8; todos estos indicios hacen presumir a quien decide que sí ocurrió el hecho de que la accionante bajo gritando por las escaleras, cuestión que aunque la ciudadana ACA, negó en el transcurso del proceso no trajo al juicio ninguna prueba que dé convicción de que ella no bajó, razón por la cual se le otorga mayor valor al testimonio de la testigo presencial, ciudadana V.C.M.G.. En relación a que esta testigo tiene enemistad manifiesta no consta en autos que la hoy accionante haya objetado esta testimonial con los recursos pertinentes en vía administrativa en la oportunidad legal para ello, por lo que la validó. Sobre el resto de la declaración se evidencia que se trata de una testigo referencial por lo cual se desecha. Y así se establece.-

PRUEBAS DEL REQUERIDO

En la oportunidad legal la parte requerida no consignó prueba alguna.-

PRUEBA DE INFORME:

A solicitud de la accionante en su escrito libelar esta Sala de Juicio solicitó al C.d.P.d.N. y del Adolescente del Municipio Baruta del Estado Miranda, copia debidamente certificada del expediente N° 1115-2006, numeración del C.d.P.d.N. y del Adolescente del Municipio Baruta, el mismo se encuentra contentivo de:

1.- Acta de Denuncia de fecha 11 de Diciembre de 2006, en el que se lee el nombre de la adolescente XXXX, de la ciudadana M.A., del ciudadano C.P., y el motivo de la denuncia, suscrita por la ciudadana RD’IDP, y por el Consejero de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Baruta Dr. R.R.; 2.- Auto de apertura del procedimiento administrativo de protección de la misma fecha; 3.- Cédulas de identidad de la adolescente de autos y de la ciudadana RD’IDP; 4.- Advertencia formulada por escrito a la ciudadana AC ampliamente identificada en autos, sin fecha ni remitente, la cual señala: “ADVERTENCIA Se le notifica a la señora AC que por favor devuelva el billete de diez mil bolívares que encontró en las escaleras. Si no devuelve el billete dentro de una semana. Ya no es que le vamos a rayar el carro ahora nos lo llevamos y lo dejamos desvalijado coche”; 5.- Carta misiva de fecha 11 de diciembre de 2007, dirigida al Dr. R.R., y suscrita por la ciudadana RD’IdP, rectificando el nombre de la persona a denunciar en ese procedimiento, quien es CA, en vez de MA; 6.- Notificaciones de la misma fecha, dirigidas a la ciudadana CÁ; 7.- Acta de Entrevista levantada en fecha 12 de diciembre de 2006, por ante el C.d.P.d.M.B. a la ciudadana ACAM, en la cual expuso:

Que no conocía, ni de vista, ni de trato, a la adolescente XXXX. Que estaba sorprendida del motivo de la citación, que vive en el piso 10 y su hermana en el piso 9 y siempre circula entre esos pisos, una tarde consiguió la puerta que comunica los apartamentos con las escaleras, que estaba dañada desde hacía tiempo y permanecía entrejunta es decir abierta, esa tarde ella vio la puerta sostenida con un billete, llegó a la puerta y la abrió y se asustó porque nunca se ve gente en la escalera y 0

lo que vio fue a un muchacho con los pantalones abajo desnudo hasta la rodilla y de espalda, solo le vio la espalada y la cabeza, y de la muchacha solo le vio las piernas y sentada en las escaleras, ella les dijo que, que era eso, que no podía ser que eso pudiera estar pasando y menos en ese lugar, que ellos se asustaron y empezaron el movimiento de subirse la ropa, eso pasó el lunes a las 6 de la tarde, al día siguiente, el martes, la Junta de Condominio se reunió, ella les dijo lo que había visto en las escaleras, un muchacho con los pantalones abajo y una muchacha al frente con actitud de estar teniendo relaciones sexuales. Que no pudo decir nombre porque no sabía quienes eran, ni les vio la cara. Que no sabía porque lo dijeron la madre y la adolescente, que de su boca salió lo que le vio y se lo dijo a la junta de condominio específicamente al señor C.P. y al señor J.R.. Que no tiene conocimiento de cómo las personas del edificio se enteraron que la persona que estaba teniendo presuntamente relaciones sexuales era la adolescente XXXX y su novio, que ni siquiera ella pudo saber quienes eran, ni decir los nombres, se estaba enterando de eso el día anterior a ese como a las 2:00 de la tarde. Que en el mes de octubre apareció una nota amenazante la cual anexa, la cual rezaba que por favor devolviera el billete de 10.000 bolívares, que había encontrado en las escaleras, que si no devolvía el billete dentro de una semana ya no era que la iban a rayar el carro, ahora era que se lo llevaban y lo dejaban desvalijado

;

8.- Copia de la cédula de identidad de la adolescente XXXX; 9.- Acta de Opinión de la Adolescente antes identificada, de fecha 12 de diciembre de 2006, en la cual expuso:

Que en el mes que empezó a circular unos escritos de condominio tenia la visita de su novio que se llama XXXX quien vive en Maracay, que ese día 28 de agosto decidieron bajar a la cancha del edificio para verse con un grupo de amigos y los dos ascensores estaban dañados, por eso bajaron por las escaleras sin inconveniente, posteriormente la llamó su madre RD’IDP, para que subieran y también el padre de XXXX, y ella le dijo que se sentaran para que el hablara con su papa, que cundo estaban sentados en las escaleras del piso 10 y eran como las 4:00 de la tarde, en ese mismo piso se cerró la puerta del apartamento donde vive la señora CA, que ella salió para bajar por las escaleras y empezó a decir que eran personas indecentes porque en el edificio todas las personas eran decentes, que la llamó prostituta y que la amenazó con decirle a su madre que ellos estaban teniendo relaciones sexuales en la escalera, cosa que era mentira, porque ellos estaban era agarrados de la mano y ella estaba escuchando lo que le decía el padre a su novio XXXX, que después la trataron como personas indeseables y sin ningún respeto esa señora bajo y ellos subieron, luego pasaron esa circular donde decían que habían encontrado a dos adolescentes teniendo relaciones y que no decían los nombres porque eran menores de edad pero la señora C se dedicó a regar por todo el edificio las características de las personas que presuntamente estaban teniendo relaciones y en ese caso eran ellos dos y esa situación era del conocimiento de todos los habitantes del edificio en perjuicio de su persona. Que lo mas grave de eso es que ha perdido muchas amistades y se presentan excusas para no verla, y que cuando ella las veía estaban secreteando, que ella no entendía como esa señora había inventado todo eso, que lo que si sabía es que ella era una señora problemática, que creaba muchos problemas en el edificio, que la perjudicó señalando tal situación y a sus amigos los perjudicó al decir que ellos consumían droga, que esa señora lo que hacía era mentir, porque no era lógico que señalara todas esas incoherencias de tener relaciones sexuales si ellos lo que estaban era sentados hablando por teléfono y agarrados de la mano

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10.- Solicitud de distribución de expedientes de la misma fecha; 11.- Carta de fecha 09 de enero de 2006, suscrita por la ciudadana RD’IdP, y recibida por el C.d.P.d.M.B. en la misma fecha promoviendo a los testigos, ciudadanas V.C.M. y Milexa Guevara; 12.- Acta de Consignación de Recaudos de fecha 28 de enero de 2007; 13.- Comunicados signados por la Junta de Condominio R-50, ambos de fecha 04 de septiembre de 2006; 14.- Copias de fotografía de un manuscrito, el cual se transcribe textualmente: “ A XXXX se la cogieron en las escaleras A.T.T.” se ve una firma que parece decir “Luis”, además tiene un dibujo alusivo a los genitales masculinos, (f.234); 15.- Comunicado de la Junta de Condominio R-50, de fecha 01 de septiembre de 2006; 16.- Copias de las cédulas de identidad de las ciudadanas GUEVARA DE M.M.C. y M.G.V.C.; 17.- Acta de Entrevista levantada por el C.d.P.d.M.B. en fecha 15 de febrero de 2006, a la ciudadana MILEXA COROMOTO GUEVARA DE MENDOZA quien expuso:

Que tenía entendido que fue para el C.d.P. porque ella necesitaba personas que vivieran en el edificio y que conocieran a la persona que difamó a la muchachita, que ella tenia 21 años viviendo en el edificio desde que lo construyeron, que la señora se llamaba CA. Que si conocía a la adolescente XXXX. Que es una niña dedicada a sus estudios, muy inteligente, una muchachita sana de su casa, que creía que tenía 15 años. Que ella transitaba todo el edificio. Que la adolescente muy poco y que ellos tenían muy poco tiempo en el edificio. Que en principio ella y la ciudadana CA se trataban en reuniones de condominio, que sabía quien era ella, que eran tantos años, tantas cosas que había pasado en el edificio, que eran unos de los primeros propietarios del edificio. Que no hubo trato de amiga íntima, que actualmente no hay ningún tipo de relación solo buenos días, buenas tardes, que ella estaba en el condominio cuando sucedió lo de la niña, que era la junta que ella dejó antes de irse a los Estados Unidos, que esa señora tenia una actitud poco apropiada con los hijos de los habitantes del edificio y tuvo muchos encontronazos con la gente, que esa es una situación de años, desde que su hijo de 33 años hoy, que tenían 9 años en aquella época. Que si tenía conocimiento que fue divulgada alguna información en contra del honor y reputación de la adolescente. Que estaba todo el mundo enterado en el edificio, verbalmente que sabe como son los niños, que todos jugaban en la cancha, que por los adolescentes todos comentaban, que mira que esta adolescente paso esto. Que le dijo su hija de 25 años que vio la carta y escuchó que la señora CA bajó gritando por las escaleras que había unos muchachos haciendo actos indebidos en uno de los pisos y parece que llegó a planta baja gritándolo y cuando preguntaban ¿quien, quien? , dijo que la hija de la italiana, que se imagina que algunos sabían que era R y otros no. Que no sabe si hay o no varios residentes italianos en el edificio, que debe haber, pero que la señora gritó la italiana del 12. que en el sitio se encontraban la encargada de la administración a la que mandaron a hacer la carta, que no sabe decir si ella estaba, que se llama PRISCILA, que sabe todo el cuanto, que la mandaron a hacer la carta, que la administradora queda en planta baja. Que hechos así como este no habían habido, pero que si había habido problemas con ella, de que hablaba de los adolescentes que eran drogadictos, delincuentes, sangaletones, que hablaba sin medirse, que son las expresiones que se le han oído a ella, pero un caso ya como éste y pasar una carta como esa no. Que si había ido a las reuniones de condominio pero que ese tema no lo habían tocado, que no se comentó nada de eso, que era una asamblea, que era la entrega de la administración de la junta de condominio. Que la señora Priscila elaboró la carta mandada por alguien de la Junta de Condominio, que no sabe cuales fueron los criterios para enviar esa carta, que esa carta le parece fea, que le da la curiosidad a la gente y que comenzaron a averiguar, quien era, que eso es lo que ha ocurrido, que lo triste es como ha afectado a la joven eso. Que se imaginara como todos la veían, que no quería ir al parque, que no quería llevar una vida normal, que estaba cohibida, que todos sus amiguitos la veían así…que los niños eran crueles. Que también tiene un hijo adolescente y que habló con él y le dijo que eso estaba mal hecho lo que le habían hecho a la adolescente, que le puso un ejemplo de si le ocurriera a su hermana y le dijo que pasaran la página. Que es la única hija de la señora y es cuidadosa con ella. Que PRISCILA puede dar testimonio, que trabajaba para la junta de condominio anterior (C.P. ERA EL PRESIDENTE DE LA JUNTA) y E.C. era miembro de la Junta. Que cuando vio los escritos rayados en las paredes del edificio afirmó que eso lo habían hecho en una columna del parque del edificio, que eso fue después de los hechos ya que eso lo habían quitado, que eso se quitó rápido cuando se enteraron, que ella dijo que a lo mejor eso fueron los niños y eso había pasado por lo que se desató primero, que sino eso no habría pasado. Que la carta llegó a su casa cuando ella no estaba, que sin embargo habría averiguado quienes eran, porque ella también tiene hijos de esa edad, y que si hubiera sido ella que los vio no lo divulga ni desprestigia a nadie, sino que hablaría con la madre. Que estaba allá porque era madre y los hijos son sagrados

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18.- Acta de Entrevista de fecha 22 de febrero de 2006, levantada por el C.d.P.d.M.B., a la ciudadana M.G.V., quien expuso en su Acta ante las preguntas del funcionario del C.d.P. lo siguiente:

“SABE USTED LOS MOTIVOS DE SU COMPARECENCIA ANTE ESTE DESPACHO? SI, ME DIJERON QUE ERA POR LO DE LA HIJA DE LA SEÑORA R, POR LO QUE PRESENCIE EL DÍA EN QUE LA SEÑORA C COMENZÓ A GRITAR. DIGA USTED SI CONOCE A LA CIUDADANA CA? DE QUE FORMA LA CONOCE COMO LA CARACTERIZA? si la conozco ya que yo vivo allí desde hace como 23 años. la conozco de trato normal no amigable, cuando yo estaba pequeña, ella tenía una fiesta en el salón del edificio y yo estaba con unos amigos, éramos un grupo del mismo edificio y ella pensó que se querían colear a la fiesta y nos comenzó a decir: “se quieren colear a mi fiesta, son unos sangaletones, son unos drogadictos”. En realidad nadie se quería colear, apenas tendríamos como 13 años y sólo estábamos curioseando. Me parece que la señora Coromoto es una persona sumamente mal educado (SIC) se monta en el ascensor y no da ni los buenos días., hace unos meses bajé a cancelar el condominio en la administración y ella estaba discutiendo con la administradora y le dijo que si se quedaba ella , ella se iría al final se salió ella. DIGA USTED SI CONOCE A LA ADOLESCENTE XXXX Y FRECUENTA USTED O LA ADOLESCENTE LAS AREAS COMUNES DEL EDIFICIO, ESCALERAS, PASILLOS? SI LA CONOZCO AHORITA, para el momento en que ocurrió el escándalo de la señora C por supuestos hechos que ella dijo no la conocía, pero si sabía quien era. Si las frecuente (sic) normalemente, cuando llego salgo, etc. La adolescente XXXX NO FRECUENTA LAS ÁREAS COMUNES, actualmente no, pero antes bajaba al parque, porque yo tengo un hermano de su edad. DIGA USTED A QUE SUPUESTOS HECHOS SE REFIERE? Yo venía llegando de mi trabajo como a las 6 de la tarde, estaba en la cocina con la señora de servicio y escuché unos gritos en las escaleras, cuando salí abrí la puerta porque se asusté y venía bajando la señora C gritando que la hija de la italiana del 12 estaba tirando (sic) en las escaleras, ella siguió bajando hasta la planta baja, ella siguió bajando hasta planta baja las escaleras y yo me quedé en mi casa, allí estaba la conserje, el hijo de la conserje, los niños en el parque, estaban todos los niños porque fue en vacaciones. HOBO TRATO DE AMIGA ENTRE USTED Y LA SEÑORA C? JAMÁS. Diga usted si tiene conocimiento y de que forma lo obtuvo, de que fue divulgada alguna información en contra del honor y reputación de la adolescente XXXX? Dos días después del escándalo, me pusieron en mi buzón de correspondencia una carta de la junta de condominio, decía alerta vecinos y decía que una señora había encontrado dos adolescentes en las escaleras teniendo relaciones sexuales, decía en el piso 10 creo y alertaban a sus padres que tuvieran cuidado con sus hijos O QUE LOS APRENDIERAN A CRIAR NO RECUERDO BIEN. DIGA USTED SI SE ENTERÓ TODO EL M.E.E.D.? La carta se la pasaron a todos los propietarios. Hubo comentarios entre vecinos? DIGA USTED QUE DECÍAN? Los que tienen hijos estaban averiguando de quien se trataba, habían otros que decían que sabían quien era más no la conocían de trato, yo creo que estaban recién mudados, yo le pregunté a mi hermano y me dijo que era XXXX la hija de la italiana, le pregunté que como supo y me dijo que la señora C los había encontrado en las escaleras y ella le dijo a la conserje que era la hija de la italiana del piso 12, ese día ya todos los niños sabían el hijo de la conserje ya les había dicho quien era de la de la carta y me dijo que es la muchachita donde yo juego carta. DIGA USTED SI TIENE CONOCIMEINTO DE QUE HA HABIDO ESTE TIPO DE HECHO Y PROBLEMAS EN EL EDIFICIO? Bueno los problemas que tuvimos con la señora que ya comenté, ella siempre tuvo problemas aunque mi mamá no reclamó pero otras mamás si reenfrentaron (sic) a ella, una de las muchachas de mi grupo que estudiaba en Los Campitos tuvo muchos problemas con la señora. DIGA USTED SI ESTUVO EN LAS REUNIONES DE CONDOMINIOS DESDE QUE OCURRIERON LOS HECHOS Y SI RECUERDA QUE SE COMENTÓ? Si estuve pero nunca se comentó nada. QUIEN CREE USTED QUE DIVULGÓ LA INFORMACIÓN DE LA ADOLESCENTE DE ETNER ACTOS INDEBIDOS EN LAS ESCALERAS? Ella la señora C fue la única persona que supuestamente vio a la adolescente no había otra forma de enterarse. CREE QUE LA ADOLESCENTE ESTA AFECTADA PORQUÉ (SIC)? Sí, más nunca jugaron cartas en su casa, más nunca bajó al parque, le pregunté a mi hermano y me dijo que era porque todos en el parque hablaban de ella. DIGA UESTED SI RECONOCE ESTE DIBUJO Y DONDE CORRESPONDE (En este estado se le puso a la vista los escritos consignados por la parte denunciante rayados en las paredes del edificio con expresiones alusivas a la adolescente) Si (sic) esto lo hicieron en el muro del parque, ya lo quitaron eso creo. DESEA AGREGAR ALGO? Me parece que la actitud de esa persona así la haya encontrado, era dirigirse a sus padres y no dañar la reputación de esa niña y que ese mural era obra de un niño”;

19.- Constancia de asistencia de la ciudadana M.G.V., en fecha 22/02/2007, al C.d.P.d.N. y del Adolescente del Municipio Baruta, suscrita por la Consejera de Protección, Dra. J.L.; 20.- Medida de Protección dictada en fecha 22 de febrero de 2007, por el C.d.P.d.N. y del Adolescente del Municipio Baruta del Estado Miranda, a favor de la adolescente XXXX, de entonces 15 años de edad; 21.- Escrito dirigido al C.d.P.d.N. y del Adolescente del Municipio Baruta del Estado Miranda, suscrito por la solicitante ACAM en fecha 26/04/2007, solicitando copias simples del expediente; 22.- Auto que acuerda copias simples a solicitud de la prenombrada ciudadana;

23.- Escrito contentivo del Recurso de Reconsideración que presentara la accionante por ante el C.d.P.d.M.B.d.E.M.; 24.- Escrito dirigido al C.d.P.d.N. y del Adolescente del Municipio Baruta del Estado Miranda, suscrito por la solicitante ACAM en fecha 10/05/2007; 25- Auto de Corrección de error material de fecha 16 de mayo de 2007, correspondiente a la foliatura del expediente; 26.- Decisión de la misma fecha, respecto a la petición del Recurso de Reconsideración realizada por la ciudadana ACÁ, en fecha 10 de mayo de 2007, señalándole a la accionante que a partir del 26 de abril de 2006 fue notificada de la Medida de Protección, por lo que desde esa fecha se inició su oportunidad para ejercer los recursos contra el la Medida de Protección; 27.- Oficio N° 502-2007, de fecha 18 de junio de 2007, dirigido a la Lic. Milvian Velásquez, Coordinadora del la Defensoría del Niño y del Adolescente; 28.- Notificación de fecha 18 de junio de 2007, dirigida al Presidente de la Junta de Condominio ubicada en la Calle Oeste, Residencia R-50, Manzanares; 29.- Notificación de fecha 22 de marzo de 2007, dirigida a la ciudadana CÁ; 30.- Oficio N° 611-2007, de fecha 27/07/2007, dirigido a V.P., Defensoría del Niño y del Adolescente; 31.- Diligencia de fecha 20 de agosto de 2007, suscrita por la ciudadana ACÁM, mediante la cual confiere Poder Apud-Acta, a los Abogados B.G.C.D., J.G.C. y Mariczel Figueroa, inscrito en el Inpreabogado con los Nros. 40.300, 22.941 y 105.001; 32.- Solicitud de expedición de copias simples de fecha 20/08/2007, suscrita por la ciudadana ACÁM; 33.- Auto que acuerda copias simples de la misma fecha; 34.- Escrito dirigido a la Comisión de Participación y Desarrollo Social de las Comunidades, suscrito por la Abogada B.C.D., en su carácter de Apoderada de la ciudadana ACÁM; 35.- Oficio N° 144/7, de fecha 08/08/2007, dirigido a la ciudadana CÁ; 36.- Oficio N° 151/7, dirigido a la Dra. J.L., Consejera de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Baruta; 37.- Diligencia de fecha 30 de agosto de 2007, suscrita por la Abogada B.C.D., mediante la cual consigna copia del Poder debidamente autenticado, de su representada ACÁ; y finalmente 38.- Auto que acuerda copias certificadas de fecha 02 de octubre de 2007. (folios 214 al 321).

Todo el contenido del expediente, el Tribunal lo valora como el trámite que le dio el órgano administrativo de protección a la solicitud de medida de protección peticionada por la madre de la adolescente de autos, y en la que se observa que expresamente el hoy requerido, dictó medida de protección innominada de conformidad con lo establecido en el artículo 126 parte in fine de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, objeto de disconformidad por la hoy accionante; al expediente en referencia esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, en virtud de haber sido evacuado mediante prueba de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

En relación a la valoración de la prueba de la testigo, ciudadana MILEXA COROMOTO GUEVARA, cuya Acta es parte del expediente administrativo ya valorado en su conjunto, considerando que este testimonio es parte de los alegatos utilizados por la accionante para impugnar la Medida de Protección dictada en su contra y que debe valorarse en esta instancia, a criterio de esta sentenciadora debe desecharse el mismo en virtud que se trata de una testigo referencial. Y así se establece.-

IV

AUDIENCIA DE JUICIO

En el acto celebrado con ocasión de la Audiencia de Juicio la parte accionante alegó:

La disconformidad que tenemos como medida cautelativa que dictó el C.d.P. fundamentada en los testigos se admitieron hechos falsos, hay una primera testigo, esta testigo dice que presenció hechos de modo personal el día 28 de agosto y que oyó cuando iba bajando por la escalera alguien gritando y todas aquellas personas quien pregunto si identificaba a la persona quien vio en un determinado acto, entonces fíjese bien, ella dice primero que todo, que oyó los gritos y una de estas persona que gritaba se dirigió a la conserjería, entonces ahí estaban todos los niños del edificio y estaba la conserje, eso es lo que ellos dicen, pero después otra preguntica mas tarde en ese mismo acto que se hizo con el c.d.p., ella dice que se entera porque le pasan una carta por un buzón, ella se entera porque el hermano se lo dice, porque la conserje se lo había dicho, ese es el primer testigo, entonces se esta diciendo una contradicción, no se sabe en qué momento lo supo ese testigo, nosotros hicimos una inspección judicial y se pudo verificar que es imposible que ella una vez que oyó esos gritos dice que se fue a la cocina haya presenciado lo que pasó en planta baja; posteriormente el segundo testigo es un testigo que tampoco tiene credibilidad,…… porque el C.d.P. dice que le da credibilidad a los testigos porque son varios vecinos, pero fíjese bien, este es el caso que son madre e hija que viven en el mismo apartamento, madre e hija que se pudieron comunicar todas las veces, sin embargo esta señora no lo supo, sino cuando llega la carta al buzón, entonces ella viene y se lo dice, pero entonces dice otra cosa, que no estaban ni el conserje ni todos los niños, sino que (inaudible)…estaba otra persona allá, se lo dice otra persona que estaba presenciando ese tipo de cosas, están esas dos contradicciones, ese fue el fundamento. Por otra parte el C.d.P. dice que la falta no fue demostrada, que la falta de mi representada no fue demostrada, …… pero me la condena a que públicamente me de una excusa, la cual ella no ha sido objeto de que ella dio a conocer ese acto, en todos los aspectos que señalan ahí que ella lo que hizo fue verlos, pero nunca se dice que los divulgó, son dos cosas totalmente diferentes, nosotros sabemos muy bien que los secretos se dicen por una sola persona, …… el C.d.P. dice que también estaba el padre, son tres personas que en un momento determinado sabían, la testigo dice que vio gritando a nuestra representada por todas las escaleras y quien le preguntaba ella lo identificaba, son un montón de personas que lo saben ese día 28, …….., estaba el padre del novio, son tres personas que estaban ahí, cuando se divulga algo en un momento determinado, alguien se siente afectado, pudo haber sido el novio o pudo haber sido la novia, o pudo haber sido el padre que dijeron, señores miren, a nosotros nos esta pasando esto y nos están difamando, quiero recalcar que la primera testigo Sra. Milexa cuando viene, ella califica a nuestra representada, ella no da oportunidad que el Tribunal interprete sino ella viene y la descalifica y dice que la difamó, ella se convierte en Juez y dice que nuestra representada difamó al personaje……., más que todo estamos nosotros demostrando que nuestra representada no incurrió en lo absoluto en ningún tipo de (…) si estaban o no estaban agarrados de las manos , solamente vio algo que considero que era contra la conducta, contra la moral e hizo una advertencia, como bien dice la Junta de Condominio, fue el martes 29 cuando sabe la Junta de Condominio, no fue el mismo día, que varios testigos dicen, unos dicen que si lo dijo la Sra. Priscila y otros dicen que si los miembros del Consejo, después dicen otro argumento, que todo eso se supo una vez que pasaron las cartas, y entonces el hijo de la Conserje fue el otro día, porque se lo dijeron a su mamá ese día, fue y lo divulgó, en definitiva la responsabilidad al respecto no está demostrada y no podemos (...) que se está (…) un acto bastante fuerte, de que se excuse ante una infinidad de personas cuando eso no ha sucedido, asumir la responsabilidad, independientemente cuando el C.d.P. la exonera cuando dice que la misma no ha sido ajustada en actas (…) que esa falta no la cometió, entonces es contradictorio que por una parte digan que no se demostró el acto, que no esta demostrado; es todo

. Seguidamente se le concede la palabra a la Abogada B.G.C.D., en su carácter de autos, quien expone: “Cuando hubo la oportunidad de interrogar a un testigo que era miembro de la Junta de Condominio, la persona siempre ha sido clara en las declaraciones, nunca se justificó qué persona era, en vista de varios acontecimiento que han pasado en el edificio tomaron la iniciativa de hacer la carta, realmente esa iniciativa de pasar esa carta en los buzones fue de la junta condominio”. En este instante retomó el derecho de palabra el Abogado J.G.C., quien expuso: “Otra cosita, si ustedes leen las cartas se dan cuenta que es una carta que no solamente se enuncia esto, sino también una serie de sucesos que están ocurriendo en el edificio, ….., nunca se denunció absolutamente nada e insistimos mucho, que cuando yo me siento difamado yo puedo en un momento determinado transmitir la información que se ha hecho transmitir la información que se ha hecho con él, fulanito de tal, cuando yo digo eso o cuando mi novio lo diga, son una serie de personas que comienzan a divulgar y puede tergiversar lo que yo digo, por echar broma como somos nosotros los seres humanos, para tratar de burlar las cosas que suceden, entonces, eso pudo haber dado pie a todo un montón de situaciones, pero no necesariamente se dice que se divulgó,………….”.

En este estado se le concede el derecho de palabra a la solicitante, ciudadana A.C.A.M., ya identificada, quien expuso: “Bueno yo quería repetir que yo no puedo negar lo que vi, yo vi la cosa tal y cual como la notifique en el C.d.P., yo iba bajando de mi piso 10 donde vivo al piso 9 donde vive mi hermana y por lo tanto somos familias y estamos en comunicación constantes y como somos par e impar yo utilizo las escaleras del 10 al 9 con mucha frecuencia, ese día iba bajando a llevarle un pedazo de torta a mi hermana y ví lo que ví, y yo de ahí del apartamento de mi hermana regresé a mi casa y en mi casa analizado la situación, porque me pareció una cosa que no debe ser sean niños, adolescentes, adultos eso no es un sitio para hacer ese tipo de acciones, entonces esa noche decidí que al día siguiente que se reúne la junta de condominio, se reúne todos los martes y yo baje y les plantee lo que había visto sin decir nombre yo deje eso en sus manos y ellos decidieron hacer esa carta, esa carta no fue idea mía y los términos en que se escribió esa carta como lo dijo aquí el señor C.P. que fue interrogado, eso fue decisión de ellos en la junta de condominios, eso es lo que quiero que quede bien claro y que lamento mucho que esto este pasando, sobre todo porque yo soy mujer, soy madre y tengo 2 hijos, un hijo varón y una hija hembra y soy docente, tengo 40 años en docencia formando generaciones y mis principios y mi condición me impiden a mi por más que hubiese sabido quien era, porque no haber hecho esa actitud tan denigrante de regar por un edificio un nombre de una menor de edad, mi formación moral eso me lo impide, entienden, entonces yo lo lamento, que esto esté pasando por la criatura, porque es una menor de edad, eso es todo lo que tengo que decir”.

A MODO DE CONCLUSIÓN:

En definitiva, ……….. nosotros lo único que hemos expuesto es la responsabilidad que no está demostrada en mi representada, independientemente del daño que se ha causado, nosotros entendemos que se ha causado un daño, nosotros lo que queremos decir es que ese daño no se ha demostrado que fue mi representada quien lo hizo, el doctor hizo una reflexión, la cual dice que la carta dice que fue una forma (…), no lo dice por ser una menor de edad, pero es que resulta, que el ciudadano presidente de la junta de condominio dijo claramente que eso es una carta que ellos hicieron porque quisieron hacerla, nunca por que supieron el nombre, entonces esa es la única prueba que tienen en contra de mi representada, la única supuesta prueba y es muy débil, con respecto a los testigos nosotros reiteramos independientemente de lo que ella dijo, reiteramos que son testigos enemigos, por qué, porque unas personas, independientemente que sean familias que no estamos juzgando porque sean familia y que viven en un mismo sitio, y que no conocía, se dicen cosas totalmente diferente a lo que realmente sucedía y una vez que le (...) a la señora, porque dicen cuando tenia nueve (9) años, el hijo de ella tiene 33 años éste lo saco de una fiesta, entonces eso incluso, esta ahí en el expediente y la otra dice que a ella también la trataron mal que siempre tuvo discusiones y que es una mal educada (….), o sea, esas son los dos únicos testigos y creo que no son pruebas contundente para demostrar que fue eso, lo único y es un indicio y no es ninguna prueba, porque es una reflexión que hacen que el presidente de la junta de condominio dijo que conocía a los (…) pero nunca se dijo, es mas todavía siempre insistimos que como dice el C.d.P. que ahí habían tres (3) personas, el papá de la niña que lo pudo decir, la novia y el novio, son tres (3) personas que en un momento determinado al sentirse en aquel momento agraviada pueden divulgárselo a cualquier otra persona, entonces eso es un hecho real, que ella estaba bien conciente de que estaba agarrada de las manos y que posiblemente se tergiversaron los hechos, resulta que esa tergiversación de hechos, ellos fueron los que pudieron haberlo dicho, más nadie, entonces por favor considero que no se ajusta lo que están pidiendo en este momento los dignos representantes de cada uno de estos organismos o la responsabilidad que piensa atribuirle a mi representada que no esta probaba, eso es todo

Asimismo, en la audiencia de Juicio la Abogada J.L., en su carácter de Consejera de Protección y Ponente en la decisión dictada en esa sede administrativa, objeto de la Acción de Disconformidad en el presente asunto alegó lo siguiente:

“Muy buenos días a todos, ……, hubo una denuncia ….. y se solicita la protección a la adolescente XXXX, quien la nombro porque estamos en un Acto declarado confidencial, estamos solamente los interesados, cuando se solicita ello, se denuncia específicamente es el Acto, eso esta claramente en todas las actas del expediente de denunciar ante el Órgano que era el Condominio del edificio, acto ejecutado por esta ciudadana, que posteriormente ocurre una serie de despliegue de información distinto, aislado dependiente de ella, del edificio, que se pueden señalar como una carta que se emitió, se puede señalar como vecinos que escucharon, que hoy están constitutitos como testigos de ambas partes promoventes, ……………….Somos un órgano con autonomía funcional donde podemos evacuar cualquier tipo de pruebas, testigos, todos, porque por remisión de la LOPNA vamos por el 304 a la LOPA y la LOPA remite al CPC, por eso se admiten los testigos, las pruebas, etc., todo el procedimiento reúne los formalismos de acuerdo a la LOPA, de acuerdo al 18 de la LOPA que tiene que ver con las formalidades que tiene el Acto Administrativo; y la segunda parte a la cual quiero hacer referencia, es precisamente ese acto administrativo como tal que le corresponde a la Dra. analizar, y la Dra. verá cómo va a examinar los testigos de acuerdo a la libre convicción o si de acuerdo al 506, 507, los testigos que se presentaron, fueron los testigos que se evacuaron, no conseguí ninguna limitante en la ley para hacer la evacuación respectiva de las pruebas, que refiriera que tenía una limitante por ser madre e hija, además no fueron tachados en ningún momento en los lapsos legales, no fue declarada su nulidad, no se utilizó ningún mecanismo, lamentablemente para uno, porque uno siempre busca la verdad. Las partes solicitantes no presentó testigos, tuvieron todos los lapsos, ellos se avocan prácticamente a raíz del acto ………………. bueno efectivamente había gente por allí en el edificio, habían niños, el doctor dice la conserje, hay gente que dice que era el hijo de la conserje, o sea, habían personas en el sitio que eso corresponderá valorarlo en la correspondiente y agregamos además que la adolescente hizo su derecho de opinión a ser oída en sede, lo cual ella manifiesta se corresponde también con los actos, con el acta del día de la denuncia, que se habla de los actos ejecutados por la ciudadana, que posteriormente el C.d.P. hace una valoración de los hechos como corresponde, porque también valoramos los hechos aunque estamos en sede administrativa, pues todo es un hilación eslabónica que se van atando hasta que le da convicción al órgano decisor de qué fue lo que ocurrió, efectivamente ocurrieron unos hechos donde como consecuencia del tal acto, de tal acción, el día en que ocurrieron los hechos, que la ciudadana AC, manifestó esa información de que la adolescente estaba teniendo relaciones sexuales en las escaleras, que posteriormente la carta fue un hecho posterior consecutivo, que posterior hubo un graffiti en una pared donde aparece el nombre de la adolescente, que posteriormente a la adolescente no le dieron mas acceso a sus compañeros, no jugaron mas cartas, no fueron más al parque, no la invitaron más a sus casas, que posteriormente la adolescente no salió de su casa, porque psicológicamente la adolescente se sentía afectada, que la adolescente tiene un plan en mente de irse del país a r.d.e.q. son cuestiones que corresponderá analizar verdad, digamos por el interés superior de la adolescente, que también es importante el interés superior de la adolescente, predomina, no significa ello que no se dejan ver las reglas, las normas, las pruebas y los hechos y el respeto a la parte solicitante que también tiene y bueno a mi me hubiese encantado que personalmente que llevaran sus testigos pero la realidad de los hechos esta ahí plasmada en los hechos, en el derecho, y los testigos claramente manifestaron y están confeso que la ciudadana Adela manifieste que ella fue al condominio y dijo que la adolescente, que unos adolescentes estaban teniendo relaciones sexuales, posteriormente se emite una carta donde se dice que no se emite el nombre por razones de que son menores de edad, o sea, que sabían cual era el nombre, y consideramos en cuerpo colegiado, porque yo no dicte la medida, la dictó el C.d.C. colegiado, que hubo una identificación indirecta en otro acto, en la cual se refiere a la hija de la Italiana del apartamento 12 del edificio, o sea, que es ella la única hija de la Italiana del apartamento 12 del edificio y la valoración jurídica de las actas procesales y de las pruebas que dio el órgano, es que efectivamente ella era, que es la que posteriormente sale publicado en graffiti, que es la que posteriormente los niños comentan, actualmente existe una situación tal en la comunidad que hay que resolver verdad, que es precisamente lo que esta pasando. y los testigos los ratifico y están ratificados porque además los testigos no son falsos, corresponderá al Juez analizar el dicho de lo que dijeron todos los testigos, como todos nosotros que estamos aquí, solo los testigos saben los hechos y las personas que estaban allí, la testigo, una de las testigos manifiesta que tiene conocimiento de los hechos en forma referencial, pero otra parte de los hechos, la tiene como conocimiento personal, eso esta textualmente en las actas, ella es una persona que manifiesta una cosa y actúa como referencial, y la otra parte, ella misma la escucha, la dice que estaba en el sitio, que vio cuando la ciudadana gritaba, que estaban ustedes, saben cual es la palabra específica, bueno que estaban “tirando” en las escaleras así lo dijo la adolescente y lo digo así porque la adolescente ya vio su expediente, lo conoce, tiene una formación, ella misma acudió al órgano a defender sus derechos, entonces eso es lo que ella manifiesta que ella vivió, entonces no estamos aquí para determinar los hechos verdaderos, no hay conclusión, el órgano decisor administrativo no tiene conclusión en cuanto si cometió el hecho o no lo cometió, no, ojo, nosotros nunca determinamos el hecho, que eso ya corresponde al campo penal que es determinar si es falta, si es que, si es un acto público, si es contra las buenas costumbres, ese es un procedimiento que a lo mejor no iniciaron, lo iniciaron fue por el condominio, que incluso allí hubo un irrespeto al debido proceso, porque ella no fue llamada, no le preguntaron a todos los adolescentes, porque el C.d.P. actúa por derechos individuales no en forma colectiva, si habrían acudido al C.M. que actúa en forma difusa y colectiva, como se refiere el doctor que ocurrieron unos hechos no de una manera, la propia parte explícitamente como prueba documental dice que se reserva el nombre de la adolescente, o sea que sabían quien era, o sea que todos, la hilación jurídica da y arroja que era la ciudadana adolescente XXXX, lo demás lo dejo para las conclusiones”.

A MODO DE CONCLUSIÓN

Muy brevemente, quiero solicitar que antes de que se cause mas daño del que se ha causado, moral, como dice la ciudadana Fiscal antes de que haya periculum in mora, para los que no son abogados, que el daño sea peor, y la adolescente y su familia se hagan justicia por su propias manos, porque no podemos ver el derecho solamente desde la parte procesal y procedimental, estamos viendo el derecho hoy en día en forma humanitaria, hay que ser humano y social, y estamos frente a la protección de una adolescente que es responsabilidad de la sociedad, no es mía, no es de la doctora, no es de la Juez, es de la sociedad y todos los derechos de los niños y adolescentes y todos los delitos son de oficio y son de orden público, en que todos los ciudadanos tenemos interés, entonces solicito a la ciudadana Juez, que aún cuando no he tenido limitaciones legales para ejecutar la medida, no lo he hecho por el respeto al debido proceso, a las partes, a la defensa, saber que había un pronunciamiento, que podía haber un pronunciamiento judicial, porque la parte no solicitó que no se ejecutara la medida, sin embargo ha habido un período de espera en respecto al mismo derecho que tiene cada quien, que se ejecute la medida antes de que sea demasiado tarde, pues, porque para eso es la justicia, ya hubo el acceso a la justicia, pero el acceso a la justicia hoy en día no es entendido jurisprudencialmente solamente que la parte acceda, no es que tenga decisión oportuna, rápida, transparente, eficaz y que la adolescente vea de alguna manera resarcido su derecho, su daño moral en la medida de lo que se pueda; y ratifico en todas y cada una de sus partes el acto administrativo contentivo de las dos (2) medidas que se dictaron en relación del condominio y en relación a la ciudadana ACA, a los fines de que bueno, efectivamente se lleve su ejecución pronta y la ciudadana Juez sabrá si las modifica o no, …..y debe ratificarse y reivindicarse a la ciudadana adolescente XXXX, en toda la comunidad del edificio donde reside, eso es todo

.

Durante la Audiencia de Juicio se le da la palabra a la adolescente XXXX, supra identificada, la cual expone:

Primero que todo buenos días a todos, señora Juez con todo el respecto que Usted se merece quisiera declarar que, nuestras vidas como la mía, era muy diferente antes, debido a que antes tenia una relación de amistad con todos los del edificio, tanto como nos íbamos a jugar todos juntos a la cancha, nos reuníamos en mi casa, para cenar juntos o jugar cartas, etc; y después de estos acontecimientos toda mi vida cambió, como la vida de mis padres y la mía, fuimos perjudicados socialmente porque ya no tengo acceso, no me es posible disfrutar de la cancha o todo lo que se encuentre en el edificio sin ser señalada, ya no tengo contacto con mis amigos, los padres les han negado tratarme o tener contacto conmigo por todo lo que ha ocurrido, perdí totalmente la amistad con todo el mundo y hasta hace unos días también pude enterarme que aún siguen los comentarios obscenos hacia mi persona, más las escritas con mi nombre en el muro del parque, palabras obscenas que serían…, no me gustaría repetir en este momento que me perjudicaron mucho, ya todo ha cambiado y ya nada es igual

.

A MODO DE CONCLUSIÓN

El abogado había dicho de que era el padre del novio que estaba también presente en los actos y luego dijo como una contradicción que era el papá de la novia, entonces no se. El padre del novio estaba era por celular no en persona

.

Posteriormente se le otorga la palabra al padre de la adolescente, ciudadano OEPF, antes identificado, el cual expone:

Yo quiero dejar en claro, así como dice el señor abogado esa medida extrema que le tocó a la señora, yo quería adelantar que nosotros estamos vendiendo el apartamento, que eso sí es una medida extrema para mudarme con mi familia para que no me sigan señalando a mi hija de puta, con el perdón de la palabra, gracias

.

Seguidamente se le concede la palabra a la madre de la adolescente ciudadana RD’I, ampliamente identificada en autos, quien expone:

Ya llevamos más de un año en esto y de verdad que es lamentable, qué le puedo decir, perjudicaron a mi hija en todos los aspectos, como ella dijo hasta hace nada, también su única vecina que le queda todavía, porque la madre conoce mucho a mi hija y sabe a que nivel llega, como yo misma digo, yo sé la educación que le hemos dado a mi hija, se también los niveles, o sea hemos tratado por todos los medios de enseñarle lo bueno y lo malo, de llevarla a cursos especiales con médicos con todo tipo y realmente yo sé hasta qué punto llega mi hija, y sé que lamentablemente los testimonios son tan falsos, realmente no creeré jamás en lo que supuestamente vieron, pero sí puedo decir algo, nos destruyeron totalmente, no es fácil convivir en el edificio, nosotros no hacemos sino entrar al apartamento, salimos y vamos al garaje, muy pocas personas realmente, o sea las personas que la llegaron a conocer realmente, como nos llegaron a conocer a nosotros, no somos personas de vecindad ni nada de esto, realmente somos personas muy tranquilas en la casa, no nos gusta estar en chisme de pasillo, como lo he llamado yo toda la vida, pero las pocas personas que tenemos ese contacto todavía, realmente están como dolidas, porque también son madres y padres y saben qué esto trajo, la única vecina que le queda a ella es su vecina del frente y hasta hace hoy realmente ella conversando conmigo me dice: mami, siguen los comentarios, porque le dijeron a la muchachita que cómo iba a seguir la amistad conmigo, porque se iba a rayar, entonces yo lo único que le pido a las personas realmente a todas las que están aquí, porque todos vamos a ser padres, los que son padres los que no sean, de que hay que tener mucho cuidado en lo que se habla de las personas así sean adolescentes niños o adultos, es fácil destruirle la vida a una persona, solamente con un comentario; y sí soy Venezolana nací en Venezuela y soy de padres Italianos, no puedo decirle más nada Juez, que le puedo decir, soy madre y destrozaron a mi hija y a mi casa también

.

Seguidamente toma la palabra a la Representante de Ministerio Público, G.D.J.A.B., quien expone:

Cumplidos como han sido los requisitos exigidos para este tipo de procedimiento, cursan a los autos una series de pruebas solicitadas por Usted, oídas las partes involucradas en esta audiencia, esta representación del Ministerio Público solo resta solicitarle su pronunciamiento en el mismo, realizando la labor por supuesto de análisis en cada unas de las pruebas, pero a su vez tengo una solicitud muy especial, le solicito la modificación de la sanción por considerar esta representación del Ministerio Público que es desproporcional al daño moral causado a la adolescente aquí, y que en su definitiva sea declarada sin lugar la solicitud de la requirente

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Expone igualmente la Defensora Pública A.S.S.:

“Buenos días ciudadana Juez, solicito autorización para que eventualmente pueda leer unos articulados relacionados con mi exposición, el legislador patrio señores tiene mas de veinte (20) años preocupado por llevar el derecho y la defensa de los niños y adolescentes a un rango de ley, es decir perpetuarlos en la ley porque como dice el legislador los niños de hoy, los adolescentes de hoy, son los que sostendrán la Republica del mañana, en el año mil novecientos noventa (1990), a propósito de la aprobación de la Convención Sobre los Derechos del niño en New York, del ochenta y nueve, el legislador patrio decreta la ley de la aprobación de la convención, es decir, ya allí empieza a subir a la palestra del legislador la figura de protección del niño y del adolescente………, de manera tal que para nada ha sido inútil que los derechos de los niños y adolescentes estén consagrados en el ámbito constitucional, luego en abril del año 2000, entra en vigencia una Ley especialísima, la cual es la base fundamental de este procedimiento, que es la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ……………….efectivamente revisando todas las actas procesales que conforman el presente expediente, nos damos cuenta que el acto administrativo dictado en sede administrativa cumple con todos los requisitos exigidos en los extremos legales y por todos los argumentos antes planteados, solicito muy respetuosamente a la ciudadana Juez, no solamente declare sin lugar la petición de la acciónate, sino que además modifique por considerarla desproporcional al daño causado, la medida, la sanción impuesta por el Consejo a la ciudadana solicitante y ordene la ejecución inmediata, es todo.

A MODO DE CONCLUSIÓN

Cuando nosotros elegimos a alguien, eh, unos vecinos de un edificio para que nos representen, es porque consideramos que pudiera ser la persona más idónea, la que actúe en alguna situación difícil para la buena convivencia y en la revisión de las testimoniales que tuvo lugar en esta misma sala hace dos días, el primer actuante de la parte accionante, en que éste declaró, que para aquel 20 de agosto de 2006, fungía como presidente de la junta de condominio, este refirió textualmente que la información, o lo que motivo elaborar una carta y que textualmente él lo repitió, que habían distribuido en los buzones del edificio, es decir, para que no quede nadie sin enterarse fue la señora accionante, aquí no estamos tratando de probar o no probar, es que textualmente así lo dijo, y hoy en el juicio oral lo ratifica la accionante donde dice, fui yo la que bajaba por las escaleras y presencie este acto, repito no somos moralistas ni podemos decir si este acto es o no bochornoso, es que se trata pues del día día, no podemos decir cada una, voy hacer un juicio moral, luego a ello pregunto si la historia hubiese sido otra, si la señora accionante en este caso, pues está lleva la información busca a la madre de la adolescente considerando que es madre de familia y que hoy puede ser ella, mañana puede ser su hija, y quizás hubiese tenido otra forma mucho mas reservada, mucho más sutil y buscar la posible madre de la adolescente y le comunica, quizás hasta le sugiere que tome los correctivos si es que hubiese lugar, quizás la historia se hubiese escrito distinto, si en ves de divulgarlo, al que en ese momento representaba a toda la comunidad, éste se hubiese reservado por tratarse independientemente de un amigo, un vecino, un hijo o una hija de esa madre de familia, la que hoy vemos bastante afectada, es todo

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V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Antes de pasar a decidir es importantes hacer algunas precisiones como lo es el aspecto referido al derecho a la intimidad y v.p., encontramos que éste ha sido desarrollado en sentencia de fecha 12/08/2004, caso M.d.C.S. y otros, bajo la ponencia de la para entonces Magistrada Dra. Ceclia Sosa Gómez, de la extinta Corte Suprema de Justicia, quien señaló al respecto, lo siguiente: “El derecho a la intimidad o v.p., consagrado constitucionalmente…viene a ser el derecho individual que tiene cada uno de los ciudadanos de la sociedad a no ser molestados por terceros y a guardar frente a ellos los atributos espirituales y materiales de su personalidad, es decir, es el derecho a mantener una v.p. sin interferencias de iguales ni del Estado, y a su vez la garantía de que esos terceros no pueden invadir los aspectos reservados de la vida de las personas”. Criterio jurisprudencial que acoge plenamente quien decide, toda vez que la v.p. asumiéndola como un derecho inherente a la persona humana, implica considerarla según la apariencia por ella escogida, el respeto a su honor, buen nombre o evitar que su persona sea utilizada para fines no consentidos, implica también el respeto a su reputación y buena imagen. En el caso subjudice, por la situación fáctica planteada en las actas, que dio origen a una MEDIDA DE PROTECCIÓN dictada por el órgano Administrativo a favor de la adolescente de autos, es la revelación de su identidad al relacionársele a un hecho socialmente censurado, lo que condujo consecuencialmente a conductas y actitudes lesivas a su dignidad, honor y reputación, como lo fue bajar por las escaleras gritando lo que había sucedido, el escrito de un graffiti en la planta baja del edificio en contra de la dignidad de la adolescente, carta dirigida a toda la comunidad alusiva al hecho ocurrido que despertó per sé la curiosidad, atención e interés de la misma en relación al asunto. Y así se declara.

Igualmente es necesario precisar que las personas por su condición humana, espiritual y ética, están dotadas de una dignidad intrínseca. La dignidad constituye un valor de validez universal y es patrimonio común y general de todos y cada uno de los seres humanos. En este sentido, para mayor abundamiento, se trae a colación sentencia de fecha 30 de octubre de 1997 (caso R.J.C.B.) de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa, la cual estableció: "La dignidad del hombre es inalienable e intangible, se trata de un valor espiritual y moral inherente a la condición humana en todas las dimensiones: religiosa, ontológica, ética y social. El ser humano, como persona homo noumenon, (empleando el término kanteano), es un sujeto moral que posee una dignidad absoluta y debe ser tratado con el debido respeto". Se precisó en la señalada sentencia "que se atenta contra la dignidad, con prescindencia de las circunstancias personales del sujeto (la universalidad del valor dignidad), que no se requiere intención o finalidad para apreciar la conculcación de este valor fundamental, que resulta igualmente irrelevante, la voluntad de la persona afectada y, finalmente, que es necesario apreciar las circunstancias concurrentes, llegado el momento de calificar una determinada conducta". Reiterando la anterior doctrina, en consecuencia no se requiere intencionalidad del que divulgue la información sino de hacer señalamientos que repercutan en la honorabilidad, reputación y estimación de alguna persona. Y así se declara.

Visto y a.t.l.a., especialmente la declaración de la accionante en sede administrativa, si bien afirmó que no mencionó el nombre porque no vio a los adolescentes, cómo se explica que también afirmó que les dijo, que, que era eso, que no podía ser que eso pudiera estar pasando y menos en ese lugar, que ellos se asustaron y empezaron el movimiento de subirse la ropa, eso pasó el lunes a las 6 de la tarde, al día siguiente, el martes, la Junta de Condominio se reunió, ella les dijo lo que había visto en las escaleras, un muchacho con los pantalones abajo y una muchacha al frente con actitud de estar teniendo relaciones sexuales, es difícil entender que se dirigió a ellos, según lo que ella misma afirmó y no les vio la cara, considera este tribunal que son contradictorias estas afirmaciones; especialmente cuando se contraponene con la declaración de la adolescente XXXX realizada en sede administrativa, al afirmar con respecto a la ciudadana ACA, lo siguiente: “ …ella salió para bajar por las escaleras y para decir que éramos personas indecentes porque en el edificio todas las personas eran decentes, me llamó prostituta y me amenazó con decirle a mi madre que nosotros estábamos teniendo relaciones sexuales en la escalera, cosa que es mentira porque nosotros estábamos era agarrados de la mano...”, concatenando ambas afirmaciones debe necesariamente concluirse, que la accionante sí sabía quién estaba en la escalera, pues aunque no concuerdan las afirmaciones entre sí de qué fue lo que se dijo sí coinciden ambas en que la accionante le dirigió la palabra a quienes vio en las escaleras, en consecuencia debe necesariamente concluirse que si les habló difícilmente va a desconocer la identidad de una de las personas, más si se trata de una vecina de su comunidad. Y así se declara.-

Si bien es cierto que la accionante afirmó que no dio el nombre de la adolescente, sí aceptó que informó de los hechos a la Junta de Condominio, es decir, en todo caso la información que suministró la accionante, pues aún cuando su apoderado alega que ésta pudo salir de la propia adolescente, el padre o el novio producto de la propia euforia del momento, este hecho no quedó demostrado en el proceso, como sí quedó probado que la información salió de parte de la accionante, de acuerdo a lo afirmado por ella misma, como por su testigo, el ciudadano C.A.P., al reconocer la emisión de la carta por parte de la Junta que él presidía para ese momento, en la que se afirma que no se menciona el nombre de la adolescente por ser menor de edad; y por otra parte a lo largo del expediente no quedó probado que hubo otra fuente de escape de la información, aunque si bien es cierto que se demostró que la accionante no hizo la carta, ni dibujó el graffiti en el parque, sí quedó demostrado que de ella salió el nombre de la adolescente, lo cual fue lo que generó una serie de acciones que redundaron en perjuicio de la misma, específicamente a su honor y reputación. Y así se establece.

Aunado a ello el derecho que tienen los niños y adolescentes, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que plantea: “Derecho al Honor, Reputación, Propia Imagen, V.P. e Intimidad Familiar. Todos los niños y adolescentes tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Asimismo tienen derecho a la v.p. e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales. Parágrafo Primero: Se prohíbe exponer o divulgar, a través de cualquier medio, la imagen de los niños y adolescentes contra su voluntad o la de sus padres, representantes o responsables. Asimismo, se prohíbe exponer o divulgar datos, imágenes o informaciones, a través de cualquier medio, que lesionen el honor o la reputación de los niños y adolescentes o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su v.p. o intimidad familiar”.También se encuentra asegurado en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el derecho constitucional a la intimidad, v.p. y confidencialidad por lo que la accionante al identificar a la adolescente de autos, de manera verbal por ante la junta de condominio, lesionó evidentemente sus derechos humanos, en cuanto a su v.p., y más grave aún aquellos que señalaron algunos aspectos relativos a su sexualidad, circunscribiendo su conducta activa infractora del derecho previsto en el artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en concordancia con lo señalado en el artículo V de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, en el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el artículo 11 ordinal 2º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como en lo establecido en el artículo 16 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, que señala de manera expresa que ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su v.p., su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación. Y en todo caso el niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques, por parte del Estado, a través de sus leyes e instituciones.

El Tribunal, al decidir el caso subjudice, debe necesariamente evaluar los derechos individuales de la adolescente de autos, específicamente su derecho al honor, reputación, propia imagen, v.p. e intimidad familiar, con fundamento a una solución jurídica, en el contexto del derecho. Así tenemos que en la interpretación y aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es obligatorio aplicar el llamado Principio de Interés Superior del Niño, previsto en su artículo 8, por medio del cual se asegura el desarrollo integral de los sujetos amparados por la ley, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, debiéndose apreciar, por ejemplo, la necesidad de equilibrio entre los derechos que le asisten y los derechos de las demás personas, así como con lo relativo al bien común. Y en definitiva toda decisión que se tome que involucre a la niñez o la adolescencia debe hacerse teniendo como norte este principio de su Interés Superior, por lo que es realmente imperdonable en una docente que no lo haya tenido en cuenta al momento decidir dar la información a la junta de Condominio y no a los padre de la adolescente, quienes tienen la facultad de corrección ante la misma e incluso ante la propia comunidad de ser el caso. Y así se hace saber.-

En un asunto como el de marras se hace imperativo la aplicación a los preceptos contenidos en los artículos 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 60 constitucional y las demás normas internacionales como las contenidas en el artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo V de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 11 ordinal 2º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como en lo establecido en el Artículo 16 de la Convención Sobre los Derechos del Niño que particularmente y de manera expresa señala que ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su v.p., su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación. En relación a este último artículo, el Manual sobre la Aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicado por UNICEF, edición española, año 2004, señala lo siguiente: “El artículo 16, que se aplica a todo niño sin discriminación, protege su v.p. en todas las situaciones, tanto dentro de la familia como en los hogares de guarda, las instituciones o servicios en los que pueda ser colocado. El artículo protege también a la familia y el domicilio del niño contra injerencias arbitrarias o ilegales. El artículo plantea cuestiones sobre el entorno físico en el que vive el niño, el carácter privado de sus relaciones y comunicaciones con otras personas, incluidos el derecho a recibir asesoramiento y orientación confidenciales, el control del acceso a la información acerca del niño contenida en informes o registros, etc. El derecho del niño a la v.p. dentro de la familia varía evidentemente según las estructuras familiares, las condiciones de vida y factores de otra índole que determinan la esfera de intimidad de la que dispone el niño”. (Resaltado de la Sala de Juicio).-

De acuerdo a las recomendaciones de organismos especializados sobre cómo aplicar lo establecido en un documento de aprobación mundial, con carácter vinculante para los Estados Partes, entre ellos Venezuela, como lo es la Convención sobre los Derechos del Niño, en todo caso, cualquier situación en la cual se encuentre involucrado un niño, niña o adolescente (es de acotar que a los efectos de la Convención en referencia toda persona con menos de 18 años se considera niño), debe tenerse en cuenta el carácter confidencial que al asunto debe dársele, aspecto que cobra mayor responsabilidad en los adultos, no en aquellos, pues si bien es cierto que son considerados sujetos plenos de derechos por la propia Convención en virtud de la Doctrina de Protección Integral que desarrolla, no es menos ciertos que un adulto tiene mayor poder de discernimiento y de manejo adecuado ante una circunstancia desfavorable al niño, niña o adolescente de que se trate, más aún si su acción u omisión pudiera atentar contra sus propios derechos humanos. Por lo antes expuesto, considera esta Jueza, que en este caso, la accionante, persona adulta, docente, independientemente de lo que haya observado en la escalera, cuestión que no es de lo que se está tratando en este asunto, le correspondía reflexionar sobre su conducta a asumir subsiguientemente y por ende sus respectivas consecuencias, ello en virtud de que lo concerniente a la infancia y la adolescencia no sólo es un problema de la familia y del Estado, también le concierne a la sociedad y en ese sentido todos debemos asumir esa responsabilidad. Siendo que la accionante luego de reflexionar, tomó como decisión resolver el asunto no dentro de la esfera de intimidad y confidencialidad del seno familiar de la adolescente de autos, sino que decidió hacerlo formalmente a través de la esfera pública de la comunidad por medio de sus representantes, a quienes les otorgó la potestad de que pusieran correctivos, según lo declarado por el ciudadano C.A.P., en los siguientes términos: “…y por supuesto hizo referencia a la junta al día siguiente, para que se tomaran los correctivo.” ; ante esta decisión se debe asumir como parte de las consecuencias el presente juicio, por lo que no es menos esperar que una solución para sanear en algo la situación debe también ser pública; si bien es cierto que la lectura pública de una carta de disculpas puede ser duro, debemos imaginarnos cuan más duro es ver un graffiti obsceno alusivo de manera directa a una persona originado por la imprudencia de otra. Y así se establece.-

Sumando a lo anterior es importante señalar que dentro de la corresponsbilidad que existe en materia de niñez y adolescencia, entre la Familia, el Estado y la Sociedad, el principal responsable es la familia, que tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, la familia es “…la asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas”, y dentro de los atributos que la conforman con respeto a los hijos se encuentra la institución familiar Paria Potestad que es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos” y le otorga a los padres la responsabilidad y compromiso de brindar orientación, disciplina y corrección dentro de unos parámetros legales con respecto de sus hijos; en el presente asunto se evidenció que la adolescente se encuentra bajo la P.P. de ambos padres, igualmente se evidenció que al momento en que ocurrieron los hechos, el padre de la adolescente se encontraba presente, por lo tanto resulta inexplicable para esta Jueza las razones de la ciudadana ACA, que en vez de conversar sobre los hechos que afirma vio con el padre de la misma, dentro del hogar de ambos, por el contrario decidió bajar las escaleras gritando improperios y 24 horas después contar lo sucedido a un grupo de personas extrañas a la adolescente y representantes nada más y nada menos que de toda la comunidad donde habita y se desenvuelve la vida de la adolescente XXXX, es decir, todavía tuvo el tiempo suficiente para tratar el asunto de manera confidencial con los padres de la adolescente y aún así planteó la situación a la Junta de Condominio, este sólo hecho generó un irreparable perjuicio a la adolescente, pues los miembros de la Junta de Condominio son parte de la comunidad. Posiblemente relacionados con los amigos de la adolescente, que luego de los hechos dejaron de serlo, causándole a la misma consecuencias emocionales y psicológicas que pueden aún estar presentes en su vida, con el agravante que ese grupo familiar tomó la decisión de vender su apartamento y mudarse de la comunidad a los fines de evitar mayores señalamientos sobre la adolescente XXXX; en virtud de todo lo anterior forzosamente esta Juez debe concluir que la presente solicitud no puede prosperar en derecho, por lo que en caso como el de autos, es imprescindible una actividad saneadora, pues no es admisible que se divulguen datos que puedan identificar directa o indirectamente a niños o adolescentes, y mucho menos emitir opiniones o imputaciones que puedan lesionar su honor o reputación, incurriendo así en la violación del derecho ajeno, como son los de respeto, privacidad y decoro y esta acción quede sin reparación pública, la cual tiene un sentido de toma de consciencia no sólo para la accionante sino para la propia comunidad que como entes sociales todos podemos estar expuestos a una situación similar, bien como agresores, bien como víctimas. Y así se decide.-

En relación a los alegatos de la accionante en cuanto a la abstención de decisión por parte del C.d.P., esta sentenciadora considera que tal como lo manifestó el Órgano administrativo, este sí se pronunció y fue con la Medida de protección de fecha 22 de febrero de 2007, contra el cual se ejerció el correspondiente Recurso de Reconsideración, el lapso para resolverlo es de 5 días siguientes, pero su falta de pronunciamiento equivale a la ratificación de la decisión, tal como lo establece el artículo 306 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, no está obligada a resolverlo de manera expresa, tal como sucedió en el presente caso, lo cual abrió la puerta a la accionante a la vía judicial, como en efecto ejerció el recurso pertinente, por lo que se desestima la denuncia. Y así se establece.-

En relación a que no se encontraba el recurso de reconsideración dentro del expediente administrativo porque se encontraba extraviado posteriormente a que fue interpuesto en sede administrativa, esta Sala observa que de la revisión del mismo, solicitado en copia certificada por prueba de informes a requerimiento de la accionante se evidencia que éste documento sí existe en el expediente. Y así se declara.-

IV

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo del Juez Unipersonal No. XIV de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente acción de DISCONFORMIDAD CON MEDIDA DE PROTECCIÓN INNOMINADA incoada por la ciudadana ACAM, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.189.202, debidamente representada en Juicio por sus Apoderados Judiciales B.G.C.D., J.G.C. y MARICZEL FIGUEROA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) con los Nros.40.300, 22.941 y 105.001, respectivamente, contra el C.D.P.D.D.D.N. Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA. En consecuencia se RATIFICA la medida de protección dictada por el C.d.P.d.N., Niña y del Adolescente del Municipio Baruta del Estado Miranda, consistente en la orden a la ciudadana CA de realizar carta con contenido de disculpas en beneficio de la adolescente XXXX en defensa de su honor y su reputación donde quede claro que ella no es autoridad competente para investigar o inculpar a alguna persona, para ello en todo caso, estando la adolescente de autos bajo la P.P. de sus padres son éstos quienes deben tomar las medidas que corresponde con respecto a su hija y frente la comunidad por las acciones u omisiones de su hija en caso de que repercutan en ésta; o y que conste que el derecho a la imagen y a la reputación (articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) es para todas las personas, este derecho debe ser respetado incluso en los casos en que una persona es considerada culpable, en atención al principio de presunción de inocencia. La carta será leída en Junta de Condominios en forma pública con asistencia de todos los residentes del edificio y fundamentalmente niños y adolescentes, y así se decide, debiendo la ciudadana ACAM dar cumplimiento a la presente medida, inmediatamente firme la presente decisión. Entréguese copia certificada de la presente decisión a todas las partes. Líbrese los oficios.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada firmada y sellada en el Despacho a cargo de la Juez Unipersonal No. XIV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, Siete (7) de noviembre de dos mil siete. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez,

Abg. Y.L.V.

El Secretario,

Abg. C.A.F.

En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora que indica el sistema, se publicó y registró la anterior sentencia; Déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal.

El Secretario,

Abg. C.A.F.

YLV/CAF/YLV

Asunto: AP51-V-2007-009352

Motivo: Acción de Disconformidad

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